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TSDJ VVC SP - 500016100000 2016 00057 01-(13-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016100000 2016 00057 01-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 3 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.

Radicación: 50001 6100 000 2016 00057 01.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Procesado: Yeison Alexander Aricapa.

Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Decisión impugnada: Sentencia anticipada.

Decisión de la Sala: Confirmar Acta n.º: 052 del 13 de junio de 2022.

Lectura: 29 de junio de 2022.

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra del fallo del 12 de mayo de 2017 del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual Yeison Alexander Aricapa fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado.

II.- HECHOS.

Relacionados de la siguiente manera en el fallo atacado:

«Se dio inicio a la actuación, con la captura de YEISON ALEXANDER ARICAPA, por orden judicial el 21 de octubre de 2016, siendo las 8:45 minutos en el barrio Tamaguay de Granada Meta, al tener que por seguimientos, declaraciones de testigos y reconocimientos fotográficos, se trata de una persona relacionada como miembro integrante del Grupo2 Armado denominado “PUNTILLEROS -BLOQUE -META”, señalado dentro

seguimientos, declaraciones de testigos y reconocimientos fotográficos, se trata de una persona relacionada como miembro integrante del Grupo2 Armado denominado “PUNTILLEROS -BLOQUE -META”, señalado dentro de la organización con el alias de “PIPO”, como una de las personas que se encontraba ejerciendo actividades de extorsión a los comerciantes de la región de Ariari en el Municipio de Granada – Meta y a nombre del Bloque Meta. Asimismo, se pudo establecer que su radio de actividades ilegales e injerencia territorial lo ha sido en los departamentos de Meta, Guavia re y Vichada; estructura criminal que seguía las orientaciones de su máximo cabecilla alias “GALEANO”.»

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

El 21 de octubre de 2016 el Juzgado 1° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, a peti ción de la Fiscalía General de la Nación, legalizó la captura de Yeison Alexander Aricapa.

La fiscalía formul ó imputación en su contra como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del Código Penal), cargo que no fue aceptado por dicho ciudadano. Se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

El 23 de noviembre de 2016 se radicó acta de preacuerdo que le correspondió, por reparto, al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho que convocó a audiencia de verificación de preacuerdo que se realizó el 21 de diciembre 2016 , cuando la jueza de conocimiento lo aprobó.

IV. EL FALLO ATACADO.

Especializado de esta ciudad, despacho que convocó a audiencia de verificación de preacuerdo que se realizó el 21 de diciembre 2016 , cuando la jueza de conocimiento lo aprobó.

IV. EL FALLO ATACADO.

El 12 de mayo de dos mil 2017 el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, profirió sentencia condenatoria en3 contra de Yeison Alexander Aricapa, como autor penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.

Refirió el a quo que se contaban con s uficientes elementos de juicio para acreditar la existencia del comportamiento investigado y aceptado, así como la responsabilidad del enjuiciado.

En el proceso de dosificación punitiva, el a quo aumentó el límite mínimo previsto en la ley para el delito aceptado en 12 meses de prisión, quedando una pena de 108 meses de prisión y multa de 2 700 s.m.l.m.v.

Tal y como se pactó, se concedió a Yeison Alexander Aricapa el beneficio de la prisión domiciliaria.

VI. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado defensor impugna el fallo condenatorio, tras cuestionar que el fallador hubiera impuesto de manera oficiosa el mecanismo de la vigilancia electrónica a su representado, pues a su juicio su determinación desbordó las facultades del juzgador.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica contra el fallo4

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica contra el fallo4 condenatorio del 12 de mayo de 2017 del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 3-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

6.2. Problema jurídico.

El problema jurídico principal está relacionado con el objeto de impugnación, es decir, con saber si fue correcta o no la decisión de la jueza de primer grado de exigir, como parte del cumplimiento de la prisión domiciliaria, el mecanismo de vigilancia electrónica.

Previo a ello, será menester, por parte de la Corporación, abordar un tema propio del control de eficacia de la decisión relacionado con la validez del preacuerdo presentado entre la Fiscalía General de la Nación y el acusado.

6.3. De lo negociado en el preacuerdo.

A partir de lo aclarado por la jurisprudencia nacional desde SP2073-2020, reiterada, entre otras, por la SP2295-2020, la SP30022020 y AP1745-2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, basada en el estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdos , estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de una negociación.

De la lectura de dichas providencias es claro que las modalidades de negociación permitidas por la ley y aclaradas por la5

estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de una negociación.

De la lectura de dichas providencias es claro que las modalidades de negociación permitidas por la ley y aclaradas por la5 jurisprudencia, no contemplan la concesión de beneficios que están excluidos por mandato legal.

Los artículos 348 y s.s. de la Ley 906 de 2004 no establecen como modalidad de preacuerdo este tipo de negociaciones tal y como lo concluye la corte de cierre en SP16247-2015, radicado 46688 del 25 de noviembre de 2015.

La negociación aquí pactada fue en contravía de lo normado en el artículo 68 A del Código de Penal, en tanto que la naturaleza de la conducta punible enrostrada -concierto para delinquir agravadose encuentra en la ristra de tipos penales que el legislador consideró no debían ser objeto de la concesión de la prisión domiciliaria.

La aprobación del preacuerdo fue incorrecta por parte del a quo y en ese caso, lo correcto debió ser la improbación para que , o bien se modificaran los términos de la negociación, ora se continuara con el trámite ordinario.

Sin embargo, la Sala es del criterio que, en este caso, al hallarse desatando el recurso de alzada propuesto por la defensa técnica y en aplicación de la prohibición de la reforma peyorativa establecida en el 31 Superior y 20 de la Ley 906 de 2004 , no es viable corregir el acto irregular.

Al respecto, en reciente decisión SP359-2022, la Corte Suprema de Justicia indicó:

«La Sala, bien como tribunal de segunda instancia o de casación, de forma

acto irregular.

Al respecto, en reciente decisión SP359-2022, la Corte Suprema de Justicia indicó:

«La Sala, bien como tribunal de segunda instancia o de casación, de forma mayoritaria, ha venido avalando en la práctica los diferentes preacuerdos sometidos a su conocimiento y en esa medida entendido que la sentencia anticipada se profiere según lo convenido y con las consecuencias jurídicas que le sean anejas, bajo cuatro supuestos: i) Los preacuerdos tienen6 efectos vinculantes para el juez pues, en términos del inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales” ; ii) el preacuerdo, en aquellos casos en que se logra después de la formulación de la imputación, hace las veces de escrito de acusación, como que de conformidad con el artículo 350 ídem, “Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”; iii) no le es legalmente posible al juez controlar materialmente la acusación; la calificación jurídica de los hechos y la fijación de los jurídicamente relevantes corresponde con exclusividad a la Fiscalía, sin per juicio de que se examinen los requisitos que le defieren legalidad al preacuerdo, ni aquellos que fundamentan la sentencia anticipada y iv) como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la

procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único.»

Bajo tales supuestos se han proferido, entre muchos otros y casi desde los inicios del sistema penal acusatorio en nuestro país, el auto del 16 de mayo de 2007 (Rad. 27218), reiterado el 6 de febrero de 2013 (Rad. 39892); el del 20 de noviembre de 2013, Rad. 41570; la sentencia de casación del 15 de octubre de 2014 (SP13939 -2014, Rad. N° 42184); el auto AP72332014, Rad. 44906; la sentencia SP14842 -2015, en la cual se resaltó además la imposibilidad de desmejorar, por vía de nulidad del preacuerdo, la situ ación del procesado como recurrente único ; las sentencias SP2168-2016, SP7100-2016, SP17024-2016, SP16933-2016, SP16907-2016, SP747-2017, SP18912-2017, SP486-2018, reiterada en la providencia AP5285 del mismo año, SP4439 -2018, SP2295 -2020 y SP3002-2020 en la cual igualmente se relievó la imposibilidad de invalidar el preacuerdo debido a la prohibición de reforma peyorativa.

Negrillas no originales.

Postura que comparte en todo esta Corporación en la medida que se desarrolla una garantía de orden constit ucional que impide,7 en perjuicio de los intereses del acusado, una corrección tardía del

Negrillas no originales.

Postura que comparte en todo esta Corporación en la medida que se desarrolla una garantía de orden constit ucional que impide,7 en perjuicio de los intereses del acusado, una corrección tardía del procedimiento. En el caso analizado, la defensa apeló de la sentencia frente a un aspecto de menor relevancia: la vigilancia electrónica de la medida domiciliaria pactada, razón por la cual sería agravar la situación de su defendido que, a cambio de una respuesta de fondo a un aspecto de menor entidad, resultase la invalidación de la actuación, en claro perjuicio de los intereses del acusado.

Por tanto, entrará a analizarse la situación concreta de lo impugnado.

6.4. De la vigilancia electrónica.

No comparte la Sala los argumentos de censura presentados por la defensa técnica. El artículo 38 D del Código Penal establece:

«La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima.

El juez podrá ordenar , si así lo considera necesario , que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica.

El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.»

La máxima del derecho In claris non fit interpretatio es, a su vez, una regla de la hermenéutica jurídica establecida en el artículo 27

cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.»

La máxima del derecho In claris non fit interpretatio es, a su vez, una regla de la hermenéutica jurídica establecida en el artículo 27 del Código Civil que dice que «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.»8 Esto r ecuerda que las normas claras no son objeto de interpretación y si el mencionado precepto 38 D indica que el juez podrá ordenar de considerarlo necesario el mecanismo de vigilancia electrónica, no hace cosa diferente que declarar una potestad del juez que, por su puesto, obedecerá a su discrecionalidad.

Si bien la jueza de primera instancia no hizo explícitos los motivos por los cuales habría de imponer esta medida, lo cierto es que para la Sala hizo uso de una facultad legal, no arbitraria, otorgada por la norma en cita.

Con independencia de la irreg ularidad mencionada en la aprobación del preacuerdo, lo cierto es que el condenado no habría de verse favorecido con una medida menos drástica que la de ser vigilado de forma permanente, con una especie de panóptico digital, que le permitiera a las autoridades penitenciarias tener la seguridad, desde la distancia, de verificar en tiempo real el cumplimiento de la pena impuesta y el beneficio concedido.

En ese orden de ideas, se confirmará en su integridad del fallo atacado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior De Villavicencio, en Sala n.º 3 de Descongestión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

atacado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior De Villavicencio, en Sala n.º 3 de Descongestión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar en su integridad del fallo apelado.

Segundo. En firme esta determinación , devuélvase el expediente al Juzgado de origen y comuníquese esta determinación9 a las autoridades que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.

Tercero. En c ontra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado.

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