TSDJ VVC SP - 500016105671 2008 81578 01-(10-09-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016105671 2008 81578 01-(10-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARlOTREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-61-05-671-2008-81578-01
Procedencia: Delito:
Procesado: Juzgado 5 Penal del CircuitoVicio í Fraude procesal y otro Narda Shirley Aguirre Bejarano y otro Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria Aprobado: Acta N{1 ; .} 6
Fecha: ~o:? 2019
Lectura: 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en contra de NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO y MISAEL CARANTÓN PEÑA, como responsables del delito de falsedad material en documento público, en concurso con falsedad en documento privado y fraude procesal. 2 -ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Los hechos conforme al escrito de acusación 1, que presentó el 24"- de octubre de 2013 el Fiscal Sexto Seccional, se sintetizan en que según certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con
matrícula inmobiliaria N° 230-0068-475, ubicado en I~ calle 13 surN° 1 Folio 84 y ss C1~,.' Asunto:
Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-61-05-671-2008-81578-01 11-38 barrio Villa Melida de Villavicencio, fue vendido el 10 de julio de 2008 por NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO a MISAEL CARANTÓN PEÑA, quien era su compañero permanente, a través de la escritura pública N° 3062 de la Notaría Tercera del Círculo de
Villavicencio. En la venta, NARDA SHIRLEY actuó como apoderada de María Urbelia Guzmán de Mina, según poder autenticado en la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, respecto del que se estableció que la huella de quien figuraba como la poderdante, no correspondía a sus impresiones dactilares, quien además había fallecido desde el 16 de marzo de 1998. 2.2El 26 de septiembre de 20132, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, el Fiscal Sexto Seccional le imputó a NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO y MISAEL CARANTÓN PEÑA, la coautoría del delito de falsedad material en documento público (artículo 287 del C.P.), en concurso con falsedad en documento privado (artículo 289 del C.P.) y con fraude procesal (artículo 453 del C.P.), cargos que no aceptaron. No se solicitó medida de aseguramiento. 2.3El 5 de septiembre de 20143, ante el Juez Tercero Penal del
Circuito de Villavicencio, el Fiscal formuló acusación contra NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO y MISAEL CARANTÓN PEÑA, como coautores de los delitos que se les atribuyó en la imputación. 2.4En sesión del 6 de mayo" y 5 de octubre de 20165, ante el Juzgado .Ouinto Penal del Circuito de esta ciudad", se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual Fiscalía y defensa solicitaron 2 Folio 78 Cl 3 Folio 113 Cl 4 Folio 153 ibídem. 5 Folio 160 ibídem. 6 Avocó conocimiento del proceso en virtud del Acuerdo N" PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura. Folio 142 ibídem. 2'.,,1
Asunto: Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal yotro 50001-61-05-671-2008-81578-01' las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las que decretó el juez de conocimiento. 2.5En sesiones del 8, 9 Y 22 de marzo de 20177 se llevó a cabo el juicio oral" en el que se practicaron los testimonios de cargo de Alfonso Lizarazo Mora? (Investigador del CTI), Iván Adolfo Narváez Guerrero"? (Investigador del CTI), Marisol Jiménez Acosta" (perito en lofoscopia), Luz Yenny Mina Guzmán" (hija de la difunta María Urbelia
Guzmán), Paola Andrea Ruíz Vacca'Yernpleada de la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio); y los de descargo de la acusada NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARAN014, quien renunció a su derecho a guardar silencio. El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio y la lectura de la sentencia se realizó el 10 de agosto de 201715,en la cual se indicó por el a quo, que con el testimonio de Luz Yenni Mina Guzmán se probó que María Urbelia Guzmán de Mina falleció en el año de 1998 y dejó como herencia un lote de Villa Melida, deceso respecto del cual el investigador Alfonso Lizarazo Mora, allegó copia del registro civil de defunción. Se refirió que con el mencionado servidor, se incorporó i) copia de la matrícula inmobiliaria 230-68475 del predio ubicado en la calle 13 sur N° 11-38 barrio Villa Melida de esta ciudad, en que se registró el 21 de julio de 2008, la compra por MISAEL CARANTÓN PEÑA; ii) copia de la escritura pública N° 3062 del 10 de julio de ese año, en que consta la venta que María Urbelia Guzmán de Mina le realizó a CARANTÓN PEÑA a través de su apoderada NARDA SHIRLEY AGUIRRE 7 Folio 167 y ss ibídem. 8 No hubo estipulaciones probatorias. 9 Record 10:37 sesión del 8 de marzo de 2017.
10 Record 1:05:30 ibídem. 11 Record 1:32:40 ibídem, 12 Record 2:12:46 ibídem. 13 Record 4:05 sesión del 9 de marzo de 2017, 14 Record 48:38 ibídem. 15 Folios 179 y ss C1. 3Asunto:
Delito: , Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-61-05-671-2008-81578-01
BEJARANO; iii) poder conferido en ese fecha por María Urbelia Guzmán de Mina a para realizar ese negocio. Por tanto, indicó· que para el 10 de julio de 2008, cuando presuntamente María Urbelia Guzmán de Mina otorgó poder a la acusada, había fallecido hacía 10 años, por lo que la firma que obraba en el poder no er:ade ella, aunado a que la impresión decadactilar que , obraba en ese documento a través de la cual se realizó la diligencia de reconocimiento en la notaría, no correspondía a María Urbelia, ni a los procesados, según concluyó en el juicio la perito de lofoscopia Marisol, Jiménez Acosta. Por tanto, adujo que ese poder falso se utilizó para suscribir la escritura pública y lograr su inscripción en la matrícula inmobiliaria, no existiendo duda de la participación de los acusados, dado que la perito Marisol Jiménez Acosta también determinó que las huellas que obraban en la escritura pública correspondían con las que estaban en
las tarjetas de preparación de las cédulas de ciudadanía de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Añadió que en la escritura pública se consignó que el comprador CARANTÓN PEÑA y la vendedora AGUIRRE BEJARANO eran solteros, lo cual se desvirtuó no solo con lo manifestado por el investigador Alfonso Lizarazo Mora, quien refirió que según labores de vecindario en el barrio Villa Melida, los citados eran esposos, sino que además la acusada en el juicio reconoció esa calidad, lo .que evidenciaba que su cometido era adueñarse de un predio ajeno. Por tanto, condenó a los acusados a la pena 80 meses de prisión y multa de 200 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, como responsables del delito de falsedad material en documento público, en concurso con falsedad en documento privado y fraude procesal. Les negó la suspensión 4Asunto:
Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-61-05-671-2008-81578-01 condicional de la ejecución de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria, que dispuso se haría efectiva una vez cobrara ejecutoria la sentencia 16.
Se ordenó también la cancelación de las actuaciones registradas a partir de las anotaciones 10 Y 11 de fecha 21 de julio de 2008, en la matrícula inmobiliaria N° 230-68475.
2.6Contra esa sentencia la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito, fue concedido por la primera instancia en el efecto suspensivo. 3APELACiÓN 3.1Manifestó el defensor de los sentenciados", que el hecho de que para la fecha de otorgamiento del poder María Urbelina Guzmán de Mina estuviese muerta, no lo convertía en falso, o por lo menos no podía endilgarse esa falsedad a sus representados, pues acorde con la perito Marisol Jiménez Acosta, la huella que allí obraba en el nombre de la citada no pertenecía a CARANTÓN PEÑA ni a AGUIRRE BEJARANO, sino a una tercera persona que suplantó a la fallecida y estafó a los acusados, la cual no ha sido identificada por la fiscalía. Indicó que no obstante la perito Marisol Jiménez Acosta adujo que las firmas que obraban en la escritura pública de venta y en la aceptación del poder, si correspondían a la de sus representados, ello no acreditaba la responsabilidad como lo concluyó el fallo de pnmera instancia, sino solo que eran sus huellas y firma. 16 Reverso folio 200 C1. 17 Folio 203 y ss C1. 5,, ":
Asunto: Delito:
Radicación: .
Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-61-05-671-2008c81578-01 Adujo que con el testimonio de Paola Andrea Ruíz Vaca, empleada de
la Notaría Tercera de Villavicencio, solo se probó que la escritura pública fue protocolizada en ese despacho y todo el trámite allí realizado, por lo que no existía ninguna 'falsedad, aunado a que era una costumbre mercantil realizar negocios a través de poderes, que fue lo que realizó NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO. Manifestó que no constituían argumentos para edificar el dolo, el que se haya consignado en la escritura pública que CARANTÓN PEÑA y AGUIRRE BEJARANO eran solteros, pues esto se debió a que ellos creían que no eran permitidas las ventas entre esposos, así como que el poder hubiese sido autenticado en una notaría diferente de la que se protocolizó la venta, pues ambas cosas no eran prohibidas. Insiste en que una tercera persona suplantó a María Urbelina Guzmán de Mina y que a su vez estafó asus representados, por lo que debían ,ser absueltos de los delitos atribuidos en la acusación. Finalmente, expuso como pretensión "subsidiaria" que se decrete la nulidad del proceso, por cuanto en la acusación no se descubrieron los elementos para demostrar la plena identidad de los acusados y se llegó al juicio en esas condiciones; no obstante, en la sentencia se tuvo como probado con la práctica de la prueba pericial de Marisol Jiménez Acosta, para lo cual era necesaria la comparación de la huellas latentes tornadas por un perito c0!1 las de la Registraduría Nacional dela Estado Civil, que la juez inadmitió en la audiencia
preparatoria. 3.2Los demás sujetos procesales e intervinientes no recurrentes guardaron silencio. 4 - CONSIDERACIONES 6·,
Asunto: Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal yotro 50001-61-05-671-2008-81578-01 4.1De conformidad con el numeral 10 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Acorde con la realidad procesal y los términos de la apelación, la Sala deberá determinar en primer lugar, si se encuentra prescrita la acción penal adelantada en contra de NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO y MISAEL CARANTÓN PEÑA respecto de los delitos de falsedad en documento privado y falsedad material en documento público.
En segundo orden, debe establecerse si procede la nulidad del proceso, en razón a la presunta falta de la plena identificación 'de los acusados. Finalmente, deberá considerarse, si como lo fue para el a quo, las pruebas practicadas en el juicio oral permiten el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad de NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO y MISAEL CARANTÓN PEÑA. 4.3En cuanto al primer asunto, para la Sala la acción penal por los punibles de falsedad en documento privado y falsedad material en documento público se encuentra prescrita, tal y como pasa a verse.
El artículo 82 del C.P. y el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 establecen las causales de extinción de la acción penal, entre ellas la prescripción. Por su parte, el artículo 83 del C. P., dispone que: "La acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte ...". 7Asunto:
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De su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala, que: "La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero en tal evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años.". Este último término es el que debe tenerse en cuenta para asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia". A su vez el Art. 80 de la Ley 906 de 2004 señala que "La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio. " De igual manera, debe señalarse que es la calificación jurídica de las
conductas contenida en la sentencia definitiva, la que debe observarse a efectos de contar el término de prescripción, tal y como lo reiteró la Sala de Casación Penal dela Corte Suprema de Justicia en Auto 36181 del 13 de abril de 2013, pues parafraseando lo insistentemente conceptuado por dicha Corporación", la acusación no es inmodificable y es la"sentencia el último acto procesal en el cual el estado concreta concluyentemente el cargo que a través de todo el proceso se atribuye al procesado. En el presente caso, se tiene que el 26 de septiembre de 201320, ante el Juez Primero Penal Municipal de Viltavicencio, se formuló imputación en contra de NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO y , MISAEL CARANTÓN PEÑA, por los delito de falsedad en documento privado (artículos 289 del C.P.) y falsedad material en documento público (artículo 287 del C.P.), que establecen, cada uno, una pena máxima de 9 años. 18 Ver entre otras decisiones, Auto del 27 de febrero de 2013 radicado 38.547 MP Luis Guillermo Salazar Otero. 19 Véase auto radicado 22292 del 26 de enero de 2005 MP Jorge Luis Quintero Milanés y sentencia Sala Casación Penal, CSJ, Rad: 50105 del 31 de enero de 2018 MP Fernando León Bolaños P. 20 Folio 78 C1 8·,
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Siendo así, se tiene que el 27 de marzo de 2018, se cumplieron más de 4 años y 6 meses desde de la audiencia de formulación de imputación, fecha en la que se consolidó la prescripción de la acción penal, pues transcurrió más de la mitad de esas sanciones máximas previstas para la falsedad en documento privado y la falsedad material en documento público, por las cuales se condenó en primera instancia. Por manera que, frente a los delitos en mención se verifica objetivamente el cumplimiento de la causal de extinción de la acción penal consagrada en el numeral 4° del artículo 82 del C.P., concordante con el artículo 77 del C.P.P. (prescripción), por lo cual el Estado pierde la facultad para continuar ejerciendo la acción penal adelantada en contra de los acusados en lo que a esos punibles respecta. Así las cosas, se declarará que la acción penal en contra de NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO y MISAEL CARANTÓN PEÑA por la falsedad en documento privado y falsedad material en documento público, no puede proseguirse por encontrarse prescritas, además que se cesará todo procedimiento adelantado en su contra en relación con esas punibles. Destaca la Sala, acorde como está decantado de tiempo atrás la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justiciae', que la declaratoria de prescripción no impide observar y valorar las conductas atribuidas de las falsedades, de cara a la determinación de
la responsabilidad por el punible de fraude procesal, cuya acción penal no ha prescrito, por cuanto como la pena máxima es de 12 años, desde la fecha de imputación, la mitad de ese monto se cumpliría el próximo 26 de septiembre de 2019: 21 Única instancia, rad. 9959, providencia del6 de agosto de 1998 y decisión del 23 de marzo de 2006 radicado 19934 M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 9II L__ .\
Asunto: Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-61-05-671-2008-81578-01 4.4Frente al segundo problema jurídico, para la Colegiatura no hay lugar a decretar la nulidad propuesta por la defensa, en razón de la presunta ausencia de la plena identificación de los acusados, pues tal aspecto resulta intrascendente ya que no debe ser objeto prueba. 4.4.1El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de nulidad, la violación del derecho de defensa o del debido proceso, cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales. Por su parte, el artículo 458 ibídem, consagra que no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente.
De la misma manera, debe recordarse que la declaratoria de nulidades de la actuación procesal penal, está orientada por los principios de taxatividad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad,
acreditación y residualidad, con base en las cuales se descarta o no la necesidad de declararla, como remedio indispensable para restablecer la vulneración de los mencionados derechos fundamentales-e. 4.4.2Frente a la identificación del procesado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia'" tiene dicho: «..Es necesario precisar, además, que el tema de la plena identidad del acusado no aparece determinado como propio del objeto de lo discutido ante el fallador y, por ende, debería entenderse ajeno al material probatorio reclamado por las partes para introducir en la audiencia de juicio oral, en el entendido que es ese, el de la identificación, un factor necesario para el inicio mismo del trámite tormeiizedo del proceso, a la manera de concluir, en estricto sentido jurídico, que si se llega a la audiencia de juicio oral es necesariamente porque en la audiencia de formulación de imputación y en la siguiente de acusación, ya se encontraba suficientemente identificada la persona. Es por ello que expresamente el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, que. referencia los elementos formales de la imputación, reclama en su numeral primero la "Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones" ... 22 CSJ Sala Casación Penal proveído 30710 del 18 de marzo de 2009 M.P. María del Rosario González Muñoz. 23 CSJ SP, 19 de Febrero de 2014, Rad. 43002, reiterado en CSJ SP, 30 de Julio de 2014, Rad. 40663.
10Asunto:
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En el escrito de acusación, a su vez, ha de contenerse, conforme lo estatuye el numeral primero del artículo 337 ibídem: "La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirven para identificarlo y el domicilio de citaciones. Cuando se han adelantado las audiencias previas a la del juicio oral, desde luego que necesariamente debió identificarse a la' persona objeto de acusación, así que el tema de la llamada "plena identidad", no tiene por qué representar objeto de prueba para el juicio, a no ser que ello sea punto concreto de discusión y se alegue, en consecuencia, la conducencia y pertinencia de verificar algo que se entendía dilucidado desde el comienzo del trámite". Por tanto, parafraseando lo indicado por la alta Corporaciórr", en el juicio oral, la prueba que se tabula atañe directamente a la responsabilidad o no del acusado, sin que sea necesario recabar en tópicos ampliamente superados, como lo es el de la plena individualización e identificación de aquél, que fue presupuesto indispensable para celebrar exitosamente las diligencias de imputación y acusación, por lo que incluso, resulta inocua la práctica generalizada en múltiples despachos judiciales del país, de permitir que las partes estipulen probatoriamente ese hecho. 4.4.3En ese orden, en el sub examine se tiene que la prueba que
extraña la defensa, esto es, la relativa a la plena identificación de NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO y MISAEL CARANTÓN PEÑA, fue inadmitida por el a quo en la audiencia preparatoria realizada los días 6 de mayo'" y 5 de octubre de 201626, por cuanto acorde con la decisión del 29 abril de 2015 radicado 45753 de la Sala de Casación Penal qe la Corte Suprema de Justicia, tal aspecto no era tema de prueba en el juicio oral, decisión contra la cual, el actual defensor de los procesados, no interpuso recurso alguno. 11 Así las cosas, además de no constituir un aspecto medular del juicio oral la plena identificación de los procesados, según la jurisprudencia 24 CSJ SP, 29 abril de 2015 radicado 45753. 25 Folio 153 ibídem. 26 Folio 160 ibídem.Asunto:
Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-61-05-671-2008-81578-01 referida, es improcedente que el hoy apelante pretenda reabrir un debate que finalizó en esa audiencia preparatoria y contra el cual como quedó visto, no presentó inconformismo.
Así mismo, el recurrente no identificó de qué manera la ausencia de la prueba de plena identificación afecta el derecho de defensa o socava las bases fundamentales del proceso, ni siquiera ha insinuado que sus defendidos no se identifiquen con los datos aportados por la Fiscalía
en imputación o acusación. Por manera que, ninguna razón le asiste al demandante en su pretensión anulatoria. 4.5En cuanto al tercer planteamiento, para la Sala, como lo fue para la primera instancia, las pruebas practicadas en el juicio oral permiten el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad y la responsabilidad de los acusados NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO y MISAEL CARANTÓN PEÑA en el delito de fraude procesal. Se acepta de manera pacífica en las presentes actuaciones, por ausencia de discusión, que María Urbelia Guzmán de Mina falleció el 16 de marzo de 1998, suceso que además se probó con el respectivo registro civil de defunciórr" que se incorporó en el juicio con el investigador del CTI Alfonso Lizarazo Mora" y así mismo lo declaró Luz Yenny Mina Guzrnárr", hija de la fallecida. Tampoco se debate que el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 230-:- 0068-475, ubicado en la calle 13 sur N° 11-38 barrio Villa Melida de Villavicencio, figura vendido el 10 de julio de 2008 por NARÓA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO (como apoderada) a MISAEL 27 Folio 39 legajo EMP. , 28 Record 10:37 sesión del8 de marzo de 2017. 29 Record 2:12:46 ibídem. 12·'
Asunto: Delito:
Radicación:
Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-61-05-671-2008-81578-01 CARANTÓN PEÑA, lo que se probó con el certificado de tradición ", en que se lee que la transacción se concretó a través de la escritura pública 3062 de la Notaria Tercera del Circulo de Villavicencio'", documentos cuyas copias auténticas se introdujeron con el investigador del CTI Alfonso Lizarazo Mora. Así mismo, el mencionado investigador incorporó copia auténtica del poder especial'", anexo a la mencionada escritura pública 3062, autenticado el 10 de julio de 2008 en la Notaría Cuarta del Circulo de Villavicencio, en el que María Urbelia Guzmán de Mina confirió poder a NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO para transferir a título de venta el inmueble ubicado en la calle 13 sur N° 11-38 barrio Villa Melida. Sobre el particular, la Fiscalía probó y no se controvierte, que la impresión dactilar que obra en ese poder en el nombre de María Urbelia Guzmán de Mina, no corresponde a la citada, ni a ninguno de los acusados CARANTÓN PEÑA y AGUIRRE BEJARANO, además que las impresiones dactilares de los procesados, se identifican con las que obran en la referida escritura pública, todo lo cual dictaminó y sustentó en el juicio la perito en lofoscopia Marisol Jiménez Acosta". Por manera que, como la compra que efectuó MISAEL CARANTÓN
.PEÑA del predio ubicado en la calle 13 sur N° 11-38 barrio Villa Melida de Villavicencio, que se materializó a través de la escritura pública N° 3062 de la Notaría Tercera del Circulo de Villavicencio'", se originó en un poder falso en que se autorizaba a NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO a realizar la venta, ya que para el 10 de julio de 2008 María Urbelia Guzmán de Mina había fallecido casi 10 años atrás y la impresión dactilar no correspondía a la suya, resulta fehaciente, que la 30 Folio 11 legajo EMP. 31 Folio 2 ibídem. 32 Folio 5 ibídem. 33 Record 1:32:470 sesión del 8 de marzo de 2017. 34 Folio 2 ibídem. 13Asunto:
Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-61-05-671-2008-81578-01 inscripción de ese negocio en la matrícula inmobiliaria N° 230-0068-475 correspondiente al referido inmueble y todo el trámite realizado, es ilegal.
Corresponde ahora a la corporación ocuparse del argumento de la defensa, en cuanto a que los acusados AGUIRRE BEJARANO y CARANTÓN PEÑA, fueron estafados por una persona que suplantó a María Urbelia Guzmán de Mina y la que le dio poder a NARDA SHIRLEY para realizar la venta del predio, argumento que no es de recibo, por las razones que pasan a explicarse.
A petición de la defensa se recibió declaración a NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARAN035, quien renunció a su derecho a guardar silencio, pero cuya declaración no se aprecia espontánea, ya que las preguntas realizadas por la defensa fueron sugestivas, y la deponente no logra circunstanciar lbs hechos, se centra en que toda su actuación la hizo con el convencimiento que la venta la realizaba la propietaria del inmueble, la señora María Urbelina, por lo que tal afirmación carece de credibilidad para el Tribunal. A lo anterior se suma que no permitió ser contrainterrogada por la Fiscalía, lo cual era menester como parte de la dialéctica probatoria de la Ley 906 de 2004, una vez renunció a guardar silencio, con lo cual si bien se le escucha como un derecho fundamental de la procesada, poco valor suasorio tiene al no permitir su controversia. 14 De otra parte, otro indicio grave en contra de los acusados, es el de la mala justificación, porque resulta ingenuo, por decir lo menos, querer hacer creer que el inmueble se le vendía a su propio esposo MISAEL CARANTÓN PEÑA, y estando ella misma autorizada para "recibir el producto de la venta" (folio 5 cuaderno elementos materiales probatorios fiscalía). 35 Record 48:38 ibídem.Asunto:
Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-61-05-671-2008-81578-01 y otras afirmaciones que expresa en su incompleta declaración la
" acusada AGUIRRE BEJARANO, quedan en meras afirmaciones de poca credibilidad como se ha dicho antes, como la manifestación de haber sido estafados y presentaron la respectiva denuncia, siendo que ella según la prueba documental era quien recibía el dinero de la venta. Así las cosas, la exculpación que presenta el apelante carece de demostración, y surge aplicable el principio de la carga dinámica de la prueba, que implica que en el sistema adversarial las partes tienen la facultad en igualdad de condiciones de acreditar su teoría del caso y deben encaminar la actividad investigativa a dicha ñnalidad". Ahora, acorde con los hechos reseñados anteriormente que resultaron probados, observados en conjunto, permiten construir serios y graves indicios en contra de los acusados, con la entidad suficiente para emitir una sentencia condenatoria en su contra por el delito de fraude procesal" como lo dedujo el a qua. En efecto, no se aprecia como una explicación seria y coherente que, para el 10 de julio de 2008 se haya autenticado en la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, el poder" en que supuestamente María Urbelia Guzmán de Mina autorizaba a la acusada NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO para vender el inmueble y recibir el pago, y que en esa misma fecha, pero esta vez en la Notaria Tercera del Circulo de Villavicencio, NARDA SHIRLEY se constituyera la escritura
pública de venta N° 306238 del inmueble en favor de su MISAEL CARANTÓN PEÑA, su esposo. 36 Ver entre otra, sentencia de casación 23754 del 9 de abril de 2008, criterio reiterado en la casación 31147 del13 de mayo de 2009 y en la casación 33660 del 25 de mayo de 2011, . 37 Reverso folio 5 legajo EMP. 38 Folio2 legajo EMP. 15Asunto:
Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-61-05-671-2008-81578-01
De tal comportamiento, no se advierte el motivo por el que la supuesta María Urbelia Guzmán de Mina no vendiera directamente a MISAEL CARANTÓN PEÑA, ya que se encontraban en la misma ciudad en esa fecha. No tiene una explicación racional, que de buenas a primeras le otorgue un poder a NARDA SHIRLEY¡ para que esta le venda a su propio esposo y le reciba el pago de la venta, sin advertir que pasó con los dineros. Todo lo cual denota una mera apariencia o formalidad y no un serio y real contrato de compraventa. . y otro indicio más, de mala justificación para aparecer como vendedora, se infiere de que en la escritura pública de venta NARDA SHIRLEY y MISAEL en condición de comprador, hacen consignar que eran solteros, cuando no hay discusión y así lo manifestó en el juicio la acusada", que ambos son esposos; es decir, en ese acto notarial se mostraron ajenos, lo que es indicativo de su malicia, que sabían que
no se comportaban acorde a derecho. . Es evidente e inequívoco el interés de los procesados, de hacer figurar , en su favor, la propiedad del predio ubicado en la calle 13 sur N° 11-38 barrio Villa Melida de Villavicencio, cuya propietaria había fallecido tiempo atrás, y con el cual se quedaron a través de esa transacción . fraudulenta, y comenzaron a hacer actos de señor y dueño sobre el bien, lo cercaron y desyerbaron como lo declaró la misma acusada, todo lo cual converge en demostrar que se trató de un plan urdido de los esposos, que a través de la falsedad con el extraño poder otorgado en una notaría y presentado el mismo día en otra, ocultando ladinamente su estado civil, su condición de esposos, con todo lo cual lograron hacerse al inmueble en cuestión, y pone de presente más allá de toda duda su responsabilidad penal. 39 Record 32:00 sesión del 9 de marzo de 2017 16.' Asun