TSDJ VVC SP - 500016105671 2008 80169 01-(19-12-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016105671 2008 80169 01-(19-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
1,;(
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia:
Radicado: Procedencia:
Procesado: Delito:
Decisión:
Aprobado: Fecha: Segunda Instancia 50001 61 05 671 2008 80169 01
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio Luís Fernando Delgado Cáceres . Homicidio culposo Confirma Acta N° 174 19 de diciembre de 2019 ASUNTO Se resuelve él recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia de abril 29 de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en el proceso adelantado contra LUÍS FERNANDO DELGADO CÁCERES por el delito de homicidio culposol.
ANTECEDENTES
1. A las 9:25 de la mañana, del 18 de enero de 2008, en el área de Observación de la Clínica Meta de la ciudad de Villavicencio, falleció
(después de un paro cardio-respiratorio), la "señora PIEDAD IRENE BLANDÓN GÓMEZ de 31 años de edad, quien había ingresado por, el servicio de Urgencias de la institución el 17 de enero de ese mismo año con nrou'seas, vómito, disestesias, mareos, cefalea, decaimiento y astenia/2, síntomas al parecer generados por la ingesta de licor la noche anterior, por lo cual fue ' Se decide con prioridad en virtud al riesgo de prescripción de la acción penal.
generados por la ingesta de licor la noche anterior, por lo cual fue ' Se decide con prioridad en virtud al riesgo de prescripción de la acción penal. 2 Ver Historia Clínica introducida como prueba por la Fiscalía.RUN: 50001 61 05 671 2008 80169 01 • Luis Fernando Delgado Cáceres iz Homicidio culposo Confirma hospitalizada con diagnóstico de "intoxicación alcohólica modera. da, síndrome emético persistente, trastorno de ansiedad y páncreatitis interrogada '3. ' Promovida la respectiva denuncia por parte de ÁLVARO ÁVILA HERRERA, esposo de la fallecida, el 26 de junio de 2015 la Fiscalía 42 Seccional, imputó al médico Luís FERNANDO DELGADO CÁCERES el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal, cargo que el implicado no aceptó'. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento. El 8 de septiembre siguiente, se presentó el escrito de acusaCión8 y el 10 de junio de 2016 se verificó la formulación de cargos en los mismos términos de la imputación6. El 10 de agosto de 20177, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que Fiscalía y defensa sólicitaron pruebas, las que fueron decretadas por el jue2 de Conocimiento para ser practicadas en la audiencia de juicio oral. En sesiones del 18 y 23 de enero, 18 de mayo y 8 de noviembre de 2018, se llevó a cabo el juicio oral en que se introdujeron • las estipulaciones probatorias8 y practicaron como pruebas de cargo los
En sesiones del 18 y 23 de enero, 18 de mayo y 8 de noviembre de 2018, se llevó a cabo el juicio oral en que se introdujeron • las estipulaciones probatorias8 y practicaron como pruebas de cargo los testimonios de JAVIER AUGUSTO GALLEGO COLORADO 9 (funcionario de la SIJIN que realizó la inspección técnica del cadáver); HUMBERTO PINILLP, PifilLual° (funcionario del CTI encargado cíe adelantar labores investigativas); ÁLVARO ÁVILA HERRERAll (esposo de la víctima); PEDRO EMILIO MORALES MARTÍNEZ12 (Médico patólogo exfuncionario del Instituto 3 Ídem. 4 Acta visible a folio 17 y 18 del cuaderno principal. Folio 21 y ss cuaderno principal 6 Acta visible a folios 41 y 42 cuaderno principal. 7 Folio 51 y 52 cuaderno principal 8 Plena identidad del procesado Record. 29.24. 9 Record 35.11 sesión del 18 de enero de 2018. 19 Record 01.01:23 sesión del 18 de enero de 2018. " Audio No. 2 Record 02.15 ibídem. 12 Record 00:25, sesión de audiencia del 23 de enero de 2018. 2RUN: 50001 61 05 671 2008 80169 01 Luis Fernando Delgado Cáceres iz Homicidio culposo. Confirma Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sede • Villavicencio); FRANCY TATIANA BARRET0 ÁVILA13 (sobrina de la fallecida) y DEIVER ANDRÉS
Homicidio culposo. Confirma Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sede • Villavicencio); FRANCY TATIANA BARRET0 ÁVILA13 (sobrina de la fallecida) y DEIVER ANDRÉS MÉNDEZ QUINTAC014 (enfermero, amigo de la occisa). Como testigos de la defensa se escuchó a los médicos MARTHA HELENA CARO ZAMBRAN0 15 (médico cirujano y abogada); JUAN RAMÓN ACEVEDO PEÑA 16 (médico, especializado en medicina interna y magister en epidemiología clínica); GLORIA MERCEDES JIMÉNEZ RoDRíGuEz12 (Médico especialista en anatomía patóloga. Profesional especializado forense en el Instituto Nacional de Medicina Legal) y el acusado Luís FERNANDO DELGADO CÁCERES I8, quien renunció a su derecho a guardar silencio. El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo absolutorio en favor del acusado19.
5. En sentencia 29 de abril de 201920, el A quo absolvió al procesado del delito átribuido. Expuso que de las pruebas incorporadas al juicio no podía áfirmarse que el acusado hubiese creado un riesgo jurídicamente desaprobado, eh punto de la vulneración al deber objetivo de cuidado cómo consecuencia del cual se hubiese generado el fallecimiento de la señora PIEDAD IRENE BLANDÓN GÓMEZ. ' Agregó que "las pruebas legalmente practicadas en juicio, no permitieron establecer la 'causa de la muerte de la víctima y la Fiscalía General de la Nación, contó con deficiencias probatorias a partir de las
Agregó que "las pruebas legalmente practicadas en juicio, no permitieron establecer la 'causa de la muerte de la víctima y la Fiscalía General de la Nación, contó con deficiencias probatorias a partir de las cuales no pudo dar fundamento a su teoría del caso, basada en el supuesto quebrantamiento de la lex artis .por parte del galeno 13 Session de audiencia del 18 de mayo de 2018 Record 07:49. 14 Record 34.26 ibídem. 15 sesión del 8 de noviembre de 2018, sesión 13:57 16 Record 01.27.55 ibídem. 17 Audio 2. Record 05.32 ibídem. 18 Record 01.09.07 ibídem. 19 Sesión de audiencia del 9 de noviembre de 2018. 20 Folios 89 y ss cuaderno del Juzgado.RUN: 50001 61 05 671 2008 80169 01 Luis Fernando Delgado Cáceres iz Homicidio culposo. Confirma procesado, o una vulneración demostrada de un deber objetivo de cuidado Refirió que del dicho de los testigos de cargo y descargo se lograba extraer por los menos tres causas probables de muerte de la señora PIEDAD IRENE BLANDÓN GÓMEZ, una, la ruptura de una arteria cerebral, dos una apoplejía de la hipófisis causada por la ingesta de alcohol y tres, un edema pulmonar generado como conseCuencia de la sobre-hidratación, última que agregó, fue descartada por el perito patólogo PEDRO EMILIO MORENO MARTÍNEZ, quien adujo que dicha hipótesis "no tenia asidero en la historia clínica".
última que agregó, fue descartada por el perito patólogo PEDRO EMILIO MORENO MARTÍNEZ, quien adujo que dicha hipótesis "no tenia asidero en la historia clínica". Expuso que en el caso no fue posible acreditar la tipicidad del comportarn iiento Punible, pues' se demostró que mientras la paciente estuvo bajo cuidado del procesado, no presentaba un estado grave de salud, en contrario, había mejorado, razón por la cual no podía atribuirse una violación al deber objetivo de cuidado en cabeza del procesado que, eventualmente, lo hiciera responsable de su fallecimiento.
6. El apoderado de la víctima, apeló la sentencian. Señaló que a través de la pericia rendida por el doctor GUILLERMO AGUILAR tECHUGA se logró establecer que "los síntomas que registraba la paciente y que no fueron detectados —por descuidopor el galeno procesado, llevaron a su deceso',' pues no • hubo el "cuidado esmerado que pregona la responsabilidad médica". 21 Fdlio 102 y ss cuaderno del juzgado. .
4RUN: 50001 61 05 671 2008 80169 01 Luis Fernando Delgado Cáceres iz Homicidio culposo Confirma Expuso que desde la una de la mañana del 18 de enero de 2008 la víctima empezó a presentar síntomas de alarma "que no fueron debida y cuidadosamente investigados y tratados". Indicó que el responsable de la atención medica de la paciente era el procesado, por tanto, "no cabía como distractor de culpabilidad la tan divulgada noción de la alegada intervención de otros galenos"„ pues, él.
Indicó que el responsable de la atención medica de la paciente era el procesado, por tanto, "no cabía como distractor de culpabilidad la tan divulgada noción de la alegada intervención de otros galenos"„ pues, él. era el médico de turno "cuando la enferma fue auscultada a la una de la mañana, sin que durante su intervención médica, pese a la desmejora de salud de la paciente, se hubiesen realizado por parte del acusado, actos propios de orden profesional" que hubiesen evitado el "doloroso desenlace", de lo que "deviene palmar la decidía o negligencia de este Médico, quien omitió el deber de cuidado que en aquel evento tenía y debía cumplir responsablemente Por lo anterior, solicitó la emisión de un fallo condenatorio contra el procesado.
7. El abogado defensor, como no recurrente, solicitó se confirme la sentencia apelada22. Cuestionó la idoneidad del doctor PEDRO' MORALES para emitir un concepto sobre la causa de la niuerte de la paciente atendiendo que él no es médico internista, ni cardiólogo.
Precisó que la hipótesis del aneurisma cerebral como causa de muerte descrito en la necroPsia practicada a PIEDAD IRENE BLANDÓN GÓMEZ, la respaldaba el dicho de los testigos peritos GLORIA JIMÉNEZ y JUAN RAMÓN ACEVEDO, patología descrita por los galenos como compleja e independiente de la atención médica que se suministró en su momento a la usuaria. 22 Recurso visible a folios 112 y ss cuaderno principal. 5RUN: 50001 61 05 671 2008 80169 01 Luis Fernando Delgado Cáceres iz Homicidio culposo Confirma •
22 Recurso visible a folios 112 y ss cuaderno principal. 5RUN: 50001 61 05 671 2008 80169 01 Luis Fernando Delgado Cáceres iz Homicidio culposo Confirma • Agregó que la paciente estuvo a cargo del servicio de urgencias de la Clínica Meta, compuesto por varios especialistas y no a cargo de su prohijado corno lo adujó la Fiscalía y ratificó el recurrente, razón por la que refirió que desconoce las razones por las cuales únicamente se vinculó al proceso al doctor DELGADO CÁCERES,, quien, de acuerdo a los reportes de la historia clínica si la valoró y "le suministró una atención idónea"de acuerdo al estado de salud de la paciente, que para ese momento, no presentaba signos de gravedad. Finalmente, apeló a la teoría de la carga dinámica de la prueba para señalar que era deber de la Fiscalía probar que su defendido violó el deber objetivo de cuidado lo•que no aconteció en el caso concreto. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver .el recurso interpuesto por la defensa del procesado acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 3423 de la Ley 906 de 2004, pues la impugnación va dirigida' contra una sentencia dictada por un juzgado penal del circuito de éste distrito judicial, como lo es el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio. De manera que' se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional; las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos24.
Villavicencio. De manera que' se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional; las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos24. El problema que plantea el presente asunto, se concreta en establecer, si las pruebas' practicadas en la audiencia de juicio oral, son 23 "De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito" 24 "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente". CS) 39417 del 4 de febrero de 2015 M.P. Eugenio Fernández Carlier. 6RUN: 50001 61 05 671 2008 80169 01 Luis Fernando Delgado Cáceres íz Homicidio culposo Confirma suficientes para deducir la violación al deber objetivo de cuidado en el acusado Luís FERNANDO DELGADO CÁCERES a efectos de predicar la existencia de la conducta punible culposa y la responsabilidad de éste en la misma
3. Para entrar a valorar el asunto, conviene primero fijar el alcance de la modalidad de la conducta punible por la cual se imputó y acusó al
médico Luís FERNANDO DELGADO CÁCERES.
La culpa está definida así en el artículo 23 del Código Penal:
la modalidad de la conducta punible por la cual se imputó y acusó al
médico Luís FERNANDO DELGADO CÁCERES.
La culpa está definida así en el artículo 23 del Código Penal: "La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo." (Resalto fuera de texto). Del texto del artículo 23 trascrito, se concluye que la culpa gira en torno de la denominada "infracción al deber objetivo de cuidado" como componente esencial, de esta clase de tipos. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha éstructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, y señalado la necesidad de acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado dañoso25. El deber de cuidado fundamentalmente consiste en que el agente debe realizar la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente puesto en la misma situación del autor en el caso concreto; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe realizar una valoración en cada caso concreto desde una perspectiva objetiva como. subjetiva, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto 25 Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388 y 5 de diciembre de 2007, radicado 26.513. MP. Julio Enrique Socha Salamanca, entre otras. 7RUN: 50001 61 05 671,2008 80169 01 Luis Fernando Delgado Cáceres iz
Julio Enrique Socha Salamanca, entre otras. 7RUN: 50001 61 05 671,2008 80169 01 Luis Fernando Delgado Cáceres iz Homicidio culposo Confirma un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho. En sede de tipicidad, además del aspecto subjetivo (voluntad y conocimiento) se han exigido los siguientes elementos objetivos para que se constituya esta categoría, respecto del delito de homicidio culposo como de las lesiones culposas: a) El sujeto, b) La acción, c) El resultado, es decir la muerte o lesiones a una persona, d) La violación del deber de cuidado, y e) la relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado. Sobre este aspecto, esta misma Sala en pronunciamiento anterior precisó: "El deber de cuidado fundamentalmente consiste en que el agente debe realizar la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente puesto en la misma situación del autor en el caso concreto; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe realizar una valoración en cada caso concreto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho. No existe un catálogo en la ley sobre los deberes de cuidado y por ello el juez acudiendo a la doctrina debe remitirse a las diversas fuentes que le sirven de directriz para determinar en cada caso si se atendió o no el
catálogo en la ley sobre los deberes de cuidado y por ello el juez acudiendo a la doctrina debe remitirse a las diversas fuentes que le sirven de directriz para determinar en cada caso si se atendió o no el deber de cuidado. Estas fuentes lo son las diversas normas jurídicas de orden legal y reglamentario, el criterio del "hombre medio" y el "principio de confianza". El "criterio del hombre medio", equivalente al buen padre de familia de que habla la ley civil en virtud del cual se debe valorar la conducta examinada a la luz de la actuación que hubiera llevado a cabo el hombre prudente y diligente ubicado en la misma situación del autor; v. gr., no pueden exigirse actos heroicos a un hombre común y corriente, so pena de violentar el principio de culpabilidad. El "principio dé confianza", en virtud del cual quien se comporta conforme a la norma y a las previsiones debe confiar en que todos los participantes en él también lo hagan, a no ser que de manera fundada, se pueda suponer lo contrario. Por manera que, el supuesto general y abstracto contenido en la norma exige que, para que alguien se haga acreedor a las 8RUN: 50001 61 05 671 2008 80169 01 Luis Fernando Delgado Cáceres iz Homicidio culposo. Conforma consecuencias júrídico penales que ella misma señala, debe haber violado el DEBER OBJETIVO DE CUIDADO que da lugar a un resultado lesivo previsible. Naturalmente que acreditado el quebrantamiento de una norma o reglamento que exige pautas de comportamiento en una actividad riesgosa para evitar los resultados lesivos que implica dicha actividad, difícilmente pueden prosperar los otros criterios para
lesivo previsible. Naturalmente que acreditado el quebrantamiento de una norma o reglamento que exige pautas de comportamiento en una actividad riesgosa para evitar los resultados lesivos que implica dicha actividad, difícilmente pueden prosperar los otros criterios para descartar la violación al deber de cuidado dado que este empieza precisamente por el cumplimiento de las reglas"26.
4. En cuanto a la estructuración de conductas punibles imprudéntes en el ejercicio de la profesión médica, la Sala dé Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia27, ha indicado que para establecer si se violó el deber objetivo de cuidado y, con ello, se creó o amplió el radio de acción del riesgo, en cuanto su actuar lo situó más allá del estándar autorizado o relevante, es imprescindible determinar cuál es el parámetro de precaución, —protocolo, norma, manual, baremo o actividad concreta conforme a la lex artis28-, que se debía aplicar al caso específico o que hipotéticamente podría haber empleado otro profesional prudente con la misma especialidad y experiencia, en similares circunstancias, para confrontarlo con .el comportamiento desplegado por el sujeto activo del reato.
Según la Corporación, una lista de los parámetros que con carácter general debe atender el profesional de la medicina se podría integrar con las obligaciones de: i) obtener el título profesional que lo habilita para ejercer como médico y especialista o subespecialista en determinada área, lo que no significa que la posición de garante surja natural de la simple ostentación de aquel, pues se demanda la asunción voluntaria del riesgo, o sea de la protección de la persona, actualizar sus conocimientos con estudio y práctica constante en el ámbito de su
natural de la simple ostentación de aquel, pues se demanda la asunción voluntaria del riesgo, o sea de la protección de la persona, actualizar sus conocimientos con estudio y práctica constante en el ámbito de su competencia, iii) elaborar la historia clínica completa del paciente, 26 Sentencia SP-48152018 (48801), Nov. 7/18 27 Sentencia del 11 de abril de 2012 radicado 33926 M.P. Augusto José Ibáñez Guzmán. .28 Entendida como el conjunto de reglas científicas o de la experiencia verificables y actuales que integran el conocimiento aprobado por la comunidad científica. 9RUN: 50001 61 05 671 2008 80169 01 Luis Fernando Delgado Cáceres iz Homicidio culposo. Confirma conforme ,a un interrogatorio adecuado y metódico iv) hacer la remisión al especialista correspondiente, ante la carencia "de los' conocimientos que le permitan brindar una atención integral a un enfermo, v) diagnosticar correctamente la patología y establecer la terapia aseguir29, vi) informar con precisión al sujeto, los riesgos , o complicaciones posibles del tratamiento o intervención y obtener el consentimiento informado del paciente o de su acudientem, vii) ejecutar el procedimiento —quirúrgico 'o norespetando con especial diligencia todas las reglas que la técnica médica demande para la actividad en • particular y, viii) ejercer un completo y constante control durante -el postoperatorio o postratamiento, hasta 'quese agote la intervención del' médico tratante o el paciente abandone la terapia. En casos como el que nos ocupa, en el que la base para deducir la
postoperatorio o postratamiento, hasta 'quese agote la intervención del' médico tratante o el paciente abandone la terapia. En casos como el que nos ocupa, en el que la base para deducir la "violación al deber objetivo de cuidado" se cifra en la inobservancia de las normas generales de cuidado que se encuentran descritas en preceptos legales y reglamentarios y en las reglas técnicas del conocimiento aceptado y aprobado por la comunidad científica, y, de la experiencia, que se acopian en el ejercicio de la profesión, llamada lex artism; sólo es posible establecer la responsabilidad cuando el supuesto fáctico (fallecimiento de la paéiente por violación al deber objetivo de cuidado) esté debidamente probado y el resultado lesivo no pueda ser explicado a partir de otras probables hipótesis. Lo contrario exige reconocer la "duda", en favor del procesado.
29. En los términos del artículo 10 de la Ley 23 de 1981, médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente." 31 Al tenor del artículo 15 ejúsdem, el médico debe pedir el consentimiento del paciente "para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que pueden afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente." 33 Entendida como el conjunto de reglas científicas o de la experiencia iverificables y actuales que integran el
salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente." 33 Entendida como el conjunto de reglas científicas o de la experiencia iverificables y actuales que integran el conocimiento aprobado por la comunidad científica.RUN: 50001 61 05 671 2008 80169 01 Luis Fernando Delgado Cáceres iz Homicidio culposo Confirma Este supuesto fáctico bien puede acreditarse a través de pruebas directas (testigos presenciales, peritazgos, inspecciones) o indirectas (como los indicios). De no ser así, permanece indemne la "presunción de inocencia" al no descartarse la "duda" que debe ser reconocida en favor del procesado.
5. Descendiendo al caso en estudio y una vez revisados los registros de audio y video, se tiene la siguiente situación fáctica: A las 3:36 de id tarde del 17 de enero de 2008 id señora PIEDAD IRENE BLANDÓN GÓMEZ es ingresada al servicio de urgencias de la Clínica Meta y revisada por el médico dé turrio -GUSTAVO ADOLFO FRANCO CALDERÓN, quien luego del examen hace la siguiente impresión diagnóstica: "1.
Hipoglicemia, 2. DHT', adoptó como plan "líquidos endovenosos "Ranger 1000 cc para 30 Min, Ranitidina 50 MG.. "y dispuso dejarla en observación32. A las 26:24 el médico general de turno MARCO E. RODRÍGUEZ CORREAL valoró a la paciente, encontró signos vitales normales para la edad y emitió el siguiente diagnóstico: "síndrome emético persistente (que
observación32. A las 26:24 el médico general de turno MARCO E. RODRÍGUEZ CORREAL valoró a la paciente, encontró signos vitales normales para la edad y emitió el siguiente diagnóstico: "síndrome emético persistente (que equivale a vómito)/ intoxicación alcohólica moderada, trastorno de ansiedad, pancreatitts?, a su turno, dispuso como plan "continuar en observación -y con la medicación sugerida, adicional aplkar complejo 8 ampolletas 5 CC, midazolan 50 mg, CSV-AC, solución salina Amisala, CH'83 A la 01:04 del 18 de enero el doctor LUIS FERNANDO DELGADO CÁCERES entrante al turno nocturno, revisó a la paciente y al evidenciar una 32 Cuaderno de pruebas de la Fiscalía. Folios 1 y 2 Historia Clínica. 33 Hoja 3 historia clínica •RUN. 50001 61 05 671 2008 80169 01 Luis Fernando Delgado Cáceres iz Homicidio culposo Confirma "emesis34 persisténte"ordenó la "colocación de sonda nasogástrica, no observó signos de alarma por lo cual interpretó el cuadro como "intoxicación alcohólica moderada, náuseas y vómito y pancreatitis aguda"y decidió continuar hidratando y mantener sin vía orars. A la 1:23 nuevamente es valorada la usuaria por el médico DELGADO CÁCERES, quien encontró "inestabilidad en su hemodinámia, regular estado general, confusa, con mejoría de la TA (presión arterial) y FC (frecuencia cardiaca)" por lo cual dispuso suministro de un bolo de
CÁCERES, quien encontró "inestabilidad en su hemodinámia, regular estado general, confusa, con mejoría de la TA (presión arterial) y FC (frecuencia cardiaca)" por lo cual dispuso suministro de un bolo de líquidos endovenosos y sonda binasa136. Ese mismo día, a las 4:28, 5:18 y 6:54 de la mañana, el doctor DELGADO CÁCERES revisó la paciente, y de acuerdo al reporte, la encontró estable, sin cambios clínicos y evidenció "que se había ido estabilizando hemodicamicamente, había disminución de náuseas y mareos; los signos vitales estaban estables y dentro de normalidad durante las últimas 3 horas'. Mantuvo líquidos, ordenó paraclínicos, una ultrasonografía y un ultrasonido abdominal37. A las 8:23 de la mañana de ese mismo día, la valoró el doctor 31-10N DIEGO GARCÍA TORRES quien advirtió la desmejora en el estado de salud de la paciente y registro que presentaba "disnea de intensidad progresiva, estertores diseminados%) en ambos campos del pulmón y dolor torácico". Razón por la que ordenó su traslado a la sala de cuidados intermedios39. 34 Vómito. 35 Folio 3 HC visible cuaderno pruebas de la Fiscalía. 36 Folio 4 HC visible cuaderno pruebas de la Fiscalía 37 Folio 5 ídem. 38 Ruidos respiratorios. 39 Folio 6 ídem. 12RUN: 50001 61 05 671 2008 80169 01 Luis Fernando Delgado Cáceres iz Homicidio culposo Confirma
38 Ruidos respiratorios. 39 Folio 6 ídem. 12RUN: 50001 61 05 671 2008 80169 01 Luis Fernando Delgado Cáceres iz Homicidio culposo Confirma Dos minutos después, esto es, a las 8:25 a. m., según 'el reporte clínico, PIEDAD IRENE BLANDÓN GÓMEZ' presentó paro cardio-respiratorio lo que hizo necesarias las labores de reanimación por' 45 minutos, sin éxito, la paciente falleció .a las 9:25 de la mañana del 18 de enero de 2018.4° De lo hasta ahora referido, correspondiente al comportamiento de los médicos que atendieron a la usuaria, resulta claro que el doctor LUIS FERNANDO DELGADO CÁCERES fue el tercer médico que la atendió (luego del médico general y el doctor RODRÍGUEZ CORREAL) y el segundo de la especialidad de Mediciña Interna que tuvo a su cargo a la paciente y que durante • su turno, la señora BLANDÓN GÓMEZ evolucionó positivamente, no presentó signos de alarma, ni ningún signo vital de riesgo, por lo cual siguiendo el protocolo la valoró, ordenó paraclínicos y ultrasonografía y la entregó al médico de turno del día 18 de enero Dr. JHON DIEGO GARCÍA TORRES sin ninguna recomendación especial. No obstante, a las 8:25 de la mañana su estado desmejoró, la usuaria entró en paro cardio-respiratorio y falleció una hora después sin que las maniobras de reanimación tuviesen éxito y, sin que, se hubiese logrado establecer la causa del deceso, por lo que el galeno sugirió la
entró en paro cardio-respiratorio y falleció una hora después sin que las maniobras de reanimación tuviesen éxito y, sin que, se hubiese logrado establecer la causa del deceso, por lo que el galeno sugirió la realización de la necropsia clínica para la "clarificación de la muerte"» Así, el doctor CAMILO RODRÍGUEZ MorrA indicó en su informe pericial de necropsia del 18 de enero de 2018 42, que la muerte de PIEDAD IRENLE BLANDÓN GÓMEZ había sido causada por "anemia severa aguda secundaria a ruptura de arteria cerebral por aneurismail", galeno que sin embargo, no compareció al juicio y cuya opinión pericial fue 40 Folio 7 ídem. 41 Folios 6 y 7 historia clínica 42 Informe pericial de necropsia No. 2008101500010000029 visible a folio 51 del cuaderno de pruebas de la Fiscalía. 4° Opinión pericial. '3RUN: 50001 61 05 671 2008 80169 01 Luis Fernando Delgado Cáceres iz Homicidio culposo. Confirma descartada por el principal testigo de cargo, doctor PEDRO EMILIO MORENO MARTÍNEZ Médico patóiogo, a quien se encomendó la tarea de "ampliar" la autopsia practicada por el doctor RODRÍGUEZ MOTTA, pedimento que argumentó fue imposible de responder con el documento suscrito por el citado .galeno, por lo que sugirió la exhumación del cadáver. Al respecto, el teStigo expuso en juicio: "El director Regional Meta nos pide que ampliemos la autopsia que se le
citado .galeno, por lo que sugirió la exhumación del cadáver. Al respecto, el teStigo expuso en juicio: "El director Regional Meta nos pide que ampliemos la autopsia que se le ha hecho a la señora, y, en un documento yo le digo que no es posible ampliarla con los elementos que tiene la autopsia, para precisar causa y manera de muerte', sino que se requería una exhumación del cadáver... En el momento en que revisé la autopsia inicial que` se le había practicado a la señora encontré que había tres afirmaciones que eran difícil (sic) de sostener desde el punto de vista de la lógica médica y de la ciencia. La primera era que... el sistema nervioso central se describía corno. normal, pero se decía que había un aneurisma o una ruptura de una arteria cerebral por un ane