TSDJ VVC SP - 500016105 671 2012 80125 01-(11-02-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016105 671 2012 80125 01-(11-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia:
Radicado: Procedencia:
Delito: Acusado:
Decisión:
Aprobado: Fecha: Segunda Instancia 50001 61 05 671 2012 80125 01
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio Homicidio culposo y otro. Jorge Eliecer Daza Vargas Confirma Acta N° 020 11 de febrero de 2020 ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jorge Eliecer Daza Vargas contra la sentencia condenatoria de diciembre 6 de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio mediante la cual se le condenó como responsable del delito de "homicidio culposo' 4 . HECHOS Los hechos ocurren sobre las 10:00 de la noche del 7 de enero de 2012 en la vía que de Villavicencio conduce al municipio de Acacías, frente a la transversal 48 No. 1A 17 del barrio León XIII de esta dudad, cuando Jorge Eliecer Daza Vargás al mando del tracto camión de placas SYS394 adelantó -en una curvala motocicleta marca Auteco de placas FMX- ,..
44B en la que se desplazaban Sandra Paola Pagotte y su esposo José Alexa.nder Roa Vargas.. La moto fue arrollada con el .tráller del tracto 1Se decide con prioridad en virtud al riesgo de prescripción de la acción penal.• Sentencia 2a. Instancia
Alexa.nder Roa Vargas.. La moto fue arrollada con el .tráller del tracto 1Se decide con prioridad en virtud al riesgo de prescripción de la acción penal.• Sentencia 2a. Instancia Rad, 50001 61 05 671 2012 80125 01
Delito: homicidio culposo Acusado: Jorge Eliecer Daza Vargas Decisión: confirma camión y como consecuencia del impacto perdió la vida la mujer, quien contaba con cinco meses de embarazo.
El señor Daza Vargas no advirtió el accidente y fue retenido por un taxista frente a la discoteca "Los Capachos", quien le informó sobre lo ocurrido. ANTECEDENTES En audiencia preliminar celebrada el 11 de agosto de 2015 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta), la Fiscalía imputó a Jorge Eliecer Daza Vargas por los delitos de homicidio culposo (attículo 109 inciso 20 del código Penal) y lesiones culposas al feto (artículo 126 ídem), quien luego de ser informado sobre la posibilidad de allanarse a los cargos no aceptó su responsabilidad en los hechos.2 Al iniputado no se le impuso medida de aseguramiento. El 3 de noviembre siguiente, se radicó escrito de acusación3, la cual correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de ésta ciudad, quien realizó la audiencia de formulación °raid' y el 24 de abril de 2017 se llevó a cabo la respectiva audiencia preparatoria.s El juicio oral tuvo inicio el 19 de octubre de 2017,6 en el que la Fiscalía expuso su teoría del caso 7 y se incorporaron las estipulaciones
a cabo la respectiva audiencia preparatoria.s El juicio oral tuvo inicio el 19 de octubre de 2017,6 en el que la Fiscalía expuso su teoría del caso 7 y se incorporaron las estipulaciones 2 Folio 24 cuaderno juzgado. 3 Fono 29 y ss cuaderno Juzgado de Conocimiento. 4 Folio 49. Audiencia del 11 de mayo de 2016. 5 Folios 61-62. 6 Folio 64 y ss. 7 En el caso de la Fiscalía a partir del record. 44.08.Sentencia 2a. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2012 80125 01
Delito: homicidio culposo Acusado: Jorge Eliecer Daza Vargas Decisión: confirma probatorias8. Como testigos de la Fiscalía rindieron declaración, los funcionarios Mónica Marcela Buitrago Garcés9 (médico forense del
Instituto Nacional de Medicina Legal); Román Astolfo León Coloradow (Patrullero de la Policía Nacional); Evelio García Herrera" (técnico en seguridad vial adscrito a la seccional de Tránsito y Transporte de Villavicencio); Luís Guillermo Hernández Garzón12 (perito químico adscrito al C.T.I.); Oscar Argemiro de Antonio Urreal3 (investigador del C.T.I.); Miller Sneider Gutiérrez Gutiérrez14 (exfuncionario de la SIJIN, realizó la inspección técnica al cadáver); Humberto Peña Garzón15 (miembro de la SIJIN que realizó la inspección técnica a los vehículos); Guillermo Castañeda Martínez16 (intendente de la Policía Nacional), María
realizó la inspección técnica al cadáver); Humberto Peña Garzón15 (miembro de la SIJIN que realizó la inspección técnica a los vehículos); Guillermo Castañeda Martínez16 (intendente de la Policía Nacional), María Margarita Gómez Giraldol7 (topógrafa adscrita a la Fiscalía General de la Nación) y los señores José Alexander Roa Vargas18 (esposo de la víctima); Norbey González Alcacerez19 (testigo previo de los hechos); e Inés Amaya Gómez 2° (testigo posterior a los hechos). Como testigos de la defensa concurrieron Kelly Yolany Montealegre Caballero21, Miltón Euclides Daza Vargas22 y el procesado Jorge Eliecer Daza Vargas 23. 8 Las estipulaciónes probatorias se incorporaron en sesión de audiencia del 1.9 de octubre de 2017. Acta folio 65 y ss. Se trata de: (i) dictamen de embriaguez, realizado a la víctima el 7 de enero de 2012, y que arrojo resultados negativos para prueba de embriaguez. Folio 1 y ss cuaderno de Estipulaciones Probatorias. (ii) Informe técnico médico legal de lesiones no fatales practicado al señor osé Alexander Roa Vargas el 11 de enero de 2012 (folio 5 y ss ídem); (iii) Informe de toxicología forense No. BG0-2012-002657 practicado al cuerpo de la occisa. Folio 13
y ss cuaderno de Estipulaciones Probatorias; (iv) Plena identidad de la occisa (folio 16 ídem). (y) Formato de arraigo e individualización del acusado (folios 19 y ss); plena identidad del acusado (folio 27 ídem) e, (vi) Epicrisis de la atención medica suministrada a la víctima el día del siniestro (folios 32 y ss cuaderno de Estipulaciones Probatorias. 9 Record 01.21.01 Audiencia del 18 de octubre de 2017. Acta a folios 64 y ss. 1° Record 01.52.00 Audiencia del 18 de octubre de 2017. Acta a folios 64 y ss. 11 Audiencia del 7 de mayo de 2018. Acta a folios 71 y ss. • 12 Record 10.10 Audiencia del 30 de noviembre de 2018. Acta a folios 83 y ss. 13 Record 34.08 Audiencia del 30 de noviembre de 2018. Acta a folios 83 Y ss. 14 Record 01.52.00 Audiencia del 17 de junio de 2019. Acta a folios 89 y ss. 15 Record 01.16.39 Audiencia del 17 de junio de 2019. Acta a folios 89 y ss. 16 Record 06.17 Audiencia del 2 de agosto de 2019. Acta a folios 96 y ss. 17 Record 34.52 Audiencia del 2 de agosto de 2019. Acta a folios 96 y ss. 18 Record 01.52.00 Audiencia del 7 de mayo de 2018. Acta a folios 71 y ss. 19 Record 01.16.44 Audiencia del 30 de noviembre de 2018. Acta a folios 87 y ss.
18 Record 01.52.00 Audiencia del 7 de mayo de 2018. Acta a folios 71 y ss. 19 Record 01.16.44 Audiencia del 30 de noviembre de 2018. Acta a folios 87 y ss. 20 Record 01.01.07 Audiencia del 2 de agosto de 2019. Acta a folios 96 y ss. 21 Record 01.49.45 Audiencia del 2 de agosto de 2019. Acta a folios 96 y ss. 22 Record 02.12.30 Audiencia del 2 de agosto de 2019. Acta a folios 96 y ss. 23 Record 02.30.00 Audiencia del 2 de agosto de 2019. Acta a folios 96 y ss. 3 •Sentencia 2°. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2012 80125 01
Delito: homicidio culposo Acusado: Jorge Eliecer Daza Vargas Decisión: confirma En sesión de audiencia del 4 de septiembre de 2019 las partes presentaron sus alegatos de conclusión24, a cuyo término gl juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio respecto del delito de lesiones culposas al feto y condenatorio en relación con el punible de homicidio culposo.
4. El 6 de diciembre siguiente, se profirió la sentencia á través de la cual se absolvió a Jorge Eliecer Daza Vargas por la conducta de lesiones culposas al feto y se condenó. a las penas principales de 48 meses de prisión, multa por valor de 52.55 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición para conducir vehículos automotores por el lapso de 58 meses y 15 días, así como a la accesoria de inhabilitación en el
prisión, multa por valor de 52.55 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición para conducir vehículos automotores por el lapso de 58 meses y 15 días, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito' de homicidio culposo por el cual fue acusado. Así mismo se le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena25. Respecto al delito de homicidio culposo argumentó el fallador que, de las pruebas, testimonial y documentales practicadas, emergía indubitable que el accidente en el cual perdió la vida la motociclista Sandra Paola Pagotte, fue causado por Jorge Eliecer Daza Vargas, por realizar una maniobra adelantamiento de manera imprudente, que decae en violación al deber objetivo de cuidado. Sostuvo el a quo, que el acusado: 24 Folios 97 y ss. 25 Folio 113 y SS. , 4Sentencia 2°. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2012 80125 01
Delito: homicidio culposo Acusado: Jorge Eliecer Daza Vargas Decisión: ccinfirrna "... de forma imprudente, sin ningún respeto por la prelación de la vía que tenía el vehículo en el que se transportaba la fallecida con su esposo — artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, Jorge Eliecer Daza Vargas, conductor de un vehículo de magnas proporciones como un tracto camión, los adelantó y cerró en su giro hacia la ruta que conduce al municipio de
Acacías".
artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, Jorge Eliecer Daza Vargas, conductor de un vehículo de magnas proporciones como un tracto camión, los adelantó y cerró en su giro hacia la ruta que conduce al municipio de Acacías". El Juez de conocimiento refirió que "la maniobra de adelantamiento" ejecutada por el acusado resultó "determinante y exclusiva" para la creación del riesgo jurídicamente desaprobado y la producción del resultado lesivo. Descartó la tesis expuesta por la defensa, relacionada con un obrar imprudente del señor José Alexander Roa —esposo de la occisa-, quien en su sentir conducía la motocicleta, pues "los hallazgos y puntos de impacto en los velneu/os"corroboraban la teoría del caso de la Fiscalía, salvo que se hubiese acreditado que el motociclista ejecutó una maniobra de adelantamiento por la derecha al tracto camión para "haberse puesto caso de manera voluntaria por delante de las llantas traseras izquiérdas", deducción que en su sentir es "impénsable, improbable e ilógica'. Agregó que "la forma en que ocurrió el accidente si fue demostrada' pues pese a la inexistencia de testigos presenciales al momento de la colisión, la declaración del cónyuge de la pérsona fallecida obtiene pleno respaldo con la's pruebas incorporadas al juicio.
5. El defensor apeló la sentencia26. Indicó que, aunque efectivamente la víctima falleció a consecuencia de la colisión generada con el tractocamión conducido por su defendido, de la prueba no surgía en grado de 26 Folio 135 y ss.Sentencia 28. Instancia
víctima falleció a consecuencia de la colisión generada con el tractocamión conducido por su defendido, de la prueba no surgía en grado de 26 Folio 135 y ss.Sentencia 28. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2012 80125 01
Delito: homicidio culposo Acusado: Jorge Eliecer Daza Vargas Decisión: confirma certeza que el accidente de tránsito hubiera sucedido por la culpa del procáado, entendiendo la culpa como la falta al deber objetivo de cuidado.
Cuestionó la valoración probatoria realizada por el A quo la que consideró irracional, pues le otorgó una "Musitada credibilidad a lo atestiguado por el señor José Alexander Roa, al punto de elevar dicho testimonio como la prueba reina para arribar a la certeza y condenara1 acusado. Criticó la corrección realizada por el funcionario policial Román Astolfd Colorado en el informe de accidentes de tránsito en relación con la persona que conducía la motocicleta al momento del accidente de tránsito, para señalar que ésta iba dirigida por José Alexander Roa Vargas y no por Sandra Paola Pagotte. A lo que adicionó que el juez no "efectuó ninguna valoración y ponderación sobre el extraño cam. bio de nombres de la persona que conducía la moto',' para registrar en la posición a quien' "ya había fallecido" información que agregó fue suministrada por Roa Vargas dado su "marcado interés en el curso y resultas del proceso". • Indicó 'que a través de la declaración de Norbey González Alcacerez, se demostró que la persona que conducía la motocicleta era José Alexander
Vargas dado su "marcado interés en el curso y resultas del proceso". • Indicó 'que a través de la declaración de Norbey González Alcacerez, se demostró que la persona que conducía la motocicleta era José Alexander Roa Vargas quien "se inventó una historia" para atribuir dicha 'actividad a su difunta esposa. Refirió que el siniestro fue consecuencia de obrar imprudente de José Alexander Roa Vargas quien al intentó adelantar "la tracto mula" por la parte derecha, objetivo que no .logró "produciéndose la colisión,' razón 6Sentencia 28. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2012 80125 01
Delito: homicidio culposo Acusado: Jorge Eliecer Daza Vargas Decisión: confirma por la cual su defendido no observó la motocicleta pues ésta venía detrás de él (y no adelante como lo expuso la Fi-scalía y lo "creyó" el juez), SI después de verificar que no habían más vehículos sobre la vía tomó la curva y siguió su curso sin percatarse del choque el que le fue advertido un kilómetro más adelante por un taxista.
Afirmó que la Fiscalía tampoco acredito cuál fue el punto de impacto, en la medida en que el técnico en automotores, Humberto Peña Garzón refirió en juicio que los rayones que presentaba el remolque en el costado derecho podrían haber sido causados por otra circunstancia previa al siniestro. Así, concluyó que de la actuación no fluía prueba que permitiera establecer que su defendido infringió el deber objetivo de cuidado al momento de presentarse los hechos;, por ende, solicitó revocar la
siniestro. Así, concluyó que de la actuación no fluía prueba que permitiera establecer que su defendido infringió el deber objetivo de cuidado al momento de presentarse los hechos;, por ende, solicitó revocar la sentencia del A quo y en su lugar absolver a Jorge Eliecer Daza Vargas por no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia.
6. Vencido el término del traslado para los no recurrentes, no se allegó ningún escrito27.
CONSIDERACIONES 21 Ver constancia secretario Juzgado. Fol. 152 cuaderno denominado escrito de acusación. 7Sentencia 2a. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2012 80125 01
Delito: homicidio culposo Acusado: Jorge Eliecer Daza Vargas Decisión: confirma De conformidad con lo dispuesto en el numeral lo del artículo 34 de la Ley 906 de 200428, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito que pertenece a éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
Examinado el informe suscrito por el funcionario del C.T:I., Humberto Peña Garzón encargado de la inspección técnica y ocular del vehículo28, su propio testimonie" y lo dicho por el único testigo presencial de los hechos José Alexander Roa Vargas31, estima la Sala, que la maniobra de sobre
Peña Garzón encargado de la inspección técnica y ocular del vehículo28, su propio testimonie" y lo dicho por el único testigo presencial de los hechos José Alexander Roa Vargas31, estima la Sala, que la maniobra de sobre paso a la motocicleta que circulaba en el mismo sentido, sobre una zona próxima a una curva cerrada, ejecutada por el conductor del tracto-camión, constituye una violación del deber objetivo de cuidado yen razón a que se acreditan los, demás requisitos de la culpa, la sentencia deberá ser confirmada. Conviene primero fijar el alcance de la modalidad de la conducta punible por la cual se imputó, acusó y halló responsable al señor Jorge Eliecer Daza Vargas. La culpa está definida así en el artículo 23 del Código Penal: 28 "De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito". 29 Informes visibles en folios 20 a 25 del cuaderno de pruebas de la Fiscalía. 38 Testimonio recepcionado en la audiencia del 27 de junio de 2019 a partir del record. 01.06.39 31 Testimonio recepcionado en sesión de audiencia del 7 de mayo de 2018 a parir del record. 01.52.00 8Sentencia 23. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2012 80125 01
Delito: homicidio culposo Acusado: Jorge Eliecer Daza Vargas Decisión: confirma "La conducta es' culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo deic .uidado y el agente debió haberlo
Delito: homicidio culposo Acusado: Jorge Eliecer Daza Vargas Decisión: confirma "La conducta es' culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo deic .uidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo."
(Resalto fuera de texto). Del texto del artículo 23 trascrito, se concluye que la culpa gira en torno de la denominada "infracción al deber objetivo de cuidado" como componente esencial, deesta clase dé tipos. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos y señalado la necesidad de acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado dañoso". El deber de cuidado fundamentalmente consiste en que el agente debe realizar la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente puesto en la misma situación del autor en el caso concreto; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe realizar una valoración en cada caso concreto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, teniendo en cuénta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho. En sede de tipicidad, además del aspecto subjetivo (voluntad y conocimiento) se han exigido los siguientes elementos objetivos para que se constituya esta categoría, respecto del delito de homicidio culposo como de las lesiones culposas: a) El sujeto, b) La acción, c) El resultado,
conocimiento) se han exigido los siguientes elementos objetivos para que se constituya esta categoría, respecto del delito de homicidio culposo como de las lesiones culposas: a) El sujeto, b) La acción, c) El resultado, es decir la muerte o lesiones a una persona, d) La violación del deber 32 Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388 y 5 de diciembre de 2007, radicado 26.513. MP. Julio Enrique Socha Salamanca, entre otras. 9Sentencia 2a. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2012 80125 01
Delito: homicidio culposo Acusado: Jorge Eliecer Daza Vargas Decisión: confirma de cuidado, y e) la relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado.
Sobre este aspecto, esta misma Sala en pronunciamiento anterior precisó": "El deber de cuidado fundamentalmente consiste en que el agente debe realizar la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente puesto en la misma situación del autor en el caso concreto; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe realizar una valoración en cada caso concreto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho. No existe un catálogo en la ley sobre los deberes de cuidado y por ello el juez acudiendo a la doctrina debe remitirse a las diversas fuentes que le sirven de directriz para determinar en cada caso si
momento del hecho. No existe un catálogo en la ley sobre los deberes de cuidado y por ello el juez acudiendo a la doctrina debe remitirse a las diversas fuentes que le sirven de directriz para determinar en cada caso si se atendió o no el deber de cuidado. Estas fuentes lo son las diversas normas jurídicas de orden legal y reglamentario, el criterio del "hombre medio" y el "principio de confianza". , El "criterio del hombre medio", equivalente al buen padre de familia de que habla la ley civil en virtud del cual se debe valorar la conducta examinada a la I,uz de la actuación que hubiera llevado a cabo el hombre prudente y diligente ubicado en la misma situación del autor; V-. gr., no pueden exigirse actos heroicos a un hombre común y corriente, so pena de violentar el principio de culpabilidad. El "principio de confianza", en virtud del cual quien se comporta conforme a la norma y a las previsiones debe' confiar en que todos los participantes en él también lo hagan, a no ser que de manera fundada, se pueda suponer lo contrario. Por manera que, el s-upuesto general y abstracto contenido en la norma exige que, para que alguien se haga acreedor a las consecuencias jurídico penales que ella misma señala, debe haber violado el DEBER OBJETIVO DE CUIDADO que da lugar a un resultado lesivo previsible. Naturalmente que acreditado el quebrantamiento de una norma o reglamento que exige pautas de comportamiento en una actividad riesgosa para evitar los resultados lesivos que implica dicha actividad, difícilmente pueden prosperar los otros criterios para descartar la violación al deber de cuidado dado que este empieza precisamente por el curnplimiento de las reglas".
resultados lesivos que implica dicha actividad, difícilmente pueden prosperar los otros criterios para descartar la violación al deber de cuidado dado que este empieza precisamente por el curnplimiento de las reglas". 33 Proceso No. 50226 61 09 046 2014 80271 01 sentencia del 6 de febrero de 2019. 10Sentencia 2a. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2012 80125 01
Delito: homicidio culposo
Acusado: Jorge Eliecer Daza Vargas Decisión: confirma
4. En casos como el que nos ocupa, la base para deducir la "violación al deber objetivo de cuidado" se cifra no solo en el desconocimiento de las normas de tránsito, (Art. 73 Código Nacional de Tránsito Terrestre)34, sino tambien en el referido criterio del hombre medio, aspectos que bien pueden ser probados a través de pruebas directas (testigos presenciales, peritazgos, inspecciones) o indirectas (como los indicios). De no ser así, permanece indemne la "presunción de inocencia" al no descartarse la "duda" que debe ser reconocida en favor del procesado.
En este asunto, inexorablemente se concluye que el accidente ocurrió por la irregular maniobra de adelantamiento ejecutada por el conductor del tracto-camión a una motocicleta sobre una vía principal, en una curva y a altas horas de la noche, no obstante el elevado riesgo que implica conducir un vehiculo de las dimensiones de un tracto camión lo cual ameritaba extrema prudencia en la manera de conducir. Por tanto, se infiere que hubo "violación al deber objetivo de
elevado riesgo que implica conducir un vehiculo de las dimensiones de un tracto camión lo cual ameritaba extrema prudencia en la manera de conducir. Por tanto, se infiere que hubo "violación al deber objetivo de cuidado" por parte del procesado, sin que tenga relevancia alguna si quien conducía la motocicleta era'el hombre o la mujer victima. En efecto, a través del testimonio rendido por José Alexander Roa Vargas quien el día de los hechos viajaba con la occisa en la motocicleta, se establece que Jorge Eliecer Daza Vargas, conducía su automotor sobre la vía que de Villavicencio conduce a Acacías y en la curva, sobre 34 ARTÍCULO 73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones. En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento: En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones. En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o por la derecha de un vehículo. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.Sentencia 2a. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2012 80125 01
Delito: homicidio culposo Acusado: Jorge Eliecer Daza Vargas Decisión: confirma la transversal 48 No. 1A 17 Sur Barrio León XIII sobrepasó la motocicleta en la que se desplazaba el señor Roa Vargas y su esposa, sin prever el elevado riesgo que por la magnitud del tracto-camión existía, de arrollar
en la que se desplazaba el señor Roa Vargas y su esposa, sin prever el elevado riesgo que por la magnitud del tracto-camión existía, de arrollar con el remolque a cualquier otro vehiculo que transitara a su derecha en la misma dirección, como efectivamente ocurrió con el fatal desenlace para los ocupantes de la motocicleta.
Al respecto el deponente señaló: "Nosotros salíamos del barrio Llano Lindo con dirección hacia la casa, íbamos a subirnos sobre el puente del anillo vial,.., que nos lleva al barrio el Recreo donde residíamos. Salimos por la tercera entrada, del barrio Llano Lindo y... seguíamos con dirección para la casa. Nos accidentamos con el tracto camión35.
El tracto camión venía a espalda de nosotros y nosotros íbamos con dirección hacia el puente, en el momento que nos dirigimos hacia el puente el tracto camión coge la oreja que va hacia Acacias y ese es el momento donde nos colisiona... con el tráiler" "PREGUNTADO. ¿Por qué fue con el tráiler? CONTESTÓ. Nosotros vamos en dirección túnel hacia el terminal y en el momento que vamos hacia el puente miramos corno nos pasa la cabina, entonces al mirarnos cerrados por el tracto camión ella también sigue la dirección de la mula y es cuando vamos a dar a la oreja que va hacia Acacias"36. "PREGUNTADO. ¿Usted recúerda haber recibido, haber escuchado o haber sido alertado de la maniobra del tracto camión? CONTESTÓ. No señora"37. "PREGUNTADO. ¿Por qué lo recuerda? CONTESTÓ. Pues él venía a espaldas de nosotros"38.
sido alertado de la maniobra del tracto camión? CONTESTÓ. No señora"37. "PREGUNTADO. ¿Por qué lo recuerda? CONTESTÓ. Pues él venía a espaldas de nosotros"38. "PREGUNTADO. ¿Tenía posibilidad ese conductor de observarlos a ustedes? CONTESTÓ si, en esa parte de la vía esta iluminada y nosotros no veníamos por fuera de la raya blanca, sino por dentro por la vía que dirige, pero no por fuera de la berma sino por dentro de la raya blanca"39. 35 A partir del record. 01.52.00. sesión de audiencia del 18 de octubre de 2018. 36 A partir del Record. 01.13.04 ídem. 37 A partir del Record. 01.13.28 ídem. • 38 A partir del Record. 01.13.38 ídem. 39 A partir del Record. 01.13.44 ídem. 12Sentencia r. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2012 80125 01
Delito: homicidio culposo Acusado: Jorge Becar Daza Vargas Decisión: confirma Frente a este relato del único testigo de cargo y presencial de los hechos, no aparece prueba creible que desvirtúe lo narrado por este, para atribuirle a la víctima una conducta imprudente como factor determinante para el resultado. El dicho del procesado en nada controvierte el anterior testimonio, pues este dice no haberse percatado del accidente y aunque sintió un golpe al mirar por el espejo retrovisor no vio nada y continuó su trayecto.
El testimonio de ROA VARGAS aparece respaldado con el informe técnico pericial practicado a los rodantes, en el que se precisa que el punto de
trayecto. El testimonio de ROA VARGAS aparece respaldado con el informe técnico pericial practicado a los rodantes, en el que se precisa que el punto de impacto fue "la llanta delantera del costado derecho del remolque"(fol. 20 y ss evidencia documental de la Fiscálía), según lo precisa Humberto Peña Garzón quien realizo las experticias técnicas a los dos vehículos involucrados en el siniestro, que fueron plasmadas en los informes rendidos el 10 de enero de 2012. Las fotografías que obran en el folio 22 del cuaderno de pruebas de la Fiscalía, muestran las huellas del impacto en las llantas derechas del troque trasero del tractocamión. Así mismo, las del folio 25, muestran los daños que sufrió la motocicleta en la parte delantera del costado izquierdo y parte trasera como consecuencia del choque. De otra parte, con el croquis del accidente se verifica el sitio de impacto, que fue sobre el carril derecho de la calzada por la que se desplazaba la víctima, la trayectoria que a partir de allí dejó la motocicleta que conducía luego del impacto, así como la posición final que tomó, y las huellas que quedaron en el tracto camión del acusado en su tracción trasera. 13Sentencia 2'. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2012 80125 01
Delito: homicidio culposo Acusado: Jorge Eliecer Daza Vargas Decisión: confirma De lo anterior dan cuenta los funcionarios Román Astolfo León Colorado", y Humberto Peña Garzón'''. El primero señaló que una vez ubicado el
Delito: homicidio culposo Acusado: Jorge Eliecer Daza Vargas Decisión: confirma De lo anterior dan cuenta los funcionarios Román Astolfo León Colorado", y Humberto Peña Garzón'''. El primero señaló que una vez ubicado el tracto camión verificó si existían huelas del accidente y encontró "un -vestigio en las llantas traseras del trállern. El segundo precisó que el vehículo del acusado presentaba un posible punto de impacto en "la llanta delantera de/costado derecho del remolque'; mientras que la motocicleta tenía un golpe en "la parte trasera y delantera del costado izquierdo'; huellas indicativas de que el tracto-camión alcanzó, sobrepasó, cerró y rozó la motocicleta, haciéndole perder el equilibrio, por lo que finalmente cayó antes de las llantas del troque trasero derecho del tracto camión.
Este pasó sobre la motocicleta y sobre el cuerpo la occisa, aspectos que explican las huellas de arrastre metálico descritas en el informe de accidentes de tránsito y las impres