TSDJ VVC SP - 500016105671 2007 83391-(09-03-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016105671 2007 83391-(09-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO S A L A P E N A L Decide la Sala el recurso de apelación Interpuesto por el defensor de Pedro Javier Aguilera Cárdenas, en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, en el proceso adelantado por la conducta punible de acceso carnal violento.
II. HECHOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera2 : "En términos generales se sabe que la noche del 21 de octubre de 2007, el señor PEDRO JAVIER AGUILERA convidó a K.S.G.B 3 a que lo acompañara a hacer una llamada y a tomar algo, ya que eran amigos desde la infancia y es así que aprovecha la ocasión y soledad para accedería carnalmente a la fuerza, regresando Radicado: 50001 61 05 671 2007 83391 01 Procesado: Pedro Javier Aguilera
Cárdenas Delito: Acceso
carnal violento Decisión: Confirma la joven, para ese momento menor de edad, con claros signos de haber sufrido esa agresión".
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero Penal
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ
TORRES1
Radicación: 50001 61 05 671 2007 83391
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del
Circuito Procesado: Pedro Javier Aguilera Cárdenas Delitos: Acceso carnal violento
Apelación: Sentencia condenatoria
Radicación: 50001 61 05 671 2007 83391
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del
Circuito Procesado: Pedro Javier Aguilera Cárdenas Delitos: Acceso carnal violento
Apelación: Sentencia condenatoria
Aprobado: Acta N°¡0 3 3
Fecha: 0 9 MAR 2018
Decisión: Confirma Lectura: 2 2 MAR 2018
I. DECISIÓN.Municipal de descongestión con función de control de garantías ordenó, a solicitud de la Fiscalía, la captura de Pedro Javier Aguilera Cárdenas, cuya legalidad fue declarada en audiencia preliminar del trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), efectuada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías1 .
En la misma sesión, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento, de conformidad con el artículo 205 del Código Penal, cargo que no aceptó el implicado y, a solicitud del ente acusador, el Juez con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2 . El doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), la Fiscalía presentó escrito de acusación3 y la actuación correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, que realizó audiencia de formulación de acusación el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), en la que la Fiscalía atribuyó a Pedro Javier Aguilera Cárdenas el mismo delito referido en la
imputación7 . En audiencia realizada el cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías, concedió a Aguilera Cárdenas la libertad provisional por la causal 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 20 048 . El doce (12) de noviembre de dos mil nueve (20Q9), se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que las partes se refirieron a las estipulaciones
1 Ver folios 5 y 14 ss, ibídem. 2 Folio 16, ibídem. 3 Folios 29 ss, ibídem.3Radicado: 50001 61 05 671 2007 83391 01 Procesado: Pedro Javier Aguilera
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carnal violento Decisión: Confirma y efectuaron las solicitudes probatorias, que en efecto, fueron decididas por el Juzgador4 . El juicio oral se inició en sesión del trece (13) de abril de dos mil diez (20105 ), en el que Fiscalía y defensa plantearon su teoría del caso y se inició la etapa probatoria sin introducción de estipulaciones. Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimonio el médico forense Alexander Hernández, quien realizó reconocimiento médico legal sexológico a la víctima; la bacterióloga Nohora Maritza Díaz Triviño, quien efectuó estudio a la muestra de frotis vaginal de la afectada; la víctima K.S.G.B; la psicóloga Astrid Milena
Villalobos y la hermana de la víctima Y.L.G.B6 . En sesión del veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), la Fiscalía desistió de un testimonio7 y, se procedió a practicar las pruebas solicitadas por la defensa, esto es, los testimonios de los vecinos de la víctima Jaime Molina Ramos y Sandra Milena Acosta Lara y la ex compañera sentimental del acusado Jasbleidy Peña Rodríguez8 . Posteriormente, en sesión del ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), la defensa desistió de un testimonio9 y se procedió a escuchar al procesado Pedro Javier Aguilera Cárdenas, quien renunció a su derecho de guardar silencio y no autoincriminación15. Clausurada la etapa probatoria, se procedió a los alegatos de concusión, en los cuales, la Fiscalía solicitó al Juez de Conocimiento condenar al acusado y seguidamente, el juzgador emitió el sentido condenatorio del fallo y otorgó el
4 Folios 104 al 106, ¡bídem. Como estipulaciones se acordaron la plena identidad del procesado; la carencia de antecedentes penales y el arraigo. 5 Erróneamente en el acta de la audiencia se plasmó como fecha el 12 de abril de 2010. 6 Record 23:32 ss; record 34:02 ss; record 45:10 ss; record 1:07:02 ss y, record 1:42:50 ss, respectivamente. 7 Se trata de la profesional en medicina Luisa Fernanda Cueva castro. Con anterioridad, había desistido igualmente del testimonio de Andrés Felipe Cardona Bravo. 8 Record 6:50 ss; record 16:10 ss; record 23:20 ss, respectivamente.
7 Se trata de la profesional en medicina Luisa Fernanda Cueva castro. Con anterioridad, había desistido igualmente del testimonio de Andrés Felipe Cardona Bravo. 8 Record 6:50 ss; record 16:10 ss; record 23:20 ss, respectivamente. 9 Se trata de Natalv del Carmen Sánchez Rodríeuez. F.n la sesión anterior igualmente la defensa hahía He«ktidr> Hel4 uso de la palabra a las partes e intervinientes para que se pronunciaranRadicado: 50001 61 05 671 2007 83391 01 Procesado: Pedro Javier Aguilera
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carnal violento Decisión: Confirma sobre los aspectos contenidos en el artículo 447 de la ley 906 de 2004 16; al igual que dispuso la privación inmediata de la libertad del acusado con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. '
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en audiencia efectuada eí veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), consideró que se cumplían los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en contra de Pedro Javier Aguilera Cárdenas por el delito de acceso carnal violento. En sustento de su decisión, señaló que se acreditó que la joven K.S.G.B, tuvo relaciones sexuales para la época de los hechos, en cuanto fueron encontrados
espermatozoides en el frotis vaginal que se sometió a estudio por el laboratorio de bacteriología forense. Igualmente sostuvo que, aunque el procesado afirmó en el testimonio rendido en el juicio oral que no sostuvo la noche de los hechos relaciones sexuales con la víctima; lo cierto es que el relato de esta última surge creíble, en cuanto afirmó que fue accedida carnalmente de forma violenta por aquel y no se vislumbró interés en perjudicarlo, pues incluso, reconoció que eran amigos y tenían buenas relaciones. Sostuvo que, adicionalmente sustenta dicha conclusión el concepto de la psicóloga Astrid Milena Villalobos Franco, quien sostuvo que al valorar a la joven y evocar lo sucedido exhibió ansiedad, angustia y temor, en contraposición a otras relaciones sexuales que refirió con tranquilidad; además de aclarar que la víctima presentaba únicamente dificultad para comunicarse. Refirió que lo sucedido fue corroborado con el testimonio de la hermana de la afectada Y.S.G.B, quien adujo que el acusado pidió a K.S.G.B que lo acompañara a efectuar una llamada y una hora después, ella regresó Radicado: 50001 61 05 671 2007 83391 01 Procesado: Pedro Javier Aguilera/ 6Cárdenas Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma llorando y desesperada, a la que además le observó la pantaloneta mal puesta y la espalda aruñada.
Señaló que la defensa pretendió desacreditar el señalamiento de la menor con una situación generada por la rifa de un horno microondas que reclamó un hermano del acusado y cuya boleta era de la madre de la víctima, quien pretendía que le entregaran el premio y por ello ""les cogió rabia"; relato que el a quo consideró inverosímil. De otro lado, consideró el Juzgador que en las circunstancias en las que se produjeron los hechos, esto es, en una zona apartada, en la que la adolescente no se pudo defender, quien además tenía problemas de comunicación; era perfectamente posible, contrario a lo alegado por la defensa, que el acusado perpetrara la conducta punible. En punto a la dosificación punitiva señaló que para el delito de acceso carnal violento contenido en el artículo 205 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, oscila entre diez (10) años y ocho (8) meses y veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión. Ante la ausencia de causales de agravación punitiva y de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo e impuso diez (10) años y ocho (8) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad. De otra parte, negó las medidas sustitutivas de privación de la libertad, por existir prohibición expresa contenida en el artículo 3 de la Ley 1098 de 2006,
dado que la víctima era menor de edad para la fecha de los hechos y a ello se sumaba el quantum impuesto y la modalidad del delito.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el defensor de Aguilera Cárdenas interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito, el cual adicionó7Radicado: 50001 61 05 671 2007 83391 01 Procesado: Pedro Javier Aguilera
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carnal violento Decisión: Confirma oportunamente17, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. Inicialmente señaló el recurrente que existen "duda y vacíos", al igual que el juzgador tuvo en cuenta únicamente los aspectos desfavorables a su prohijado y que compartía lo señalado por el representante del Ministerio Público al solicitar sentencia absolutoria, en cuanto señaló que no existía prueba que permitiera sustentar la responsabilidad del implicado. Sostuvo que "de forma imaginaria" se ubicaría en el sitio de los hechos, esto es, el barrio El Rodeo de esta ciudad en una reunión en la que se encontraban varias personas, que pudieron haber observado o escuchado lo sucedido en inmediaciones de la caseta comunal, empero, no fue "allegada prueba alguna que ratificara" los hechos relatados por la víctima. Frente al testimonio de la sícóloga Astrid Milena Villalobos Franco sostuvo que
el juzgador le otorgó la trascendencia de "prueba reina", cuando la sicología no es una ciencia exacta, como si lo es la física y por ello discrepaba del valor probatorio que se otorgó a la pericia psicológica. Señaló que en su sentir, la víctima no sufrió trauma alguno ni afectación emocional, pues con posterioridad a los hechos procreó dos hijos (de los que anexó los registros civiles), circunstancia conocida en el curso del testimonio de la hermana de la afectada, que por demás fue desconocido por la Fiscalía y el a quo, en cuanto afirmó que existían inconvenientes entre las familias de la víctima y el procesado, en concordancia con lo manifestado, por este último, quien siempre evidenció un comportamiento respetuoso hacia las mujeres, como lo adujeron varios testigos de la defensa. En el segundo escrito sustentatorio del recurso de apelación el defensor señaló, en relación con la pericia de la bacterióloga Nohora Maritza Díaz Triviño que no se acreditó como tal y es de público conocimiento que en el /Radicado: 50001 61 05 671 2007 83391 01 Procesado: Pedro Javier Aguilera
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carnal violento Decisión: Confirma Instituto de Medicina legal han existido varios casos de personas que se hacían aparecer como profesionales sin serlo. Sostuvo sobre el mismo medio de prueba que la perito señaló que no tenía
conocimiento sobre la fecha de toma de muestras y su procedencia, al igual que existió otro experticio del veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), del que allegó copia, en el que se concluyó que no era posible efectuar cotejo alguno del frotis de fondo vaginal efectuado a la víctima y las muestras del acusado; por lo que debió allegarse este medio de prueba que favorece al procesado. Argumentó que el presunto acceso carnal vía anal fue desvirtuado con la valoración sexológica efectuada por el médico forense Alexander Hernández, quien adujo que la joven presentaba tono y forma anal normales, en contraposición a lo señalado por la víctima. Insistió en que no concurrió al juicio oral testigo presencial de los hechos, a pesar de que se trataba de una reunión concurrida y que no existe "certeza" sobre la perpetración del delito, a lo que sumó que el procesado carece de antecedentes penales y no se trata de una persona proclive a cometer esta clase de delitos y se presentó a las audiencias, lo que no es común en quienes los cometen. Durante el traslado respectivo, la representante de la Fiscalía 18 solicitó se confirme la sentencia impugnada, en cuanto en el juicio oral la víctima, a pesar de su deficiencia en el habla y facultad de comprensión señaló con claridad lo sucedido; a lo que se suma la valoración sexológica realizada por el galeno Alexánder Hernández, quien evidenció desgarro antiguo y plasmó en la
anamnesis lo señalado por la víctima. Adujo que a lo anterior se aúna el testimonio de la hermana, en cuanto la observó irse con el procesado a realizar una llamada y regresar posteriormente corriendo y llorando, con la pantaloneta mal puesta y la espalda rasguñada, quien en consonancia con la afectada señaló que eranRadicado: 50001 61 05 671 2007 83391 01 Procesado: Pedro Javier Aguilera
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carnal violento Decisión: Confirma amigos y, el análisis pericial del frotis vaginal que arrojó positivo para espermatozoides, de acuerdo con lo concluido por la bacterióloga forense Nohora Maritza DíazTriviño. Igualmente hizo alusión a la valoración sicológica efectuada por la profesional Milena Villalobos Franco, quien concluyó que la víctima presentaba alteraciones compatibles con episodio de abuso sexual, tales como angustia, irritabilidad, preocupación y temor a permanecer sola, al igual que mayor dependencia de la progenitora. Concluyó que al valorar de forma integral las pruebas practicadas en el juicio oral se concluía la condena del procesado, máxime que no existía móvil que llevara a la víctima a inventar una agresión sexual y la defensa, aunque lo planteó, no probó la existencia de enemistad alguna y por el contrario, la valoración psicológica permitió establecer la afectación emocional de la
adolescente como producto del abuso sexual, al igual que señaló la coherencia del relato de la adolescente que ostentaba un hilo conductor. Finalmente, evidenció que la defensa allegó de forma extemporánea medios de prueba que no pueden ser considerados en esta instancia, como tampoco, el escrito de adición presentado el siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), pues el término para sustentar la alzada feneció el cuatro (4) de mayo de la misma anualidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 200410, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio impugnado.
Radicado: 50001 61 05 671
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29 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distritoPedro Javier Aguilera
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carnal violento Decisión: Confirma
2. Aclaración preliminar.
En primer término, debe clarificar la Sala que los medios de conocimiento que el recurrente presentó con la impugnación y que pretende sean valorados por este Tribunal20, de ninguna manera, pueden ser tenidos en consideración, en razón a que no fueron solicitados e incorporados oportunamente en el juicio oral, por lo que se vulneraría el debido proceso que contempla el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 357 y 374 de la
Ley 906 de 2004, en cuanto establecen el momento procesal para solicitar y decretar pruebas en la etapa de juzgamiento. Al respecto, si en segunda instancia se accediera a valorar pruebas aportadas de manera extemporánea, ello afectaría de forma flagrante el derecho de contradicción que ostentan las demás partes e intervinientes y adicionalmente, el principio de lealtad que contemplan los artículos 12 y 15 de la Ley 906 de 2004, como lo planteó la Fiscalía durante el traslado para no recurrentes. De otro lado, debe aclararse que el escrito en el que se adicionó la sustentación del recurso de apelación por la defensa, contrario a lo que señaló la Fiscalía fue presentado oportunamente, esto es, dentro de los cinco días hábiles que contempla el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 95 de la Ley 1395 de 2010, pues dicho lapso inició el treinta (30) de abril de dos mi doce (2012) y venció el siete (7) de mayo siguiente, fecha en la que fue presentada dicha adición21.
3. Del conocimiento para condenar.
En primer término, debe señalarse que de acuerdo con el sustento del recurso de apelación instaurado por el defensor, la discusión principal versa sobre el conocimiento más allá de toda duda de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, exigencia que establece el inciso11Radicado: 50001 61 05 671 2007 83391 01 Procesado: Pedro Javier Aguilera
Cárdenas Delito: Acceso
carnal violento Decisión: Confirma cuarto, del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la ley 906 de 2004.
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Cárdenas Delito: Acceso
carnal violento Decisión: Confirma cuarto, del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la ley 906 de 2004. A partir de tal planteamiento, se impone a este Colegiado la valoración de las pruebas introducidas y practicadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón a la defensa para solicitar la absolución del acusado. En tal cometido, partirá esta Corporación del testimonio rendido por la víctima en el juicio oral, que será valorado de acuerdo con los criterios de apreciación que establece el artículo 404 de la ley 906 de 2004, relativos a la memoria, naturaleza y circunstancias de lo percibido, sanidad de los sentidos, la forma de las respuestas y finalmente, su personalidad. Sobre el particular, a pesar de la dificultad para comunicarse que se evidenció en el registro de su testimonio rendido en el juicio oral, se tiene que la víctima con evidente afectación emocional, de la que dejó constancia el juzgador 11, - circunstancia que incluso, motivó un receso-, dio cuenta que tenía quince (15) años en esa época y en inmediaciones de su residencia, abajo de la avenida, aproximadamente a las diez (10) de la noche, "Pedro", la llevó a la caseta, le tapó la boca, le cogió las manos y la accedió carnal mente12. Dicho testimonio, debe ser analizado conjuntamente con la valoración que en
su momento, efectuó la psicóloga Astríd Milena Villalobos, quien adujo que durante la entrevista observó en la víctima ansiedad, temor, preocupación y angustia y que evidenciaba marcada dependencia familiar, en especial, de su progenitora, al igual que una mayor inseguridad y tendencia a permanecer siempre acompañada24. Igualmente, la aludida profesional señaló que al evocar el acceso carnal la afectada hizo la mímica de lo ocurrido y describió lo que observó de la siguiente manera: "al momento de expresar esto, se apoya de movimiento Radicado: 50001 61 05 671 2007 83391 01 Procesado: Pedro Javier Aguilera
11 Record 50:38 ss. El juzgador señaló la afectación de la víctima y que estaba llorando durante el contrainterrogatorio, igualmente señaló la deficiencia en el habla y facultad de comprensión.12Cárdenas Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma con su cuerpo haciendo la mímica de lo sucedido, se proyecta ansiosa y afanada por expresarlo y dar a conocer lo que experimentó...". Sostuvo además, que al referir el momento en el que el procesado se quitó la ropa y ella lo empujó y lloró: "se angustia aún más y su expresión facial es de desesperación" y aclaró que en el momento en que la víctima no hablaba de lo sucedido permanecía tranquila y solo cambiaba su expresión al evocar los
hechos13. Sobre este medio de conocimiento, debe señalarse que se trata de una prueba directa, en cuanto la psicóloga Astrid Milena Villalobos, señaló lo que pudo percibir al efectuar la valoración de la víctima, el respaldo emocional de su relato, al igual que la evidente afectación que sufrió y aclaró que fue difícil la comunicación, pero finalmente generó empatia y logró obtener respuestas a las preguntas que formulaba14. Frente a la naturaleza de este medio de prueba ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia27: "La jurisprudencia de la Sala, como bien lo precisa el Juez Plural con variadas citas de esta Corporación, tiene decantado que el testimonio de los profesionales de diferentes áreas que valoran a ía víctima de un delito, como el que ocupa la atención de la Sala 28, no tiene la connotación de prueba de referencia sino técnico pericial, en cuanto acuden al juicio oral no a deponer sobre la ocurrencia del hecho delictivo sino a dar cuenta dé las manifestaciones de la ofendida desde la perspectiva científica de cada uno y, frente a ellos, las partes cuentan con la posibilidad de ejercer el contradictorio. Por esa razón-, sus relatos deben ser valorados conforme las reglas de la sana crítica". Adicionalmente, sobre esta valoración psicológica, debe señalar la Sala que, contrario a lo que señaló la defensa, el a quo no le otorgó el valor de Radicado: 50001 61 05 671 2007 83391 01 Procesado: Pedro Javier Aguilera
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carnal violento Decisión: Confirma
13 Record 1:11:32 ss. 14 Record 1:22:40 ss.13 "prueba reina", dado que fue analizada en conjunto con los demás medios de
Cárdenas Delito: Acceso
carnal violento Decisión: Confirma
13 Record 1:11:32 ss. 14 Record 1:22:40 ss.13 "prueba reina", dado que fue analizada en conjunto con los demás medios de conocimiento y menos aún, tiene relevancia la afirmación consistente en que la psicología no es una ciencia exacta, pues el juzgador no sustentó la condena únicamente en la conclusión de la aludida profesional. A dichos medios de conocimiento, se sumó 1o relatado por la hermana de la víctima Y.L.G.B, quien estaba con aquella momentos antes de lo sucedido y la observó al regresar. Episodio que relató en el juicio oral29: "Qué fue lo que pasó el 20 de octubre en horas de la noche del 2007? Esa noche Pedro llegó a decirle a mi hermana que lo acompañara a llamar, ella se fue y se demoró como una hora o media hora en llegar ahí, ella llegó corriendo y llorando adonde estábamos ahí sentados y decía que Pedro la violó y botando sangre por la cola y Pedro venía detrás de ella. ¿Cómo observó usted a S? Ella venía llorando. ¿Le observó usted algún tipo de lesiones en su cuerpo o en su ropa? Venía con el short mal puesto y rasguñada la espalda". Aseveraciones que permiten estructurar indicios en contra del acusado, en cuanto afirmó con claridad que quien invitó a la joven a separarse del grupo con la excusa de hacer una llamada fue precisamente, Aguilera Cárdenas y
casi una hora después, aquella regresó corriendo y llorando y señaló que había sido agredida sexualmente, mientras que el implicado venía corriendo detrás de la K.S.G.B. Obsérvese que no existía ningún interés en la víctima o su hermana de señalar al implicado, pues aunque la defensa plantea la existencia de desavenencias entre las familias, lo cierto es que la hermana de la afectada confiaba en Aguilera Cárdenas, pues sin ninguna prevención, permitió a la joven acompañarlo a efectuar la supuesta llamada. Al respecto, aunque el procesado en el juicio oral hizo alusión a un inconveniente con la madre de la víctima relacionado con la rifa de un microondas, cuya boleta tenía un hermano suyo que ganó el premio30, lo cierto es que se trataba de una situación ajena a él y la víctima y en cambio, Radicado: 50001 61 05 671 2007 83391 01 Procesado: Pedro Javier Aguilera
Cárdenas Delito: Acceso
carnal violento Decisión: Confirma14 surge trascendente su afirmación, en el sentido que con K.S "nunca peliamos"15. En punto de la pericia realizada por la bacterióloga Nohora Maritza Díaz Triviño en la que concluyó la presencia de espermatozoides en el canal vaginal 16; resulta singular que la defensa pretenda especular sobre su carencia de idoneidad o la fecha de toma de las mismas; aspecto sobre el que no efectuó
cuestionamiento alguno en el contrainterrogatorio y tampoco, solicitó como prueba en la audiencia preparatoria la pericia relacionada con el cotejo de ADN, que pretendió allegar con la impugnación. Por si fuera poco, resulta censurable que las preguntas formuladas en el interrogatorio a los testigos de la defensa versaran sobre las condiciones morales y el comportamiento sexual de una menor de quince (15) años de edad, con marcada dificultad para comunicarse y más aún, que ello hubiese sido permitido por la Fiscalía en ostensible afectación de la dignid ad humana y revictimización de K.S.G.B, pues ninguna incidencia tenían estos aspectos frente a los hechos concretos sucedidos la noche del veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007). Así ocurrió en el curso de los testimonios de los vecinos del sector Jaime Molina Franco, Sandra Milena Acosta Lara33, quienes comparecieron al juicio oral para descalificar la conducta moral de la afectada, al igual que la ex compañera sentimental del implicado Jasbleidy Peña Gutiérrez, la que incluso, pretendió exculpar al implicado y adujó que estuvo con él la noche de los hechos, pero este último señaló que en efecto, invitó a la víctima a comer empanada y no hizo mención a la presencia de Peña Gutiérrez34. Al respecto debe la Sala indicar que incluso, de ser cierto que la joven víctima se sintiera atraída por el acusado y aceptara su invitación a alejarse del lugar en el que estaba junto con su hermana, ello no legitimaba a Aguilera Cárdenas para accedería carnalmente de forma violenta.
Radicado: 50001 61 05 671
2007 83391 01 Procesado: Pedro Javier Aguilera
Cárdenas Delito: Acceso
carnal violento Decisión:
para accedería carnalmente de forma violenta.
Radicado: 50001 61 05 671
2007 83391 01 Procesado: Pedro Javier Aguilera
Cárdenas Delito: Acceso
carnal violento Decisión: Confirma
15 Record 11:40 ss, ibídem. 16 Record 37:15 ss, audiencia del 12 de abril de 2010.15 Una forma tal de razonar, se advierte discriminatoria y menoscaba gravemente los derechos de la víctima. En caso similar señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia35: "2.7. En este orden de ideas, la existencia de vínculos matrimoniales, uniones maritales, relaciones sentimentales o de cualquier otra índole en la pareja no debe estar sujeta a argumentación (a menos que se pretenda concretar una específica situación de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta en la mujer), ni de modo alguno puede excluir o justificar la perpetración de comportamientos de índole violenta que afectan la libertad sexual y la dignidad de esta última. Es más, la verificación de tales circunstancias implica una mayor intensidad del injusto, y por tanto un mayor grado de reproche, en la medida en que hayan surgido especiales deberes de solidaridad o estrechas comunidades de vida entre los implicados. "(...) En los delitos contra la libertad sexual que se ejercen mediante la violencia, sin embargo, no es procedente abordar las calidades y condiciones de la víctima, ni mucho menos estimar si debió haberse comportado de alguna manera en aras de no
facilitar la producción del resultado típico, por la sencilla razón de que la creación del riesgo no permitido (es decir, la acción tendiente a doblegar la voluntad de la otra persona) le concierne única y exclusivamente al autor". Menos aún, el hecho de que la joven hubiese procreado con posterioridad a los hechos incide en la valoración de la Sala y tampoco, acierta la defensa al pretender exigir a la Fiscalía, -en una especie de tarifa legal-, que trajera al juicio oral testigos presenciales de los hechos, pues se trata de un delito que por su naturaleza se ejecuta en privado y el hecho de que estuvieran varias personas en inmediaciones del sitio, no desdibuja lo sucedido, máxime que con claridad la hermana de la víctima señaló que el acusado se llevó a la joven del lugar en el que había concurrencia de personas. Con este panorama, de la valoración integral de los medios de conocimiento, para la Sala acertó el Juzgador de primera instancia al proferir sentencia de condena a Pedro Javier Aguilera Cárdenas por el delito de acceso carnal violento y por ende, el fallo impugnado se confirmará integralmente.
Radicado: 50001 61 05 671
2007 83391 01 Procesado: Pedro Javier Aguilera
Cárdenas Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma164. De la violencia de género.
Finalmente, debe señalarse que la conducta anteriormente descrita y por la
que se ha declarado responsable al procesado Aguilera Cárdenas amerita, a juicio de la Sala, amerita un análisis adicional, dado que ciertamente, constituye una forma de violencia de género. Al respecto, se considera trascendente hacer alusión a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, conocida como Convención de Belem Do Pará del 9 de junio de 1994 36, que en el artículo 1, entiende como violencia contra la mujer: "cualquier acción o conducta basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico