TSDJ VVC SP - 50001610567 2017 80402 01-(25-06-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001610567 2017 80402 01-(25-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATIuCIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Procedencia:
Denunciante: Procesado:
Delito: Motivo Alzada:
Decisión:
Aprobado: Fecha: Lectura: 50001 61 05 671 2017 80402 01.
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio. De oficio. Jhon Alexander Rubio Osorio. Homicidio agravado y otro. Auto que resuelve solicitudes probatorias. Confirma. Acta N°O8 4' 25 JUN2019
OsJUL2019
l. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jhon Alexander Rubio Osorio contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en audiencia del dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes e intervinientes.
11. HECHOS.
De conformidad con el escrito de acusación, los hechos se circunscriben a lo siquiente-: 1 Folios 18 y ss. del cuaderno del Juzgado de ConocimientoRadicación: 5000 I 61 05671 201780402 01.
Procesado: Jhon Alexander Rubio Osorio.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma.
"Hacia las 21 :00 horas del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la manzana J frente al parque Charrascal del Barrio del mismo nombre jurisdicción de Villavicencio - Meta, Jhon Alexander Rubio Osorio provisto de arma de fuego, la cual portaba sin permiso de autoridad competente, disparó en contra de la humanidad de Cesar Daniel Daza Orjuela, produciéndole lesiones que a la postre le causaron su muerte. Según informe pericial de necropsia se trata de un adulto joven que fallece debido a choque hipovolémico secundario a laceración vaso sanguíneo torácico secundario a trauma de tórax secundario a herida por proyectil de arma de fuego".
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
El veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), en audiencia realizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavlcenclo-, se legalizó la captura y formuló imputación a Jhon Alexander Rubio Osorio por los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, de conformidad con lo señalado en los artículos 103, numeral 7 del 104 y 365 del Código Penal; cargos que no fueron aceptados por el implicado. Así mismo, a solicitud de la Fiscalía, la aludida autoridad impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramuraP. El veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía radicó
escrito de acusacíórr'. actuación que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, que el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), realizó audiencia de formulación de acusación". ~ En apoyo del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Vi Ilavicencio. 3 Ver folio 13 del cuaderno I de la actuación. ~Folios 18 y ss. ibídem. :\Folio 30 Y31 del cuaderno 2 de la actuación. 2 \Radicación: 5000 I 61 05 671 2017 80402 Ol.
Procesado: Jhon Alexander Rubio Osorio.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma.
Eldos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se realizó la audiencia preparatoria en la que se efectuaron las solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas por el a quo y en lo que interesa a esta actuación, negó los testimonios de Victoria Isabel Castro Yasno, Una María Mahecha Triana, Darwin Steven Osorio Pulecio, Yhorman Steven Bermúdez Higuita y Hernando Rubio Ortegón, solicitados por la detensa", Contra dicha determinación, la defensa interpuso el recurso de apelación, en el que solicitó revocar parcialmente la decisión impugnada, para que en su lugar, se admitan los aludidos testlmonlos": por lo que el Juzgador concedió el recurso interpuesto y dispuso remitir la actuación a esta
Corporación.
IV. CONSIDERACIONES.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley ', 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.
2. Aclaración Preliminar.
Previo a analizar la inconformidad del recurrente, la Sala debe clarificar que el recurso de apelación tiene por objeto controvertir la decisión (> Folio 43 ibídem y record 28:30 y ss. de la audiencia. 7 Record: 02:35: 14 y ss. de la audiencia del 2 de noviembre de 2018. 3Radicación: 50001610567120178040201.
Procesado: Jhon Alexander Rubio Osorio.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma. cuestionada y de ninguna manera, agregar planteamientos que no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia, pues un proceder contrario implicaría desconocer que las etapas procesales son preclusivas y la vulneración al principio de contradicción que contempla el artículo 15 de la Ley 906 de 2004, toda vez que sobre tales aspectos los demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse.
Lo anterior, en razón a que se advierte que durante el traslado de los recursos el defensor refirió argumentos nuevos que no adujo en el momento oportuno, con la finalidad de subsanar defectos tntctales de
argumentación.
3. Marco jurídico y conceptual.
Inicialmente, se tiene que, de conformidad con lo señalado en los artículos 346, 357 Y 360 de la Ley 906 de 2004, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles; se rechazan aquellos que no fueron descubiertos y excluyen los ilícitos e ilegales. De otra parte, es del caso señalar que ta admisión de los medios de convicción se vincula a la adecuada sustentación sobre la conducencia, pertinencia y utilidad. El primer requisito consiste en que la práctica de la prueba sea permitida por la ley para acreditar la materialidad de la conducta punible y responsabilidad del procesado; el segundo, tiene que ver con la relación que el medio de convicción ostenta con los hechos y la aptitud para demostrar un aspecto trascendente y el tercero, se relaciona con el aporte que aquel tiene para el objeto de la Investlqacíón": frente a los que surge imperioso motivar principalmente la pertinencia y utilidad. x Ver auto del30 de septiembre de 2015 de la Sala Penal de laCorte Suprema de Justicia. SP5785-20 15.radicado 46.153. 4Radicación: 5000 I 61 05 671 2017 80402 01.
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En el mismo sentido, los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, establecen que las partes y el Ministerio Público pueden solicitar la
exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles o repetitivos y que el juez debe excluir la práctica o aducción de medios de prueba ilícitos cuando violan derechos fundamentales e ilegales cuando se aducen con violación de requisitos formales.
4. Del caso en concreto.
En el presente evento, la inconformidad del recurrente se circunscribe a la inadmisión de los testimonios de Victoria Isabel Castro Yasno, Una María Mahecha Triana, Darwin Steven Osorio Pulecio, Yhorman Steven Bermúdez Higuita yHernando Rubio Ortegón solicitados; a los que se referirá la Sala seguidamente de manera separada. 4.1. De los medios de prueba negados por el a quo. 4.1.1. De los testimonios de Victoria Isabel Castro Yasno y Una María Mahecha Triana. El defensor solicitó el testimonio de Victoria Isabel Castro Yasnocompañera sentimental del procesado, el cual, consideró pertinente para que declare sobre las agresiones verbales y físicas con arma corto punzante de las que fue víctima con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, esto es, el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) por parte de la señora Laura Julieth Rodríguez Rodríguez quien fuera la compañera sentimental del obitado. sRadicación: 50001 61 05 671 2017 80402 Ol.
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Decisión: Confirma.
Igualmente, manifestó que depondrá acerca de la amistad que tenía el procesado con el occiso, en cuanto, éste último residió en su vivienda y nunca se presentó inconveniente alguno; asunto que permitirá obtener claridad y desvirtuar 16s hechos que se atribuyen a su representado; petición a la que se opuso la Hscalia". En relación con Una María Mahecha Triana indicó que labora en el centro de esta ciudad, esto es, en inmediaciones del lugar en que fue agredida Victoria Isabel Castro Yasno y corroborará sus afirmaciones. El Juez negó dichos medios de convicción e indicó que resultaban impertinentes, dado que depondrían sobre supuestas agresiones acaecidas con posterioridad a los hechos y las "animadversiones" que se hubiesen podido presentar no hacían más ni menos probable la presencia del procesado en la escena de los hechos y su respcnsabilidad!". Inconforme, el defensor de Rubio Osorio interpuso recurso de apelación, mediante el cual, insistió en que la trascendencia de dichos testimonios se circunscribía a evidenciar el motivo por el que la señora Laura Julieth ROdríguez Rodríguez ha inducido en error a la Fiscalía, el cual, no era otro que el "odio" que tiene a la familia del procesado; medios de conocimiento que consideró útiles y pertinentes. Añadió que, en uno de los elementos materiales probatorios que descubrió la Fiscalía la señora Laura Julieth Rodríguez Rodríguez se refiere a que en los hechos materia de la actuación existía responsabilidad por parte de
Victoria Isabel Castro Yasno!'. ')Record. 01:22: 10Yss. de la audiencia preparatoria. lO Record: 02: 10:00 y ss. de la audiencia preparatoria.
II Record: 02:35:14 y ss. ibídem.
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Por su parte, la Fiscalía en calidad de no recurrente solicitó confirmar la decisión impugnada, en sustento de lo cual, adujo que no se trataba de testigos presenciales de los hechos, a lo que se suma que sI:! dicho no conduciría a demostrar un motivo de "desprecio u odio" de Laura Julieth Rodríguez Rodríguez hacía los miembros de la familia del occiso y que por ello, hubiese faltado a la verdad en la versión rendida a la Fiscalía sobre las circunstancias en que se perpetró el homicidio de su compañero sentimental!". Sobre el particular, basta anallzar la sustentación de la defensa de Rubio Osorio, para evidenciar la impertinencia e inutilidad de los testimonios que solicita, pues tal como lo afirmaron el a quo y la Fiscalía, ninguna utilidad tendría para el juicio oral conocer aspectos de la presunta agresión de la que fue víctima la compañera sentimental del procesado, en hechos acaecidos un año después del homicidio del señor Osear Daniel Daza Orjuela. Con este panorama, para la Sala acertó el a quo al negar los testimonios
de Victoria Isabel Castro Yasno y Una María Mahecha Triana, debido a que se trata de medios de convicción que no reúnen las exigencias contempladas en 16sartículos 356, 375 Y 376 de la Ley 906 de 2004, por lo que la decisión impugnada en este aspecto se confirmará. 4.1.2. De los testimonios de Darwin Steven Osorio Pulecio, Yhorman Steven Bermúdez Higuita y Hernando Rublo.Orteqón .. El defensor solicitó los testimonios de Darwin Steven Osorio Pulecio, Yhorman Steven Bermúdez Higuita y Hernando Rubio Ortegón, respecto de los cuales manifestó que se trataba de los policiales que atendieron el 12 Record: 02:40:21 y ss. ibídem. 7Radicación: 50001 61 05671 201780402 01.
Procesado: Jhon Alexander Rubio Osorio.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma. caso relacionado con la agresión a la señora Victoria Isabel Castro Yasno por parte de Laura Julieth ROdríguez Rodríguez e incautaron el arma cortupunzante que ésta última portaba'>.
El a quo inadmitió los testimonios en mención, para lo que adujo que eran irrelevantes, pues no aportarían mayor información en relación con el homicidio de Cesar Daniel Daza Orjuela, dado que se referirían al "comportamiento posterior a partir de la malquerencia que se puede generar por los hechos">'. Inconforme, la defensa de Rubio Osorio interpuso recurso de apelación,
mediante el cual, solicitó decretar los testimonios de los uniformados, en especial, el de Yhorman Steven Bermúdez Higuita. Indicó que, si bien, no se trataba de testigos presenciales de los hechos, pretendía demostrar el "odio" de Rodríguez Rodríguez hacía la familia del procesado, lo que la indujo a servir como testigo de cargo y exponer situaciones talaces-". Por su parte, la Fiscalía en calidad de no recurrente solicitó confirmar la decisión impugnada, en sustento de lo cual, señaló que dichos testimonios no tenían relación directa con el delito, pues según manifestó el defensor, se referirían a hechos ocurridos con posterioridad al homicidio de Cesar Daniel Daza Orjuela'>. Del análisis de la solicitud probatoria, para la Sala surge evidente la impertinencia e inutilidad de la práctica de los testimonios en el juicio oral 1,Record 01:22: 10Yss. ibídem. I~ Record 02: 10:00 v ss. ibídem. l' Record: 02:35: 14'y ss. ibídem. 1(, Record: 02:40:21 y ss. ibídem. 8Radicación: 50001 61 05671 201780402 01.
Procesado: Jhon Alexander Rubio Osorio.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma. de los uniformados que atendieron el presunto caso de lesiones personales de las que fue víctima la señora Victoria Isabel Castro Yasno por parte de Laura Julieth Rodríg'uez ROdríguez el dieciocho (18) de enero de dos mil
dieciocho (2018). Lo anterior, en razón a que no se referirán a situaciones relacionadas con las circunstancias que rodearon el homicidio de Daza Orjuela el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) sino a unos presuntos hechos/ diferentes acaecidos con posterioridad y por ende, no aportarán información relevante para el juicio oral. Adicionalmente, si lo pretendido es controvertir los testimonios del ente acusador, es posible acudir al contrainterrogatorio con tal finalidad para cuestionar el de Laura Julieth ROdríguez ROdríguez que considera "falaz". Así las cosas, encuentra la Sala que acertó el a quo al no decretar los testimonios de Darwin Steven Osorio Pulecio, Yhorman Steven Bermúdez Higuita y Hernando Rubio Ortegón solicitados por el defensor, por lo que se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 9Radicación: 50001 61 05 671 2017 80402 Ol.
Procesado: Jhon Alexander Rubio Osorio.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma, Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines pertinentes.
Contra la presente. decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. ~IA ~tGeEL ,.eRRES Magistrada
MISENc1AJUSTIFICADA
JOEL DARÍO TREJOS LONDbÑo
Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 10