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TSDJ VVC SP - 500016105671 2010 83717 01-(12-03-2021)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500016105671 2010 83717 01-(12-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Sentencia: 2ª. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2010 83717 01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio Delito: Hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego Acusado: Alex Rafael Barrios Charris Decisión: Confirma y declara prescripción.

Aprobado: Acta Nº 037

Fecha: 12 de marzo de 2021

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS contra la sentencia mayo 16 de 2012 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó por los delitos de “hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego”1.

HECHOS

Ocurren sobre las 9:30 de la noche del 27 de noviembre de 2010 en la vivienda localizada en la calle 40 No. 16 B 47 Barrio “EL Madrigal” de esta ciudad cuando ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS en compañía de tres sujetos más2, ingresaron al inmueble e intimidaron con un arma de fuego a los señores Mariano Pinzón Valencia, Luz Mila Vargas Merchán, Adriana Paola Rivera García y Marleny García Castro, quienes se encontraban departiendo en el inmueble y los despo jaron de una cámara de video avaluada en $2.000.000 de pesos, una cámara digital avaluada en

Paola Rivera García y Marleny García Castro, quienes se encontraban departiendo en el inmueble y los despo jaron de una cámara de video avaluada en $2.000.000 de pesos, una cámara digital avaluada en

1 Se decide en atención al riesgo de prescripción de la acción penal. El delito de hurto calificado y agravado prescribe el lunes 15 de marzo de 2021 2 Uno de ellos menor de edad.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2010 83717 01

Delito: Hurto calificado y agravado y otro

Acusado: Alex Rafael Barrios Charris

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$500.000 pesos, $460.000 pesos en efectivo, cuatro bolsos de dama, y dos celulares, para luego emprender la huida en una motocicleta.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en las características físicas suministradas por las víctimas, funcionarios de la SIJIN de la Policía Nacional realizaron un reconocimiento fotográfico con la base de datos sistematizada de la entidad en el cual todos los afectados lograron individualizar a los señores ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS y Howard Gallego Parra como dos de los sujetos que participaron en el reato, motivo por el cual la Fiscalía solicitó la expedición de orden de captura contra los precitados ciudadanos pedimento que se materializó el 28 de febrero de 20113. No obstante en aquella oportunidad la aprehensión fue declarada ilegal y los capturados recobraron su libertad.4

2. Posteriormente la Fiscalía solicitó audiencia para la imputación de cargos oportunidad en la que advirtió que el señor ALEX RAFAEL

capturados recobraron su libertad.4

2. Posteriormente la Fiscalía solicitó audiencia para la imputación de cargos oportunidad en la que advirtió que el señor ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS estaba recluido en el centro carcelario de esta ciudad por cuenta de otro proceso judicial5.

En audiencia celebrada el 15 de marzo de 2011 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de ésta ciudad, la Fiscalía imputó a los señores ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS y Howar Gallego Parra , los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C.P.) y hurto calificado y agravado (arts. 240, inc. 2º y 241 núm. 10º ídem). Los

3 La orden de captura fue expedida por el Juez Primero Penal Municipal con Fun ción de Control de Garantías de Villavicencio el 4 de enero de 2011 4 Por un error de los funcionarios de la Policía en el procedimiento 5 Al respecto ver constancia de audiencia visible a folios 19 y 20 del cuaderno principal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2010 83717 01

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procesados no aceptaron los cargos y fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.6

3. El 22 de marzo de 20117, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación cuyo conocimiento correspondió al

aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.6

3. El 22 de marzo de 20117, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio 8, que convocó a audiencia de formulación de acusación el 7 de abril de 20119; y desarrolló la audiencia preparatoria el 24 de junio siguiente10.

4. El juicio oral se evacuó en sesiones del 27 de julio11 y 4 de noviembre12 de 2011 y 513 y 1314 de marzo de 2012, en el que las partes expusieron su teoría del caso 15. Como testigos de la Fiscalía rindieron declaración, las víctimas Mariano Pinzón Valencia 16, Luz Mila Vargas Merchán 17, Adriana Paola Rivera García18 y Marleny García Castro19 y los funcionarios

de la Policía Nacional Willintong Roldan León20.

Como testigos de la defensa, concurrieron Arley de Jesús Arias López21, Luís David Duque Soto 22, Andrés Mauricio Orjuela Vargas 23, Antonio Flores Barrios24, Giseth Vannessa Montealegre 25 y los procesados Alex

6 Folios 24 y 25 del cuaderno juzgado. 7 Fls. 35 y s.s. del c. juzgado. 8 Acta de reparto No. 2534 del 22 de marzo de 2011. Folio 43. 9 Acta visible a fls. 47 ídem. 10 Acta visible a fls. 72 y s.s. 11 Folio 92 y ss. 12 Folio 162 y ss. 13 Folio 169 y ss. 14 Folio 171 y ss.

9 Acta visible a fls. 47 ídem. 10 Acta visible a fls. 72 y s.s. 11 Folio 92 y ss. 12 Folio 162 y ss. 13 Folio 169 y ss. 14 Folio 171 y ss. 15 En el caso de la Fiscalía a partir del record. 39:40 y la defensa desde el record 45:10 sesión de audiencia del 27 de julio de 2011, acta visible a folio 92 del cuaderno principal. 16 Sesión de audiencia del 27 de julio de 2011, a partir del record. 50:00 17 Sesión de audiencia del 27 de julio de 2011, a partir del record. 01:11:00 18 Sesión de audiencia del 27 de julio de 2011, a partir del record. 01:01:15 19 Sesión de audiencia del 27 de julio de 2011, a partir del record. 01:41:00 20 Sesión de audiencia del 27 de julio de 2011, a partir del record. 01:18:00 21 Sesión de audiencia del 27 de julio de 2011, a partir del record. 14:00 22 Sesión de audiencia del 27 de julio de 2011, a partir del record. 25:00 23 Sesión de audiencia del 4 de noviembre de 2011, a partir del record. 06:30 24 Sesión de audiencia del 4 de noviembre de 2011, a partir del record. 25:00 25 Sesión de audiencia del 4 de noviembre de 2011, a partir del record. 43:00Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2010 83717 01

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Acusado: Alex Rafael Barrios Charris

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Rafael Barrio Charris26 y Howard Gallego Parra27, quienes renunciaron a su derecho a guardar silencio.

LA SENTENCIA APELADA

En sesión de audiencia del 13 de marzo de 2012, las partes presentaron sus alegatos de conclusión 28 y el 16 de mayo siguiente29, se profirió la sentencia a través de la cual el A quo, condenó a ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS a la pena principal de 13 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad y la prohibición para el porte de armas de fuego por el mismo término de la pena principal , como coautor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al no satisfacerse los requisitos previstos en la norma , para su concesión.

Se sostiene que no hay discusión sobre la ocurrencia de los del itos de hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego , en cuanto la s víctimas Mariano Pinzón Valencia, Luz Mila Vargas Merchán, Adriana Paola Rivera García y Marleny García Castro describieron con claridad las circunstancias temporales y modales en las que fue perpetrado dicho delito por cuatro sujetos, dos de los cuales ingresaron al inmueble donde se encontraban departiendo y después de intimidarlos con un arma de fuego los despojaron de sus pertenencias.

circunstancias temporales y modales en las que fue perpetrado dicho delito por cuatro sujetos, dos de los cuales ingresaron al inmueble donde se encontraban departiendo y después de intimidarlos con un arma de fuego los despojaron de sus pertenencias.

26 Sesión de audiencia del 5 de marzo de 2012, a partir del record. 13:00 27 Sesión de audiencia del 5 de marzo de 2012, a partir del record. 18:25 28 Folios 171 y ss . 29 Folio 180 y ss.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2010 83717 01

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Frente a la responsabilidad de ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS, sostuvo el Juzgador que el procesado fue reconocido por la s víctimas y testigos presenciales Mariano Pinzón Valencia, Luz Mila Vargas Merchán, Adriana Paola Rivera García y Marleny García Castro, en un banco de imágenes, personas que además ratificaron el señalamiento contra el acusado en desarrollo del juicio oral.

Expuso que cada uno de los testigos fue contundente al reiterar en el juicio que ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS fue la persona que entró a la vivienda portando un arma de fuego y “le apuntó a la cara” a Mariano Pinzón Valencia mientras su compañero de causa se apoderaba de los elementos de valor que tenían consigo. Testimonios que agregó eran creíbles y suficientes para edificar la responsabilidad penal del procesado en los delitos por los que fue acusado.

Indicó que los testigos de descargo no lograban desacreditar las pruebas

creíbles y suficientes para edificar la responsabilidad penal del procesado en los delitos por los que fue acusado.

Indicó que los testigos de descargo no lograban desacreditar las pruebas aportadas por la Fiscalía y mediante las cuales se demostró más allá de toda duda que ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS participó en el reato del que fueron víctimas Mariano Pinzón Valencia, Luz Mila Vargas Merchán, Adriana Paola Rivera García y Marleny García Castro el 27 de noviembre de 2010 en horas de la noche.

Finalmente absolvió a Howard Gallego Parra con fundamento en el in dubio pro reo.

LA APELACIÓNSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2010 83717 01

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La inconformidad del defensor radica en30 la forma como se llevó a cabo el reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas en las instalaciones de la SIJIN . Sostiene que este fue irregular, pues, no se seleccionaron las imágenes previo al p rocedimiento, sino que se les exhibieron más de 90 fotos y solamente una vez ellos señalaro n a su defendido procedieron a elaborar los álbumes, cada uno con seis imágenes de personas con características físicas similares.

Agregó que no se dejó constanci a de la diligencia, no se aportaron los álbumes, ni los cd con las fotografías y además, dicha prueba “carecía de identidad demostrativa” porque al efectuarse la captura del presunto agresor era deber de la Fiscalía agotar el reconocimiento en fila de

álbumes, ni los cd con las fotografías y además, dicha prueba “carecía de identidad demostrativa” porque al efectuarse la captura del presunto agresor era deber de la Fiscalía agotar el reconocimiento en fila de personas sin que este, pudiera ser sustituido por “el efectuado en la Sala de audiencias por los diferentes testigos”.

Agregó que, los testigos de descargo ubicaron a su prohijado el día de los hechos en la cacharrería el Golazo, lugar en el que laboraba y ninguno de ellos pudo dar fe de la hora en que salió del establecimiento . Ello automáticamente no descartaba que sobre las 9:30 de la noche ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS permaneciera en ese sitio, por tanto, no existía “certeza” de su participación en el delito por el que fue acusado.

Por tanto, solicita revocar la sentencia apelada para en su lugar absolver a ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS al no existir “convencimiento más allá de toda duda” sobre su participación en los delitos que le fueron atribuidos.

30 Folio 208 y ss. Cuaderno.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2010 83717 01

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Vencido el término del traslado para los no recurrentes, no se allegó ningún escrito31.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200432, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia apelada, fue proferida por un

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200432, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia apelada, fue proferida por un juzgado penal del circuito que pertenece a éste distrito judicial. En virtud de los principios de limitación y no reformatio in pejus , la Corporación examinará únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los temas propuestos.

2. El problema jurídico

Primeramente examinara la sala la prescripción del delito de porte ilegal de armas. Luego, no obstante que, el recurrente cifra su inconformidad con la sentencia condenatoria, en el reconocimiento fotográfico que sobre el autor de los hechos hicieron las víctimas, deberá establecerse, si con las pruebas practicadas en el juicio oral, se acreditó la responsabilidad de ALEX RAFAEL BARR IOS en los hechos constitutivos de los delitos endilgados,

Respecto del delito fabricación o porte de armas se decretará la prescripción de la acción penal. Frente al delito de hur to calificado y agravado, la sentencia recurrida será confirmada, por cua nto,

31 Ver constancia secretarial Juzgado. Fol. 213 cuaderno principal. 32 “De Los Recursos De Apelación Contra Los Autos Y Sentencias Que En Primera Instancia Profieran Los Jueces Del Circuito Y De Las Sentencias Proferidas Por Los Municipales Del Mismo Distrito”.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2010 83717 01

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Los Jueces Del Circuito Y De Las Sentencias Proferidas Por Los Municipales Del Mismo Distrito”.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2010 83717 01

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independientemente de las irregularidades que pudieran atribuirse al reconocimiento fotográfico, el señalamiento que las victimas hicieron en contra del procesado en la audiencia de juicio oral no deja duda alguna sobre la participación de este en los hechos. Exigir como única prueba el reconocimiento fotográfico o en fila de personas, sería introducir una tarifa legal en materia de responsabilidad, descartada en nuestro ordenamiento legal.

3. De la prescripción de la acción penal del delito de porte de armas.

En el presente caso la Sala debe dejar sentado desde ya que la acción penal por la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones se encuentra prescrita, raz ón por la cual habrá de procederse de conformidad.

En efecto, el instituto jurídico de la prescripción está regulado en los artículos 82 a 86 de la Ley 599 de 2000, y se consolida en un tiempo equivalente al máximo de la pena privativa de la libertad señ alada para el delito atribuido y comienza a correr a partir de la comisión de éste cuando se trata de conductas instantáneas y para las tentadas o permanentes a partir del último acto. El término prescriptivo no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20 , excepto en casos de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización

permanentes a partir del último acto. El término prescriptivo no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20 , excepto en casos de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado en los cuales la acción penal prescribe en 30 años.

Conforme con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y unaSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2010 83717 01

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vez interrumpida comienza a correr nuevamente por un término igual a la mitad de la pena máxima señalada para el delito, sin que sea inferior a 3 años.

El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, fue adecuado en el artículo 365 del Código Penal , modificado por el artículo 19 de la ley 1453 de 2011, cuya pena máxima es de 96 meses o lo que es lo mismo 8 años de prisión.

De este modo, el término de prescripción para el punible atribuido en este asunto se interrumpió el 15 de marzo de 201133, fecha en que se realizó la formulación de imputación contra ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS. A partir de ese día empezó a correr un nuevo término equivalente a 48 meses o lo que es lo mismo 4 años34. Así, la nueva fecha de expiración del término de prescripción fue el 15 de marzo de

CHARRIS. A partir de ese día empezó a correr un nuevo término equivalente a 48 meses o lo que es lo mismo 4 años34. Así, la nueva fecha de expiración del término de prescripción fue el 15 de marzo de 2015.

En consecuencia, la Sala procederá acorde con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 4º del Código Penal a declarar la extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia ordenará la preclusión 35 de la actuación respecto del delito de porte de armas por las cuales le fue formulada imputación a BARRIOS CHARRIS.

4. De la responsabilidad en el delito de hurto calificado y agravado.

33 Acta de audiencia de imputación de cargos, visible a folio 23 del cuaderno principal. 34 Artículo 292 de la Ley 906 de 2004 35 Artículos 331 y 332 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2010 83717 01

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4.1. Debe indicar la Sala que, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia36, el reconocimiento fotográfico hace parte de la prueba testimonial, y su mérito se fija a partir del poder suasorio que a este se otorgue, el cual corresponde definir al juez con base en los criterios de la sana crítica y la valoración del conjunto probatorio.

Esta clase de reconocimientos no son prueba, sino actos de investigación que pueden servir o no a la credibilidad de testimonio que se rinda dentro del juicio oral. La apreciación probatoria del reconocimiento que hagan las

sana crítica y la valoración del conjunto probatorio.

Esta clase de reconocimientos no son prueba, sino actos de investigación que pueden servir o no a la credibilidad de testimonio que se rinda dentro del juicio oral. La apreciación probatoria del reconocimiento que hagan las víctimas o testigos lo es del contenido del testimonio y no necesariamente del acta que da cuenta de la diligencia de reconocimiento fotográfico.

Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“Resulta igualmente de interés precisar que como los métodos de identificación son herramientas a las que debe acudir la Fiscalía en las situaciones referidas (falta de conocimiento o duda acerca de la persona indiciada o imputada), por sí solos no constit uyen prueba en tanto que en el proceso penal acusatorio el principio de inmediación impone que “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contrad icción ante el juez de conocimiento”,37 condiciones que no se cumplen en el trámite de identificación.

Lo anterior no obsta para que el fiscal cuando lo considere conveniente, en orden a solventar la credibilidad del testigo y de acreditar las proposicione s fácticas de su teoría del caso (…) en aspectos como la intervención del acusado en el punible que se le imputa, traiga a juicio los documentos elaborados durante el reconocimiento, para que puedan ser autenticados y acreditados por la persona que los ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido.”38 (CSJ SP, 1 Jul. 2009, rad. 28935)

En otra decisión se precisó:

que los ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido.”38 (CSJ SP, 1 Jul. 2009, rad. 28935)

En otra decisión se precisó:

“Sin embargo, es claro que el acto de reconocimiento se presenta en desarrollo de una declaración, entendida en sus aspectos formal y sustancial. Sobre lo primero, recuérdese cómo con fundamento en los estatutos procesales penales

36 C.S.J. Radicado No. 46847 del 6 de abril de 2016. 37 «Art. 16 Ib». 38 «Artículo 426-1 C.P.P».Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2010 83717 01

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expedidos con anteriorida d a la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha sido enfática en señalar que los reconocimientos constituyen una prolongación de los testimonios 39. Y en relación con lo segundo, porque el señalamiento constituye una afirmación en virtud de la cual una persona i dentifica a otra como quien llevó a cabo un determinado comportamiento. (CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 38773).

Posteriormente interpretó:

“La Sala ha venido construyendo una línea jurisprudencial con la que se busca dar claridad en torno a que reconocimientos a través de fotografías o videos, no son una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta del reconocimiento como si se tratada de un medio de prueba documental, sino que aquellos comportan actos de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el

introducción del acta que da cuenta del reconocimiento como si se tratada de un medio de prueba documental, sino que aquellos comportan actos de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción.” (CSJ SP abril 6 de 2016 rad. 46847)

Por manera que, aunque lo ideal y a efectos de mantener en un punto elevado la credibilidad de un testimonio que atribuye responsabilidad, es recomendable a la fiscalía hacer en determinados casos, esta clase de reconocimientos, la falta de este no permite la absolución cuando el testimonio es contundente y además se apoya en otros medios de prueba debidamente incorporados.

4.2. El artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, señala que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, debiendo el juez valorar individualmente y en conjunto las que le sean presentadas legal, oportuna y regularmente para tomar la decisión que en derecho corresponda.

39 «Cfr. Sentencia del 17 de septiembre de 2003, radicación 17803. En el mismo sentido, autos del 24

de febrero de 2011, radicación 32277 y del 9 de marzo de 2011, radicación 35466».Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2010 83717 01

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La sentencia condenatoria, agrega la norma, no podrá fundame ntarse exclusivamente en pruebas de referencia.

ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS fue capturado con posterioridad al hecho lesivo en razón a la individualización e identificación que de él realizaron las cuatro víctimas del delito ante funcionarios de la SIJIN 40, así lo expuso en juicio el Patrullero de la Policía Nacional Willintong Roldan León41, quien relató que una vez recepcionada la denuncia y como quiera que los afectados “ofrecieron características físicas de dos de los sujetos”42 que habían participado en el hurto, procedieron, previo a obtener una orden de la Fiscalía, a realizar un reconocimiento fotográfico en el que lograron individualizar plenamente a los señores BARRIOS CHARRIS y GALLEGO PARRA 43, hecho que permitió la ubicaci ón y aprehensión de los procesados44.

En lo atinente al valor probatorio otorgado a los testimonios recepcionados en juicio, el Tribunal encuentra que Mariano Pinzón Valencia45, Luz Mila Vargas Merchán 46, Adriana Paola Rivera García 47 y Marleny García Castro48, todos víctimas y testigos presenciales del hecho lesivo, señalaron de forma clara, directa y contundente a ALEX RAFAEL

Valencia45, Luz Mila Vargas Merchán 46, Adriana Paola Rivera García 47 y Marleny García Castro48, todos víctimas y testigos presenciales del hecho lesivo, señalaron de forma clara, directa y contundente a ALEX RAFAEL

40 Record. 01.41.25. PREGUNTADO. En ese reconocimiento de banco de imágenes, se reconoció a alguien. CONTESTÓ. Si, s e reconoció al señor Alex Rafael barrios Charris y al señor Howard Gallego Parra. 41 Record. 1.19.16 Testimonio de WILLINTON G ROLDAN LEON – C.C. 86 085 604 – FUNCIONARIO POLICIA JUDICIAL 42 Record. 01.33.10.... Como se tenían características físicas…señor juez, su señoría, se tenían características precisas de las perronas que cometieron le hurto, nosotros tenemos un banco de imágenes en la SIJIN de todas las personas individualizadas, personas que llevan la vigilancia y nosotros las individualizamos en la SIJIN, procedemos con orden del señor fiscal a mostrarle 92 imágenes a los señores testigos y víctimas del hecho cometido, del cual reconocen a dos personas. 43 Record. 01.51.10… es un banco de imágenes que llevamos en la SIJIN de todas las personas individualizadas, personas que han llevado la vigilancia, la de los dos tienen el mismo origen. 44 Record. 01.39.49. … Señor juez, como le decía, empezamos con la noticia criminal, posteriormente se toma todo lo que son los actos urgentes, las entrevista a los testigos y víctimas, posteriormente mediante ordenes de policía judicial, procedemos a mostrar el banco de imágenes. 45 Sesión de audiencia del 27 de julio de 2011, a partir del record. 50:00

mediante ordenes de policía judicial, procedemos a mostrar el banco de imágenes. 45 Sesión de audiencia del 27 de julio de 2011, a partir del record. 50:00 46 Sesión de audiencia del 27 de julio de 2011, a partir del record. 01:11:00 47 Sesión de audiencia del 27 de julio de 2011, a partir del record. 01:01:15 48 Sesión de audiencia del 27 de julio de 2011, a partir del record. 01:41:00Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2010 83717 01

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BARRIOS CHARRIS como una de las personas que el 27 de noviembre de 2010, alrededor de las 9:30 de la noche, ingresó armado y en compañía de otro sujeto, al parecer menor de edad, a la vivienda ubicada en la calle 40 No. 16B 47 Barrio El Madrigal de ésta ciudad, encañonó a Mariano Pinzón Valencia mientras su compañero de causa los despojaba de las pertenencias a los demás ciudadanos presentes en el lugar.

Mariano Pinzón Valencia manifestó:

“PREGUNTADO. Percibió usted algún suceso en el mes de noviembre del año 2010 que le haya causado algún impacto. CONTESTÓ. Sí señor49. PREGUNTADO. Usted quiere contarle al señor juez, que sucedió ese día. CONTESTÓ. Bueno, aproximadamente nueve y media, diez de la noche, estaba en mi casa, en una reunión que me celebraban unas amigas por mi cumpleaños, cuando llegaron unos sujetos entraron el portón de mi casa estaba abierto

CONTESTÓ. Bueno, aproximadamente nueve y media, diez de la noche, estaba en mi casa, en una reunión que me celebraban unas amigas por mi cumpleaños, cuando llegaron unos sujetos entraron el portón de mi casa estaba abierto porque estaban llegando las personas que me iban a hacer la celebración…en ese momento que entraron cuatro personas, dos de ellas entraron hasta la sala donde estaba yo, uno de ellos me apunto en la cara con un arma de fuego, diciendo palabras soeces y a la vez levantándome el buso para ver si estaba armado, seguidamente otra persona, pequeña, despojo de bolsos y objetos de valor a las personas que estaban ahí.”50

Precisó que eran tres sujetos, pero solo recordaba las características físicas de dos, y especialmente las del hombre que lo encañonó:

“PREGUNTADO. Usted recuerda las características físicas o morfológicas de estos sujetos. CONTESTÓ. Especialmente, de las dos personas que entraron, la que me encañono y la otra persona que despojo de los bolsos a las señoras”51. “PREGUNTADO. Usted es tan amable y le cuenta al señor juez, las características físicas de esas personas. CONTESTÓ. La persona que entro y nos apuntó, persona morena, aspecto costeño, orejas salidas, ojos dormidos, delgado, alto” 52.“PREGUNTADO. Que le manifestó. CONTES TÓ. Me apunto directamente a la cara, me insulto con palabras soeces y me levanto el buso que tenía puesto para ver si estaba armado”53.

49 Record. 50.40. 50 A partir del record. Record. 50.51.. 51 Record. 57.33. 52 Record. 57.53.

que tenía puesto para ver si estaba armado”53.

49 Record. 50.40. 50 A partir del record. Record. 50.51.. 51 Record. 57.33. 52 Record. 57.53. 53 Record. 58.18.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 61 05 671 2010 83717 01

Delito: Hurto calificado y agravado y otro

Acusado: Alex Rafael Barrios Charris

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Agregó que él reconoció fotográficamente a dos de los sujetos y fue enfático en señalar que uno de ellos era ALEX RAFAEL BARRIO CHARRIS, persona a la que además identificó en desarrollo de la audiencia pública.

“PREGUNTADO. ¿Usted estuvo en alguna entidad del estado, con la policía haciendo alguna labor?. CONTES

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