TSDJ VVC SP - 50001610567 2016 83369 01-(29-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001610567 2016 83369 01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 61 05 671 2016 83369 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.
Procesado: Wilson Pulido Mendieta.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 109.
Fecha: 22 de julio de 2022.
Decisión: Modifica y confirma.
Lectura: 29 de julio de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Wilson Pulido Mendieta, en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS.
A mediados de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la vivienda en que residía Yésica Jimena Torres Simijaca y su compañero sentimental Wilson Pulido Mendieta, este último la golpeó en el rostro y el cráneo con una caneca de basura y una sombrilla, al igual que le propinó puños y patadas, en presencia de su menor hijo; por lo que le fue dictaminada incapacidad por siete (7) días.Radicación: 50001 60 00 564 2016 8336 01.
Procesado: Wilson Pulido Mendieta.
patadas, en presencia de su menor hijo; por lo que le fue dictaminada incapacidad por siete (7) días.Radicación: 50001 60 00 564 2016 8336 01.
Procesado: Wilson Pulido Mendieta.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Modifica y confirma.
2
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del catorce (1 4) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, la fiscalía imputó a Wilson Pulido Mendieta el delito de violencia intrafamiliar previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal; cargo que no aceptó y el ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento1.
El veintiuno (21) de septiembre de la misma anualidad, la fiscalía radicó escrito de acusación 2; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio que el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), realizó audiencia de formulación de acusación , en la que la fiscalía atribuyó al procesado el mismo cargo reseñado en la imputación3.
El dieciocho (18) de septiembre siguiente , se efectuó la audiencia preparatoria en que el juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, que acordaron estipulaciones4.
El veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), se instaló el juicio oral en que la fiscalía presentó su teoría del caso, mientras que la
probatorias de las partes, que acordaron estipulaciones4.
El veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), se instaló el juicio oral en que la fiscalía presentó su teoría del caso, mientras que la defensa optó por no efectuar alegatos de apertura 5. Seguidamente, se introdujeron las estipulaciones probatorias y como testigos del ente acusador declararon la médico legista Mónica Marcela Buitrago Garcés6 en calidad de perito homóloga de la galena María Sandra Herrera Montenegro y la víctima Yesica Jimena Torres Simijaca7.
1 Folio 6, del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2 Folio 9 y ss. Ibídem. 3 Folio 17, ibídem. 4 Estipularon la plena identidad, la carencia de antecedentes y el arraigo del procesado. Folio 23, ibídem. 5 Folio 35, ibídem. 6 Récord 7:35 y ss. Ib. 7 Récord 31:33 y ss. Ib.Radicación: 50001 60 00 564 2016 8336 01.
Procesado: Wilson Pulido Mendieta.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Modifica y confirma.
3
En sesión del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), testificó la psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Rubiela Cifuentes González como testigo homólogo de la psicóloga Ángela Ayala, quien había efectuado informe de valoración de riesgo a la víctima8.
Finalizada la etapa probatoria, el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno
Ángela Ayala, quien había efectuado informe de valoración de riesgo a la víctima8.
Finalizada la etapa probatoria, el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), las partes procedieron a los alegatos de clausura9 y en sesión del veintiséis (26) de agosto siguiente, el juzgado de conocimiento emitió sentido del fallo condenatorio ; por lo que dispuso el veinte (20) de octubre de la misma anualidad el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 200410.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio condenó a Wilson Pulido Mendieta por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200411.
Luego de referirse a la individualización e identificación del procesado , el aspecto fáctico , los antecedentes procesales, las estipulaciones probatorias, las pruebas practicadas en el juicio oral y los alegatos de clausura de las partes ; abordó el estudio del punible y señaló que se probó que el procesado y Yésica Jimena Torres Simijaca sostenían una relación sentimental y convivían como pareja para el momento en que sucedieron los hechos.
8 Récord 11:55 y ss. Ib. 9 Folio 90, ibídem. 10 Folio 95 y 99, ibídem. 11 Folio 107 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2016 8336 01.
9 Folio 90, ibídem. 10 Folio 95 y 99, ibídem. 11 Folio 107 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2016 8336 01.
Procesado: Wilson Pulido Mendieta.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Modifica y confirma.
4
Adujo que la víctima fue clara en señalar que la relación sentimental se extendió del año dos mil trece (2013) a dos mil dieciocho (2018) y la ruptura se debió principalmente a la agresión sufrida en el mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Así mismo, indicó que la aludida testigo fue consistente en señalar que cuando el acusado llegaba al apartamento en que residían la maltrataba a veces bajo los efectos del alcohol con palabras soeces y específicamente, frente a los hechos ocurridos en mayo de dos mil dieciséis (2016), precisó que aquel la golpeó en la cabeza con una sombrilla y un tarro de la basura, además con puños y patadas en presencia de su menor hijo por una discusión que se originó por unos discos.
Refirió que la aludida agresión fue corroborada con el “informe pericial de clínica forense” del diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y el testimonio de la médic o Mónica Marcela Buitrago Garcés en el que aparece que al momento de verificar las condiciones de la víctima se hallaron y de scribieron varias lesiones en cara, cabeza, cuello y miembros superiores que le generaron una incapacidad sin secuelas de siete (7) días.
aparece que al momento de verificar las condiciones de la víctima se hallaron y de scribieron varias lesiones en cara, cabeza, cuello y miembros superiores que le generaron una incapacidad sin secuelas de siete (7) días.
Ante los cuestionamientos de la defensa, sostuvo que si bien, el aludido informe fue introducido por una profesional diferente a la que lo suscribió, ello era posible bajo la figura del “perito homólogo”, como lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12; por lo que era “admitida como válida” la apreciación de la prueba pericial aun cuando quien c ompareciera a juicio no hubiese participado en la elaboración del informe base pericial.
Expuso que dicha postura era igualmente aplicable al informe de valoración de riesgos del diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis
12 Señaló la providencia del 17 de septiembre de 2008, Radicado: 30214.Radicación: 50001 60 00 564 2016 8336 01.
Procesado: Wilson Pulido Mendieta.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Modifica y confirma.
5
(2016), suscrito por la psicóloga Ángela Ayala , introducido por su homóloga Rubiela Cifuentes González en que se consignó que en el caso de la víctima existía un riesgo ostensible de sufrir lesiones “muy graves” o incluso la muerte, dada la cronicidad , frecuencia y entidad de las agresiones.
Afirmó que, a unque no se trataba de una pericia este medio de conocimiento era relevante, toda vez que cont enía una relación de la
o incluso la muerte, dada la cronicidad , frecuencia y entidad de las agresiones.
Afirmó que, a unque no se trataba de una pericia este medio de conocimiento era relevante, toda vez que cont enía una relación de la versión de la víctima en cuanto al entorno familiar, económico y emocional, respecto de la ocurrencia de los he chos y por ende, permitía acreditar que su narración ante las diferentes autoridades era s imilar, reiterada y coherente.
Agregó que la declaración de la denunciante en el juicio oral permitía establecer la ocurrencia de las agresiones del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) , además del agravante, pues se evidenciaba la violencia reiterada en su contra por la condición de mujer; aspecto que fue corroborado por el informe de valoración de riesgo.
Respecto de la antijuridicidad de la conducta , refirió que si bien, el defensor sostuvo que el bien jurídico no se vulneró, toda vez que después de la agresión la víctima continuó por al menos dos (2) años la convivencia con el procesado, s e evidenció que vivió en un contexto de dominación por la exi stencia de amenazas, dependencia económica, perdida e inexistencia de red de apoyo familiar que pudieron influir en la determinación de abandonar con prontitud dicha relación.
Por último, respecto de la culpabilidad, afirmó que el acusado tenía la posibilidad de obrar conforme a la ley y a pesar de ello, de manera voluntaria y consciente decidió ejecutar el delito atribuido, sin que se advirtiera circunstancia que evidenciara la ausencia de responsabilidad.
posibilidad de obrar conforme a la ley y a pesar de ello, de manera voluntaria y consciente decidió ejecutar el delito atribuido, sin que se advirtiera circunstancia que evidenciara la ausencia de responsabilidad.
Para dosificar la pena señaló que el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal,Radicación: 50001 60 00 564 2016 8336 01.
Procesado: Wilson Pulido Mendieta.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Modifica y confirma.
6
contempla sanción de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión.
Seguidamente, estableció los cuartos de punibilidad13 y refirió que, como concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales se ubicaría en el cuarto mínimo e impuso la sanción de mínima de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria contempladas en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, al señalar que el artículo 68A ibídem, prohibía el otorgamiento de cualquier subrogado penal a quienes hubiesen sido condenados por el punible atentatorio de la familia.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia, la defensa interpuso re curso de apelación y solicitó revocar la condena para que, en su lugar, se absuelva a Wilson
la familia.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia, la defensa interpuso re curso de apelación y solicitó revocar la condena para que, en su lugar, se absuelva a Wilson Pulido Mendieta14.
Luego de transcribir los argumentos planteados por el juzgador en la sentencia para condenar a su prohijado, cuestionó el informe de valoración de riesgos del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecinueve (2019), incorporado con el testimonio de Rubiela Cifuentes González.
Cuestionó que el a quo señalara que este no constituía prueba pericial, pero a la vez, concluyera que permitía acreditar la circunstancia de agravación punitiva de la violencia intrafamiliar en cuanto evidenciaba
13 Cuarto mínimo de 72 a 96 meses; cuartos medios de 96 a 144 meses; cuarto máximo de 144 a 168 meses. 14 Folio 120 y ss. Ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2016 8336 01.
Procesado: Wilson Pulido Mendieta.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Modifica y confirma.
7
que se trató de un caso de violencia de gén ero, dado que demostró que la víctima soportaba maltrato verbal y físico, al igual que vivía sometida por el miedo de ser golpeada, mordida, amenazada y humillada desde el inicio de la relación.
Afirmó que en dicho informe se plasmó claramente que no se trataba de una pericia, en consonancia con la Ley 1257 de 2008, pues tenía una finalidad preventiva encaminada a que las autoridades administrativas
inicio de la relación.
Afirmó que en dicho informe se plasmó claramente que no se trataba de una pericia, en consonancia con la Ley 1257 de 2008, pues tenía una finalidad preventiva encaminada a que las autoridades administrativas y judiciales adop taran medidas de protección en favor de las mujeres víctimas de violencia.
Argumentó que el aludido informe fue tenido en cuenta por el a quo que le otorgó un valor importante para la acreditación de la circunstancia de agravación punitiva, aunque no tenía la calidad de pericia y aun, en el evento que s e tratara de una declaración previa de la víctima, solo era posible tener como válidas aquellas manifestaciones frente a las que la defensa tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de confrontación.
Planteó que la lectura del informe que realizó la psicóloga Cifuentes González no fue suficiente para garantizar el derecho de contradicción, pues se limitó a repetir lo declarado por la víctima antes del juicio y no se trató de una valoración de daño físico, psíquico o emocional de Yésica Jimena Torres Simijaca.
Adujo que si la intención de la fiscalía era introducir esos dichos , debieron ser abordados en el interrogatorio de la víctima en el juicio oral y de esta manera, brindar a la defensa la posibilidad de ejercer la confrontación, a través del contrainterrogatorio.
En ese orden, concluyó que las únicas pruebas que permitían analizar la responsabilidad penal de su prohijado era n el testimonio de Torres Simijaca y el “informe” de medicina legal.Radicación: 50001 60 00 564 2016 8336 01.
la responsabilidad penal de su prohijado era n el testimonio de Torres Simijaca y el “informe” de medicina legal.Radicación: 50001 60 00 564 2016 8336 01.
Procesado: Wilson Pulido Mendieta.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Modifica y confirma.
8
De otra parte, adujo que no se evidenciaba el agravante atribuido, toda vez que el ente acusador no señaló en la audiencia de formulación de imputación y de acusación la descripción fáctica que sustentara la violencia de género supuestamente ejercida por su defendido; omisión que pretendió subsanar el juzgador en la sentencia.
Respecto de la antijuricidad expuso que la víctima en audiencia refirió acontecimientos anteriores y posteriores a la agresión ocurrida el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016); sin embargo, la fiscalía únicamente expuso estos hechos como jurídicamente relevantes y los demás no fueron objeto de debate en el juicio oral.
Advirtió que el tema probatorio estaba circunscrito exclusivamente a los hechos ocurridos el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y por ende, dicha agresión no tuvo la entidad suficiente para afectar el núcleo familiar, pues el acusado y la víctima continuaron su convivencia hasta el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Señaló que no existía prueba alguna que demostrara que esa prolongación del proyecto de vida hubiese sido consecuencia de un acto de sometimiento del implicado a su compañera permanente; sino que se
Señaló que no existía prueba alguna que demostrara que esa prolongación del proyecto de vida hubiese sido consecuencia de un acto de sometimiento del implicado a su compañera permanente; sino que se produjo de manera libre, consciente y voluntaria, aun cuando existía una medida de protección en favor de Torres Simijaca.
Concluyó que el episodio violento objeto de debate no tuvo la contundencia de transgredir el bien jurídico tutelado, lo que evidenciaba la carencia de “antijuricidad significativa ” para emitir sentencia condenatoria; por lo que impetró su absolución.
De manera subsidiaria, peticionó revocar parcialmente la providencia impugnada, en el sentido de condenar a su prohijado únicamente por el delito básico de violencia intrafamiliar, al no acreditarse los elementos del agravante previsto en el i nciso segundo del artículo 229 del Código Penal.Radicación: 50001 60 00 564 2016 8336 01.
Procesado: Wilson Pulido Mendieta.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Modifica y confirma.
9
La fiscalía como no recurrente adujo que los argumentos expuestos por la defensa no debían prosperar, toda vez que los hechos jurídicamente relevantes que fundamentaron la formulación de acusación fueron demostrados y el responsable de la agresión ocurrida el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fue el implicado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la
de mayo de dos mil diecinueve (2019), fue el implicado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.
5.2. De los aspectos objeto de controversia.
En la apelación el defensor cuestiona la ausencia de antijuricidad material de la conducta de Wilson Pulido Mendieta, al considerar que el bien jurídico tutelado de la unidad familiar no fue lesionado efectivamente; por lo que su prohijado debió ser absuelto.
Adicionalmente, planteó que no podía otorg arse valor probatorio al informe de valoración de riesgos del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el que sustentó el a quo el agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, máxime cuando dicha circunstancia carecía de sustento fáctico en la formulación de imputación y de acusación.Radicación: 50001 60 00 564 2016 8336 01.
Procesado: Wilson Pulido Mendieta.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Modifica y confirma.
10
Para dilucidar integralmente lo planteado, la Sala abordará inicialmente los términos en que la fiscalía formuló imputación y acusación al
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Modifica y confirma.
10
Para dilucidar integralmente lo planteado, la Sala abordará inicialmente los términos en que la fiscalía formuló imputación y acusación al procesado por el delito de violencia intrafamiliar, a fin de establecer los hechos jurídicamente relevantes y si fundamentó fácticamente el agravante del delito atentatorio de la unidad familiar en garantía d el principio de congruencia y los derechos de defensa y debido proceso.
A continuación, analizará si se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 381 de la ley 906 de 2004, en especial, en punto de la acreditación de la antijuridicidad de la conducta.
5.2.1. Del principio de congruencia y la atribución del agravante.
En el caso, el defensor cuestiona que el juzgador tuviera en cuenta la circunstancia de agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar contenido en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, -vigente para la época de los hechos-, consistente en que la conducta recaiga sobre una mujer, al considerar que el ente acusador no lo sustentó fácticamente en las audiencias de formulación de imputación y acusación. Sobre el principio de congruencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado15.
“El pleno acatamiento del principio de congruencia constituye presupuesto del debido proceso. Aquél supone, por una parte, que la persona sometida a un diligenciamiento criminal no sea condenada por hechos por los cuales no se le
“El pleno acatamiento del principio de congruencia constituye presupuesto del debido proceso. Aquél supone, por una parte, que la persona sometida a un diligenciamiento criminal no sea condenada por hechos por los cuales no se le formuló imputación y, por otra, que tampoco lo sea por delitos que no constan en la acusación.
La congruencia fáctica es absoluta. En tal virtud, los hechos jurídicamente relevantes que soportan la actuación, y que son fijados por la Fiscalía en la
15 Sentencia del 17 de septiembre de 2019, SP3996-2019, Radicación: 49519.Radicación: 50001 60 00 564 2016 8336 01.
Procesado: Wilson Pulido Mendieta.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Modifica y confirma.
11
formulación de imputación, deben mantenerse idénticos tanto en la acusación como en el fallo que llegue a dictarse al final del procedimiento16.
(…) En esa comprensión, el principio de congruencia – y, por ende, el debido proceso y el derecho de defensa – siempre resultará quebrantado cuando el Juez profiera condena por un punible cuyos referentes fácticos no consten en la imputación, o bien, por un delito nuevo, que no fue objeto de acusación, cuando ello no es consecuencia de la degradación de la calificación jurídica fijada por la Fiscalía” (Negrillas fuera del texto original).
De acuerdo con la jurisprudencia en cita está vedado al juez emitir condena por hechos que la fiscalía no señaló en la audiencia de formulación de imputación y acusación en preservación de los derechos a la defensa y debido proceso.
De acuerdo con la jurisprudencia en cita está vedado al juez emitir condena por hechos que la fiscalía no señaló en la audiencia de formulación de imputación y acusación en preservación de los derechos a la defensa y debido proceso.
El artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos contemplaba el delito de violencia intrafamiliar en los siguientes términos:
“Artículo 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión” (…) (Negrilla del Tribunal).
Sobre el agravante consistente en que el punible se perpetre a una mujer, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado17:
16 Entre otras, CSJ SP, 22 may. 2019, rad. 49982. 17 Sentencia del 23 de junio de 2021, SP2532-2021, Radicación: 55379.Radicación: 50001 60 00 564 2016 8336 01.
Procesado: Wilson Pulido Mendieta.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Modifica y confirma.
12
Procesado: Wilson Pulido Mendieta.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Modifica y confirma.
12
“Acerca de la agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria18 ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género.
Si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más en procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres. Entonces, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer , sin importar la finalidad por la cual haya procedido” (Negrillas fuera del texto original).
En ese orden, surgía imperioso que la fiscalía describiera desde lo fáctico que la violencia ejercida sobre Yesica Jimena Pulido Mendieta se efectuó en un contexto de discriminación, dominación o subyugación , pues el agravante no opera de forma automática al tratarse de una mujer, como lo clarificó la corporación de cierre en materia penal.
En audiencia de formulación de imputación realizada el catorce (14) de
agravante no opera de forma automática al tratarse de una mujer, como lo clarificó la corporación de cierre en materia penal.
En audiencia de formulación de imputación realizada el catorce (14) de agosto de dos mil diec iocho (2018) , por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio el ente acusador refirió como aspecto fáctico lo siguiente19:
“Manifiesta [la denunciante Yésica Jimena Torres Simijaca] que el 18 de mayo de 2016, más o menos sobre las 8:00 pm, en la residencia en la que ellos se encontraban conviviendo, ella se encontraba en su casa realizando una recolección de unos Cds que una amiga le había prestado y posteriormente , fue a entregarlos y de una vez sacar la basura de la casa. Wilson se encontraba allí también, le contestó mal, le preguntó acerca de unos Cds que eran de él,
18 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. 53037. 19 Récord 1:25:18 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 564 2016 8336 01.
Procesado: Wilson Pulido Mendieta.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Modifica y confirma.
13
ella se los entregó y en ese momento él le contesto groseramente, sig uió insultándola con palabras soeces y pues ella le contestó. Posteriormente , ella se fue a sacar la basura y es allí cuando Wilson entonces sin mediar palabra la agrede con un tarro de basura, la golpeó en la cabeza y “yo le respondí” (sic)
insultándola con palabras soeces y pues ella le contestó. Posteriormente , ella se fue a sacar la basura y es allí cuando Wilson entonces sin mediar palabra la agrede con un tarro de basura, la golpeó en la cabeza y “yo le respondí” (sic) con una sombrilla, entonces Wilson la tiró al piso y la agredió en la cabeza propinándole varios puños en la misma”.
Luego, el fiscal adujo que había recopilado varios elementos materiales probatorios, entre los que se encontraba la valoración médico legal en que se dictaminó incapacidad de siete (7) días20.
Adicionalmente, r efirió que la víctima efectuó una ampliación a la denuncia el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), en la que expuso q ue luego de la agresión solucionaron “sus cosas” y decidieron continuar conviviendo juntos, empero al enterarse en agosto de dos mil dieciséis (2016), del contagio de una enfermedad de transmisión sexual el procesado se tornó más violento y continuó las agresiones; hechos que no denunció para “evitar hacer escándalos”21.
Seguidamente, advirtió que la conducta desplegada por Pulido Mendieta se adecuaba en el delito de violencia intrafamiliar descrito en el artículo 229 del Código Penal con una pena de seis (6) a catorce (14) años de prisión, al recaer la agresión sobre una mujer22.
Posteriormente, en audiencia de formulación de acusación del veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía refirió23:
“Yésica Jimena Torres Simijaca puso en con ocimiento unos hechos de
Posteriormente, en audiencia de formulación de acusación del veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía refirió23:
“Yésica Jimena Torres Simijaca puso en con ocimiento unos hechos de violencia intrafamiliar los cuales ha sido víctima por parte de su pareja sentimental de ese entonces Wilson Pulido Mendieta, quien la agredió golpeándola con una caneca, la golpeó con unos puños, la jaló del cabello, la
20 Récord 6:00 y ss. Ib. 21 Récord 6:30 y ss. Ib. 22 Récord 7:30 y ss. Ib. 23 Récord 6:00 y ss. Ib.Radicación: 50001 60 00 564 2016 8336 01.
Procesado: Wilson Pulido Mendieta.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Modifica y confirma.
14
golpeó con el piso y la agredió a patadas; hechos ocurridos el 18 de mayo de
2016. Por dichas agresiones fue llevaba al Instituto de Medicina Legal el 19 de mayo de 2016, donde le determinaron una incapacidad médico legal definitiva de 7 días, sin secuelas medico legales al momento del examen”.
En ese contexto acusó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar cuya pena oscilaba de seis (6) a catorce (14) años, de conformidad con el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, toda vez que el maltrato se perpetró a una mujer24.
En las anteriores circunstancias, si bien, en la formulación de imputación la Fiscalía hizo alguna referencia a un escenario de
inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, toda vez que el maltrato se perpetró a una mujer24.
En las anteriores circunstancias, si bien, en la formulación de imputación la Fiscalía hizo alguna referencia a un escenario de dominación de la víctima al sostener que con posterioridad a los hechos del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), surgió un problema de salud de aquella que lo tornó más violento y continuó las agresiones; lo cierto es que en la formulación de a cusación nada señaló sobre estos sucesos.
En tales circunstancias es lamentable que la Fiscalía no hubiese sido acuciosa en la sustentación fáctica del agravante, pues la víctima en el juicio oral refirió con claridad que el procesado era agresivo y vio lento, comportamiento que asumía de forma permanente 25, al igual que luego de los hechos se presentaron varios episodios similares, cuya ocurrencia omitió señalar el ente acusador.
En conclusión, asiste razón al defensor al plantear una incongruencia al tener en cuenta el juzgador el agravante del deli