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TSDJ VVC SP - 500016105671 2010 82162 01-(12-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016105671 2010 82162 01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 61 05 671 2010 82162 011

Aprobado acta No. 117

Villavicencio Meta, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de febrero 5 de 2013 mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , condenó a CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ MESA por los delitos de “homicidio agravado, porte de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública agravado, terrorismo, y lesiones personales dolosas agravadas”.

HECHOS

Ocurren alrededor de las 11:50 minutos de la mañana del 11 de agosto de 2010 en la vivienda ubicada en la carrera 20 D No. 25 L 30 barrio la Vainilla de esta ciudad donde residía la señora Stenfany Prieto Valencia, compañera sentimental de CARLOS EFRAIN SANCHEZ MESA. Este último (Quien telefónicamente y de manera reiterada venía amenazando a su excompañera y a su familia ), lanzó a la ventada del segundo piso del inmueble , una granada de fragmentación de uso

1 Se resuelve con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2010 82162 01 Procesados. Carlos Efraín Sánchez Mesa

1 Se resuelve con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2010 82162 01 Procesados. Carlos Efraín Sánchez Mesa Delito: Homicidio agravado y otros. 2 privativo de las fuerzas militares, la cual estalló y ocasionó la muerte de la menor de 7 años de edad Isis Andrea Prieto Valen cia2, graves lesiones al joven Marcos Andrés Prieto Valencia 3, al igual que considerables daños a la vivienda. A este último se le determinó una incapacidad definitiva de 12 días y como secuelas “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”4.

El agresor fue observado minutos previos al incidente , por la señora Liye Patricia Prieto Valencia merodeando el sector cuando se desplazaba como parrillero en motocicleta.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 20 de septiembre de 20105 se libró orden de captura en contra de CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ MESA la que se materializó el 5 de octubre

de 2011 en la avenida Boyacá con calle 13 de la ciudad de Bogotá . En audiencia celebrada el 6 de octubre de 2011 6, la Fiscalía imputó a CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ MESA los delitos de “lesiones personales dolosas agravadas (art. 111, 113, 119 y 104 numerales 7 y 8 del Código Penal), terrorismo (art. 343 inciso 2º ibídem)7, porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares agravado (art. 366 y 365 inciso 3º

Penal), terrorismo (art. 343 inciso 2º ibídem)7, porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares agravado (art. 366 y 365 inciso 3º numeral 1º 8 ibídem) y homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 7 y 8 ibídem) ”. Se le reconoció la circunstancia de menor

2 Informe pericial de necropsia No. 2010010150001000409 del 11 de agosto de 2010, incorporado como evidencia No. 4 de la Fiscalía visible a folios 12 y ss del cuaderno “FISCALÌA”. 3 Informe técnico de lesiones no fatales No. 2011C-080080608805 del 31 de octubre de 2011, visible a folio 18 del cuaderno “FISCALÌA”. 4 Informe técnico médico legal de lesiones no fatales No. 2011C-080806080805 del 31 de octubre de 2011, signado por el médico legista Camilo Rodríguez Motta. Visible a folio 15 del cuaderno d evidencias de la Fiscalía. 5 Prorrogada el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, ambulante y el 16 de septiembre del mismo año por el Juzgado Primero homologo. 6 Acta incorporada a la actuación en un legajo suelto. Diligencia que se adelantó ante el juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. 7 Porque el estado de zozobra se generaba mediante llamada telefónica. 8 Usando medios motorizados.Fallo 2a. Instancia

Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. 7 Porque el estado de zozobra se generaba mediante llamada telefónica. 8 Usando medios motorizados.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2010 82162 01 Procesados. Carlos Efraín Sánchez Mesa Delito: Homicidio agravado y otros. 3 punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Estatuto Penal (carencia de antecedentes penales) y se le atribuyó la de mayor punibilidad prevista en el numeral 1 0 del artículo 5 8 ibídem (obrar en coparticipación criminal).

El procesado no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

2. El 22 de diciembre de 20119, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ MESA en los términos precisados en la imputación. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio10 despacho que durante los días 7 de febrero 11 y 16 de abril de 2012 12 adelantó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.

Durante los días 9 de julio 13, 314 y 415 de septiembre, 11 de octubre y 11 de diciembre 16 de 2012 , se llevó a cabo el juicio oral 17. Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimonio los señores Estefany Prieto Valencia18, Liye Luz Valencia Castrillón 19, Liye Patricia Prieto Valencia 20, Marcolino Prieto López 21 y Manuel Antonio Silva Suárez 22; los

pruebas de la Fiscalía rindieron testimonio los señores Estefany Prieto Valencia18, Liye Luz Valencia Castrillón 19, Liye Patricia Prieto Valencia 20, Marcolino Prieto López 21 y Manuel Antonio Silva Suárez 22; los

9 Folio 1 y ss. del cuaderno principal. 10 Acta de Reparto No. 284 del 23 de diciembre de 2011, visible a folio 18 del cuaderno principal. El Despacho avoco conocimiento mediante auto del 26 de noviembre de 201 2, visible a folio 19 del cuaderno principal. 11 Acta visible a folio 45 y ss del cuaderno principal. 12 Acta visible a folios 77 y ss del cuaderno principal. 13 Véase los folios 87 del cuaderno principal. 14 Véase folios 92 del cuaderno principal. 15 Véase folios 94 del cuaderno principal. 16 Véase folios 118 del cuaderno principal. 17 Audiencia del 11 de diciembre de 2012. La Fiscalía, el apoderado de las víctimas y la defensa presentaron sus alegatos de conclusión. 18 Sesión de audiencia del 9 de julio de 2012, a partir del record. 44:07 19 Sesión de audiencia del 9 de julio de 2012, a partir del record. 01:36:00 20 Sesión de audiencia del 9 de julio de 2012, a partir del record. 03:19:51 21 Sesión de audiencia del 9 de julio de 2012 jornada tarde, a partir del record. 04:02 22 Sesión de audiencia del 9 de julio de 2012 jornada tarde, a partir del record. 33:15Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2010 82162 01

22 Sesión de audiencia del 9 de julio de 2012 jornada tarde, a partir del record. 33:15Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2010 82162 01 Procesados. Carlos Efraín Sánchez Mesa Delito: Homicidio agravado y otros. 4 funcionarios de la Policía Nacional Alexander Lad ino Romero 23, Oscar Aurelio Ávila Hernández24, Emerson Armid Silva Amaya 25, Jorge Enrique Franco Hernández 26, Juan Carlos Hoyos Bueno 27 y Wilfredo Augusto Rodríguez28 y los médicos Camilo Rodríguez Motta (legista)29 y Félix Edgar Urriago Santos30.

Por la defensa comparecieron Jhon Jairo Castrillón Ramírez 31, William Smith Sanchez Mesa 32, Estefany Prieto Valencia 33, Liye Patricia Prieto Valencia34, Lennin Wladimir Aguirre Rojas 35; el investigator privado Jorge Javier Rodriguez Fierro 36 y el procesado Carlos Efraín Sánch ez Mesa, quien renunció a su derecho a guardar silencio.37

Clausurada la etapa probatoria 38, la Fiscalía , el apoderado de las víctimas y la defensa presentaron los alegatos de clausura, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

LA SENTENCIA APELADA

23 Sesión de audiencia del 3 de septiembre de 2012, a partir del record. 07:34 24 Sesión de audiencia del 3 de septiembre de 2012, a partir del record. 03:49

LA SENTENCIA APELADA

23 Sesión de audiencia del 3 de septiembre de 2012, a partir del record. 07:34 24 Sesión de audiencia del 3 de septiembre de 2012, a partir del record. 03:49 25 Sesión de audiencia del 3 de septiembre de 2012, a partir del record. 16:03 26 Sesión de audiencia del 3 de septiembre de 2012, a partir del record. 01:17:56 27 Sesión de audiencia del 3 de septiembre de 2012, a partir del record. 01:39:18 28 Sesión de audiencia del 4 de septiembre de 2012, a partir del record. 04:59 29 Sesión de audiencia del 3 de septiembre de 2012, a partir del record. 45:34 30 Sesión de audiencia del 3 de septiembre de 2012, a partir del record. 03:49 31 Sesión de audiencia del 4 de septiembre de 2012, a partir del record. 01:46:01 32 Sesión de audiencia del 4 de septiembre de 2012, a partir del record. 01:73:34 33 Sesión de audiencia del 4 de septiembre de 2012, jornada 2 a partir del record. 04:50 34 Sesión de audiencia del 4 de septiembre de 2012, jornada 2 a partir del record. 13:25 35 Sesión de audiencia del 11 de diciembre de 2012, a partir del record. 09:24 36 Sesión de audiencia del 4 de septiembre de 2012, a partir del record. 01:89:22 37 Sesión de audiencia del 11 de diciembre de 2012, a partir del record. 35:45 38 En sesión de audiencia del 11 de diciembre de 2012.Fallo 2a. Instancia

37 Sesión de audiencia del 11 de diciembre de 2012, a partir del record. 35:45 38 En sesión de audiencia del 11 de diciembre de 2012.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2010 82162 01 Procesados. Carlos Efraín Sánchez Mesa Delito: Homicidio agravado y otros. 5 En sentencia del 5 de febrero de 2013 39, el A quo condenó al acusado por los delitos atribuidos. En primer término, expuso que era indiscutible que el 11 de agosto de 2010 se había producido la detonación de un artefacto explosivo en la vivienda ubicada en la manzana 20 Carrera D No. 25L 30 del Barrio la Vainilla de la ciudad de Villavicencio, hecho en el que había fallecido una niña de 7 años y se habían generado graves lesiones al joven Marco Andrés Prieto Valencia.

Después de relacionar las pruebas incorporadas al juicio el a -quo le otorgó plena credibilidad al testimonio de Liye Patricia Prieto Valencia, al estimar que su relato coincidía con otras pruebas indirectas obrantes en la actuación, entre ellas el testimonio de Lennin Wladimir Aguirre Rojas, quien refirió que previo a la explosión observó a la señora Liye Patricia trasladarse a la tienda del barrio, hecho también informado por esta deponente y de suma importancia porque fue justamente en ese momento en el que ella observó que el procesado estaba rondando el sector a bordo de una motocicleta con otro sujeto.

Indicó que pese a que la deponente no observó al acusado lanzar la granada “si lo v io minutos antes rondando la cuadra en una moto

sector a bordo de una motocicleta con otro sujeto.

Indicó que pese a que la deponente no observó al acusado lanzar la granada “si lo v io minutos antes rondando la cuadra en una moto donde iba como parrillero” estructurándose un indicio a partir del cual era posible “construir una inferencia lógica razonable” que al concordar con otras pruebas permitía concluir que Sánchez Mesa era respon sable de las conductas punibles atribuidas.

Hizo específica referencia a que se había probado durante el juicio que el señor Sánchez Mesa agredía física y verbalmente a su excompañera sentimental Estefany Prieto Valencia, así como a su grupo familiar y que había además proferido amenazas contra la vida e integridad de estos,

39 Visible a folio 139 y ss del cuaderno principal.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2010 82162 01 Procesados. Carlos Efraín Sánchez Mesa Delito: Homicidio agravado y otros. 6 ante la oposición de los mismos dada la “tormentosa” relación que sostenía con la joven Estefany Prieto, al punto que en una oportunidad “secuestro” a su suegra para lograr contactarse con aquella.

Agregó que, además del señalamiento claro, reiterado y directo de las señoras Prieto Valencia, obraban contra el procesado los indicios de presencia en el lugar, pues fue observado en la escena del crimen por la ciudadana Liye Patricia se gundos previos al hecho; indicio de motivación, en razón a la “tormentosa y azarosa” relación que tuvo que vivir Estefany y toda su familiar con el procesado; indicio de amenaza,

la ciudadana Liye Patricia se gundos previos al hecho; indicio de motivación, en razón a la “tormentosa y azarosa” relación que tuvo que vivir Estefany y toda su familiar con el procesado; indicio de amenaza, pues Carlos Efraín Sánchez Mesa había intimidado personal y telefónicamente a Estefany y los integrantes de su familia; y de huida, porque el mismo día que ocurrió el hecho viajó a Bogotá y se ocultó de las autoridades en lugar de verificar si en efecto estaba siendo inculpado.

Añadió que “no había ningún otro ser humano en este mundo que tuviera la intención de causarle dolor y sufrimiento a la familia Prieto Valencia que el señor CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ MESA”.

Indicó que la teoría defensiva según la cual, la granada fue manipulada al interior del inmueble previo a su detonación, no había sido acreditada a través de ninguna de las pruebas incorporadas al juicio y, en cambio, mediante la declaración del técnico de antiexplosivos de la SIJIN Oscar Aurelio Ávila Hernández quedaba claro que de haber sido así, el cuerpo de la menor “se hubiera destrozado”, además para desasegurar el elemento bélico se requería de una fuerza que no tenía la víctima.

Consideró que la defensa no había logrado desvirtuar las pruebas de cargo, pues, ninguno de los testigos podría dar fe de la presencia delFallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2010 82162 01 Procesados. Carlos Efraín Sánchez Mesa Delito: Homicidio agravado y otros. 7 rodante en el sector antes de la detonación dado que cada uno de ellos

Radicado: 50001 61 05 671 2010 82162 01

Procesados. Carlos Efraín Sánchez Mesa Delito: Homicidio agravado y otros. 7 rodante en el sector antes de la detonación dado que cada uno de ellos estaba ejecutando otra actividad, razón por la cual eran insuficientes para desacreditar la versión ofrecida por Liye Patricia Prieto Valencia.

Para la dosificación de la pena el A q uo partió del delito homicidio agravado, cuya pena de prisión fluctúa entre 400 y 600 meses y, tras verificar la concurrencia de causales de menor y mayor punibilidad se ubicó en los cuartos medios de movilidad que oscila entre 450 y 550 meses y fijó como pena definitiva por este punible la de 475 meses de prisión.

Adicionalmente, fijó una pena de 96 meses por el delito de terrorismo40, 41 meses más en virtud al concurso con el ilícito de lesiones personales dolosas agravadas y 60 meses adicionales por la conducta de porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares para señalar como pena definitiva la de 672 meses de prisión.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al no satisfacerse los requisitos ob jetivos previstos en la norma para el efecto, motivo por el cual, dispuso que CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ MESA deb ía continuar privado de la libertad en un centro carcelario descontando su condena.

LA APELACIÓN

40 Es de anotar que la Fiscalía encuadró este tipo penal en el inciso 2º del artículo 343 del Código

carcelario descontando su condena.

LA APELACIÓN

40 Es de anotar que la Fiscalía encuadró este tipo penal en el inciso 2º del artículo 343 del Código Penal, cuya pena máxima es de 90 meses de prisión, no obstante, el Juez equivocadamente fijó una pena por este delito superior al límite previsto en la norma.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2010 82162 01 Procesados. Carlos Efraín Sánchez Mesa Delito: Homicidio agravado y otros. 8 La defensa apeló la sentencia 41. Estimó que la s entencia de primer grado hizo un “análisis sesgado” de la prueba y por lo mismo llegó a una conclusión errada. En consecuencia peticionó revocar el fallo cuestionado y en su lugar absolver al justiciable de cada uno de los delitos que le fueron atribuidos.

Expuso que ninguna prueba demostró que su prohijado fue la persona que lanzo la granada; máxime cuando “dos testigos presenciales de los hechos”, a saber Jhon Jairo Castrillón y Lenin Wladimir Aguirre estaban en el lugar de los acontecimientos y no evid enciaron el desplazamiento de ninguna motocicleta previo a la detonación del artefacto. Cuestionó que dichos testimonios fueran descartados por el juez pues fueron rendidos por “personas honorables que nada tenían ni en contra, ni en favor del procesado, ni de las supuestas víctimas”.

Agregó que el fallo le dio “plena credibilidad” al testimonio ofrecido por Liye Patricia Prieto Valencia, el cual, había sido motivado por la

favor del procesado, ni de las supuestas víctimas”.

Agregó que el fallo le dio “plena credibilidad” al testimonio ofrecido por Liye Patricia Prieto Valencia, el cual, había sido motivado por la “animadversión” de su familia hacia su representado y pese a que Liye Patricia Prie to no fue testigo presencial de los hechos; es decir, “era apenas una testigo de referencia” y resaltó que ella no observó al procesado lanzar la granada; además de haber presentado un “alto estado de nerviosismo” el que se produce al “decir mentiras”.

Refirió que el A quo “lanzó un salvavidas a la Fiscalía imbricando unos indicios” que no eran prueba y que, por si solos, “jamás pasarían el umbral de la duda razonable para condenar a una persona”.

Añadió que la Fiscalía presentó como prueba “un andamiaje de documentos, elementos materiales probatorio e información legamente

41 Recurso sustentado mediante escrito del 12 de febrero de 2013, visible a folios 169 a 191 del cuaderno principal.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2010 82162 01 Procesados. Carlos Efraín Sánchez Mesa Delito: Homicidio agravado y otros. 9 obtenida” allegados por la Policía Judicial pero a través de los cuales “solo defendieron una tesis en términos probabilísticos” pero que “jamás constituyeron prueba directa” capaz de despejar la duda razonable como para sustentar un fallo condenatorio.

Indicó que la Fiscalía no logró desvirtuar que el elemento bélico hubiese estado dentro de la vivienda al momento de la explosión, pues, todos

razonable como para sustentar un fallo condenatorio.

Indicó que la Fiscalía no logró desvirtuar que el elemento bélico hubiese estado dentro de la vivienda al momento de la explosión, pues, todos los componentes de este fueron hallados a l interior de la residencia, no encontraron restos de la bolsa en donde al parecer se encontraba la granada y el hecho de que no existiese desmembración del cuerpo pudo obedecer a que los electrodomésticos que estaban en la casa frenaron la onda explosiva y no necesariamente a que el objeto ingresó por la ventana o no estaba siendo manipulado por la menor.

Señaló que era obligación de la Fiscalía “adelantar una investigación integral”, por ende, debió indagar e investigar el número de personas que estaban en el inmueble, si estos pertenecieron a grupos desmovilizados o reinsertados, o si por alguna razón tenían en su poder artefactos explosivos que ante su inadecuada manipulación explotó y “no casarse con una sola hipótesis desconociendo o descartando otra s probabilidades”.

Refirió que lo único probado en el juicio era que “Carlos Efraín era pasional, reaccionaba a cualquier estimulo de manera rápida”, pero no que era “premeditador y peligroso” como lo indicó el A quo y menos que tenía “una mente enferma”, manifestación que agregó evidenciaba la parcialidad del fallador al momento de decidir.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2010 82162 01 Procesados. Carlos Efraín Sánchez Mesa Delito: Homicidio agravado y otros. 10 Justificó que su prohijado huyó no por el hecho de ser responsable del

Procesados. Carlos Efraín Sánchez Mesa Delito: Homicidio agravado y otros. 10 Justificó que su prohijado huyó no por el hecho de ser responsable del atroz suceso sino porque “todos se le vinieron encima” incriminándolo y “no supo qué hacer, ni como probar” que era inocente.

Por último expuso que Carlos Efraín “ni siquiera recorría la tipicidad, ni la antijuridicidad,” y “mucho menos la culpabilidad” y solicitó la revocatoria de fallo cuestionado para en su lugar absolver a su prohijado de los delitos que le fueron enrostrados.

Los no recurrentes guardaron silencio42.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 43, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia apelada , fue proferida por un juzgado penal del circuito especializado que pert enece a éste distrito judicial. En virtud de los principios de limitación y non reformatio in pejus, la Corporación examinará únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los temas propuestos.

2. El problema jurídico

En punto de confirmar el fallo condenatorio o absolver al implicado, de los cargos formulados, compete a la Sala establecer si con las pruebas llevadas al juicio oral se satisfacen o no las exigencias establecidas en

42 Ver constancia secretarial visible a folio 192 del cuaderno principal. 43 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los

llevadas al juicio oral se satisfacen o no las exigencias establecidas en

42 Ver constancia secretarial visible a folio 192 del cuaderno principal. 43 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrit o”.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2010 82162 01 Procesados. Carlos Efraín Sánchez Mesa Delito: Homicidio agravado y otros. 11 los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria en contra del implicado por los delitos atribuidos en la acusación.

La sentencia recurrida será modificada tras advertir se que, respecto de los delitos de “lesiones personales dolosas agravadas y terrorismo”, operó la prescripción de la acción penal y será confirmada en todo lo demás. Contrario a lo expuesto por el recurrente, de la multiplici dad de indicios que obran en contra del procesado , surgidos a partir del testimonio de Liye Patricia Prieto Valencia , quien desde su primer contacto con las autoridades de Policía hasta la audiencia de juicio oral, afirmó que CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ MESA es el responsable de los hechos investigados. Esta deponente identificó al agresor y ratificó su señalamiento en sala de audiencias, pese “al odio” que manifestó sentir por el acusado en razón al maltrato físico, psicológico y verbal al que este sometió por años a su hermana Estefanny Prieto y a todo su grupo familiar.

3. De la prescripción de la acción penal de los delitos de

por el acusado en razón al maltrato físico, psicológico y verbal al que este sometió por años a su hermana Estefanny Prieto y a todo su grupo familiar.

3. De la prescripción de la acción penal de los delitos de terrorismo y lesiones personales dolosas agravadas.

Según lo preceptuado en el artículo 83 del C.P. , la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte. Por su parte el artículo 86 ídem señala que este término se interrumpe con la formulación de la imputación y empieza a contabilizar por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

Adicionalmente, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que elFallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2010 82162 01 Procesados. Carlos Efraín Sánchez Mesa Delito: Homicidio agravado y otros. 12 lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal no puede ser inferior a tres (3) años.

En el caso, la Fiscalía atribuyó a CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ MESA los delitos de terrorismo y lesiones personales dolosas agravadas señalados en su orden en los artículos 343 inciso 2º y 111, 113, 119 y 104 numerales 7 y 8 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 44, normatividad vigente para la época de los

104 numerales 7 y 8 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 44, normatividad vigente para la época de los hechos45. Estas disposiciones contemplan unas sanciones máximas de noventa (90) y ciento ochenta y nuev e (189) meses de prisión, respectivamente.

Como la formulación de la imputación data del 6 de octubre de 2011, en esta fecha se interrumpió la acción penal y comenzó a correr un término igual a la mitad del máximo de la pena establecida para cada delito, que, en el caso concreto, corresponde a cuarenta y cinco (45) meses para el punible contra la seguridad pública y noventa y cuatro punto cinco (94,5) meses para el delito contra la integridad física. Términos que se cumplieron en su orden los días 6 de julio de 2015 (para el terrorismo) y el 21 de agosto de 2019 (para las lesiones personales dolosas agravadas).

Así las cosas, la Sala declarará la prescripción y consecuente extinción de la acción penal de los delitos en mención, con lo cual habrá de rebajarse de la pena total impuesta por el concurso de delitos, en el monto de 137 meses, en razón a los incrementos punitivos realizados por el a quo con ocasión a los punibles enunciados (41 meses para el de lesiones y 96 meses para el terrorismo). En este punto, valga señalar que la Fiscalía adecuó el tipo penal de terrorismo en lo previsto en el

44 Que empezó a regir el 28 de junio de 2007. 45 Los hechos sucedieron el 11 de agosto de 2010.Fallo 2a. Instancia

que la Fiscalía adecuó el tipo penal de terrorismo en lo previsto en el

44 Que empezó a regir el 28 de junio de 2007. 45 Los hechos sucedieron el 11 de agosto de 2010.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2010 82162 01 Procesados. Carlos Efraín Sánchez Mesa Delito: Homicidio agravado y otros. 13 inciso 2º del artículo 343 del Código Penal, que consagra unos marcos punitivos de 32 a 90 meses de prisión; no obstante, sin justificación alguna el A quo señaló po r este punible una pena de 96 meses, es decir, 6 meses más del límite punitivo previsto en la norma. Aspecto que no fue objeto de cuestionamiento, y que en todo caso, es irrelevante atendiendo que la acción penal por este punible se encuentra prescrita lo que torna necesario descontar al total de la pena fijada a CARLOS EFRAIN MESA SANCHEZ la establecida para este delito.

4. De la responsabilidad del implicado.

4.1. Como la inconformidad del recurrente gira fundamentalmente en torno de la inexistencia de prueba directa que señale al procesado como la persona que lanzó la granada el día de marras, d ebe precisarse que la aproximación razonable a la verdad exigida para condenar, no exige de prueba directa. A ella en no pocas ocasiones se llega a través de la inferencia indiciaria, a partir de hechos debidamente acreditados. S i bien, en la ley 906-04 los indicios no aparecen como medios de prueba, las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias no han

inferencia indiciaria, a partir de hechos debidamente acreditados. S i bien, en la ley 906-04 los indicios no aparecen como medios de prueba, las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias no han desaparecido. Es decir, la prueba indiciaria no solo se mantiene, sino que reviste particular importancia dado que está basada en las circunstancias fácticas que rodean el hecho o hechos delictivos investigados y en la concatenación de momentos sucesivos ligados indefectiblemente a la realización delictiva. Los indicios son el insumo necesario para el debido raciocinio que hace el juez s obre los hechos y circunstancias fácticas demostrados, bien para reforzar una o varias pruebas directas del hecho, o bien para, construir una cadena indiciaria que lleve a deducir la responsabilidad o inocencia del encartado.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2010 82162 01 Procesados. Carlos Efraín Sánchez Mesa Delito: Homicidio agravado y otros. 14 En la sentencia de 20 de novi embre de 2019, radicado 51656, M.P. Eyder Patiño Cabrera, sobre esta temática se precisa:

“Para iniciar, cabe recordar que esta Corporación ha precisado que las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal en virtud del principio de libertad probatoria; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de reglas de la sana crítica, pues si solo se trata de

probatoria; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de reglas de la sana crítica, pues si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistirán en el campo de la incertidumbre o la especulación.

Demostrado el hecho indicador, es menester enunciar la regla de la lógica, la experiencia o la ciencia que otorga fuerza probatoria al indicio, dado que eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por tanto, es indispensable expresarla para garantizar su contradicción.

A continuación, se debe ilustrar el hecho indicado, cuya firmeza dependerá del alcance de la máxima utilizada. Y, finalmente, se valorará dicho dato, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios arrimados, de cara a concluir el aspecto que se declara probado.

Desde luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero para ello es necesario que, en forma unívoca

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