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TSDJ VVC SP - 500016105 671 2012 82475 01-(09-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016105 671 2012 82475 01-(09-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO 50001-61-05-671-2012-82475-01

Juzgado 2 Penal del Circuito V/cio Porte de armas Hernando Lozano Mosquera Apelación sentencia absolutoria Confirma I-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero Seccional de Villavicencio, contra la sentencia absolutoria proferida el 14 de abril de 2016, en favor de HERNANDO LOZANO MOSQUERA, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, en el proceso adelantado por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. II -ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1Los hechos conforme al escrito de acusación1 , que presentó el 7 de junio de 2012 la Fiscal Primera Seccional, se pueden sintetizar en que el 16 de abril de ese año, aproximadamente a las 18:00

Radicación: Procedencia:

Delito: Procesado:

Asunto a decidir:

Decisión:

Aprobado: 1

Lectura: ^ £ ABR 2018

M H 038Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Portede armas de fuego Radicación: 50001-61-05-671 -2012-82475-01

horas, el SS Julio César Cárdenas Banquez, miembro del Grupo Gaula del Ejército Nacional, que estaba en desarrollo de actividades preventivas antisecuestro y extorsión en la carrera 43 N° 51A Sur-78 del barrio Porfía de esta ciudad, fue informado por una ciudadana que no quiso identificarse, de la presencia frente a la iglesia de un individuo de entre 40 a 50 años, de tez morena, camisa color crema y jean oscuro, por lo que al verificar la información se ubicó a la persona con las características descritas y al realizarle un registro personal, le palpó en la pretina del pantalón un abultamiento, que según el sujeto2 era un arma de fuego, de la cual no tenía salvoconducto, por lo que se procedió con su captura. 2.2El 17 de abril de 20123 , ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, se legalizó la captura en flagrancia de HERNANDO LOZANO MOSQUERA, la Fiscal 7 Local le imputó 4 la autoría del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector portar, consagrado en el artículo 365 del C.P., y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad conforme al artículo 3075 , literal b numerales 3, 4 y 5 de la Ley 906 de 2004. 2.3El 18 de febrero de 2014, el Fiscal Primero Seccional formuló acusación6 ante la Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio,

contra HERNANDO LOZANO MOSQUERA, como autor del delito que se atribuyó en la imputación. En sesión del 10 de septiembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria 7 , dentro de la cual la Fiscalía y la defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las que fueron decretadas por la Juez de conocimiento.

Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-61 -05-671 -2012-82475-01

2 No se consignó su nombre en el escrito, ni en la audiencia de acusación se identificó al capturado registro 02:43. 3 Folio 4 C1 4 Folio 6 C1 y a partir del minuto 27:00 audiencia del 14 de septiembre de 2011. 5 Folio 8 C12.4En sesiones del 27 de enero 6 , 27 de julio de 2015 7 , y 20 de enero de 20168 , se llevó a cabo el juicio oral, en el cual se introdujeron las estipulaciones probatorias 9 e igualmente se practicó el testimonio de cargo de Julio César Cárdenas Banquez 10 (sargento segundo del Ejército Nacional), y los de descargo de Fabio Ramírez Parrado 11 y William Arquímedes Vargas Murillo14. El. juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo absolutorio en favor de LOZANO MOSQUERA y la lectura de la sentencia se realizó el 14 de

abril de 2016 15, en la cual se indicó por el a quo, que no obstante la concurrencia de algunos de los elementos que tipificaban el delito de porte de armas, la Fiscalía no había acreditado con su único testigo de cargo, que el artefacto bélico se encontraba en la pretina del pantalón del acusado, mientras que de los dos testimonios de descargo, se desprendía la “inferencia fundada” de que el arma fue hallada dentro del motocarro que conducía el procesado. Adujo que aparte de que se estipuló que LOZANO MOSQUERA no tenía permiso para portar armas, iteró que la prueba de la Fiscalía no desvanecía las afirmaciones de los testigos de la defensa en cuanto a que el arma fue encontrada en el motocarro, en el cual venía un pasajero que desapareció del lugar antes de la requisa, y que ninguna prueba señaló fehacientemente, que el arma era portada por el acusado en la pretina de su pantalón, es decir, su presunción de inocencia no fue desvirtuada, por lo que en su favor, aplicó el in dubio pro reo.

Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-61-05-671 -2012-82475-01 2.5Contra dicha decisión, el Fiscal Primero Seccional interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito, fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.

6 Folio 33 C1 7 Folio 67 C1 8 Folio 72 C1 9 Record 15:02 sesión del 27 de enero de 2015. Se acordaron como estipulaciones probatorias las siguientes: i) carencia de

6 Folio 33 C1 7 Folio 67 C1 8 Folio 72 C1 9 Record 15:02 sesión del 27 de enero de 2015. Se acordaron como estipulaciones probatorias las siguientes: i) carencia de antecedentes penales del acusado, ¡i) plena identidad, iii) carencia de permiso para porte de armas, ¡v) que el arma incautada es apta para disparar y los cartuchos aptos para ser disparados, y iv) que el procesado era conductor de motocarro. Ver folios 24 a 56 C1. 10 Record 8:34 sesión del 27 de julio de 2015. 11 Record 6:54 sesión del 20 de enero de 2016.III-APELACIÓN 3.1Manifestó el Fiscal recurrente16, de una parte, que debía anularse el proceso por violación al debido proceso, por cuanto en el sentido de fallo el a quo expuso consideraciones relativas al proceso de paz que se desarrolló en La Habana, Cuba, para concluir que injustamente guerrilleros de las FARC recibirían penas mucho menores, a la que eventualmente se impondría al acusado por el porte de armas, es decir, tales aseveraciones eran ajenas a las pruebas debatidas en el juicio oral, por lo mismo, la sentencia no guardaba relación con lo anunciado. De otro lado, sostuvo que el Juez no apreció de forma individual y en conjunto las pruebas practicadas como lo dispone el artículo 380 del C.P.P., y obvió el análisis jurídico que dispone el artículo 404 ibídem, para restarle credibilidad al testimonio de cargo, el militar Julio César Cárdenas Banquez, quien ciertamente señaló que le encontró un arma de fuego al acusado, no siendo relevante la parte del cuerpo en que lo

para restarle credibilidad al testimonio de cargo, el militar Julio César Cárdenas Banquez, quien ciertamente señaló que le encontró un arma de fuego al acusado, no siendo relevante la parte del cuerpo en que lo hizo, y por tanto, el hecho de que el mencionado testigo hubiese dicho que no recordaba en que parte de la pretina del pantalón, no le restaba crédito. En cambio, refirió que los testimonios de descargo, estos son, de Fabio Ramírez Parrado y William Arqüímedes Vargas, no merecían credibilidad, pues en ejercicio del contrainterrogatorio dejo en evidencia las contradicciones en que incurrían, ya que en entrevistas, en punto del objeto que dicen que observaron, señalaron que no se dieron cuenta qué era, pero en el juicio Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-61-05-671-2012-82475-01 indicaron que había sido un arma, es decir, no eran testigos presenciales del suceso, más cuando el segundo se enteró del mismo, por cuanto fue el procesado que en ese momento se lo contó. Agregó que esos testimonios tampoco permitían inferir que el arma fue dejada por un usuario que descendió del motocarro, como ellosaludieron, dado que no establecieron si se trató de un solo o varios pasajeros, siendo evidente el interés de declarar a favor de HERNANDO LOZANO MOSQUERA, por cuanto eran compañeros de trabajo, por lo

que sus dichos eran parcializados. Concluyó en que no operaba la presunción de inocencia, por tanto, la sentencia apelada debe ser revocada, para en su lugar, condenar al acusado, ya que para la misma, el testimonio del militar Julio César Cárdenas Banquez, junto con la experticia del arma y la constancia de ausencia de permiso para el porté, permitían más allá de toda duda señalar que el acusado era responsable. 3.2Los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio. IV - CONSIDERACIONES 4.1Competencia. De conformidad con el numeral 1 o del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el. recurso de apelación interpuesto. 4.2Problemas jurídicos. Acorde con los términos de la apelación, los siguientes son los Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-61-05-671-2012-82475-01 ¿Hay lugar a decretar la nulidad del proceso' desde el anuncio del sentido de fallo, en razón a que presuntamente las consideraciones expuestas en el mismo no corresponden a las pruebas debatidas en el juicio? ¿Con las pruebas practicadas, logró la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia de HERNANDO LOZANO MOSQUERA?4.3Marco jurídico. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la

responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La disposición en comento, prohíbe que la sentencia condenatoria se funde exclusivamente en pruebas de referencia, que regula el artículo 437 y siguientes ibídem. Por su parte, el artículo 380 del C.P.P. prevé que los medios de prueba, que según el artículo 382 ejusdem, son la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico, deben ser apreciados de forma individual y en conjunto por el Juez, a fin de llevar a su conocimiento, se itera, más al lá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio, y la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. De persistir la duda referida, la misma debe resolverse en favor del procesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del C.P.P., queAsunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-61-05-671-2012-82475-01 regula los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, así: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se

resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” (Negrilla fuera de texto). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 17, ha sostenido que tanto la presunción de inocehcia, como el principio in dubio pro reo, están íntimamente relacionados con el concepto de verdad que alude el artículo 5 de la Ley 906 de 2004, al prever como imperativo para los jueces, el establecimiento con objetividad de la verdad y justicia. La misma Corporación en la decisión que se cita, indicó que la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional18 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. Puntualmente, adujo que: “En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto,

no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-61 -05-671 -2012-82475-01 Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. ” 4.3.1Del sentido de fallo. El artículo 445 del C.P.P. establece que una vez presentados los

alegatos, el Juez declarara que el debate ha terminado y procederá a anunciar el sentido del fallo, este último que, acorde con lo presupuestado en el artículo 446 ibídem, debe: i) ser individualizado frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, indicándose si la persona es culpable o inocente; y ii) referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho19 que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50OO1-61-05-671-2012-82475-01 proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la. sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. La misma Corporación también ha sostenido 20 que la consonanciaentre el sentido del fallo y lo plasmado en el, tiene razón de ser en cuanto las partes e intervinientes confían en que la decisión anunciada por el funcionario judicial corresponde a la directa percepción adquirida en desarrollo de la práctica probatoria del juicio oral, y no a factores externos aprehendidos ex post que puedan incidir en su conocimiento y apreciación subjetiva e individual de las pruebas. 4.3.2Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios,

partes o municiones. El artículo 365 del C.P., regula típicamente el delito en cita, así: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misrria pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales...” Por su parte, el Decreto 2535 de 1993, por el cual se expidieron las normas sobre armas, municiones y explosivos, en su artículo 11 dispone que son armas de defensa personal aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia y se clasifican en: “a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: - Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas). - Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. - Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas; c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22

pulgadas. “Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-61 -05-671 -2012-82475-01 Así mismo, el artículo 17 del mencionado decreto, define el porte de armas y municiones, como la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente. Finalmente, en la sentencia de radicado 36544 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 2 de noviembre de 2011, señaló en relación con el ingrediente normativo del porte de arma, esto es, “sin permiso de autoridad competente”, que es necesario introducir en el juicio oral una prueba a partir de la cual se pueda colegir de manera razonable que el comportamiento descrito en la ley (el porte de armas) no está amparado en la legislación por manera que tal ingrediente no podía presumirse no sólo en razón a que se ignoraría que la carga de la prueba recae en la Fiscalía, sino que además de ello se desconocería el principio de presunción de inocencia. 4.4Caso concreto. 4.4.1De la solicitud de nulidad del sentido de fallo. El Fiscal Primero Seccional depreca que se decrete la nulidad desde Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-61-05-671-2012-82475-01

consideraciones relativas al proceso de paz que se desarrolló en La Habana, Cuba, lo cual era ajeno a las pruebas debatidas en el juicio oral, por lo que la sentencia no tenía consonancia con lo anunciado. Frente a ello debe indicarse, que luego de escuchado el audio que contiene el anuncio del sentido de fallo emitido el día 20 de enero de 2016, es cierto que el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio21 hizo alusiones al proceso de paz, para concluir que injustamente guerrilleros de las FARC recibirían penas mucho menores, a las que eventualmente se impondría al acusado por el porte de armas, lo cualresulta un evidente despropósito del tallador de primera instancia, por cuanto tal temática no fue objeto de debate en el juicio oral, ni fue expuesta por alguna de las partes en los alegatos, sin embargo se entiende como obiter dicta, no como ratio decidendi. Como se anotó, conforme al artículo 446 de la Ley 906 de 2004, el sentido de fallo debe referirse a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, así como a las solicitudes presentadas en los alegatos finales e indicar si la persona es culpable o inocente, por lo que cualquier consideración por fuera de tales asuntos, deviene impertinente, por ser ajenas al objeto de debate procesal. Empero, el sentido de fallo anunciado el día 20 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, aunque de forma escueta, sí cumplió con los presupuestos legales en mención, pues

además de las referidas alusiones ajenas al proceso, también refirió 22 qup se acogía la postulación de la defensa, por cuanto con las pruebas practicadas se probaron los elementos objetivos del tipo penal acusado, pero emergían dudas en cuanto al aspecto subjetivo, por lo que se procedía a absolver al procesado. Así las cosas, la sentencia absolutoria de la primera instancia no desconoció lo anunciado en el sentido de fallo, no se quebrantó la inescindible unidad que deben preservar, por lo que no prospera el pedimento anulatorio de la Fiscalía. Sin embargo, la Sala debe llamar la atención del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, para que en los anuncios de los sentidos del fallo, dé acatamiento de lo presupuestado en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, y por tanto, se abstenga de realizar consideraciones que no correspondan a los aspectos que allí se exigen y menos que sean ajenas al objeto de debate, en desmedró de la eficacia de la administración de justicia que se impone lograr conforme al artículo 10 ibídem.Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-61 -05-671 -2012-82475-01 4.4.2De la responsabilidad del acusado. La Fiscalía Primera Seccional solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria, para que en su lugar, se condene a HERNANDO LOZANO MOSQUERA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de

armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues en su sentir, contrario a lo concluido por el Juzgador de primera instancia, las pruebas testimoniales practicadas desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado. Como el debate planteado en la apelación, se centra en la valoración de los testimonios practicados en el juicio oral, conviene inicialmente señalar que en nuestro sistema procesal penal no opera la tarifa legal, como sustento de la apreciación probatoria, sino que impera el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en donde el dispensador judicial goza de libertad, para determinar el crédito que merezca cada medio probatorio, conforme a los criterios establecidosAsunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-61 -05-671 -2012-82475-01 El artículo 404 de la Ley en comento, dispone que para apreciar el testimonio, el juez “tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la pércepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. ’’ De entrada debe decirse, que no es de recibo la denuncia del apelante, en cuanto a que el Juez no apreció de forma individual y en conjunto las

pruebas practicadas como lo dispone el artículo 380 del C.P.P., ya que revisada atentadamente la misma, se evidencian 23 las consideraciones por las cuáles dio credibilidad a los testigos de descargo y no al de cargo, fundando así la razón del fallo absolutorio. Precisamente, la Corporación advierte que la decisión de primera instancia es acertada, ya que aparte de que como se dijo, se estipuló 24 que el acusado carecía de permiso para, porte de armas y que el arma incautada era apta para disparar y los cartuchos idóneos para ser disparados, la prueba testimonial de cargo no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y no permite el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del delito y sus circunstancias, y la responsabilidad de HERNANDO LOZANO MOSQUERA en el delito atribuido en lá acusación. A solicitud de la Fiscalía se practicó el testimonio de Julio César Cárdenas Banquez25, sargento segundo perteneciente al Gaula Meta Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-61-05-671-2012-82475-01 del Ejército Nacional, el cual no es digno de crédito, ya que en su inconsistente relato ni siquiera supo dar cuenta de las circunstancias en que se presentó el hallazgo e incautación del arma de fuego.En efecto, el mencionado testigo, al ser interrogado por el Fiscal acerca

de si había escuchado de HERNANO LOZANO MOSQUERA, no vaciló en señalar que este fue capturado por portar un arma sin documento el día 16 de abril de 2012 a las 18:15 horas 26, lo cual se realizó en desarrollo de actividades preventivas de extorsión y secuestro en el barrio Porfía de esta ciudad, con un grupo de alrededor de 12 soldados a su mando. Indicó que el arma incautada fue una marca Brown calibre 7.62, un proveedor, 6 cartuchos y una chapuza negra. Refirió que la captura se logró gracias a la información de una ciudadana que no quiso identificarse, sobre la presencia de un individuo sospechoso, por lo que al verificarla información se ubicó á la persona que iba en un mototaxi y al realizarle un registro personal, se le encontró en la pretina del pantalón el mencionado artefacto bélico, por lo que se procedió a llamar a Policía Judicial para que realizaran los actos urgentes. Al indagarle el Fiscal sobre el mototaxi, el testigo refirió que no estaba seguro de sus características, si el procesado lo iba conduciendo o no, si iba otra persona aparte del conductor, o si el velomotor fue objeto de registro por los demás miembros del Ejército Nacional que iban bajo su mando. Manifestó que tampoco récordaba cuál fue la suerte de ese vehículo de transporte, que al parecer se lo entregó a un familiar del capturado, además refirió no recordarse del motivo por el que no se dio cuenta de la existencia de la motocicleta en el informe de primer

respondiente que se le puso de presente27 y que reconoció. Al ser contrainterrogado28 por la defensa, el testigo Julio César Cárdenas Banquez refirió que no estaba seguro si HERNANDO LOZANO MOSQUERA estaba conduciendo el mototaxi o parado en una esquina, y al preguntársele sobre si se acordaba la fecha y hora del suceso, reafirmó que sí, pero seguidamente al indagársele sobre el lugar donde el mismo acaeció, señaló que no se acordaba muy bien del mismo e incluso que frente a ello adujo que “lo que le estaría diciendo seríanAsunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-61 -05-671 -2012-82475-01 mentiras”. Agregó no recordar el procedimiento efectuado, si los demás soldados revisaron o no el velomotor, ni quienes venían en el mismo, e incluso, señaló no acordarse en qué parte de la pretina del pantalón del acusado se encontró el arma incautada. En esas condiciones, la Sala se considera que el testimonio del militar Julio César Cárdenas Banquez no es un relato serio, es poco coherente y nada circunstanciado respecto del hallazgo del arma. Nótese como en desarrollo del interrogatorio brindó el conocimiento de la fecha, hora y el nombre del barrio donde se capturó a HERNANDO LOZANO MOSQUERA, de quien además dijo haber escuchado hablar, por cuanto fue aprehendido por portar un arma de fuego sin el respectivo

permiso, sin embargo, fue exageradamente vacilante en indicar cómo se desarrolló el procedimiento de captura. No supo explicar el papel de los demás miembros del Ejército Nacional que bajo su mando realizaban actividades preventivas anti secuestro y extorsión, si los mismos verificaron el mototaxi en el que Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001 -61 -05-671 -2012-82475-01 al parecer se desplazaba el acusado y si iba otra persona más, tampoco las características del vehículo, ni cuál fue la suerte del mismo, así como los motivos por los cuales no consignó de su existencia en el informe de primer respondiente que reconoció haber suscrito. Ese deficiente proceso de rememoración del testigo, que no solventó con la puesta de presente del referido informe, se evidencia más con lo informado por el testigo en el contrainterrogatorio, o mejor, con lo que no informó, dado que fue reiterativo en aducir que no se acordaba de los pormenores del procedimiento de hallazgo e incautación del arma de fuego, al punto de que no supo siquiera indicar, en qué parte de lapretina del pantalón del acusado, se encontró la misma. El relato del único testigo de cargo con que la Fiscalía sorpresivamente se aventuró a acudir a juicio, pese que al mismo dio cuenta de la participación de un número plural de militares en el ya referido procedimiento de captura, no resulta suficiente para desvirtuar la

presunción de inocencia del acusado HERNANDO LOZANO MOSQUERA, pues es inaceptable que el testigo Julio César Cárdenas Banquez, sin titubeó alguno adujera fácilmente, previo a que se le pusiera de presente el informe de primer respondiente, la fecha, hora exacta y nombre del barrio donde ocurrió la captura, pero no lo h iciera así, frente a elementales circunstancias del procedimiento de hallazgo del arma de fuego y captura del procesado, como lo son el lugar de la captura, si el procesado iba a pie o en mototaxi, el lugar donde se halló el elemento ilegal, frente a lo cual se itera, el declarante concluyó que no se acordaba. Ahora bien, el relato del tantas veces mencionado testigo de cargo,Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-61-05-671-2012-82475-01 Parrado29 y William Arquímedes Vargas 30, quienes dieron cuenta que eran compañeros de actividad de HERNANDO LOZANO MOSQUERA, pues eran conductores de mototaxi en el barrio Porfía de esta ciudad. Ambos indicaron en suma, aunque sin especificar la fecha exacta, que para el 2012 el procesado fue capturado por que le encontraron un arma de fuego en el mototaxi. Agregaron el día del suceso, se encontraban en el lugar de parqueo de esos velomotores, cuando al otro lado de la calle observaron que llegó HERNANDO LOZANO MOSQUERA, dejo una

carrera y seguidamente llegó un grupo de militares en una camioneta, le requisaron el vehículo y sacaron “algo”, lo cual no pudieron ver, indicando William Arquímedes Vargas que cuando se acercó al lugar, el acusado fue quien le dijo que era que le habían encontrado un arma. Dichos testigos, ponen de presente que HERNANDO LOZANO MOSQUERA se desplazaba en un mototaxi, que este fue revisado por lo menos por uno de los militares que se encontraban en el lugar, quien s

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