TSDJ VVC SP - 500016105671 2008 81690 01-(23-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016105671 2008 81690 01-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
..---------.--~------------,-----------------_. ---- .". ': "..~ ,_.-..,~ .~ '\i': '
TRIBUNAL SUPERIOR DEL D,ISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL'
Magis~ado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO
Radicación: Procedencíe:
Delito: Procesado: Asunto a decidir: . .50oo1-61-05-671-2008-81690-0t
Juzgado 2 Penaldel Circuito VIcio Homicidiocutposoagravado Jon.athanTriana priéto . Aprobado: Fecha: 23 .tNE2019.
Lectura: 'n. 2019~ U tNE Apelación senten<¡i¡lcondenatoria 'AGtaN0 'on, 1 - ASUNTO ADECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el5 de julio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, condenó a JONATHAN TRIANA PRIETO, como responsable del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2 - HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1~ El 25 de abril de 20121, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, la. Fiscal 13 Seccional imputó a. .
JONATHAN TRIANA PRIETO, como autor del delito de homicidioI culposo agravado consagrado en los artículos 109 Y 110 numeral 2
del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo, segÚn hechos que ,conforme al escrito de acusación", se .sintetizan en que el 29 de 1,Folio 21 C1 . 2 FOIiQ80 C1~.' .• . Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671·2008-81690-01 noviembre de 2008, a eso de las 05:50 horas, en el kilómetro 15+37 de la vía que de Villavicencio conduce a Granada, ,el vehículo camión de placa WNE 840 conducido por JONATHAN TRIANA PRIETO, invadió el carril contrario Y.chocóde forma violenta con la motocicleta de placa NKK 59B que iba por su correspondiente carril direccionada por Ferney Eduardo Casallas Agudelo, y como su acompañante Ana Milena Barragán Ríos, quienes perdieron la vida. El conductor del vehículo huyó del lugar y fue interceptado en el \ municipio de San Martín de Los Llanos, Meta. 2.2El 9 de julio de ,20153, la Fiscal 43 Seccional formuló ante el .Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, acusación en contra de JONATHAN TRIANA PRIETO, como autor de los delitos que se atribuyó en la imputación. El 20 de enero de 20164, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en. la cual. Fiscalía y defensa
solicitaron pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las que fueron decretadas por el juez de conocimiento.' .2.3En sesiones del 27 de abril5,I17 de junio" y 15 de julio? de 2016,' y 15 de mayo de 20178 se llevó a cabo el juicio oral, en el cual se introdujeron las estipulaciones probatorias" y se practicaron como pruebas de cargo los testimonios de Mauric10 Arturo Velásquez Carreño'? (investigado de la SIJIN); Jhon Fabián Jaimes Alrneida" (Policía de Carreteras de la Policía Nacional) incorporó informe de identificación de rodante y de captura del procesado; José Patiño Barrera 12 .(Policía de Carreteras de la Policía Nacional) incorporó 3 Folio 100 C1 • Folio 115 ibldem. 5 Folio 126 ibldem 6 Folio 202 ibldem 7 Folio 215 ibldem. 8 Folio 278 ibldem 9 Record 01:01: 12.Primer sesión del 27 de abril 'de 2016. Se estipularon: i) plena identidad, ii) arraigo, iii) carencia de antecedentes penales, iv) dictamen de embriaguez negativa del conductor, v) estudio técnico a vehlculo y motocicleta iiwolucrado en el accidente, vi) procedimiento de necropsia a las vlctimas, vii) hallazgo de sangre humana en el vehlculo de placa WNE 840 y que la misma corresponde a Femey Eduardo Casallas Agudelo, viii) dictámenes clinicos
ele embriaguez negativos de vlctima y procesado, ix) hallazgo de etanol en la muestra de sangre tomada a Femey Eduardo Casallas Agudelo, quien conduela la motocicleta. lJ Record 00:07 segunda sesión del 27 de abril de 2016. 11 Record 28:09 ibldem. 12 Record 51:05 ibldem., ., .4- • «-Ó, 1. .....•. .. Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confinna Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81690-01 acta de inspección a lugares y de cadáver; David Cruz Mél013 . (gerente de la empresa donde estaba afiliad el camión); Oscar Eduardo Ardila Gómez14 (funcionario del grupo ODINSA) incorporó informe de aécidente de tránsito; Arsenio Cabezas cuervo" (auxiliarI ._ de ambulancia que acudió al lugar);' César Alirio Fernández Rojas16, . (Policía de carreteras de la Policía Nacional) incorporó informe de accidente de tránsito, álbum fotográfico del lugar de los hechos y del camión; y Ángelo González Castillo17quien incorporó formato de bosquejo topográfico del lugar del accidente. Como pruebas de deséargo, se -presentaron los testimonlos d.e 'Daniel Fernando Ramírez Prieto18 (hermano del procesado); del .acusado JONATHAN TRIANA PRIET019;. de, Marco Antonio Vargas'
Pinéda20 quien .incorporó informe fotográfico de reconstrucción de los hechos y topográfico del lugar; y de José del Carmen Ávila Torres" (investigador del defensa). El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra del acusado TRIANA PRIETO Y el 04 de julio de 2017 se efectuó la' lectura de la sentencia22, en la cual se indicó que 'por haber sido estipulado, no admitía discusión que la muerte de Ferney Eduardo Casallas Agudelo y Ana Milena Barragán Ríos, fue consecuencia de politraumatismos derivados del accidente de, tránsito ocurrido el 29 de noviembre de 2008 y en el cual se vio involucrado el procesado. En cuanto a la responsabilidad, aseguró que no'obstante el acusado ,JONATHAN .TRIANA PRIETO Y su hermano Daniel Fernando Ramírez Prieto, quien viajaba en el camión como acompañante el 13 ReC9rd 03:00 tercer registro sesión del 27 de abril de 2016. 14 Record 25:50 tercer registro sesión del 27 de abril de 2016. 15 Record 11:10 sesión del 17 de junio de 2016. 15 Record 35:30 ibidern. 17 Record 01:17:48 ibidem. la Record 09:30 sesión del 15 de julio de 2016, 19 Record 01:21:25 ibidem, 20 Record 23:30 sesión del 15 de mayo de 2017. 21 Record 01:19:39 ibidem. 22 Folios 284 a 291 C1.'- Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma
Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81690-01 día del accidente. indicaron en el juicio que se desplazaban a 40 km/h, que el motociclista se desplazaba a alta velocidad, invadió su . carril y que pese a girar a'la derecha no se evitó el choque, lo cierto era que esos mismos testimonios indicaba que el conductor vio acercarse la moto, pero que por falta de pericia y al manejar a una velocidad superior a la permitida en' el lugar, no logró evitar el impacto, pues los funcionarios Jhon Fabián Jaimes Almeída, José Patiño Barrera, Osar Ardila Gómez y César Alirio Fernández Rojas, coincidieron en que no existió huella de frenada.
,, " - Añadió que aunque no se determinó el punto de colisión de ambos vehículos sobre la carretera', el registro fotográfico incorporado en el juicio, permitía establecer que fue sobre el carril que se desplazaba, . el motociclista, es decir, que el procesado invadió el carril contrario, conclusión que se fortalecía con el indicio de huida del lugar del siniestro, pues TRIANA PRIETO fue capturado en San Martín de. Los Llanos, a 100 km del lugar del accidente. Concluyó imponiendo las penas de 47 meses de prisión y multa de 46 S.M.L.M.V., así como las accesorias de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, y la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de 48 \meses. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.4Contra el fallo la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito, fue concedido 'p<;>rel a qua en el efecto suspensivo. 2.5Por reparto el proceso ingresó al Magistrado Alcibíades Vargas Bautista el 02 de, agosto de 201723, sin embargo, el citado se declaró impedido el 18 de septiembre de 201824, manifestación que 23 Folio 3 cuaderno Tribunal. 2' Folio 27ibldern.\ Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confinna Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81690-01 no fue aceptada inicialmente el 26 de septiembre" por los magistrados restante que conformamos la Sala. Surtido el trámite correspondiente, en auto del 10 de octubre de 2018261a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró fundado el impedimento. . , ., .. 2.6La actuación se asignó al suscrito ponente el 26 de octubre de 201827. 3APELACiÓN. 3.1Manifestó el recurrente" que 'la sentencia determinó la responsabilidad de su representado en suposiciones del juez, quien
además varió el dicho de los deponentes, por lo cual la sentencia, ~ apelada debía ser revocada, para en su lugar absolver a JONATHAN TRIANA PRIETO del delito acusado. Indicó que la afirmación del juez en cuanto a que su defendido invadió el carril contrario, es contraria a las pruebas practicadas, por cuanto el testigo de cargo César Alirio Fernández. Rojas, quien elaboró el informe policial de accidente de tránsito, indicó que no se pudo establecer el lugar de impacto ante la ausencia de huellas de frenado, lo cual también aceptó en el contralaterroqatorio el policial José Patiño Barrera quien inspeccionó el lugar del accidente, es, decir, no se pudo sustentar técnicamente una hipótesis del accidente, además que los testimonios del acusado y su hermano ' Daniel Fernando, Ramírez Prieto, indicaban que el motociclista fue quien invadió el otro carril. 25 Folio 29 ibldern. 28 Folio4 cuaderno Corte. 27 Folio 38 cuaderno Tribunal. . 28 Folios 293 a 301 C1.Manifestó que el fallador de primera instancia puso en boca del acusado palabras que nunca dijo, como que iba una velocidad considerable por cuanto a 2 kilómetros del lugar pasó por un reductor de velocidad y ni siquiera se detuvo para pasar el mismo,- - cuando lo indicado por TRIANA PRIETO Y su hermano Daniel Fernando Ramírei Prieto, fue que el accidente ocurrió pasando ese reductor y cuando se desplazaba a40'km/h.
... Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: " Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81690-01 Adicionalmente, agregó que no entendía como eljuez consideró que su representado invadió el carril contrario, pero a su vez indicó que transitaba muy cerca de la línea blancaque dividía los carriles. Sostuvo que eljuez le restó credibilidad al testimonio del procesado, por cuanto el mismo indicó que frenó para evitar la colisión, pero que no existía huella de frenada, sin embargo, indica el censor, que el juez no analizó si esa velocidad en la que se desplazaba permitía dejar en el asfalto la marca que se extraña,'además que no hubo aplastamiento de la motocicleta, nidel cuerpo del conductor. Señaló que era una conjetura del fallador indicar que TRIANA PRIETO actuó sin pericia y prudencia, pues pese ver al motociclista no logró evitar la.colisión,cuando el citado manifestó que al advertir ,que el motociclista invadió su carril giró a la derecha, pero aun así golpeó con la parte derecha delantera de su camión a lavíctima. Concluyó señalando que la realidad,probatoria permitía indicar que el motociclista invadió repentinamente el carril de su representado, no obstante, este trató de reducir la velocidad y giró a la derecha, lo cual era demostrativo de su pericia y prudencia al conducir el vehículo el día de los hechos. 3.2Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio., ' . Asunto: Apelación sentencia condenatoria. éonfirma
Delito: Homicidio culposo Radicación: _50001-61-05-671-2008-81690-01 4 - CONSIDERACIONES 4.1Dé conformidad con el numeral 10 del artículo 34 del Código de Procédimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Acorde con la sustentación del recurso de apelación, la Sala debe determinar ¿si con las pruebas traídas al juicio, _se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado JONATHAN TRIANA PRIETO?
Inicialmente, respecto a la materialid_addel doble homicidio culposo, se advierte por la Corporación, como lo consideró el a quo, que no existe controversia alguna ,en cuanto a que el 29 de noviembre de 2008, a eso de las 05:50 horas, en el kilómetro 15+37 de la vía que de Villavicencio conduce a Granada, el vehículo camión de placa WNE 840 conducido por JONATHAN TRIANA PRIETO, colisionó con la motocicleta de placa N-KK 59B direccionada por Ferney Eduardo Casallas Agudelo y con Ana Milena Barragán Rios como parrillera, quienes perdieron la vida. -_ Lo anterior no solo tiene respaldo en las estipulaciones probatorios" alas cuales llegaron las partes, sino en los testimonios practicados en el juicio que en adelante se referían, incluido el del mismoacusado quien renunció a su derecho a guardar silencio.
4.3Ahora bien, como al acusado se le atribuye la responsabilidad en la comisión de una conducta culposa, se ha de partir del artículo 23 del Código Penal que establece que el cómportamieríto es culposo, cuando el resultadotípico se produce como consecuencia de 1a 29 Record 01:01:12.Prirnersesión elel27 de abrHde 2016."(... ) En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo'en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le esjurídicamente atribuible a él si con su·comporlamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dichopeligro se realiza en el resultado concreto". J •• \ Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81690-01 infracción al deber objetivo de cuidado yel agente no lo previó siendo previsible o confió en poder evitarlo. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia30 ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, en el sentido de señalar que se debe acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta acción u omisión produjo el resultado dañoso. I Al respecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, entre otras decisiones, que: "Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en pnmer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. En segundo lugar, el funcionario tiene que vekxer.s! ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex t( )"31.pos, ... . 4.4En el caso en concreto, para la Sara, contrario a lo considerado . por el A qua, la Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable la violación al deber objetivo de cuidado en el actuar del acusado JONATHAN TRIANA PRIETO, de ahí que se anticipe que la decisión apelada será revocada. 3a Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388 y 5 di! diciembre de 2007, radicado 26.513. MP. Julio Enrique Socha Salamanca, entre otras. ' 31 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 27388.\ Asunto: Apálación sentencia condenatoria. Confirma
Delito: . Homi~io culposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81690-01.
De entrada destaca la Corporación, que la infracción al deber objetivo de. cuidado por la cual se acusó32 a TRIANA PRIET~, se circunscribe al hecho de haber invadido con el camión que conducía, el carril contrario y por el cual se desplazaban las conocidas víctimas en una motocicleta, lo cual se produjo por desatención, descuido y poca concentración. Para probar su teoría, la Fiscalla, desprovista de testigos presenciales de los hechos, presentó a los agentes de carretera de., la Policía Nacional y a un funcionario de .la concesionaria vial, quienes acudieron ,al lugar del sucesc.\ ·e José Patiño Barr~ra33quien incorporó acta de inspección a lugares34 y en el interrogatorio sostuvo que el accidente se presentó en una vía que de Villavicencio conduce a Acacias la cual tiene dos carriles, uno para cada sentido, y que el cuerpo del conductor de la motocicleta se encontró en el carril del sentido Acacías-Villavicencio cerca de la línea central que los divide. Añadió que el punto de impacto fue en carril del sentido Acacías-Villavicencio, por cuanto , ' así se consignó en el informe ejecutivo y además por allí fue donde, quedó la mayor cantidad de residuos. En desarrollo " del contrainterrogatorio, indicó que fue en el bosquejo topográfico donde se éonsiqnó el lugar de impacto, sin embargo, al serie puesto de presente por la Fiscalía, admitió que allí no se refirió ese aspecto,. .,, . además que en el informe de accidente de. tránsito fue donde se
indicó que como causal del accidente, la N° "157 por establecer, no se encontró huella de frenado ni posible lugar'. Se escuchó el·testimonio de César Alirio Fernández Rojas35, quien incorporó informe de accidente de tránsito36 y álbum fotográfico del lugar de los hechos e indicó que, para establecer de forma técnica el 32 Folio 27 C1 33 Record 51:05 ibidem. 34 Folió 180 C1 . 35 Record 35:30 ibidem. 35 Folio 204 y216-228 C1.37 Record 01:17:48 ibidem. 3B Folio 213C1 39 Record 25:50 tercer registro sesión del 27 de abril de 2016. 4~ Record 28:09 ibidem. 41 Record 00:07 segunda sesión del 27 de abril de 2916. 42 Record 03:00 tercer registro sesión del 27 de abril de 2016. 43 Record 11:10 sesión del 17 de junio de 2016.
Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confinna Delito: Homicidio culposo "Radicación: 50001-61-05-671-2008-81690-01
Jugar de impacto era necesario la existencia de huellas de frenado, pero que en este caso el camión ni"la motocicleta involucrados las dejaron, aunque adujo, que empíricamente podría "presumir" que el lugar de la\colisión fue donde quedaron los elementos materiales de prueba, es decir, en el carril del sentido Granada-Viffavicencio. Por su parte, el testigo Ángelo González Castiff037quien 'incorporó
"formato de bosquejo topoqráñco" del 14gar del accidente, sostuvo que la evidencias quedaron en ambos sentidos de la vía y que de acuerdo con su ubicación no podría establecer el punto de la colisión, por cuanto la dinámica de los accidentes es variada y en ella podía influenciar las condiciones climáticas, las características de la vía, la masa de los cuerposy las 'velocidades, pero acordecon- , \ . el bosquejó que levantó, no había huellas de arrastre metálico ni de frenado que dieran luces para determinar el punto de -colisión, destacando que la zona estaba húmeda cuando desarrolló su labor. Finalmente, Osear Eduardo Ardila. Gómez39 funcionario del grupo .ODINSA concesionario de la vía y quien incorporó el informe-de accidente de tránsito que elaboró, indicó que el mismo se hizo con fundamento en la documentación que le facilitó la Policía Nacional y que le "parecía"· que allí se había. estipulado como causa del .accidente la imprudencia del conductor del vehículo camión. :Los demás testimonios que presentó la Fiscalía, estos son, los de Jhon Fabián Jaimes Almeida40 (quien incorporó informe de identificación de rodante y de captura del procesado en el municipio " de San Martín de los Llano), Mauricio Arturo Velásquez Carreño" (investigado de la SIJIN, David Cruz Me1042(gerente de la empresa al cual estuvo afUiada el camión), y Arsenio .Cabezas Cuerv043Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confinna
, Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81690-01 .(auxiliar .de ambulancia que .acudió al lugar), poco aportan al esclarecimiento de la existencia '0, no de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, ya que no se refirieron al lugar de impacto del camión y la motocicleta involucrados en el accidente. Ahora, por' parte de defensa, se practicaron los testimonios de del mismo acusado JONATHAN TRIANA PRIET044 y de Daniel Fernando Rarnlrez Priet045, quienes al unísono indicaron que provenían de la ciudad de Bogotá con dirección Granada, el primero como conductor y.el segundo como pasajero, y que luego de cruzar la Cuncia un motociclista que venía en dirección contraria, ingresó a su carril, sin embargo, pese a que TRIANA PRIETO le pitó, frenó y. . - giró hacía la derecha, no logró evitar la colisión 'y emprendieron la . huida. Aseguraron que no iban a más de 40 km/h, por cuanto a una distancia de no más de 200 metros, acababan de cruzar un reductor de velocidad. Añadieron que el motivo para haber huido, radica en .que el acusado sintió nervlos porque era la primera vez que algo así le ocurría. El anterior panorama probatorio, deja de presente la existencia de dos versiones encontradas, la que respalda la Fiscalía y pregona - que JONATHAN TRIANA PRIETO violó el deber objetivo de cuidado
al invadir el carril contrario y generar el accidente, mientras que la defensa señala al conductor de la motocicleta de invadir su vía, . . hipótesis que para la Sala no se probaron más allá de toda duda. Respecto de la primera, los testímonlos de los policiales que llegaron al lugar José Patiño Barrera, César Alirio Fernández Rojas, Ángelo González Castillo, dejan dudas en torno de que ciertamente TRIANA PRIETO invadió el-carril contrario y que esto ocasionó la 44 Record 01:21:25 ibidem. 45 Record 09:30 sesión del 15dejulio de 2016.-' . Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81690-01 colisión, ya que según lo afirman, para establecer técniéamente el punto del choque, se requería de huellas de frenada o arrastre, las cuales no se encontraron, nose logróacreditar tal circunstancia. , , No obstante, los dos primeros referidos testigos, señalaron que por la ubicación de los residuos se podía inferir cual fue el lugar de la colisión, y el tercer declarante de carpos aseguró no era posible llegar a esa conclusión, dada la dinámica de los accidentes de tránsito y la variables que explicó; es decir, los testimonios de cargó se contradicen en cuanto a sí efectivamente, sin huellas de arrastre o frenada en la carretera, era factible determinar el lugar en que
ambos vehículos colisionaron, como para concluir,más allá de toda duda, que tal evento se presentó en el carril por' el cual se desplazaba el motocicleta y que TRIANA PRIETO invadió como lo refuta la Fiscalía. La conclusión de estos testigos de cargo, es una mera conjetura, una deducción empírica, como uno de ellos (César Alirio Fernández) , lo refiere; de ninguna manera es una declaración de un testigo directo, ni una experticia con una seria y debida fundamentación. ~., -,r.. ¡;'.,- , , Ji l,! ; Ahora, en cuanto a lateoríade la defensa,tampoco está probado en el mencionado grado de conocimiento, que el conductor de la motocicleta Ferney Eduard~ CasallasAg!Jdelo,fue quien se salió de su carril e invadió el del acusado, pues tal acontecer tampoco se, acreditó fehacientemente, y solo se cuenta con el testimonio de JONATAHN TRIANA PRIETO Y su hermano Daniel Fernando Ramírez Prieto que así lo indican, pero cuyas declaraciones no, merecen plena credibilidad, por el interés que tienen en las resultas del proceso, altratarse del acusado y su hermano.Asunto: Apelaciónsentencia Condenatoria.Confirma Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81690-01 y si bien obra en contra del procesado un grave indicio en su contra, como es el haber huido del lugar, pues no se discute en este estadio.
procesal que fue aprehendido en San Martín de Los Llanos, Meta, tal y como el mismo lo admitió en el juicio oral, lo cierto es que no se contradice con la lógica su justifica_ción, esto es, que su proceder se generó por los nervios que lo produjo el lamentable suceso, ya que .nunca le había pasado. En contraste, obra en favor del procesado un acontecer que pasó desapercibido en el fallo de primera instancia, y es que al conductor de la motocicleta Ferney Eduardo Casallas Agudelo, le fue hallado etanol en su orqanismc", lo cual se estipuló" y lo que bien pudo incidir en la actividad por sí sola peligrosa, como era conducir un .rodante. Por demás, para la Sala, no es de recibió el reproche que hizo el, . juez de primer grado cuando refiere que TRIANA PRIETO iba a una velocidad que superaba la determinada en el lugar48, pues taí acontecer no solo fue obviado por la Fiscal al momento de formular de acusación, ya que no se consignó tal circunstancia como generadora de la violación al deber objetivo de cuidado, sino que además en las pruebas practicadas no se abordó el tópico de la .velocidad permitida en el lugar del accidente y menos se probó a qué velocidad -se desplazaba el procesado, como para hacer una aducción de esa connotación. . \ También resulta un doble desacíerto los señalamientos que hizo el A quo, en cuanto a que el acusado vio que "el motociclista avanzando
hacia a él a alta vetociaed'" y que aun así no realizó ninguna maniobra para evitar el siniestro, como reducir la velocidad, alejarse' 45 Folio 168C1 47 Record 01:01:12.Primer sesión del 27 de abril de 2016. 48 Folio 289 párrafo 2. 49 Folio 289 párrafo 2.Ahora bien, acorde con el registro fotográfico incorporado por César Alirio Fernández ROjas51, se evidencia que los vestigios del choque en el camión quedaron por su 'parte delantera izquierda, es decir, puede indicarse que TRIANA PRIETO si pudo haber realizado la maniobra de girar a la derecha para evitar la colisión, como lo expusieron él y su hermano en el juicio oral, ~._'..~ ". \ Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confinna Delito: Homicidio.culposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81690-01 delcentro del carril, o adoptar acciones "necesarias frente a quien se disponía a atravesar la vía'l5O,pues ambos casos, no hacen parte de la imputación fáctica que hizo la Fiscalía en la acusación, se itera, la misma se circunscribió exclusivarnenteia que TRIANA PRIETO invadió el carril contrario, no que el motociclista venía hacía él y que el citado no emprendió ningún proceder para evitar la colisión, menos que el velomotor fuese a cruzar la vía, pues eso
jamás se ha aducido. l· .4~5En ese orden, las pruebas valoradas, no permiten. a la Sala el conocimiento más allá de toda duda para edificar' la condena en contra de JONATHAN TRIANA PRIETO como lo concluyó la primera instancia, por el .contrario, emerge la duda con las razones anteriormente expuestas, de quién fue la violación del deber de cuidado, del acusado o de la víctima, pues las evidencias aportadas' en el juicio los coloca a ambos en entredicho. En otraspalabras, no se logró demostrar con contundencia, con probabilidad de verdad si el comportamiento del procesado fue ciertamente la causa determinante del accidente; por tanto, no_} existe en este evento camino diferente al de absolver al procesado,,----~,."........",..-----------;-------~------- - ~-- -_ .. ~ - .. Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confinna Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2008-81690-01 en aplicación del principio de in dubio pro reo, contenido en el artículo 7, en concordancia con el artículo 372 de la 906 de 2004, razón por la cual la sentencia será revocada. 1"Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del' Tribúnal Superior del . Distrito Judicial de Vlllavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de JaLey, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia .condenatoria apelada de fecha y procedencia anotadas; y en su lugar,
ABSOLVER a JONATHAN TRIANA PRIETO del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo por el 'cual . fue acusado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra I~ presente provídencia, solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.
CÓPIESE, NOTIF(QUES.E y DEVUÉLyASE ,a , \ . :;.A_; o ~ I --',
OEL DARlO TREJaS LQ'NDOÑO
Magistrado'. '
-----==::::::::::.::-:~~===..PATRICIA RODRtGUEZ TORRES--
Magistrada
(IMPEDIDO)
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado .