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TSDJ VVC SP - 500016105564 2017 0165800-(08-03-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016105564 2017 0165800-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4

M.P: Alcibíades Vargas Bautista Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 61 05 564 2017 01658-00

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vcio.

Acusado: Marina Quitian Díaz Delito: Porte de estupefacientes.

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta N° 034

Fecha: 8 de marzo de 2021

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada de octubre 31 de 2017 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó a MARINA QUITIAN DÍAZ por el delito de “porte de estupefacientes”1.

ANTECEDENTES

1. Los hechos ocurren sobre la 5:25 de la tarde del 9 de marzo de 2017 en vía pública del barrio Brisas del Guatiqu ía de esta ciudad , cuando MARINA QUITIAN DÍAZ fue capturad a por la Policía, tras hallar en su poder, una sustancia vegetal que arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados , con un peso neto de 221.17 gramos, 2 que se hallaba envuelta en dos bolsas de vinipel de color negro.

1 Se decide, con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal2 Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 9 de marzo de 2017, suscrito por la funcionaria judicial

1 Se decide, con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal2 Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 9 de marzo de 2017, suscrito por la funcionaria judicial Daissy Johanna Ramírez Moreno.Rad. 50001 61 05 564 2017 01658-00 Porte de estupefacientes. Marina Quitian Díaz 2

2. En audiencia celebrada el 10 de marzo de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía imputó a MARINA QUITIAN DÍAZ el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes verbo rector portar, previsto en los artículos 376 inciso 2º del C.P.. No se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad, ni se reconocieron de menor punibilidad al constatar la existencia de antecedentes penales en su contra.

La acusada no aceptó el cargo formulado y se le impuso medid a de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión3.

3. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio 4, ante el cual se adelantó formulación de acusación5. El 13 de septiembre de 2017, se sometió a consideración del A quo el preacuerdo suscrito entre MARINA QUITIAN DÍAZ, y la Fiscalía, del 3 de agosto del mismo año6, a través del cual la señora QUITIAN DÍAZ aceptó el delito atribuido a cambio de que se le o torgara como único beneficio, la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas prevista en el art. 56 del Estatuto Penal Sustantivo; a

aceptó el delito atribuido a cambio de que se le o torgara como único beneficio, la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas prevista en el art. 56 del Estatuto Penal Sustantivo; a su turno, se fijó la pena de prisión en 36 meses.

La negociación fue aprobada por el A quo al considerar que no violentaba derechos ni garantías fundamentales.

4. El 31 de octubre de 2017 7 el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó anticipadamente a MARINA QUITIAN DÍAZ , como autora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de

3 Audiencias Preliminares celebraras el 10 de marzo de 2017. 4 Acta de Reparto secuencia 10812 del 3 de mayo de 2017. 5 Audiencia de Formulación de Acusación adelantada el 24 de julio de 2017. 6 Acta de Preacuerdo del 3 de agosto de 2017. 7 SENTENCIA visible a folios 83 y ss del cuaderno principal.Rad. 50001 61 05 564 2017 01658-00 Porte de estupefacientes. Marina Quitian Díaz 3

estupefacientes (art. 376 inciso 2º del C.P.), a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 1 s.m.l.m.v.

Como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal (artículo 68 A del Código Penal)8, en consecuencia ordenó librar la orden de captura respectiva contra la

negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal (artículo 68 A del Código Penal)8, en consecuencia ordenó librar la orden de captura respectiva contra la procesada una vez cobrara ejecutoria el fallo9.

5. El defensor apeló la decisión10. Peticionó re-dosificar la pena impuesta a su prohijada al considerar que debió fijarse el mínimo previsto en la conducta que le fue atribuida, especialmente cuando el A quo no motivó las razones por las cuales le aplicó una pena de 36 meses de prisión.

Agregó que era “curioso” que el juez aplicara la pena de multa prevista en el cuarto mínimo sin hacer lo propio con la de prisión y reclamó la aplicación de una pena de 10,6 meses de prisión.

De otra parte, peticionó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al considerar que se satisfacían los requisitos objetivos previsto para el efecto. Afirmó que la prohibición contenida en el ordinal 2º del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 no era absoluta y, por tanto, la concesión o no de subrogados cuando se procesaba por los delitos allí contendidos dependía del análisis de las circunstancias de cada caso concreto.

Indicó que su defendido no tenía antecedentes penales, no era persona proclive al delito, además ostentaba la condición de sujeto de especial

8 Sentencia visible a folios 83 y ss del cuaderno original del Juzgado 9 Acápite de “otras determinaciones” 10 Folio 87 y ss cuaderno del juzgado.Rad. 50001 61 05 564 2017 01658-00

8 Sentencia visible a folios 83 y ss del cuaderno original del Juzgado 9 Acápite de “otras determinaciones” 10 Folio 87 y ss cuaderno del juzgado.Rad. 50001 61 05 564 2017 01658-00 Porte de estupefacientes. Marina Quitian Díaz 4

protección constitucional porque hacia parte de las personas de la tercera edad y por tanto, era innecesaria la ejecución de la condena en un centro carcelario.

6. Los no recurrentes11 guardaron silencio.

7. El 22 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio concedió a MARINA QUITIAN DÍAZ la libertad por pena cumplida12.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por la defensa del procesado acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 3413 de la Ley 906 de 2004, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un Juzgado Promiscuo del Circuito de éste distrito judicial. Con ocasión al principio de competencia funcional en el recurso de apelación, la Sala solo se debe pronunciar con ocasión a los temas objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a éstos14.

11 Memorial visible a folios 92 y ss del cuaderno principal. 12 Decisión visible a folios 71 y ss del cuaderno 2 del Juzgado 13 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.

12 Decisión visible a folios 71 y ss del cuaderno 2 del Juzgado 13 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. 14 “…como lo tiene sentado la Sala, si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos por virtud del artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló.

Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cua les tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria. Dentro de tal premisa entonces, el sentenciador de segundo grado debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales”. Corte Suprema de Justicia en SP 45223 del 20 de abril de 2016.Rad. 50001 61 05 564 2017 01658-00 Porte de estupefacientes. Marina Quitian Díaz 5

del 20 de abril de 2016.Rad. 50001 61 05 564 2017 01658-00 Porte de estupefacientes. Marina Quitian Díaz 5

2. Aclaración previa.

En la sentencia SU 479 de 2019, la Corte Constitucional señaló que solo es posible pre -acordar la marginalidad, ignorancia o pobreza extrema contemplada en el artículo 56 del Código Penal, cuando media evidencia física o información que permita inferir que el procesado se encontraba en dicha situación y esta influyó directamente en la comisión del delito, aspectos que ciertamente no se evidencian en esta actuación.

Sin embargo, en razón a que la aprobación del preacuerdo y la sentencia condenatoria son anteriores a la aludida jurisprudencia, al igual que por el principio de limitación y la prohibición de reforma en peor tratándose de apelante único, no es posible declarar la nulidad de la negociación efectuada.

3. El caso concreto.

La decisión recurrida será modificada parcialmente, en razón a que el aquo desatendió los parámetros del acuerdo e impuso una pena por fuera del cuarto que para el caso correspondía, suponiendo equivocadamente que la pena de prisión había sido pactada. No ocurre igua l con la suspensión de la ejecución de la pena la cual estuvo bien negada dada la prohibición que para esta clase de delitos establece el artículo 68 A del C.P., aunque, como se anotó, la implicada ya se encuentra en libertad por pena cumplida.

Del contenido del preacuerdo y de la exposición que del mismo efectuó en su momento el Delegado Fiscal15, se desprende que la procesada QUITIAN

C.P., aunque, como se anotó, la implicada ya se encuentra en libertad por pena cumplida.

Del contenido del preacuerdo y de la exposición que del mismo efectuó en su momento el Delegado Fiscal15, se desprende que la procesada QUITIAN DIAZ aceptó cargos por la conducta contemplada en el artículo 376 inciso

15 Audiencia del 31 de octubre de 2017 a partir del record. 03:43Rad. 50001 61 05 564 2017 01658-00 Porte de estupefacientes. Marina Quitian Díaz 6

2º C.P. a cambio del reconocimiento como “único beneficio” de la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 56 ibídem.

Así mismo, es claro que contrario a lo expuesto por el A quo, ni en el escrito que contiene el acuerdo ni en la audiencia en la que se oralizó el mismo , se fijó la pena de prisión, razón por la cual, le asiste razón al recurrente al reclamar la re-dosificación de la sanción.

En efecto, en el cuerpo de la sentencia apelada el A quo determinó como pena de prisión definitiva 36 meses sin motivación alguna, tras argumentar que esta había sido pactada en la negociación, lo que se itera no ocurrió. En consecuencia, corresponde fijar la pena previa aplicación del sistema de cuartos16.

A MARINA QUITIAN DÍAZ le fue imputado el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefa cientes, previsto en el artículo 376 inciso 2 de la ley 599 del 2000, que establece unas penas de 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 S.M.L.M.V.

o porte de estupefa cientes, previsto en el artículo 376 inciso 2 de la ley 599 del 2000, que establece unas penas de 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 S.M.L.M.V.

Como quiera que a cambio de la aceptación de cargos se le reconoció la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 56 del Código Penal, los límites punitivos se modificaran y en consecuencia la pena que habrá de imponerse no será mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo señalado en el respectivo tipo penal. Por lo tanto, los extremos punitivos oscilan entre 10 meses, 18 días y 54 meses de prisión y multa de 0.33 a 75 S.M.L.M.V.

Acorde a las previsiones del artículo 61 inciso 2 del C.P., los cuartos aplicables tienen los siguientes límites: el cuarto mínimo 10 meses 18 días a 21 meses 13 días y multa de 0,33 a 18,9975 SMLMV, los cuartos medios

16 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, SP-133502016 (47588), sep. 20/16Rad. 50001 61 05 564 2017 01658-00 Porte de estupefacientes. Marina Quitian Díaz 7

de 21 meses, 14 días a 43 meses y 15 días meses y multa de 18,9975 a 56,3325 SMLMV y el último cuarto de 43 meses y 16 días a 54 meses de prisión y multa de 56.3325 a 75 SMLMV.

En atención a que a MARINA QUITIAN DÍAZ se le reconoció la circunstancia

56,3325 SMLMV y el último cuarto de 43 meses y 16 días a 54 meses de prisión y multa de 56.3325 a 75 SMLMV.

En atención a que a MARINA QUITIAN DÍAZ se le reconoció la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55 numeral 1º del Estatuto penal y no se le atribuyó ninguna de mayor punibilidad, la individualización de la pena debe realizarse bajo los extremos de 10 meses, 18 días a 21 meses 13 días de prisión y multa de 0,33 a 18,9975 SMLMV.

Dada la ausencia de motivación del A quo al momento de fijar la pena, pues determinó la misma bajo el errado convencimiento de que esta se había pactado en el preacuerdo 17 y al tener como apelante único al defensor, debe imponerse por esta instancia la pena mínima, que en este caso es de 10 meses y 18 días de prisión y multa de 0,33 SMLMV.

4. El artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 aplicable en razón de la fecha de los hechos18, establece los siguientes requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: (i). que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, (ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal y (iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.

del artículo 68 A del Código Penal y (iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.

17 “…evidencia el Despacho que en el cuerpo del preacuerdo se fijó la pena en TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISION, la cual se impondrá por respeto a la negociación suscrita. A su turno, se fijará una pena de Multa de un (1) S.M.L.M.V.”. 18 9 de marzo de 2017.Rad. 50001 61 05 564 2017 01658-00 Porte de estupefacientes. Marina Quitian Díaz 8

En el presente caso, la sanción impuesta al implicado fue de 10,6 meses de prisión, es decir, inferior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000; no obstante, en relación con el segundo presupuesto, la norma en mención contempla que no se trate de uno de los delitos señalados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que precisamente, amplió la lista de conductas punibles en las que no procede esta medida sustitutiva e incluyó los “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, dentro de los cuales indudablemente se encuentra el punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes por el que fue condenada la acusada.

De manera que, al encontrarse el delito de porte de estupefacientes incluido en la lista de conductas previstas en el artículo 68 A de la Ley 599

por el que fue condenada la acusada.

De manera que, al encontrarse el delito de porte de estupefacientes incluido en la lista de conductas previstas en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no hay lugar a otorgar esta medida sustitutiva y surge, por ende, innecesario ahondar en los requisitos subjetivos exigidos en la norma , como lo pretendió desacertadamente el recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Modificar la sentencia apelada en el sentido de imponer a MARINA QUITÍAN DIAZ las penas de 10 meses y 18 días de prisión y multa de 0,33

SMLMV, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

2. Confirmar en lo demás el fallo recurrido.Rad. 50001 61 05 564 2017 01658-00

Porte de estupefacientes. Marina Quitian Díaz 9

3. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del Código de Procedimiento

Penal.

Notifíquese, devuélvase y cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

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