TSDJ VVC SP - 500016100000 2020000 1201-(28-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016100000 2020000 1201-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Villavicencio, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), que decretó la preclusión de la investigación en favor del indiciado Luis Hernando Pérez Peña.
II. HECHOS.
Los hechos jurídicamente relevantes fueron descritos en el auto impugnado de la siguiente manera:
«Sustentó su petición en los hechos ocurridos el 18 de agosto de 2012, sobre las 22:00 HRS aproximadamente en el KM 75 + 680 metros de la vereda la Reforma perteneciente a la ciudad de Villavicencio, lugar en que se presentó un choque múltiple que involucró tres actores viales que son:
- Camión Mercedes Benz de placas DCI -696, conducido por HERMOGENES
OSTOS TRIANA,
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 564 2020 00012 01
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio Preclusión Luis Hernando Pérez Peña Homicidio culposo
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado:
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio Preclusión Luis Hernando Pérez Peña Homicidio culposo
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado: Lectura:
Acta No. 266/2021 Ocho (8) de julio 2021 (10:00 a.m.)Radicado: 50001 60 00 564 2020 00012 01
Procesado: Luis Hernando Pérez Peña
Delitos: Homicidio culposo
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- Camioneta marca Lada de color blanco de placas BBS -289 que conducía GUSTAVO GALINDO, quién falleció como consecuencia de este suceso y ; iii) Tracto - Camión marca International tipo cisterna de placas SXV217conducido
por LUIS HERNANDO PÉREZ.
Adujó que, de acuerdo a actividades de investigación frente a HERMOGENES OSTOS conductor del camión surge inferencia razonable que este indiciado en un acto de negligencia e imprudencia al desplazarse con destino a la ciudad de Bogotá, transportando una carga de plátano, recorta la curva en el sitio previo del accidente de tránsito e invade parte del espacio del carril contrario, lo que generó que el conjunto de las llantas traseras izquierdas del camión chocaran, con el costado izquierdo de la camioneta marca lada conducida por el occiso, rodante que se desplazaba en sentido contrario al camión, es decir vía Bogotá – Villavicencio y en su interior se trasportaban siete (7) personas, de las que solo sobrevivió una, Valentina Villareal Rodríguez, que para ese momento era menor de edad.
contrario al camión, es decir vía Bogotá – Villavicencio y en su interior se trasportaban siete (7) personas, de las que solo sobrevivió una, Valentina Villareal Rodríguez, que para ese momento era menor de edad.
Agregó que, al producirse la fricción violenta el conductor de la camioneta Lada perdió el control total del vehículo y en la acción de rebote fue a dar al carril contrario, generando un choque con la tracto -mula conducida por LUIS HERNANDO PÉREZ PEÑA, quien se desplazaba dentro de su carril, sentido Villavicencio - Bogotá, y que para ese momento salía de la curva, siendo sorprendido por el avance descontrolado de la camioneta, sin que le hubiese sido posible evitarla.»1
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1. El quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) la Fiscalía radicó solicitud de preclusión2.
3.2. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio3.
3.3. El doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)4, se instaló la audiencia de preclusión5.
1 Expediente digital 15ContinuaciónPreclusiónDecisión.pdf 2 Expediente digital 01EscritodePreclusión.pdf. 3 Expediente digital 02ActadeReparto.pdf. 4 Expediente digital 0Auto Avoca.pdf. 5 Expediente digital12VideoAudienciaPreclusión.mp4.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00012 01
Procesado: Luis Hernando Pérez Peña
Delitos: Homicidio culposo
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3.3.1. la Fiscalía planteó su pretensión de preclusión en favor de Luis Hernando Pérez de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004).
Refiere que en la forma como se presentó el accidente de tránsito, se tiene que se trató de un choque múltiple, en el que se vieron involucrados tres rodantes, entre los que se encuentra el conducido por Luis Hernando Pérez Peña, quien rodaba el tracto camión de placas SXV-217.
Afirma la delegada fiscal que los demás vehículos involucrados corresponden al de marca Lada de placas BBS-289 y camión de placas DCI-969.
Manifiesta que de conformidad con los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados se puede concluir que el accidente se genera por la fricción que se presentó entre los dos últimos rodantes, debido a un acto de negligencia e imprudencia del camión de placas DCI -969 conducido por Hermógenes Ostos, quien al d esplazarse con destino a Bogotá con una carga de plátano recorta la curva en un lugar previo al accidente de tránsito e invade parte del espacio del carril contrario lo que generó que con las llantas traseras del camión choque con el costado izquierdo de la camioneta Lada BBS -289, rodante que se desplazaba en sentido contrario al camión.
Sostiene que al producirse la fricción violenta, el conductor de la camioneta pierde el control del rodante y en acción de rebote va a dar al carril contrario de frente
desplazaba en sentido contrario al camión.
Sostiene que al producirse la fricción violenta, el conductor de la camioneta pierde el control del rodante y en acción de rebote va a dar al carril contrario de frente del tractocamión de placas SX V-217 conducido por Pérez Peña, quien se desplazaba dentro de su carril sentido Villavicencio – Bogotá y salía de la curva, siendo sorprendido por el avance sin control de la camioneta Lada, sin que le fuera posible evitar o evadirla al tenor de la energía cinética que llevaba por el choque con el camión, lo que se conjuga con que invadiera el carril contrario.
Concluye entonces que el indiciado Pérez Peña no realizó ningún comportamiento que permita inferir que infringió el deber objetivo de cuidado, como quiera que seRadicado: 50001 60 00 564 2020 00012 01
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vio enfrentado a una situación inesperada, pues fueron otros actores viales los que elevaron el riesgo permitido, lo que se ubica en la atipicidad del comportamiento respecto de este.
Insiste que de acuerdo con la posición en la que quedó el tractocamión se puede aseverar que intentó evitar el choque y que no tenía ninguna otra opción, debido a que a su derecha , hacia donde giró la dirección de vehículo , había una cuneta profunda que en caso de acercarla más podría generar que se volcara el tracto camión.
Destaca que Pérez Peña no infringió ninguna norma de tránsito, pues contaba con licencia de conducción, no se encontraba embriagado, circulaba dentro de los
camión.
Destaca que Pérez Peña no infringió ninguna norma de tránsito, pues contaba con licencia de conducción, no se encontraba embriagado, circulaba dentro de los carriles demarcados, transitaba por el carril derecho y con una velocidad muy por debajo de la permitida en ese tramo de vía.
Afirma que el resultado que se generó no puede ser imputado a Pérez, como quiera que no creó un riesgo jurídicamente desaprobado, pues el evento era humanamente imposible de evitar, resaltando que actuó como un hombre razonable y prudente.
Como petición subsidiaria deprecó se ordene la entrega definitiva del vehículo que conducía Pérez Peña.
3.3.1. El representante de víctimas se opuso a las dos pretensiones de la delegada fiscal, relativas a la preclusión de la investigación y la entrega definitiva del tractocamión involucrado en el proceso.
Destacó que los h echos ocurrieron el dieciocho ( 18) de agosto de dos mil doce (2012), casi nueve (9) años sin que se haya producido la imputación, a pesar de que se ha dirigido a la fiscalía solicitando la misma y nunca obtuvo respuesta. Señalo que e ncuentra con sorpresa que se recolectaron elementos de juicio y prueba técnica para la que nunca fu e citado como apoderado de las víctimas, sosteniendo que la exposición de la fiscalía tiene sabor a defensa de Pérez Peña.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00012 01
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Mencionó que en Bogotá escuchó que el proceso ya lo tenían arreglado, logrando que se evitara el archivo que ya estaba proyectado.
Indicó que detrás del vehículo Lada iba una buseta de la Flota Bolivariana y que algunos pasajeros declararon y relacionaron que efectivamente iban hacia Bogotá dos (2) camiones, uno cargado de plátanos y otro desocupado y que al salir del puente el señor del Mercedes Benz trató de salirse de su carril para acortar una curva, vio la camioneta, reaccionó y volvió a su carril . Refirió que é l si cumplió con su obligación y con pericia maniobró y regresó a su carril, pero una llanta roso la camioneta.
Manifestó que se dice que el conductor del tracto camión llevaba en la cabina a una dama y tal vez por andar hablando con ella no reaccionó o no tenía la pericia necesaria o venía distraído y se le fue a la camioneta y prácticamente la demoli ó y en el instante mató a siete (7) personas que la ocupaban . Asegura que hubiera podido dar dirección hacia su derecha, porque no hay abismo ni baranda , por lo que a su juicio no cumplió los requisitos propios de un conductor , además el vehículo tenía restricción y a esa hora no podía circular.
Asevera que la petición de la delegada fiscal deja a las víctimas desprovistas de justicia.
3.3.2. La defensora de Luis Hernando Pérez manifestó que se encuentra de acuerdo
Asevera que la petición de la delegada fiscal deja a las víctimas desprovistas de justicia.
3.3.2. La defensora de Luis Hernando Pérez manifestó que se encuentra de acuerdo con la solicitud elevada por la Fiscalía , por lo que la coadyuva. Destaca la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual el mero nexo causal entre la acción y el resultado no alcanza para la imputación de un hecho punible, siendo necesario determinar si la conducta de ese actor creó o no un riesgo jurídicamente relevante a la lesión típica de un bien jurídico.
IV. AUTO RECURRIDORadicado: 50001 60 00 564 2020 00012 01
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El cuatro (4) de junio de la corriente anualidad, el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, decretó la preclusión de la investigación en favor de Luis Hernando Pérez Peña, por atipicidad del comportamiento.
Sostuvo que de conformidad con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación, concluye que Luis Hernando Peña Pérez, «no realizó conducta alguna que pueda calificarse de típica de un delito de homicidio culposo, pues, el día de los hechos conducía un vehículo automotor observando los reglamentos de tránsito, en especial yendo por su derecha y dentro de lo s límites de velocidad permitidos, lo que de por sí descarta que hubiese infringido el deber objetivo de cuidado».
reglamentos de tránsito, en especial yendo por su derecha y dentro de lo s límites de velocidad permitidos, lo que de por sí descarta que hubiese infringido el deber objetivo de cuidado».
Refirió que de las entrevistas recepcionad as «se demuestra que el vehículo que iba en sentido Bogotá - Villavicencio, es decir, la camioneta marca Lada de color blanco de placas BBS-289 que conducía Gustavo Galindo, iba a alta velocidad, al llegar a la curva tuvo que tratar de esquivarla maniobrando hacía la derecha y cuando paró más adelante observó la tra ctomula echando humo y la camioneta totalmente destruida. Este hecho de por sí demuestra que inicialmente hubo una interrelación entre la camioneta de placas BBS -289, y el camión de placas DCI -696, conducido por Hermógenes Ostos Triana, razón por la cual, uno de los conductores de estos vehículos fue el responsable del accidente, es decir, uno de ellos fue el que viol ó el deber objetivo de cuidado al conducir vehículos automotores, y, el vehículo conducido Por Luis Hernando Pérez , simplemente recibió el imp acto de la camioneta al rebotar del choque contra el otro camión.»
Aseveró «que el hecho de que Luis Hernando Pérez estuviese conduciendo un vehículo tracto camión en horas de restricción, esa infracción a los reglamentos de tránsito no fue la causa del fatal accidente », como quiera que «la causa del insuceso lo fue inicialmente la colisión entre la camioneta y el camión conducido por Hermógenes Ostos Triana, luego de lo cual la camioneta rebotó, se arrastró por el piso y fue a parar
inicialmente la colisión entre la camioneta y el camión conducido por Hermógenes Ostos Triana, luego de lo cual la camioneta rebotó, se arrastró por el piso y fue a parar contra el tracto camión conducido por Luis Hernando Pérez, quien pese a que trató de evitar fuera colisionado no le fue posible esquivar el impacto.»Radicado: 50001 60 00 564 2020 00012 01
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Dispuso además que se revocarán las medidas cautelares impuest as al tractocamión de placas SXV-217.
V. DEL RECURSO.
5.1. Inconforme con la decisión, el representante de víctimas interpuso recurso de apelación e impetró revocar la decisión de la primera instancia.
Sostiene el recurrente que , efectivamente los tractocamion es involucrados en el accidente de tránsito transitaban a considerable velocidad por la carretera que de Villavicencio conduce a Bogotá , venían disputándose el primer lugar de la carretera, mientras la camioneta marca Lada a la misma hora entre 9:00 y 10:00 de la noche se dirigía a Restrepo con ocho (8) persona como pasajeros, era una vía de dos (2) carriles con su debida señalización, al aproximarse la camioneta a ese lugar sorpresivamente ve que un camión Mercedes, cortando la curva y evitando que lo pasara el tracto camión, invadió la vía por donde bajaba la camioneta Lada de tal manera que se presentó el choque.
Refiere que el Mercedes Benz cuando se percató que invadía el carril contrario y
que lo pasara el tracto camión, invadió la vía por donde bajaba la camioneta Lada de tal manera que se presentó el choque.
Refiere que el Mercedes Benz cuando se percató que invadía el carril contrario y que bajaba otro vehículo trató de rectificar su imprudencia y tomar su carril pero con la parte trasera choc ó el otro vehículo y qued ó volteada la camioneta en la mitad de la vía, y como el tracto camión venía siguiéndolo a la misma velocidad pero a escasos quince (15) metros, distancia que se toma en virtud de la huella de la frenada, el conductor no sup o maniobrar con diligencia y pericia, por el contrario se confió, golpeó y destruyó totalmente la camioneta que estaba en la vía detenida.
Afirma que el señor Eduardo Peña tuvo suficiente tiempo para girar el vehículo hacia la berma, pero no lo hizo, siguió por el centro de la vía y chocó la camioneta Lada.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00012 01
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Indica que la menor única sobreviviente del accidente de tránsito da a conocer la alta velocidad que traía el tractocamión.
5.2. La defensora y delegada fiscal como no recurrentes solicitaron se mantenga la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el cuatro (4) de ju nio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
6.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente precluir la investigación adelantada contra Luis Hernando Pérez Peña por el delito de homicidio culposo, en virtud de la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 del 2004.
6.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) marco normativo y conceptual, ii) marco jurisprudencial en materia de preclusión de la acción penal y iii) el caso concreto.
6.3.1. Marco normativo y conceptual.
El artículo 250 de la Constitución Política, así como, los artículos 66, 200 y 322 del Código de Procedimiento Penal ( Ley 906 de 2004 ), le otorgan a la FiscalíaRadicado: 50001 60 00 564 2020 00012 01
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General de la Nación el ejercicio de la acción penal, a través del cual está «obligada» a investigar los hechos que revistan las características de delito y acusar a sus autores o participes, siempre y cuando medien suficientes elementos
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General de la Nación el ejercicio de la acción penal, a través del cual está «obligada» a investigar los hechos que revistan las características de delito y acusar a sus autores o participes, siempre y cuando medien suficientes elementos materiales probatorios para proceder en tal sentido.
No obstante, tal obligación no puede ser considerad a como absoluta, dado que el artículo 323 de la codificación procesal referida, le permite a la Fiscalía suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad, mientras que el artículo 331 ibídem la habilita para abstenerse de acusar cuando no tenga mérito para ello, evento ante el cual, deberá solicitar la preclusión.
En cualquiera de esas dos situaciones debe mediar la intervención y el aval de los jueces de garantías o de conocimiento, respectivamente, lo que resulta entendible en un sistema penal de corte acusatorio regido por el principio de separación de poderes y en el que el ente instructor fue despojado de funciones jurisdiccionales6.
Así mismo, los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), regulan lo concerniente a la figura de la preclusión, en los que se establece que puede ser decretada por el juez en cualquier etapa procesal, incluso antes de la audiencia de formulación de imputación, pero sólo cuando concur ra alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la misma codificación.
Ahora, de conformidad con los artículos 331 y 332 del código de procedimiento penal, así como en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-118 de 2008, el Fiscal es el único legitimado para solicitar la preclusión en las fases de
Ahora, de conformidad con los artículos 331 y 332 del código de procedimiento penal, así como en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-118 de 2008, el Fiscal es el único legitimado para solicitar la preclusión en las fases de indagación e investigación, mientras que en la de juzgamiento, es decir, la surgida con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, puede ser reclamada, adicionalmente, p or la defensa o el Ministerio Público, quienes sólo pueden invocarla cuando sobrevengan las causales 1 ª o 3 ª, relacionadas con la
6 En ese sentido. CC. Sentencia C-591 de 2005.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00012 01
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«imposibilidad de iniciar o continuar el e jercicio de la acción penal» e «inexistencia del hecho investigado».
6.3.2. Marco jurisprudencial en materia de preclusión de la acción penal
La Corte Suprema de Justicia, sobre esta figura en decisión SP916-2020, radicado 55629 del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) explicó:
«La preclusión es una forma de terminación de la indagación y de la investigación, a la que se llega cuando la evaluación de lo adelantado permite concluir que se está en frente de uno de los motivos previstos en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Ese es el criterio de la Sala de Casación Penal contenido en CSJ AP 24 abr. 2013, rad. 40367:
de uno de los motivos previstos en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Ese es el criterio de la Sala de Casación Penal contenido en CSJ AP 24 abr. 2013, rad. 40367:
En efecto, una vez instaurada la denuncia o iniciada de oficio la indagación, el Fiscal elabora el programa metodológico orientado a constatar la materialidad u autoría de los hechos investigados. Si luego de desplegar amplias y suficientes labores investigativas, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, logra establecer la configuración del delito e inferir razonablemente la autoría o participación en el mismo, imputará cargos al investigado. Por el contrario, si no obtiene dicha convicción y, además, encuentra presente alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, podrá solicitar la preclusión de la investigación7.
En consecuencia, debe ser solicitada, por regla general, por el ente acusador y decidida por el juez de conocimiento. La providencia que se adopte hace tránsito a cosa juzgada (CSJ AP6492-2017, rad. 50009).
Por esa razón, en garantía del derecho de las víctim as, se permite, en el curso de la audiencia, presentar elementos de conocimiento, intervenir en su realización u oponerse a su decreto para lo cual pueden hacer uso de los recursos ordinarios, tal como aconteció en esta actuación (CSJ AP1741-2017, rad. 47551).
De otro lado, la causal que se invoque debe estar debidamente probada, lo que implica que quien solicite la preclusión tiene obligación de entregar los elementos de prueba y
en esta actuación (CSJ AP1741-2017, rad. 47551).
De otro lado, la causal que se invoque debe estar debidamente probada, lo que implica que quien solicite la preclusión tiene obligación de entregar los elementos de prueba y argumentos suficientes para demostrar, más allá de toda duda, que se configura el motivo. (CSJ AP1859-2019, rad. 55045).
Al fallador le está prohibido pronunciarse sobre un aspecto diverso del invocado por el solicitante, pues en el contexto de un sistema adversarial, los interesados tienen la carga de aportar los argumentos y lo s elementos materiales probatorios en que se soportan 8. De igual forma, esta Sala ha precisado, sin perjuicio de lo anterior, que el juzgador puede
7 Citada en CSJ AP1741-2017, rad. 47551. 8 Véase entre otras, CSJ AP 8 feb. 2008, rad. 28908, citada en CSJ AP6492-2017, rad. 50009: «La línea jurisprudencial indica que, por norma general, es que el juez no pu ede pronunciarse sobre causal diversa de la solicitada, salvo determinadas excepciones, igualmente ya decantadas en decisiones de la Corte Suprema de Justicia»; y, en CSJ AP-1859, rad. 55045.Radicado: 50001 60 00 564 2020 00012 01
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decretar la preclusión de la actuación con fundamento en un motivo distinto del invocado por el peticionario , siempre y cuando «sus componentes estructurales y los soportes
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decretar la preclusión de la actuación con fundamento en un motivo distinto del invocado por el peticionario , siempre y cuando «sus componentes estructurales y los soportes materiales probatorios y evidencia física así lo determinen». (CSJ AP AP1233-2015, rad. 44507).»
6.3.3. Del caso concreto.
En el presente asunto, la Fiscalía solicitó ante el Juez de Conocimiento audiencia de preclusión dado que en su sentir se configuraba la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), atipicidad del hecho investigado.
Al respecto se tiene que la tipicidad se predica de la conducta adecuada de manera cabal o completa a la descrita en la ley, esto es, que reúne la totalidad de los elementos que estructuran el tipo penal.
Acerca de la causal de preclusión analizada en esta ocasión, la Corte Suprema de Justicia en la providencia atrás referida consideró:
«Frente a la causal contenida en el numeral 4° del canon 332 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha determinado que la atipicidad que se alega deber ser absoluta (CSJ AP, 27 nov. 2013, rad. 38458):
[…] se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la r elativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta
acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la r elativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si e llo es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido.
Así mismo, la Corte en CSJ SP2650 -2015, rad 43023 manifestó que: (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintenciónestablecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipo s de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».Radicado: 50001 60 00 564 2020 00012 01
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Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión
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Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado. (CSJ AP2102019, rad. 48721).
Cuando la petición se realiza en la etapa de indagación, la Fiscalía tiene un rol protagónico, pues la Ley 906 de 2004, tal como se consagra en sus artículos 331 a 335, al otorgar legitimidad para solicitar la preclusión en ese estadio procesal, involucra una alta carga argumentativa y demostrativa «para evidenciar que ha efectuado el análisis respecto de todos los posibles hechos punibles puestos a su conocimiento». (CSJ SP0232019, rad. 50053)9.»
En este asunto el delito investi gado corresponde al de homicidio culposo, comportamiento punible que en su tipicidad demanda un análisis especial, conforme lo prevé el artículo 23 del código penal , de acuerdo con el cual «la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de l a infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo».
Norma que debe ser analizada en concordancia con el artículo 9 ibidem, que dispone que « la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del
previsto, confió en poder evitarlo».
Norma que debe ser analizada en concordancia con el artículo 9 ibidem, que dispone que « la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado». Disposición con la que se erradica cualquier forma de responsabilidad objetiva.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en el proveído aludido en esta decisión, precisó:
«Conforme a estos postulados, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado. Es decir, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere, además, verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado derivado por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la acción.
9 Art. 332 Causales. El Fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el código penal. 3. Inexisten cia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código. Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 34, el
Fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión .Radicado: 50001 60 00 564 2020 00012 01
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Decisión: Confirma
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De tal manera que, de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el der