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TSDJ VVC SP - 500016105 671 2010 81900 01-(16-10-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016105 671 2010 81900 01-(16-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

·. Magistrado Ponente

Interlocutorio: Radicado:

Procedencia: Acusado:

Delito:

Decisión:

Aprobado:

Fecha: TRIBUNALSUPERIORDEDISTRITO

JUDICIALDEVILLAVICENCIO

SALAPENAL

Alcibíades Vargas Bautista Segunda Instancia 50001 61 05 671 2010 81900 01 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio Wilson Hoyos Cardozo Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro. Confirma Acta N° 144 16 de octubre de 2019 ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 15 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penaldel Circuito de Villavicencio,mediante el cual, le"negó la libertad por vencimiento de términos".

ANTECEDENTES

1. Segúnel escrito de acusación',los hechosocurren en el año 2010 en Villavicencio cuando WILSON Hoyos CARDOZO sometió en varias oportunidades a la menor de iniciales E.Y.C.P.(para entonces de 12 años de edad), a tocamientos erótico-sexuales en su cuerpo, particularmente en sus partes íntimas (senos, vagina y cola), le practicó sexooral, "le restregó el pene en la vagina e hizo que le cogiera el pene por encima del pantalón'; argumentando que "eso lo hacía para que se pusiera bonita porque le sacaba cuerpo'; comportamiento libidinoso que

también ejecutaba sobre su hijastra de iniciales N.D.V. (de 11 años de 1 Fls. 29 y s.s. del e 1 del Juzgado.Interlocutorio 2a instancia RUN.50001 61 05 671 20108190001 Wilson Hoyos Cardozo Confirma edad). Este aprovechaba la confianza depositada en él por parte de los familiares de la víctima, pues pertenecía a la misma iglesia a la que ellos asistían razón por la cual concurrían a orar a la residencia del agresor. Los hechos fueron denunciados por E.Y.C.P. el 13 de julio de 2010.

2. El 20 de octubre de 2011, en audiencia celebrada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicenci.o, la Fiscalía formuló imputación en contra de WILSON HoyosCARDOZO por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en 'concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, conforme lo preceptuado en los artículos 208 y 211 numeral 2° del Código Penal y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelarlo-.

3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 16 de enero de 20123, el cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio4, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 14 de marzo de 20125, en los mismos términos de la imputación. El día

13 de septiembre de esa anualidad", se realizó la audiencia preparatoria en la que el Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes.

4. Eljuicio oral y público, se llevó a cabo en sesiones del 25 de enero? y 22 de abril", 23 de mayo? y 2810 Y2911 de octubre de 2013 y 1412, 1713 2 Acta visible a folios 14 del c. 1. 3 Fls. 29 y s.s.: del c.o. del juzgado. 4 Acta de reparto No. 3345, visible a folio 35 5 Acta visible a f1s. 67 a 69 ibídem. 6 Acta visible a folios 133 y s.s. ídem. 7 Acta visible a f1s. 209 y s.s. c. 1. 8 Acta visible a f1s. 266 y s.s. c. 1.

2Interlocutorio 2a instancia RUN.50001 61 05671 20108190001 Wilson Hoyos Cardozo Confirma .y 1814 de febrerode 2014, esta últimadondeel Juezde conocimiento anuncióque el sentidodel falloseríade caráctercondenatorio;y así, efectivamente,mediantesentenciadel 24 de mayode 201415, el A qua condenóa WILSON Hoyos CARDOZO por los delitos por los que fue acusado, a la pena de 30 años de prisióne inhabilitaciónpara el ejerciciode derechosy funcionespúblicaspor el términode 20 años. Asímismole nególa suspensióncondicionalde la ejecuciónde la pena

y laprisióndomiciliariaporexpresaprohibiciónlegal. Elfallofue apeladoporladefensadel procesado" y en laactualidad,el recursose encuentrapendientede resolveren esta Sala de Decisión Penal".

5. El procesadoWILSON Hoyos CARDOZO, a través de su defensor, solicitóla"libertadporvencimientodetérminos'?", quefueasumidapor el Juez de conocimientode primera instancia, quien convocó a audienciaparaeldía 15de noviembrede 201819, Fundamentósupetícíón" enel hechoque hatrascurridomásde un(1) añodesdeque lefue impuestala medidacautelarpersonalal acusado, porloqueseexcedióeltérminoprevistoen laLey1786de 2016 y enel criteriode laCorteConstitucionalen sentenciaC-221de 2017. 9 Acta visible a fls. 03 y s.s. c. 2. 10 Acta visible a fls. 44 y s.s. c. 2. 11 Acta visible a fls. 51 y s.s. c. 2. 1) Acta visible a fls. 87 y s.s. c. 2. 13 Acta visible a fls. 88 y s.s. c. 2. 14 Acta visible a fls. 90 y s.s. c. 2. 15 Acta visible a fls. 116 y s.s. c. 2. 16 Acta visible a fls. 126 y s.s. c. 2. 17 El proceso llegó a este despacho el 18 de julio de 2014 para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

de primera instancia (folio 69 cuaderno del Tribunal), antes había sido repartido para resolver el recurso de apelación interpuesto contra un auto en el que se negó una nulidad .. 18 Solicitud audiencia del 7 de noviembre de 2018, formato visible a folio 1 y ss cuaderno denominado "solicitud de libertad por vencimiento de términos". 19 Acta visible a fls. 9 y s.s. del c.o. de la solicitud. 20 A partir del record 02.04, audiencia del 15 de noviembre de 2018. 3.' Interlocutorio 2a instancia RUN.50001 61 05 671 20108190001 Wilson Hoyos Cardozo Confirma Resaltó que de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional, laprivación de la libertad de un procesado está sometida a un plazo razonable, que para el caso corresponde a un año, contado desde el momento de la privación efectiva de la libertad, prorrogable por un término igual, lapso que se ha excedido en el caso concreto, sin que exista sentencia ejecutoriada que defina su situación de manera definitiva. Señaló que su representado ha permanecido privado de su libertad desde hace másde cuatro años, sin que a la fecha, se haya resuelto en forma definitiva su situación jurídica, lo que atenta contra su dignidad humana e implicael desconocimientodel derecho al debido proceso. Finalmente adujo que el procesado,no puede mantenerse privado de la libertad quien se presume inocente hasta que se defina el recurso de

alzada.

6. En la misma audiencia", el a qua negó la petición de libertad del procesado e indicó que, según los criterios de la Corte Suprema de Justicia, contrapuestos a los de la Corte Constitucional, al haberse adelantado el juicio en contra del acusado y proferido el fallo condenatorio que se encuentra apelado ante este Tribunal, perdió vigencia la medida de aseguramiento impuesta preliminarmente, y por lo tanto, la privación de su libertad está ahora sujeta a la declaratoria de responsabilidad penal ya que le fueron negados los subrogados penales. 21 Record 01.13, audio 2 ídem.

4Interlocutorio 2a instancia RUN.50001 61 05671 20108190001 Wilson Hoyos Cardozo Confirma Puntualizó que, comoquieraque va.se inició el cumplimiento de la pena que le fue impuesta al sentenciado, conforme los criterios de la Corte Suprema de Justicia", debía despachar desfavorablemente la solicitud de libertad elevadaa sufavor por su apoderadojudicial.

7. Eldefensor interpuso recursode apelación". Señaló,que aunque las decisionesde la CorteSupremade Justiciasostenganque losefectos de la medida de aseguramiento cesancon el anuncio del sentido del fallo, contrariamente, la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, precisó que la vigencia de dichas medidas debe ser considerada, razonada y favorablemente, para quienes esperan la decisión de segunda instancia.

Precisó que el pronunciamiento de la Corte Constitucional es una sentencia de constitucionalidad, cuyos efectos son erga omnes y de obligatorio cumplimiento; por ende, el juez de conocimiento se encuentra imposibilitado para apartarse de dicho precedente y debió conceder la libertad toda vez que, en este caso, ha perdido vigencia la medida de aseguramiento impuestacontra el señor HoyosCARDOZO. Cuestionó que la decisión se haya fundamentado en la Sentencia No. 49.734 de la Corte Suprema de Justicia, la que afirmó "autoriza a las autoridades judiciales para que excedan el plazo razonable violando el principio de presunciónde inocenciaal no fijar términos para resolver el recursode apelación 22 Citó decisión del 24 de julio de 2017, radicadoNo.49.734. 23 Record 19.44.. 5Interlocutorio 2a instancia RUN.50001 61 05 671 20108190001 Wilson Hoyos Cardozo Confirma

8. La Delegada Fiscal, como no recurrente", solicitó mantener la decisión adoptada al considerar que, en el caso, el procesado se encuentra privado de la libertad a la espera de la decisión de segunda instancia por lo tanto, la restricción opera como consecuencia de la aplicación de una sanción por la violación de una norma penal y no de la medida de aseguramiento, la cual, perdió vigencia en el momento en que se dio lectura a la decisión de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para decidir el recurso propuesto, con base

en lo dispuesto en los artículos 20 y 34 -1 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

2. La decisión de primera instancia será confirmada por cuanto la privación de la libertad que actualmente soporta el procesado se encuentra sustentada en la sentencia que declaró su responsabilidad penal y no en la medida cautelar personal, que dejó de generar efectos jurídicos luego de la emisión del fallo condenatorio y por ende, la sustitución de la medida de aseguramiento emerge improcedente.

3. En efecto, la decisión del a qua es acertada por cuanto la sustitución de la medida de aseguramiento descrita en el artículo 10 de la Ley 1786 de 2016, en este caso no procede, ya que el procesado no se encuentra privado de su libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta en audiencia preliminar el día 20 de octubre de 201125, sino que ahora afronta la condena que en primera instancia profiriera 24 Record. 49.28 25 Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio

6Interlocutorio 2a instancia RUN.50001 61 05 671 2010 81900 01 Wilson Hoyos Cardozo Confirma en su contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el día 14 de mayo de 201426, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo a la pena de 30 años de

prisión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia aclaró recientemente, que luego del proferimiento del fallo en primera instancia, el sentenciado pasa de estar privado de su libertad en virtud de la sentencia y no de laimposición de la medida de aseguramiento impuesta en audiencia preliminar y además, se pronunció sobre la garantía fundamental del procesado a ser dejado en libertad si no es juzgado dentro de un plazo razonable. De la siguiente manera, concluyó la Alta Corporación": "(...) la .cabal comprensión de la consecuenciajurídica derivada de la superación del plazo razonable, fijado legalmente para la definición del proceso con privación de la libertad del procesado -sustitución de la detención por una medida de aseguramiento no privativa de la libertadha de incluir, para los fines del arto7-5 de la C.A.D.H., la determinación, de cuándo seentiende que la personaha sidojuzgada. (...) se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en lostérminos del arto7-5 de la C.A.D.H.-norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable-, con la duración del proceso penalcomotal; por otra, a la hora de interpretar el arto 10 de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método históricosin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la

Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal. (...) para los efectos del arto7-5 de la C.A.D.H.,concretadosen el arto10 de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismojuzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se 26 Folio 116 y ss 27 AP4711-2017, radicación nO49734 aprobado Acta N°235 del 24 de julio de 2017. M.P. Julio Enrique Acosta Berna!. 7! ' Interlocutorio 2a instancia RUN.50001 61 05 671 2010 81900 01 Wilson Hoyos Cardozo Confirma prolonga más allá de las instanciasordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley600 de 2000 y arts. 459 y ss.de la Ley906 de 2004). Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que esejuicio -positivo onegativosobre la responsabilidadpueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para

investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su estado de culpabilidad o de inocencia.Comolo clarifica la Corte I.O.H., "el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusacióny asegurar que ésta se decida oroatemeote'," (...) A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentenciade primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque seordene la privación de ésta, en virtud del fallo. Oe ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertadespecíficapor vencimiento de términos del actual art. 317~6de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que "ante la inexistencia de regulac,iónespecífica en tomo al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia dejuicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado,sepropone el término de 150 días para tal efectd'. Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisadoexpresamente. En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por

vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1° de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma hatranscurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo deprimera instancia, en procesosregidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. numo3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado." (Negrillas del texto). Finalmente, impera anotar que, en reciente sentencia C-342 del 24 de ." mayo de 2017, la Corte Constitucional precisó que la privación de la 28 Caso Suárez Rasero vs. Ecuador, sentencia del 12 de noviembre de 1997, núm. 70. 8Interlocutorio 2a instancia RUN.50001 61 05 671 20108190001 Wilson Hoyos Cardozo Confirma libertad soportada a partir del anuncio del sentido de fallo, no guardaba relación con la medida de aseguramiento. Al respecto sostuvo lo siguiente: "La Sala precisa que la expresión "necesidad" de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual "Si la detención es necesaria, de conformidad con las normasde este Código,el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento", no se refiere a los

presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, 'las etapas de investigación y juzgamiento han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedado de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignadosen los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión "necesidad" contenida en el artículo 450 del Códigode ProcedimientoPenal."

4. En ese orden, resulta claro para la Sala que la privación de la libertad de WILSON HoyosCARDOZO se encuentra sustentada en la sentencia condenatoria proferida por el fallador de primer grado y no en la medida de aseguramiento, en cuanto, en los asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004, la naturaleza cautelar de la detención preventiva tiene

vigencia hasta la lectura del fallo de primera instancia. Por lo tanto, no es cierto, como adujo el recurrente, que la decisión adoptada haya desconocido el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia (-221 de 2017, pues -se itera-dicha decisión fue modulada por la Sala de Casación Penal de la 9·'•..- .- Interlocutorio 2a instancia RUN.50001 61 05 671 2010 81900 01 Wilson Hoyos Cardozo Confírma Corte Suprema de Justicia; por tanto, el auto recurrido dio aplicación a lo dispuesto en la sentencia constitucional dentro de su verdadero contexto, toda vez que, las medidasde aseguramiento privativas de la libertad tienen una vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, por ende, la persona que se encuentre privada de la libertad después de ese hito procesallo está escomo consecuenciade habersedeclarado su responsabilidadpenalen la sentenciade primera instancia. En consecuencia, resulta acertada la decisión del a qua de negar la petición de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por la defensa de HoyosCARDOZO, en razón a que, tal y como lo ha concluido la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre", el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, 'propósito que se concreta con la sentencia, sin perjuicio de que esejuicio,sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la víadel derechode ímpuqnaciórr". En razón de lo expuesto, la SalaPenaldel Tribunal Superior del Distrito

Judicialde Villavicencio,

RESUELVE:

1. Confirmar el auto del 15 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual, negó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento al ~ sentenciado WILSON HoyosCARDOZO,con lasprecisionesseñaladas. ~ 29 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP4711-2017, radicación n° 49734 del 24 de julio de 2017, entre otros, 30 En este mismo sentido se pronunció la Sala en auto del 19 de octubre de 2017, en radicado 2010-01501-01, M.P.' Patricia

Rodríguez Torres. 10.. Interlocutorio 2a instancia RUN.50001 61 05 671 2010 81900 01 Wilson Hoyos Cardozo Confirma

2. Contralapresentedecisiónnoprocederecursoalguno.

Notifíquese,devuélvasey cúmplase.-

ALCIBÍADESVARGASBAUTISTA Magistrado • g~~ ~ ~..AELDARÍOTREJOSL~DOÑO

MagistradoMagistrada 11

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