TSDJ VVC SP - 50001610000020240003101-(17-02-2026)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001610000020240003101-(17-02-2026)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
1
RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado ponente
(Aprobado: Acta No. 019 de 2026).
Villavicencio, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra el auto proferido el 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual negó la solicitud de preclusión elevada en favor de Ariel Camilo García Salgado.
II. HECHOS
De conformidad con el escrito de acusación, presuntamente Iván Santiago González Guevara, Nelson Esteban Algarra Gómez, Oscar Sebastián Santiago Vega, Freddy Ignacio Durán Velásquez, Camilo Andrés Gómez Hernández, Diana Lizeth Palacios Muñoz, Laura Daniela Ladino Prieto, Diana Paola Alvarado Carranza, Arnol Felipe Parada Ricaute y Ariel Camilo García Salgado se concertaron para la comisión de varios h echos que afectaron el bien jurídico del patrimonio económico , en un
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión: Lectura: 50001 61 00 000 2024 00031 01
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de auto que negó preclusión Ariel Camilo García Salgado y otros. Concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de auto que negó preclusión Ariel Camilo García Salgado y otros. Concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. Veintiséis (26) de febrero de 2026 (09:50 A.M.)Radicado: 50001 61 00 000 2024 00031 01
Procesado: Ariel Camilo García Salgado Delitos: Concierto para delinquir y otro.
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periodo comprendido del 15 de octubre de 2023, al 31 d e diciembre de ese mismo año.
Las Fiscalía señaló que, cada uno de los implicados tenía participación activa en la organización criminal y desempeñaban roles determinados, de conformidad con la ocurrencia de los actos delictivos.
Asimismo, el ente acusador enrostró a los implicados su presunta responsabilidad en un total de diez (10) eventos delictivos correspondientes a los siguientes radicados: (i) 50001 61 05 671 2023 05525, (ii) 50001 60 00 567 2023 16973, (iii) 50001 60 00 564 2023 04252, (iv) 50001 60 00 564 2023 04295 (v) 50001 60 00 564 2023 04533 (vi) 50001 60 00 563 2023 19335 (vii) 50001 60 00 563 2023 19567 (viii)
50001 61 05 671 2023 0643, (ix) 50001 60 00 563 2024 10070 y (x) 50001 60 00 564 2024 02776.
Para lo que interesa al presente asunto, la titular de la acción penal, refirió que el 28 de junio de 2024, sobre la 01:00 A.M., en el parqueadero público Porvenir JS, ubicado en la Calle 26 – 06 del barrio Porvenir de esta ciudad, Iván Santiago González G uevara “Santi”, Nelson Esteban Algarra Gómez “Boxeador”, Jostin Arley Anzola Bocanegra y Ariel Camilo García Salgado , en compañía de otros sujetos aún sin identificar, habrían ingresado al lugar antes mencionado y mediante el uso de un arma de fuego intimidaron a Cristián Bobadilla Rodríguez.
Se adujo que, presuntamente Iván Santiago González “Santi” a bordo de una motocicleta fue quien inicialmente entró al referido parqueadero y amedrentó a Bobadilla Rodríguez con el elemento bélico , para que posteriormente el grupo restante de personas se apoderaran de tres vehículos de placas LUZ 802, GSP 527 y MSW 462.
Aunado a ello, sobre las 3:15 horas en la vía que de Villavicencio conduce a Bogotá, en kilómetro 71+100 sector Pipiral, en un puesto de control de la Policía Nacional fueron detenidos Iván Santiago González Guevara “Santi” quien se movilizaba enRadicado: 50001 61 00 000 2024 00031 01
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Decisión: Confirma
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una motocicleta de placas YBN32G, Nelson Esteban Algarra Gomez “Boxeador” y Jostin Arley Anzola Bocanegra, a bordo de la camioneta de placas LUZ 802 y Ariel Camilo García Salgado en la camioneta de placas GSP 527.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a Ariel Camilo García Salgado, responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal) y hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 numeral 2º inciso 4º y 241 numerales 10 y 11 ibidem).
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 29 de junio de 20241, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, fueron adelantadas las siguientes audiencias preliminares concentradas: (i) legalización de captura (ii) legalización de incautación (iii) imputación y , (iv) medida de aseguramiento.
En el desarrollo de la s mencionadas diligencias se impartió legalidad a los procedimientos de captura e incautación, además la Fiscalía le enrostró a Ariel Camilo García Salgado, responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal) y hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 numeral 2º inciso 4º y 241 numerales 10 y 11 ibidem).
Finalmente, por solicitud de l ente acusador , a García Salga do le fue impuesta
numeral 2º inciso 4º y 241 numerales 10 y 11 ibidem).
Finalmente, por solicitud de l ente acusador , a García Salga do le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario conforme al artículo 307 Literal A numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
3.2. El 26 de septiembre de 2024 2, la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, radicó escrito de acusación el cual correspondió por
1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantias, C02Preliminares, archivo 027. 2 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 01ConocimientoJPcto-1erImpedimento, archivo 001.Radicado: 50001 61 00 000 2024 00031 01
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reparto3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, estrado judicial que asumió el conocimiento el 30 de septiembre de 20244.
3.3. La Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad suscribió acta de preacuerdo con Ariel Camilo García Salgado5.
Para la data del 23 de julio de 2025, el juzgador dio trámite a la audiencia de verificación de preacuerdo y ordenó a los demás procesados desconectarse de la audiencia virtual. Sin embargo, la Fiscalía resolvió retirar el acuerdo suscrito.
El 22 de agosto de 2025, se intentó nuevamente la audiencia de verificación de
verificación de preacuerdo y ordenó a los demás procesados desconectarse de la audiencia virtual. Sin embargo, la Fiscalía resolvió retirar el acuerdo suscrito.
El 22 de agosto de 2025, se intentó nuevamente la audiencia de verificación de preacuerdo y/o acusación, la cual se frustró. Por tanto, el juzgado convocó a diligencia de verificación de preacuerdo respecto de Ariel Camilo García Salgado para el 2 de octubre de 2025 y de acusación para los demás procesados en la calenda del 15 de octubre siguiente.
En vista pública del 2 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, negó solicitud de preclusión elevada por la defensa de García Salgado. Decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del interesado y una de las apoderadas de víctimas.
Sin embargo, mediante correos electrónicos del 7 de octubre de 2025, los recurrentes desistieron de la alzada interpuesta.
3.4. En auto del 8 de octubre de 2025 6, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, aceptó el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos en audiencia del 2 de octubre de 2025 y declaró su impedimento para continuar conociendo del trámite de la actuación. En consecuencia, ordenó remitir la totalidad del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
3 Ibidem, archivo 003. 4 Ibidem, archivo 005. 5 Ibidem, archivo 049. 6 Ibidem, archivo 096.Radicado: 50001 61 00 000 2024 00031 01
Procesado: Ariel Camilo García Salgado
3 Ibidem, archivo 003. 4 Ibidem, archivo 005. 5 Ibidem, archivo 049. 6 Ibidem, archivo 096.Radicado: 50001 61 00 000 2024 00031 01
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3.5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio recibió el diligenciamiento y en auto del 14 de octubre de 2025, el titular declaró su impedimento para conocer del asunto al haber recibido por reparto apelación de auto que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Ariel Camilo García Salgado.
3.6. Mediante acta de reparto del 16 de octubre de 2025, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que avocó el trámite en auto del 7 de noviembre de 2025.
3.7. En audiencia del 10 de diciembre de 2025, la defensa téc nica de Ariel Camilo García Salgado presentó solicitud de preclusión la cual fue denegada por el juzgado de conocimiento . Decisión contra la cual el interesado interpuso l os recursos de reposición y apelación.
En la misma diligencia el a quo , resolvió ma ntener la decisión controvertida y entendida como suficiente la argumentación expuesta por el censor determinó conceder el mecanismo de disens o; por ende, ordenó remitir el proceso a esta instancia.
3.8. El expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
entendida como suficiente la argumentación expuesta por el censor determinó conceder el mecanismo de disens o; por ende, ordenó remitir el proceso a esta instancia.
3.8. El expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 18 de diciembre de 2025 e ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador el 19 de diciembre siguiente.
IV. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
4.1. En audiencia del 10 de diciembre de 2025, la defensa técnica de García Salgado elevó solicitud de preclusión conforme a los artículos 331 y siguientes del CódigoRadicado: 50001 61 00 000 2024 00031 01
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de Procedimiento Penal, en concordancia con las previsiones de la Ley 2477 de 20257.
Inicialmente, el togado realizó un recuento de los hechos que interesan al proceso y precisó la atribución de responsabilidad realizada por la Fiscalía a su defendido, esto es, concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal) y hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 numeral 2º inciso 4º y 241 numerales 10 y 11 ibidem).
Posteriormente, hizo referencia al contenido de los artículos 77 y 78A de la Ley 906 de 2004 -causales de extinción de la acción penal - adicionado por la Ley 2477 de 2025, en punto de la reparación integra l y destacó la prohibición de aplicar dicha disposición cuando se trata del delito de hurto calificado por la violencia contra las
de 2004 -causales de extinción de la acción penal - adicionado por la Ley 2477 de 2025, en punto de la reparación integra l y destacó la prohibición de aplicar dicha disposición cuando se trata del delito de hurto calificado por la violencia contra las personas, entre otros punibles.
Agotado lo anterior, expuso que el hurto cometido por el acriminado no se cometió con violencia sobre las personas; por lo que, estaría cumplido dicho requisito.
En cuanto a la reparación integral, expuso que y a se efectuó el pago de la indemnización correspondiente a la víctima Alba Lucía Camacho, por una suma de $2.000.000, en razón a los perjuicios materiales y morales, ante la Notaría 54 del Círculo de Bogotá y socializó el contenido del documento en mención.
Frente al segundo afectado con la conducta punible refirió que , se trataba de la Empresa Equirent Vehículos y Maquinarías S.A.S. y aunque no fue posible tener contacto con el representante legal , se realizó un peritazgo en el cual se determinó como perjuicios la suma de $3.000.000 , la cual fue consignada mediante deposito judicial. Además de indicar que, en el desarrollo de la aud iencia estaba presente la apoderada de víctimas.
7 Registro de audiencia del 10 de diciembre de 2025, récord 00:11:20 y ss.Radicado: 50001 61 00 000 2024 00031 01
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Bajo los presupuestos planteados, el defensor de García Salgado, solicitó la
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Bajo los presupuestos planteados, el defensor de García Salgado, solicitó la preclusión de la acción penal por extinción como consecuencia de la reparación integral, conforme a lo señalado en la Ley 2477 de 2025.
4.2. De la solicitud de la defensa se corrió traslado a la apoderada judicial de la Empresa Equirent Vehículos y Maquinarías S.A.S., quien no presentó oposición a lo peticionado8.
4.3. A su turno, la representante de Alb a Lucía Camacho, indicó que correspondía al juez determinar si en el asunto puesto a su consideración hubo o no violencia contra las personas, además refirió que no había tenido comunicación con su representada y precisó que, el documento del cual se corrió traslado no tenía fecha, sumado a que no había comprobante de pago o consignación que acreditara la reparación9.
4.4. El delegado de la Fiscalía General de la Nación, indicó que hubo reparación integral a las personas afectadas con la conducta delictiva; por lo que, confo rme a las disposiciones de la Ley 2477 de 2025, a su consideración resultaba procedente dar aplicación a la extinción de la acción penal en los términos solicitados por la defensa10.
Aunado a ello, el representante del ente acusador refirió que, al proce sado le fue atribuida responsabilidad por el delito de hurto calificado y agravado conforme a los artículos 239, 240 numeral 2º inciso 4º y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal.
atribuida responsabilidad por el delito de hurto calificado y agravado conforme a los artículos 239, 240 numeral 2º inciso 4º y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal.
4.5. Durante el decurso de la diligencia también intervino el Procurador 277 Judicial I Penal, resaltó que estaban convocados para audiencia de acusación o verificación de preacuerdo, pese a ello el defensor efectuó solicitud de preclusión amparado en
8 Ibídem, récord 00:21:13. 9 Ibidem, récord 00:21:27. 10 Ibidem, récord 00:23:32.Radicado: 50001 61 00 000 2024 00031 01
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las normas que rigen ese instituto y la Ley 2477 de 2025, en lo que respecta a la extinción de la acción penal por reparación integral11.
Luego de hacer una exposición del contenido de las normas en mención y su alcance, destacó que, una de las prohibiciones que hacen improcedente su aplicación corresponde al hurto calificado por la violencia sobre las personas.
Al respecto, subrayó que una de las apoderadas de víctimas dejó a consideración del juez la valoración en cuanto a la violencia sobre las personas, para determinar la procedencia de la preclusión solicitada.
Así las cosas, el representante del Ministerio Público señaló que, visto el escrito de acusación advierte la existencia de un grupo de personas que estaban concertadas para la comisión de conductas delictivas que afectaban el patrimonio económico y ,
Así las cosas, el representante del Ministerio Público señaló que, visto el escrito de acusación advierte la existencia de un grupo de personas que estaban concertadas para la comisión de conductas delictivas que afectaban el patrimonio económico y , en lo que tiene relación con García Salgado, por parte del ente acusador se expuso el hecho número 10, en el cual indicó que, un grupo de personas en horas de la noche ingresó a un parqueadero y mediante el empleo de un arma de fuego intimidaron a Cristián Bobadilla para apoderarse de 3 vehículos.
De acuerdo a lo aludido, el procurador manifestó que, si bien aplaude la reparación a las víctimas como un aspecto que pueda ser tenido en cuenta a efectos de la extinción de la acción penal, también es cierto que el Juez está compelido a evaluar el contexto en el que ocurre la situación fáctica, exigencia orientada particularmente a la Fiscalía.
En cuanto a los hechos que interesan al presente asunto, subrayó que, se trata de un grupo de personas organizadas para atentar contra el patrimonio económico y que además usaron un arma de fuego para sustraerse 3 rodantes, circunstancia que, a su consideración evidencia que, no se trata de un delito menor o de calle e incluso el ente acusador atribuyó el delito de concierto para delinquir.
11 Segundo registro de audiencia del 10 de diciembre de 2025, récord 00:01:45 y ss.Radicado: 50001 61 00 000 2024 00031 01
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El interviniente refirió que, en el país existe una cantidad significativa de pandillas o grupos de delincuencia organizada dedicadas a atentar contra el patrimonio económico y enfatizó que, cuando una persona es abordada por un pluralidad de sujetos es claro que existe una violencia psicológica, aunque estamos acostumbrados a que la agresión corresponda a esgrimir un arma blanca o el accionar de armas de fuego, con lo cual se deja de lado la afectación psicológica o moral.
Reprochó que, en esta oportunidad la titular de la acción penal no se enfrenta con una persona que eventualmente atenta contra el patrimonio económico, sino que se trata de un grupo de personas, una pandilla organizada y la expresión de un flagelo que afecta a la sociedad en general y aunque el solicitante hizo alusión a una reparación, es menester verificar no solo el evento 10 sino los demás, para determinar si plausible dar aplicación a la Ley 2477 de 2025.
El Ministerio Público, reiteró que no se está ante a una situación de baja monta, sino ante una organización criminal, conforme lo ha determinado la Fiscalía en el escrito de acusación, aunado a la evidente violencia contra las personas y precisamente lo que quiso evitar el legislador fue la aplicación de la p rerrogativa en mención a cualquier evento delictivo.
Seguidamente, cuestionó la imputación realizada por la Fiscalía y adujo que, para un preacuerdo o una preclusión no era posible partir de una adecuación típica
cualquier evento delictivo.
Seguidamente, cuestionó la imputación realizada por la Fiscalía y adujo que, para un preacuerdo o una preclusión no era posible partir de una adecuación típica incorrecta, pues, aunque se habló de un estado de indefensión y otras circunstancias, el ente acusador omitió lo atinente al calificante de violencia sobre las personas.
Aclarado lo anterior, refirió que la situación fáctica es inamovible, pero la calificación jurídica resulta ser más flexible y puede ajustarse en la acusación, además ante una situación tan clara de violencia el órgano de persecución penal no podría dejar de lado el calificante, pues ello constituiría una omisión.
Precisó que, aunque la Fiscalía es la titular de la acción penal no está en la posibilidad de imputar o acusar conforme a su voluntad, sino de acuerdo a los hechosRadicado: 50001 61 00 000 2024 00031 01
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jurídicamente relevantes, entonces para solicitar la preclusión el ente acusador estaría en la obligación de indicar que aunque se trata de un delito contra el patrimonio econ ómico, también está presente una violencia ejercida contra las personas, por consiguiente no sería plausible acudir a la extinción de la acción penal por reparación.
Adicionalmente, el procurador indicó que, aunque se hacer mención de dos víctimas, propietarias de los vehículos que fueron sustraídos del parqueadero, nada se dijo frente al afectado Cristián Bobadilla, no se determinó si era el propietario del
Adicionalmente, el procurador indicó que, aunque se hacer mención de dos víctimas, propietarias de los vehículos que fueron sustraídos del parqueadero, nada se dijo frente al afectado Cristián Bobadilla, no se determinó si era el propietario del parqueadero o un empleado.
De acuerdo a los planteamientos ofrecidos, el Ministerio Público fundamentó su oposición ante lo solicitado por la defensa y avalado por la Fiscalía.
V. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Culminada la intervención de partes e intervinientes, el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito procedió a pronunciarse frente al pedimento de la defensa técnica.
Inicialmente abordó los hechos jurídicamente relevantes con relación a García Salgado y expuso que, el acriminado en compañía de otras personas ingresaron a un parqueadero y con arma de fu ego redujeron a Cristián Bobadilla para finalmente apoderarse de tres rodantes, asimismo, indicó que durante la audiencia de imputación le fueron atribuidos los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
En lo que tiene que ver con el punible contra el patrimonio económico señaló que, la Fiscalía lo atribuyó, en punto de colocar a la víctima en estado de indefensión o inferioridad y aprovechándose de tales condiciones.
El a quo , subrayó que la pretensió n de preclusión esbozada por la defensa tuvo aquiescencia por parte del delegado de la Fiscalía, de acuerdo a los presupuestos deRadicado: 50001 61 00 000 2024 00031 01
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la Ley 2477 de 2025 que modificó o adicionó el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la reparación integral.
Consecuentemente, el juzgado cognoscente indicó que, en la calificación jurídica realizada por la Fiscalía no se atribuyó el calificante de violencia sobre las personas, empero al leer de manera detenida los hechos jurídicamente relevantes y el presupuesto fáctico, emerge diáfano el calificante mencionado.
Destacó que, aunque del acontecer fáctico no se extraen golpes o lesiones, resulta palmario el empleo de un arma de fuego por parte de uno de los sujetos que participó en la comisión de la conducta punible, aspecto contenido en el escrito de acusación, además precisó que, ese elemento bélico fue el medio para doblegar a Cristian Bobadilla Rodríguez.
Así pues, la primera instancia señaló que, tal y como lo argumentó el representante de la sociedad, es la Fiscalía la titular de la acción penal, pero no es menos cierto la flexibilidad del principio de congruencia y que a la fecha no se ha adelantado la audiencia de acusación; por lo tanto, la calificación jurídica realizada en la imputación podría en efecto variar.
Resaltó que, en el desarrollo de la diligencia una de las apoderadas de víctimas hizo referencia a que en el presente asunto se está frente a una violencia ejercida sobre las personas y justamente en la acusación oral el ente acusador está en la posibilidad de variar la atribución de responsabilidad al procesado, sin que con ello se transgreda
referencia a que en el presente asunto se está frente a una violencia ejercida sobre las personas y justamente en la acusación oral el ente acusador está en la posibilidad de variar la atribución de responsabilidad al procesado, sin que con ello se transgreda el principio de congruencia, porque ese presupuesto fáctico fue comunicado en la imputación y consignado en el escrito de acusación que ya está radicado.
Agregó que, tanto la representación de víctimas , como el Ministerio Público están en la posibilidad de solicitar a la Fiscalía , en el escenario correspondiente , la atribución jurídica adecuada, pues se avizora que en el evento 10 se estaría ante el calificante contenido en el artículo 2040 inciso 2º del Código Penal.Radicado: 50001 61 00 000 2024 00031 01
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Así las cosas, el juzgado destacó que , no ha sido posible efectuar un control a la acusación, además de la improcedencia de la solicitud de preclusión elevada por la defensa, pues el art ículo 78 A de la Ley 906 de 2004 que refiere la extinción por reparación integral, excluye dicha posibilidad cuando se trata del delito de hurto calificado por violencia contra las personas.
De otro lado, el a quo señaló que, el canon normativo antes ref erido habla de «las víctimas», pero en este asunto no se ha determinado quienes ostentan dicha calidad, esto es, no solo el dueño del parqueadero o los rodantes sino la persona en contra de la cual se ejerció la violencia, Cristián Bobadilla. Aspectos que deben ser abordados
esto es, no solo el dueño del parqueadero o los rodantes sino la persona en contra de la cual se ejerció la violencia, Cristián Bobadilla. Aspectos que deben ser abordados por la defensa y la Fiscalía.
Bajo los argumentos ofrecidos, el juzgado de primer nivel determinó negar la solicitud de preclusión por extinción de la acción penal elevada por el profesional del derecho que representa los intereses de García Salgado.
VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN
6.1. Inconforme con la decisión proferida por el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, la defensa de García Salgado interpuso los recursos de reposición y apelación12.
El recurrente inició su intervención con una referencia a los ar gumentos expuestos por el juzgado de primer grado para denegar la solicitud de preclusión y señaló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Nacional, la Fiscalía es la titular de la acción penal.
En consecuencia, expuso que en atención a los elementos materiales probatorios el ente acusador realiza la imputación de cargos y en uso de esa facultad determinó
12 Ibidem, récord 00:29:54 y ss.Radicado: 50001 61 00 000 2024 00031 01
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que, en la presente actuación no se ejerció violencia física o psicológica contra las personas.
Agregó además que, no existe valoración física o psicológica que permitan acreditar el supuesto calificante reprochada por el Ministerio Público o el juzgado de
personas.
Agregó además que, no existe valoración física o psicológica que permitan acreditar el supuesto calificante reprochada por el Ministerio Público o el juzgado de conocimiento, aunado a que de la narración de los hechos presuntamente ocurridos la Fiscalía concluyó la calificación jurídica enrostrada a su representado y determinó como víctimas a los propietarios de los rodantes.
Asimismo, argumentó que el ente acusador no atribuyó el delito de porte de armas porque seguramente no contaba con elementos materiales probatorios para hacerlo, además de insistir en que no se está frente a un hurto calificado por la violencia contra las personas, sino una condición de inferioridad.
El censor adujo que, era importante tener claridad sobre la violencia y las condiciones de inferioridad, además señaló que la Fiscalía tanto en la imputación, como en la radicación del escrito de acusación no atribuyó el calificante tantas veces mencionado.
Durante su intervención el defensor alegó que, aunque el procurador indicó que se trataba de una organización criminal, lo cierto es que su prohijado solo participó en un evento y no existe elemento de conocimiento alguno que permita colegir que hubo violencia física o psicológica.
Puntualizó que , no se puede acudir a la judicatura con su posiciones sino de conformidad con elementos de convicción, en consecuencia, solicitó revocar la decisión primigenia y conceder la preclusión solicitada.
6.2. Corrido el traslado a la Fiscalía y apoderadas de víctimas como no recurrentes no efectuaron pronunciamiento alguno.Radicado: 50001 61 00 000 2024 00031 01
6.2. Corrido el traslado a la Fiscalía y apoderadas de víctimas como no recurrentes no efectuaron pronunciamiento alguno.Radicado: 50001 61 00 000 2024 00031 01
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6.3. Por su parte el delegado del Ministerio Público, solicitó mantener la decisión adoptada, refirió que, aunque la Fiscalía es la titular de la acción penal, dicha facultad no es absoluta, ni es ajena a observaciones o el control que se debe efectuar a la acusación13.
Reiteró que, en esta actuación no se ha realizado la audiencia de acusación, siendo éste el escenario para plantear los debates pertinentes en punto del calificante de la violencia sobre las personas.
Señaló que, la violencia no solo consiste en una agresión física, sino también en afectaciones psicológicas o morales y el simple hecho de esgrimir un arma de fuego constituye un ataque, pues su finalidad es asustar o amedrentar a la persona.
En cuanto a la totalidad de las víctimas, nuevamente hizo referencia a la persona que se hallaba al interior del parqueadero y frente a quien no se pagó indemnización alguna.
Por lo tanto, solicitó mantener la decisión de no precluir la actuación en contra de García Salgado, como lo pretende el defensor.
6.4. Escuchada la intervención de la defensa y de los sujetos procesales no recurrentes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio resolvió no
García Salgado, como lo pretende el defensor.
6.4. Escuchada la intervención de la defensa y de los sujetos procesales no recurrentes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio resolvió no reponer la decisión confutada y conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo14.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente p