TSDJ VVC SP - 500016105671 2010 80267 01-(12-09-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016105671 2010 80267 01-(12-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
:i , i ~~i\l· ·~W..,;o ~v<><'e;.",o.,; ~<>..., TRIBUNALSUPERIORDEDISTRITO
JUDICIALDEVILLAVICENCIO
SALAPENAL
Magistrado Ponente: Interlocutorio:
Procedencia: Delito:
Acusado: " Decisión:
Aprobado: Fecha: Alcibíades Vargas Bautista 50001 61 05 671 2010 80267 01 ,Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Destinación ilícita de inmuebles y otro;
Rodrigo Montaña. , Revoca No. 126 ,12 de septiembre de 2019 ASUNTO Resolver 105 recursos de apelación interpuestos por el procesado y el - Ministerio Público, contra el auto del 15 de noviembre de 2018, proterido por el Juzqado Tercero Penal del Circuito de víllavlcendo, mediante el cual neqóla libertad provisional.
ANTECEDENTES
1. En 'la actuación de la referencia, de acuerdo al contenido' de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, se verifica que' se condenó a RODRIGO MONTAÑAcomo autor responsable'de los delitos de "destinaCión ilícita de, , inmuebles y tráfico de estupefacientes" y se'fijó una:sanción privativa de ,la libertad en 14 años de prisión y multa de 1.343.33 salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Adicionalmente se negaron al, procesado las medidas sustitutivas de privación de la libertad, porque no se configuraba, - el requisito objetivo para su otorqamíento'. I Fls. 142 y s.s, del c.o. 1 del juzgado·'IntRad, 50001 61 05671 ?010 80267 01
Delito: Destinación ilícita de inmuebles y otro. o Procesado: Rodrigo Montaña Decisión Revoca y concede libertad.
La decisión, fue apelada por el defensor y confirmada por' ésta Corporación mediante proveído delIzde julio de 20192• El 25 de julio siguiente la sentencia cobróejecurorta pues contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de' casación'.
2. Ahora constata la Sala, que -no se resolvieron los recursos de apelación, - interpuestos por el-Agente del Ministerio Público"y el procesados, contra el auto del 15 de noviembre de, 20186, .mediante el cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, negó la libertad condicional, el , .cual debe resolverse con independencia de la ejecutoria de, la providencia, por tratarse de una controversia relativa a la libertad del o procesado que suscitó previo a la emisión del fallo y que por error involuntario se omitió decidir.
En efecto, en auto del 15 de noviembre de 20187, el juez de conocimiento negó la libertad condicional deprecada por el procesado.
Expuso, que pese a la satisfacción del presupuesto objetivo contenido en el.artículo 64 del Código Penal, esto es, cumplir las 3/5 partes de la pena, impuesta, no podía concederse el beneficio, pues al valorar la conducta punible se concluía que esta era grave y por tanto, el condenado debía sufrir con mayor rigor el tratamiento penitenciario.
3. El Ministerio Público apeló el auto e indicó 'que conforme lo dispuesto en la sentenclé C-194 de 20058,Ia valoración previa de la gravedad de la 2 Folios 139 y ss cuaderno del Tribunal. , 3 Ver constancia secretarial a folio 156 del cuaderno del Tribunal. 4 folio 129 y ss cuaderno juzgado. - s foliO 13Sy ss ídem. . 6 Visible a folio 121 del cuaderno del juzgado. , 7 folio 121 y ss cuaderno del juzgado. . _ 8 Que declaró EXEQUIBLEla expresión ''prevía vetorecion de la gravedad de la conducta punibte" contenida en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en el 2lntRad. 50001 61 05671 20108026701
Delito: Destinación ilicita de inmuebles y otro.
Procesado: Rodrigo Montaña .Decisión. Revoca y concede libertad. conducta punible "debeatenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte deljuez de la csuss". análisis
que no realizó el juez de conocimiento al,momento de proferir sentencia, ' por tanto" "no era áceptable que lo haga el juez que ejerce tomo ejecutor de penes". Agregó que RODRIGOMONTAÑA,"ha cumplido con suproceso de resocialización y ha agotado la' sanción impuesta en un 75%, por tanto no es necesario mantenerlo privado de la llbertad. restringiendo la gradualidad en la transición a la úberted:
4. El procesado también recurrió la decisiónmediante la cual se le negó la libertad condldonal". Expuso que "el hecho de haber .stdocondenado no . significa que todav/a sea un 'delincuente, pues ya superó todas las fases de resocialización y descalificar mi conducta hace que el despacho coloque en entre .
dicho la lavar (sic) deIINPEC: / Agregó que no es justo que se le continué "estigmatizando por unos hechos de hace9'años, cuando nunca volvió a delinquir" y peticionó se le otorgue el, sustitutivo penal, "teniendo en cuenta la digmdad humana; mi••• 1, '1 comportamiento ejemplar y mi procesode resocialización y sobre todo que en mi _caso ya he aprendido la Iexion (sic), pues es mucho tiempo recluido énUnaprision":
5. Por tas razonesexpuestas,conforme a lo dispuestoen el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, (al que esviable 'acudir en aplicación al prindpio de integración y complementariedad), resulta necesarioy procedenteadicionar
la sentencia. entendido de que dicha valoración 'deberá atenerse a 105 términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa 9 Recurso visible a folios 135 yss "'.,In!- Rad. 50001 61 05671 20108026701' Delito: Destinación ilicita de inmuebles y otro. Procesado. Rodrigo Montaña Decisión. Revoca y concede libertad.
CONSIDERACIONES
1. Esviable resolverlosrecursosde apelacióninterpuestoscontra el auto de fecha 15 de noviembre de 2018, mediante el cual el juez de conocimiento negó al procesado,la libertad provisional, pesea la ejecutoria .de -la sentencia, por ser un .asunto previo e independiente al fallo de
segunda instancia:
2. Advierte esta Corporación que la petición de libertad debe abordarse como si se tratara de libertad' provisional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 365 de la "Ley 600 de 2000, . aplicable en razóndel principio de favorabilidad contenido en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004 y el de integración que contempla el artículo 25, ibídem.
Al respecto ha señalado la Sala Penalde la Corté Suprema de Justicla'": , , "Asurüsmo, no podría negarse una excarcelacíón por presunta pena cumplida cuando un imputado o acusado' por los trámites de la Ley 906 haya sufrido en detención preventiva las tres quintas partes de la pena
imponible, conforme lo autoriza el artículo 365-2 de la Ley 600, y en cambio sí exigirle el cumplimiento total y anticipado de la sanción, según se deduce de la misma causal prevista en el artículo 317-1 de la mencionada ley. No sólo por la evidente favorabilidad que comporta el anterior estatuto en ese tema sino porque écórnoreparar el agravio-originado en una pena cumplida festinadamente en exceso en el evento en que la sanción definitiva sea .menor a la anticipadamente tasada? Con elantiguo sistema un error de tal naturaleza podía o puede compensarse con' el restante porcentaje no exigido (2/5 partes), lo que no ocurrecon la nueva previsión normativa", Ahora,bien, el artículo-365, numeral 2 de la ley 600 de 2000 ~stablece: ~ j , , "Art, 365. Causales. Además de lo establecido en otras drspostcónes, e! . sindicado tendrá derecho a la libertad ,provisional garantizada mediante caución prendaría en los siguientes casos: 1 (...), 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que_mereciere como pena privativa de la libertad por la 10 Adición de Voto del 7 de abril de 2005, radicado: 23247, M.P. Alfredo 'GómezQuintero. . 4 '....-,.. IntRad. 50001 61 05671 20108026701 .Delito: Destinación ilícita de inmuebles y otro
Procesado: Rodrigo Montaña Decisión. Revoca y concede libértad , . conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debía dárselé. . . "Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este ,numeral será concedida por la' autoridad que. esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista".
. . Así las-cosas, debe centrar la Sala su estudio en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, . que resulta aplicable y más favorable, debido a la época en' la que ocurrieron los hechos por los que fue acusado el aquí procesado!'.
3. El artículo 64 del c.P., conla modificación del artículo' 30 de la Ley 1709 de 2014, exige para la procedencia de la hbertad condicional la valoración previa de la conducta puníblev adicionalmente: (i) el curnpllrnlento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) que de la , I buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución; (iii) que se acredite el arraigo . familiar y social del sentenciado; y, (iv) que se repare a la víctima o se
I asegure dicha. indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor. .. Siendo el,proceso de resodalización y reinserción social el aspecto nuclear a tener en cuenta para disfrutar de'la libertad condicional, no resulta válido . que se niegue este derecho sobre la base de la gravedad de la conducta, sin examinar y ponderar esta última con lo realmente acontecido con el 11 Para el año 2010 (época en que ocurrieron los hechos) estaba vigente el artículo 64 del c.r..con la modificación efectuada por la Ley 890 de 2004, que exigía el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena y buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro 'de reclusión que permitiera suponer fundadamente que no existía necesidad de continuar la ejecución de la pena; pero además, la concesión dela libertad estaba supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. 5IntRad. 50001 61 05671 20108026701
Delito: Destinación ilícita de inmuebles y otro.
Procesado: Rodrigo Montana .Decisión. Revoca yconcede libertad. interno a través del tratamiento penitenciario,' tal como lo ordena el numeral segundo del artículo 64 del c.P.,y el precedente constitucional. ' , fijado en las sentencias C-75? de 2014 y T-640 de 2017. , ' No solo de la mera lectura del actua' artículo 64 del c.p" sino a partir de la
"Ratio Decidendi" contenida "en la sentencia C-757 de 2014 que declaró la constitucionalidad condloonada del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, \. quedó claro que la resocialización a través del tratamiento penitenciario es el aspecto fundamentar a tener en cuenta al momento 'de decidir sobre la libertad condicional. Si bien en esta sentencia se declara. la constitucionalidad condicionada del artículo 30 de la Ley 17Q9,para lo cual el juez de ejecución de penas habrá de valorar la conducta del interno a partir de las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez en la sentencia condenatoria, esta valoración hace parte del examen de todo un conjunto de requisitos que deben tenerse en cuenta para decidir sobre la libertad del sentenciado. Es más, en esta sentencia se citan otras, . , en las que se precisa que la gravedad de !a conducta" esuna de las formas de valorar la personalidad del interno, por lo que es evidente que para la 'Corte, 'la' gravedad: de la' conducta no constituye un requisito autónomo, sino un apéndice del tncísosegundo del artículo 64del c.P. ' Precisam~nte en el üteralF y a partir qel punto 26 de las consideraciones, se destaca en extenso la función resocializadora de la pena..en' los siguientes términos: "26. Desde'sus inicios la Corte Constitucional ha reconocido la importancia constitucional que tienen la resocialización de las personas condenadas y la
finalidad preventiva especial de la pena. Al fundamentar la exequibilidad 'de un tratado internacional para la repatriación de personas privadas de la libertad, la Corte sostuvo: \ 12 Para el caso de la gravedad exigida en la norma anterior, . 6.lntRad. 50001610567120108026701
Delito: Destinación ilícita de inmuebles yotro.
Procesado: Rodrigo Montana .Decisión. Revoca yconcede libertad . . "Finalmente, se considera corno propio del Estado social de derecho que la ejecución de la sanción penal esté orientada por finalidades de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente' dentro del respeto de su autonomía y dignidad puesto que, como se verá más adelante, es necesario armonizar estos valores:' SentenciaC-261 de 1996 (M.P..Alejandro Martínez Caballero) (resalto nuestros) Citando la misma jurisprudencia másadelante sedestaca: "Sin embargo, a pesar de.esas inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de. resocialización deldelincuente, ya que esto es una consecuencia natural de ,la definición de Colombia.como ún Estado social de'derecho fundado en la dignidad humana (CParto 1°), puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de'este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. -Porello, es lóqico que los instrumentos
internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario. Así, de manera expresa, el artículo ~O numeral 3°' del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que 'el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaQtación social de los penados (subrayas no originales)'." Sentencia C-261 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)
27. Posteriormente,. en la sentencia .aprobatorla del Segundo Protocolo Facultativo para Abolir la Pena de Muerte, adiCional al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Corte no sólo fundamenta nuevamente el fin resocializador de la pena en la cláusula del Estado Social de Derecho, sino que reconoce el valor especial que tienen los fines de resoctalzacíóny prevención especial, y el,carácter secundario que tiene el fin retributivo de la pena. Ental oportunidad dijo: El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social.sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario. Así, de manera expresa, el artículo 10 numeral 3° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 196-8, consagra que 'el régimen penitenciario consistirá' en' un tratamiento
cuya finalidad esencia" será la' reforma' y la readaptación social de los penados" (subrayas no originales). Para la Corte ConstituCional, el análisis de la gravedad de la,conducta hace parte del. examen de la personalidad del interno, tal como se precisa en la Sentencia T-528 de 2000, en la que'seprecisa: 7'lntRad. 50001 61 05671 20108026701 Delito. Destinación ilicita de inmuebles yotro, Procesado: Rodrigo, Montaña .Decisión. Revoca y concede libertad "En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quién solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delitó cometi_doy su gravedad, ya que estos factores,' ciertamente, revelan aspectos esenciales de la 'personalidad' del reo y por ende, hacen parte de los 'antecedentes de todo orden', que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su 'readaptación social'." Se destaca también en esta' sentencia que el examen de gravedad de la , conducta hace parte del pronóstico de readaptación del condenado a la', sociedad. Allí se dijo: "Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente
importante en el Juicio de valor que constituye elpronéstíco de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y qeneral)." Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de enero de 1999 (M.P. JO'rgeAníbal GórnezGallego) La resocialización como fundamento esencial para establecer la procedencia de la libertad condicional fue reiterada en la sentencia T-64p de 2017 en los siguientes términos. "8.1, El sistema penal consagra como funciones de la pena la prevención general, la'retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado. No obstante, solo la prevención especial y la reinserción social son las principales funciones que cobran fuerza en 'el momento de la ejecución de la pena de prisión (art.4 Códiqo Penal), de tal forma que como lo ha reconocido lajurisprudencia constitucional desde sus 'inicios, en el Estado social de derecho la ejecución.de la sanción penal está orientada' hacia la prevención especial positiva, esto es, en esta fase se busca ante todo la resoclañzacíónd~1condenado respetando su autonomía y la dignidad humana como pilar fundamental delderecho penal. De allí que la teoría actual de la pena refiera' que el tratamiento penitenciario deba estar dirigido a la,consecución de la reeducación. y la
reinserción social de los penados, y deba propender porque el condenado tenga la mtencíón y la capacidad de vivir respetando la ley penal, en desarrollo de una actitud de respeto'por su familia, el prójimo y la sociedad en general. Es lo que se conoce como iiil humanización de la pena a partir del postulado de la dignidad 'humana que establece el artículo 1 de la Constitución Política. 8I • lntRad. 50001 61 05671 20108026701
Delito: Destinación ilicita de inmuebles yotro. _ Procesado: Rodrigo Montaña .Decisión. Revoca yconcede libertad. ~....Así las cosas, el Estado está en la obligación de procurar la función resocializadora de las personás condenadas a penas privativas de la libertad. Por Jotanto, la pena no ha'sido pensada únicamente para loqrar que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a lafinalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad ·humana. \ 8.5. De.acuerdo con lo expuesto, a título de síntesis, la Salaestima que solo es compatible con los derechos humanos la ejecución de las penas que tiende a la resociatlzacióndel condenado, esto es, a su incorporación a la sociedad como sujeto capaz de respet-arla ley. Por consiguiente, adquiere preponderancia la política penitenciaria ejecutada por el Instituto Nacional,
Penitenciario' y Carcelario (INPEC) y vigilada por el-juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues es a este último en asocio eón los conceptos que emita el INPEC, a quien le corresponde evaluar, según los parámetros fijados por el legislador, si es posible que el condenado avance' en el régimen progresivo y pueda' acceder a medidas de privación de la tíbertad de', menor contenido 'coercitivo (libertad condicional, prisión domiciliarla, vigilancia electrónica, entre otros subrogados penales), .-logrando la readaptación social'del condenado!'. Conforme a lo anterior, no resulta aceptable.que se soslaye el estudio relacionado con el tratamiento penitenciario del accionante, para sublimar . sin más "lagravedaddelaconauaarvpor esavía negarel subrogado., La "previa valoración de la éonducta punible".a que alude el artículo 30 de la ley 1709 de 2.014 al modificar el instituto de la "libertad condicional" no puede entenderse corno la gravedad que , históricamente ha limitado la concesión de algunos beneficios, sino que, • I • atendida su literalidad (que' no incluye la palabra qravedad) debe armonizarse con el numeral segundo del mismo artículo 64 y con los principios consagrados en el título primero del Código Penitenciarío y Carcelario, los que según el articulo 13 constituyen el .marco hermenéutico para la interpretación de las normas que regulan la ejecución de lapena. Los artículos S inciso segundo, 9, 10, JO'A Y 12 de la !e{65 de 1.99.3
informan claramente tql hermenéutica, al establecer en la ejecución de la 9/ IntRad. 50001 61 05671 2010 8026701
Delito: Destinación ilicila de inmuebles y otro Procesado: Rodrigo Montaña .Decisión. Revoca y-concede libertad. / pena, principios como "la necesidad" de pena, "la resocialización" corno fln fundamentalde la pena, la "intervención rnírurna"en la lunitaoón de los derechos y garantías de los internos, y el sistema progresivo o gradual del tratamiento penitenciario. Frente a los anteriores principios "La previa valoración de la conducta", opeor aún, la gravedad de la misma, no puede concebirse tomorequisito insular para la.concesiónde. la libertad condicional, desechando el transcurso del tiempo en prisión que .esta supone y el consecuente tratamiento penitenciario al que ha sido sometido el recluso con 19finalidad de alcanzar la resocialización. En sede de ejecución de penas, la única forma de medir la resocialización no. '. es otra que el. análisis de la personalidad.del interno, en la que juegan su disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la.I cultura, el deporte, la recreación, conforme lo señala el artfcuío 10 del .• Código Penitenciario y Carcelario. Esen punto de su personalidad, como . medio de medir su resocialización donde juega "la valoración de la .~conducta punible" toda vez que esta dice mucho de la personalidad del
sentenciado al m.omento de la realización del delito (dependiendo de la clase de delitos o de/la forma de su realización) la que por virtud del tratamiento penitenciario qradualmente debe mejorar si se ha respetado el sistema progresivo en la ejecución de la pena y el sentendado se ha sometido discipljnadamente al mismo. La exigencia del numeral segundo del artículo 64 del c.P.,referente al' 'adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento , \ . penitenciario en el centro de reclusión, como parámetro para colegir la necesidad o no, de continuar con la ejecución de la pena, corrobora lo . " anterior. Por tanto es dable afirmar que la gravedad de la conducta por sí 'sola no es ni ha sido suficiente para negar' el beneficio; las diferentes leyes siempre han enfatizado .en la personalidad del interno, aunque en. el estudio de la misma pueda caber el examen de la conducta punible. 10lntRad, 50001610567120108026701
Delito: Destinación ilícita de inmuebles y otro Procesado: Rodrigo Montaña Decisión, Revoca y concede libertad,I , El Decreto 100 de 1.980 por ejemplo" para la concesión de la libertad condicional en SU, artículo 72 no refiere' "la gravedad de la conducta punible" sino la. personalidad, la buena conducta en establécimiento carcelario y los antecedentes de todo orden que permitan suponer la I readaptación social 'del interno. Tampoco la exige la ley' 599 de 2.000, la \
que en su' original artículo 64 sólo tuvo en cuenta la buena conducta en el establecímiento carcelario a partir de la cual, se podía inferir la no necesidad de continuar con la ejecución dela pena. El artículo 5 de la.Iey 890 de 2.004 modificó este artículo e incluyó la "previa valoración de la gravedad de la conducta punible", pero dicho artículo fue nuevamente modificado por la ley 1709 de 2.014 que eliminó la palabra "gravedad". Ello implica que hoy no es la gravedad sino la valoración de la conducta punible la que al lado del desempeño y' comportamiento durante el 'tratamiento penitenciario permiten -suponer en el interno, una personalidad cuyo tratamiento penitenciario ha 'dado sus frutos para concluir en la necesidad o no de continuar con la ejecución dé la pena. En consecuencia ~Iavaloración de la conducta punible" tal como quedó' plasmada en el artículo 30 de la ley 1709 de 2.014, no puede entenderse , - como un requtsíto más aliado de los descritos en los numerales l'y 3 del , . artículo 64 'del c.P.,sino como un.parámetro para juzgar en cada caso la personalidad -,del interno (numeral 2) y prever las consecuencias que sobrevendrían con la-suspensióndel tratamiento penitenciario, pues se insiste, la pena en la fase de ejecución cumple fundamentalmente fines ~e "prevención especial" y "resocialización" como, atrás quedó explicado. -
5. Cierto es que la gravédad de la conducta debe ser inferida a partir del
examen de los elementos y consideraciones contenidas en la sentencia'; pero esta no debe ser el ser factor preponderante y menos único, para 11lntRad. 50001 61 05671 2010 80267 01
Delito: Destinación ilicita de inmuebles y otro.
Procesado: Rodrigo Montaña -Decisión. Revoca y concede libertad. negar la libertad condicional, pues,el aspecto relevante siempre lo ha sido la resocializacióndel condenado.
No puede lleqarseal extremo de aceptarque bajo el criterio de la gravedad de la conducta, se suplante al leqislador para excluir de la libertad condicional a un porcentaje elevado de casoscomo viene ocurriendo, con' lasconsecuenciasqraves no soloen materia de vulneración dé derechosde , .los internos, sino por las consecuencias en materia de hacinamiento carcelarto. No es legalmente válido obligar al sentenciado a pagar la\ '. . totalidad de la pena, sin que leyalquna prohíbala concesióndel subrogado, como ocurre con otros beneficios. El único argumento válido ·para hacer. '. , que un sentenciado paque la totalidad de la pena, se presenta en, 'situaciones extremas y excepcionales en las que, definitivamente se compruebe, que 'el procesode resocializaciónno tuvo ninqún efecto en la. ' prevención especial del condenado, y se' haga necesario que pague la totalidad de la pena impuesta, ' _ De allí que es absblutamente necesario que al lado de las'circunstancias tenidas en cuenta por el sentenciador, losjueces examinen de fondo lo
relacionado con el proceso de resocialización y luego de, una debida ponderación, se explique razonadamentela incidenciaque puedantener las. ' circunstancias en lasque fue realizadala conducta punible, en la necesidad' de que el condenado"continúe conel tratamiento penitendarlo,
6. En este asunto, respecto del requisito relativo al cumplimento de las. ' tres quintas (3/5) partes de la pena, se tiene que a la fecha13," el procesado ha permanecido privado de la libertad" (tiempo físico). un 13 13 de febrero de 2018, fecha de.registro de proyecto de decisión. 14 A partir detts de febrero de 2010. ,
12IntRad. 50001 61 0567120108026701
Delito: Destinación ilícita de inmuebles y otro.
Procesado: Rodrigo Montaña .Decisión. Revoca yconcede libertad. periodo ·de siete (7) años once (11) meses y veintiCuatro (24) días.
Por actividades dé redención, el senor RODRIGO MONTAÑA le fue reconocido 14 meses,. 27 días y 12 horas en proveído del 28 de septiembre de' 201615, Y en auto del 25 de enero de 2018, se le reconoció redención, por estudios de 40.5 días": y. en recientes actividades de redención, completó un total de 165.5 días", lo que se traduce en una redención de cuarenta punto cinco (40.5) días, para un
total de 9 años, 8 mesesy 22 días de cumplimiento.de la condena. I Teniendo en cuenta que cumple una pena de catorce (14) años de prisión, las tres quintas (3/5) partes equivalen a ocho (8) años cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, por lo que surqe evidente que se encuentra satisfecho el requisito objetivo que contempla el'artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Dentro, de ese marco conceptual y de, cara a la valoración del comportamiento del condenado, obra' en el diligenciamiento resolución, favorable y certificados de conducta en el grado de "ejemplar";suscritos por el Director 'del Establecimiento Penitenciario de Mediána Sequridad y Carcelario de Acacias (Meta)18.. En lo que se refiere al arraigo,' se tiene que RODRIGO MONTAÑA es natural de Alpujarra (Tolima) y su residencia se ubica en la Calle 26b NO 25-19 del barrio Porvenir de esta ciudad, lugar donde habita su 1~ Visible a fls. 46 del e.o. de solicitud de redención de pena. 16 Visible a fls. 99 ídem. 17 Certificados visibles a f1s..55 y 5,5" reconocidos en el auto apelado. 18 Ver folios' S9 y 62 del c. o. 13·IntRad, 50001 61 05671 2010 80267 01
Delito: Destinación ilícita de inmuebles yotro. , ,'Procesado: Rodrigo Montaña
.Decisión Revoca y concede libertad, compañera permanente y' SUShijos'". De otro lado, el procesado no fue condenado al pago deperjuicios. .En lo atinente a la valoración de la conducta puníble, importa destacar que, con miras a reconocer el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, el juez se halla vinculado a. los razonamientos que, sobre el particular, efectuó en la sentencia. Al respecto, con ocasión de la procedencia de la libertad condicional, en la sentencia C-194/05,, puntualizó la Corte Constitucional: "En efecto, de acuerdo con, la norma legal que se discute, pese a que el Juez de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad somete a valoración al mismo sujeto de la condena, aquella no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de la causa, ni desde la misma óptica enque se,produjo la condena del juicio penal. . En primer lugar,' debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento' de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido yjuicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la, providencia del Juez de , Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea,restringido, es deor, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado. En los mismos tér