TSDJ VVC SP - 500016105671 2008 81220 01-(20-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016105671 2008 81220 01-(20-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Radicación: 50001-61-05-671-2008-81220-01
Procedencia: Juzgado 3 Penal del Circuito V/cio
Delito: Homicidio culposo Procesado: José Reinerio Moya Chitiva Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° (U6
Fecba: 2 0 ABR 2Lí3 Lectura: ? 3 ABR 2013
I-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio condenó a JOSÉ REINERIO MOYA CHITIVA, como responsable del delito de homicidio culposo. II -ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1Los hechos conforme al escrito de acusación1 , que presentó el 9 de enero de 2014 el Fiscal 42 Seccional, se sintetizan en que ocurrieron siendo las 6:04 horas del 20 de septiembre de 2008 en el municipio de Villavicencio, en la calle 1 con carrera 15, sitio conocido como anillo vial, frente al semáforo ubicado al lado de la Asunto: Apelación sentencia condenatoria
Delito: homicidioculposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81220-01 estación de servicio Cusiana, vía de doble sentido que conduce al CAI-Catama, en la cual se presentó un accidente de tránsito que involucró el vehículo tracto camión de placa WXJ-651 conducido por JOSÉ REINERIO MOYA CHITIVA y la señora Mercedes Amaya Hernández, quien conducía una bicicleta en el mismo sentido vial yesperaba el cambio de semáforo, siendo arrollada con la parte delantera izquierda del automotor, produciéndole lesiones que le causaron la muerte inmediata.
Atribuyó el Fiscal, que MOYA CHITIVA faltó al deber objetivo de cuidado, al notar los usuarios presentes en la vía como motociclistas y que tenía la mujer ciclista adelante, al cambio del semáforo no previo lo previsible, cual era que al arrancar debía ejecutarlo con precaución, previendo la existencia de quienes se hallaban delante suyo y que por la altura de la cabina no eran tan fácilmente ubicables o perceptibles a su vista. 2.2El 24 de octubre de 2013 2 , ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscal 42 Seccional le imputó la autoría del delito de homicidio culposo, consagrado en el artículo 109 inciso 2 del C.P. No se le impuso medida de aseguramiento. 2.3El 14 de mayo de 2014, el Fiscal 42 Seccional formuló acusación3 ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, contra JOSÉ REINERIO MOYA CHITIVA, como autor del delito que se atribuyó en la imputación. En sesión del 04 de septiembre del
acusación3 ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, contra JOSÉ REINERIO MOYA CHITIVA, como autor del delito que se atribuyó en la imputación. En sesión del 04 de septiembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria4 , dentro de la cual la Fiscalía y la defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las que fueron decretadas por el Juez de conocimiento.Apelación sentencia condenatoria homicidio culposo 50001 -61 -05-671 -2008-81220-01
Asunto: Delito: Radicación:2.4En sesiones del 12 de junio 5 y 10 de septiembre de 2015 6 , se llevó a cabo el juicio oral, en el cual se introdujeron las estipulaciones probatorias7 e igualmente se practicaron los testimonios de cargo de Abdenago Vega Molina 8 (investigador de la SIJIN con quien se introdujo acta inspección a cadáver); José Alexander Cépeda Aguilar9 (patrullero de la Policía Nacional, quien incorporó el informe de primer respondiente); Richard Antonio Torres Camargo 10
(investigador del CTI, quien practicó inspección al lugar de los hechos); Mauricio Antonio Velásquez Carreño11 (investigador del CTI realizó diversos actos de investigación); Froilán Vera Sánchez 12 (esposo de la víctima y testigo presencial del suceso); José Alvaro Ramírez Forero13^investigador del CTI, quien también participó en la
inspección al lugar de los hechos y realizó registro fotográfico); Clemencia Velásquez Baquero 14 (elaboró registro topográfico); y Diego Fernando Sacristán Barreto15 (investigador SIJIN con quien se introdujo informe fotográfico del suceso). Como testigos comunes se escuchó a Luis Antonio Beltrán Abril 16 (agente de tránsito que elaboró croquis de accidente de tránsito) y a Oscar Arbey Gómez 17 (dictaminó técnicamente el estado de la bicicleta y el tracto camión). 2.5El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra de JOSÉ REINERIO MOYA CHITIVA y la lectura de la sentencia se realizó el 26 de noviembre de 201518, en la cual se indicó por el a quo, en cuanto a la materialidad, que se probó que Mercedes Amaya Hernández falleció como consecuencia de las lesiones
5 Folio 55 C1 6 Folio 60 C1 7 Record 02:29 sesión del 12 de junio de 2015. Se acordaron como estipulaciones probatorias las siguientes: i) la muerte de la señora Mercedes Amaya Hernández, ii) examen de embriaguez negativo de la víctima, iii) examen de embriaguez negativo del acusado, iv) carencia de antecedentes penales del acusado v) plena identidad. Ver legajo elementos materiales de prueba. 8 Record 36:25 sesión del 12 de junio de 2015. 9 Record 01:03:35 ibídem.
10Record 02:11:01 ibídem. 11 Record 02:45:53 ibídem. 12 Record 02:57:42 ibídem. 13 Record 03:20:55 ibídem. 14 Record 02:21:26 ibídem. 15 Record 03:31:38 ibídem. 16 Record 01:27:42 sesión del 12 de iunio de 2015Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81220-01 sufridas el 20 de septiembre de 2008, cuando momentos en que se desplazaba en una bicicleta, fue atropellada por un vehículo tracto camión. Frente a la responsabilidad del acusado MOYA CHITIVA, adujo que con los testimonios deJosé Ramírez Forero y José Cepeda Aguilar, se determinó que la vía era angosta, de doble sentido y sin separador, y que con lo depuesto por Froilán Vera Sánchez, esposo de la víctima, se estableció que ellos provenían de la plaza de mercado y se encontraban parados en sus bicicletas esperando que el semáforo cambiara de luz roja, para hacer el cruce a la izquierda y dirigirse a su lugar de domicilio. Añadió que con lo manifestado por el mismo Froilán Vera Sánchez, además de los patrulleros José Cepeda Aguilar y Diego Sacristán Barreto, que acudieron al lugar, así como lo indicado por el agente de tránsito Luis Antonio Beltrán Abril, la víctima y su esposo estaban
ubicados al lado izquierdo del tracto camión, en la parte delantera, pues de hecho, la bicicleta sufrió aplastamiento en la llanta trasera. Por tanto, concluyó que MOYA CHITIVA no le dio tiempo a la hoy occisa de hacer el cruce y la golpeó con el bómper, determinando con ello la violación al deber objetivo de cuidado, ya que el hecho de que el semáforo marcara verde, no implicaba iniciar la marcha sin toma precaución alguna.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: homicidioculposo Radicación: 50001 -61 -05-671 -2008-81220-01 Finalmente, sostuvo que en caso de aceptar que la interfecta también tuvo culpa por transitar por el centro de la vía y por cargar un bolso, el que por demás es normal que cargue una mujer, en materia penal no existía compensación de culpas. 2.6Contra dicha decisión, la defensora del acusado interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito, fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo19. III-APELACIÓN 3.1Del confuso escrito de apelación20, en el cual, luego de hacer un breve recuento sobre los testimonios practicados, se logra extractar que para la defensa, no existió violación al deber objetivo de cuidado por parte de MOYA CHITIVA, toda vez que transitaba por su carril, tenía prelación de la vía e iba a la velocidad permitida. Por el contrario, adujo que la infracción a ese deber provino de la
víctima, por cuanto conforme a lo afirmado por su esposo Froilán Vera Sánchez, ante la presencia de un hueco en la vía, del que también dieron cuenta Abdanego Vega Molina y José Cepeda Aguilar, el cual el tracto camión disminuyó la velocidad, lo que fue aprovechado por el citado y la hoy occisa para adelantar el vehículo y luego hacerse en la parte izquierda del mismo, ubicación que no le permitió ser percibida por el acusado. Iteró que la violación al deber de cuidado provino de la interfecta, lo cual debía ser analizado, ya que los conductores de las bicicletas deben transitar al lado derecho de la vía según el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, y no llevar objetos que incomodaran su conducción según disposición del artículo 95 ibídem, es decir, que su representado realizó la actividad de conducción, bajo el principio de confianza.Apelación sentencia condenatoria homicidio culposo 50001 -61 -05-671 -2008-81220-01
Asunto: Delito: Radicación: 3.2Los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio.
IV - CONSIDERACIONES 4.1Competencia. De conformidad con el numeral 1o del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Problema jurídico. ¿Con las pruebas practicadas, logró la Fiscalía demostrar la responsabilidad de JOSÉ REINERIO MOYA CHITIVA? 4.3Marco jurídico. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas
4.3Marco jurídico. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La disposición en comento, prohíbe que la sentencia condenatoria se funde exclusivamente en pruebas de referencia, que regula el artículo 437 y siguientes ibídem. Por su parte, el artículo 380 del C.P.P. prevé que los medios de prueba, que según el artículo 382 ejusdem, son la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico, deben ser apreciados de forma individual y en conjunto por el Juez, a fin de llevar a su conocimiento, se itera, Asunto: Apelación sentencia pondenatoria Delito: homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81220-01 juicio, y la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 17, ha
17 Sentencia del 16 de abril de 2015 radicado 43262 M.P. María del Rosario González Muñoz.sostenido que la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento
propio de la certeza racional 18 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. Ahora bien, tratándose de delitos culposos, el artículo 23 del Código Penal establece que la conducta es culposa cuando el resultado típico seproducecomo consecuencia de la infracción al deber objetivode cuidado y el agente no lo previó siendo previsible o confió en poder evitarlo. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 23 ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, en el sentido de señalar que se debe acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta acción u omisión produjo el resultado dañoso. Sobre la constatación de la infracción al deber objetivo de cuidado, esa Corporación ha reiterado, que: “(...) En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante corisidera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto”. “Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez,
en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post (...)”.
18 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.Apelación sentencia condenatoria homicidio culposo 50001 -61 -05-671 -2008-81220-01
Asunto: Delito: Radicación:Bajo tal entendido, el inicial examen no se encamina a inspeccionar el actuar de la víctima, sino que se ubica en el campo del agente que produce el resultado típico, pues, aún en los eventos en los que se encuentra culpa en la acción u omisión de sujeto pasivo, persiste para el actor el deber de evitar el daño, si este le era previsible24.
Y debido a que no existe un catálogo de deberes de cuidado, la doctrina y la jurisprudencia han sistematizado una serie de pautas que sirven de directrices para establecerlo, que han sido concretadas por la Corte de la siguiente manera: “1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si
no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidadq. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.
2. Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.
3. El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: homicidioculposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81220-01
Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.
4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el, funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado , pero si los rebasa
procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos”19. (Negrita fuera de texto original). 4.4Caso concretó. Como cuestión previa, debe destacar la Sala que resulta incomprensibleque el juez deprimera instancia hubiese permitido la i incorporación de las entrevistas20 de algunos testigos, cuando es claro que ellas no tienen vocación probatoria de forma autónoma por haber sido practicadas fuera de juicio, pero pueden ser utilizadas e introducidas en juicio para refrescar memoria y/o impugnar credibilidad (art. 392 literal d, art. 393 literal c y art. 403 CPP), y sirven al funcionario judicial para apreciar el exacto contexto de los testimonios vertidos en la audiencia de juicio oral, cuando sean utilizadas para las finalidades referidas, y de esa manera impartirles el respectivo poder suasorio a la prueba testimonial21. E incluso, se advierte que aparece incorporado también el interrogatorio28 de indiciado que en su oportunidad rindió el acusado, cuando el mismo ni siquiera se escuchó en el juicio oral. Por tanto, anuncia la Corporación, que los elementos referidos, no serán valorados a efectos de resolver la apelación.
Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: homicidio
19 CSJ. SP., de 24 de octubre de 2007, Rad. 27325., Reiterada en decisión del 25 de mayo de 2015, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. ” Folio 68 y 75 legado EMP.culposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81220-01
Dicho lo anterior, setiene que La defensa de JOSÉ REINERIO MOYA CHITIVA, opugna ladecisión enel sentido de que la violación al deber objetivo de cuidado no provino de su representado, sino de la víctima Mercedes Amaya Hernández y que está acción produjo el resultado dañoso, pues la citada, quien se desplazaba en bicicleta sobre una vía de doble sentido, sobrepasó el vehículo conducido por el acusado y se ubicó en la parte delantera izquierda de este en espera a que cambiara el semáforo, lugar que la hizo imperceptible. Así, no controvierte la defensa la materialidad de la ilicitud, esta es, que sobre las 6:04 horas del 20 de septiembre de 2008, en la calle 1 con carrera 15, sitio conocido como anillo vial, frente al semáforo de la estación de servicios Cusiana, se presentó un accidente de tránsito que involucró el vehículo tracto camión de placa WXJ-651 conducido por JOSÉ REINERIO MOYA CHITIVA y la señora Mercedes Amaya Hernández, producto del cual esta falleció, suceso frente al que obra abundante caudal probatorio, según se destacó en el fallo de primera instancia29, lo cual se itera, no es objeto de apelación. Por manera que, le concierne a la Sala establecer de cara al problema jurídico planteado, si JOSÉ REINERIO MOYA CHITIVA violó el deber objetivo de cuidado y si tal conducta ocasionó el resultado dañoso, o si por el contrario, fue la víctima quien aportó con su comportamiento
al resultado, al adelantar el vehículo conducido por el acusado y ubicarse en la parte delantera izquierda, lo cual impidió ser observada por aquel. Para la Sala, al analizar las circunstancias del suceso a partir de un juicio ex ante, se encuentra que más allá del proceder de Mercedes Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: homicidio culposo Radicación: 50001-6105-671 -2008-81220-01Amaya Hernández en la conducción de su bicicleta, que la llevó a ubicarse en la parte izquierda de la calle 1 sobre el carril en sentido Cemerca-Catama, con miras a efectuar un giro a la izquierda hacía la carrera 15, JOSÉ REINERIO MOYA CHITIVA debió evitar el daño, pues no previo la existencia de aquella delante suyo, siendo ese su deber. En efecto, ninguna discusión existe en cuanto a las buenas condiciones mecánicas y de seguridad en que se hallaba el vehículo tracto camión de placa WXJ-651, según lo adujo en el juicio Oscar Arbey Gómez22, así mismo, se probó que MOYA CHITIVA conducía el automotor teniendo vigente la licencia de conducción y los documentos que permitían su movilidad, además que no manejaba estado de embriaguez, aspectos estos dos últimos, que fueron objeto de estipulación23 entre Fiscalía y defensa. Numerosos fueron los testimonios que dieron cuenta de las condiciones de la calle 1, que la misma era de doble sentido, sin separador, angosta, con bastante flujo vehicular y que su superficie
presentaba varios huecos, además que el accidente ocurrió en el carril del sentido Cemerca-Catama, a la altura del semáforo ubicado en la intersección con la carrera 15, frente a la estación de servicio de razón social Cusiana. De tales aspectos refirieron en sentido similar el investigador SIJIN Abdenago Vega Molina24 con quien se introdujo el acta de inspección a cadáver; el patrullero Policía Nacional José Alexander Cépeda Aguilar33 quien incorporó el informe de primer respondiente; los investigadores del CTI Richard Antonio Torres Camargo34 y José Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: homicidioculposo Radicación: 50001-61-05-671 -2008-81220-01 Alvaro Ramírez Forero25 quienes practicaron inspección al lugar de los
22 Record 05:54 sesión del 10 de septiembre de 2015. Ver dictamen técnico obrante a folio 94 legajo EMP. 23 Estipulación 1 y 2 legado EMP. 24 Record 36:25 sesión del 12 de junio de 2015. 25 Record 03:20:55 ibídem.hechos; Diego, Fernando Sacristán Barreto26, investigador de la SIJIN con quien se introdujo informe fotográfico del suceso el día de su ocurrencia; y el agente de tránsito Luis Antonio Beltrán Abril 27 quien elaboró croquis de accidente de tránsito. Ahora, precisamente Luis Antonio Beltrán Abril 28 indicó en el juicio sobre las circunstancias en que elaboró el croquis del accidente de
tránsito29, y del registro fotográfico 30 dio cuenta Diego Fernando Sacristán Barreto 31, elementos de los cuales se evidencia que el vehículo tracto camión conducido por JOSÉ REINERIO MOYA CHITIVA, quedó ubicado debajo del mencionado semáforo que hay sobre la calle 1, ya su izquierda, entre el primer y segundo eje del mismo, la occisa junto al velocípedo en el cual se desplazaba. En cuanto el punto de impacto, tan solo estableció con lo atestiguado por Oscar Arbey Gómez 32, quien realizó experticia técnica 43, que el velocípedo presentaba en la parte trasera ya que la presentaba abolladuras como si le hubiese pasado material sólido encima, pero que en el tracto camión no fue posible divisar el punto de impacto, al no observar residuos que así lo indicaran. De hecho, solo hay un testigo presencial de los hechos, este es, Froilán Vera Sánchez44, esposo de la víctima y quien se desplazaba junto a la misma el día del fatídico suceso. El mismo indicó que provenía de Cemerca en dirección al barrio Camelias donde residían, para lo cual se desplazaban sobre la calle 1 en el mismo sentido que el tracto camión, el cual disminuyó su velocidad debido Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81220-01 a la existencia de un hueco en la vía, lo que aprovechó en compañía de quien era su esposa, para sobrepasar el automotor y ubicarse en
26 Record 03:31:38 ibídem. 27 Record 01:27:42 sesión del 12 de junio de 2015. 28 Record 01:27:42 sesión del 12 de junio de 2015. 29 Ver folio 49 legajo EMP. 30 Ver folio 81 legajo EMP. 31 Record 03:31:38 ibídem. 32 Record 05:54 sesión del 10 de septiembre de 2015. Ver dictamen técnico obrante a folio 94 legajo EMP.la parte central de esa calle a la espera de que el semáforo cambiara ya que estaba en rojo y de esa manera girar a la izquierda. Puntualizó el testigo, que se ubicó en la parte central de la vía, sin invadir el carril contrario y que su esposa lo hizo a su derecha un poco más adelante, momento en el cual fue arrollada por la parte de atrás, con el bómper del tracto camión que previamente habían adelantado y el cual siempre estuvo en movimiento. Para la Sala, aunque ese testimonio proviene del esposo de la hoy occisa, tal acontecer no lo resta crédito a su manifestación, pues se advierte serena y objetiva, además que corresponde a lo que percibió el día del suceso, sin que se note voluntad de agravar la suerte del acusado, al que ni siquiera en su testimonio señaló de culpable, y es coherente y convergente con lo depuesto por los policiales que atendieron el hecho. Tampoco desdice la credibilidad del testimonio, como lo pregona tibiamente la defensa, cuando aduce que de ser cierto lo manifestado
por el testigo en cuanto el lugar donde se ubicaron a la espera de que cambiara el semáforo, él también hubiese sido arrollado, pues la apelante con tal aducción desconoce una de las precisiones que reiteramente informó el testigo, esta es, que él se ubicó sobre la parte central de la vía sin invadir el carril contrario y que su esposa lo hizo a su derecha en la parte central del carril por el cual se desplazaba. De hecho, con lo informado por el testigo Froilán Vera Sánchez el 11 de junio de 2009, es decir, casi 9 meses después del accidente, se realizó registro fotográfico y topográfico, cuyos resultados dieron Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: homicidioculposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81220-01 Forero33 y Clemencia Velásquez Baquero 34, respectivamente. Del dibujo topográfico47, se advierte la existencia de una señal identificada
33 Record 03:20:55 ¡bídem. 34 Record 02:21:26 ibídem.comoSP-11, que indicaba que se aproximaba una intersección vial,estees, la de la calle 1 con la carrera 15, la cual se determinó estaba a 175 metros. Ahora, Froilán Vera Sánchez en su testimonio, dio cuenta de la existencia de una hueco en la vía, en virtud del cual el tracto camión disminuyó su velocidad, momento en que él y su esposa aprovecharon para sobrepasarlo. Ese obstáculo fue documentado en el dibujo topográfico con la anotación “zona reparchada” 48 y aunque en el
mismo no se determinó la distancia entre este y el inicio de la intersección vial, es factible determinar a simple vista del mismo que el mismo estaba ubicado antes de la mitad, que correspondería a 87.5 metros, de la distancia entre la referida señal SP-11 y el inicio de esta intersección. En esas condiciones, el testimonio de Froilán Vera Sánchez y los registros fotográficos ya referidos, así como el dibujo topográfico, legalmente incorporados al caudal probatorio, respecto de los cuales en la apelación no hay objeciones, permiten señalar que JOSÉ REINERIO MOYA CHITIVA, de haber actuado con la prudencia o cautela exigióles a cualquier conductor de vehículo automotor, debió haber visto al citado testigo y a Mercedes Amaya Hernández, pero obró de manera diferente y causó el resultado ya conocido. En efecto, reitérese que Froilán Vera Sánchez fue claro en señalar que el tracto camión frenó en el hueco que había en la calle 1, por donde ambos se desplazaban, por lo que él y su esposa aprovecharon para adelantar ese vehículo, procediendo luego a ubicarse adelante sobre el mismo carril, a la espera de que el Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: homicidioculposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81220-01 semáforo cambiara de rojo, para efectuar en la intersección con la carrera 15, el giro a la izquierda. Ahora, como sé determinó que entré el hueco en la vía referido y elinicio de la intersección, había más de 87.5 metros de distancia, es
decir que, JOSÉREINERIO MOYA CHITIVA tenía amplio margen demaniobrabilidad y debió ver a Mercedes Amaya Hernández, quien estaba en compañía de su esposo Froilán Vera Sánchez, en sus respectivas bicicletas a la espera del cambio del semáforo para girar, pero ha quedado claro que no lo hizo. Aunado a ello, como es sabido el tráfico terrestre exige la ejecución de actividades peligrosas, pero én este caso concreto, el riesgo que entraña conducir un rodante de las dimensiones de un tracto camión como el que manejaba MOYA CHITIVA, era un riesgo previsible que tuviera una visibilidad limitada de otros usuarios de las vías, por lo mismo, debía tomar la prudencia necesaria para su conducción. Por si fuera poco, se advierte también que existe una norma de cuidado que todo hombre diligente debe acatar, contenida en el artículo 118 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), según la cual, la señal luminosa roja indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la raya inicial de la zona de cruce de peatones, la cual en caso de no estar demarcada, se entenderá extendida a dos metros de distancia del semáforo, lo cual también inobservó MOYA CHITIVA. Precisamente, el testigo Froilán Vera Sánchez refirió que el tracto camión disminuyó la velocidad de cara al hueco, que ellos aprovecharon para sobrepasarlo, pero que el mismo siempre continuó andando, pese a que ha quédado claro según su testimonio, que el
semáforo estaba en rojo, incumplió con el deber Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81220-01 de detenerse, lo cual se corroboró con el registro fotográfico 35 incorporado con Diego Fernando Sacristán Barreta 36, del cual se evidencia como ya se anotó, que el vehículo sobrepasó el semáforo
35 Ver folio 81 legajo EMP. 36 Record 03:31:38 ibídem.ubicado sobre la calle 1 con carrera 15. En esas condiciones, aunque se podría evidenciar fundamento probatorio para indicar que Mercedes Amaya Hernández, infringió el deber objetivo de cuidado al pretender ingresar al efectuar en su bicicleta el sobrepaso del tracto camión, lo cual era prohibido en esa vía según se probó con los testimonios de José Ramírez Forero 51 y Clemencia Velásquez Baquero 52, quienes dieron cuenta de la existencia de una señal de prohibido adelantar, ello no implica que su conducta fue la causa determinante del accidente, pues aún después de ejecutar tal maniobra, recorrió como se anotó, más de 87.5 metros, se hizo visible para el conductor acusado. Se itera, la infracción al deber objetivo de cuidado que generó el accidente provino del actuar imprudente de JOSÉ REINERIO MOYA CHITIVA, quien no solo no vio a Mercedes Amaya Hernández, sino que además infringió la norma de tránsito de detener la marcha
cuando un semáforo se encuentra en rojo, como se evidenció. Así las cosas, para la Colegiatura la decisión condenatoria es acertada, por tanto, será confirmada, luego de advertido legal el procedimiento de dosificación de la pena y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a MOYA CHITIVA, aspectos estos que no fueron objeto de opugnación por ninguna de las partes e intervinientes.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: homicidioculposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81220-01 Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria apelada, de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Contra la presente providencia, sólo procede el recurso d