TSDJ VVC SP - 500016105671 2011 8353001-(16-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016105671 2011 8353001-(16-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
';_.', y r
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAV¡'CENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Procedencia:
Procesado: Delito:
Apelación: Aprobado:
Fecha: Decisión: Lectura: 50001 61 05 671 2011 83530 01.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. José Antonio Rodríguez. Homicidio. Sentencia con preacuerdo. Acta N° 078A. 14 de junio de 2019. Confirma. 116 JUL2019
l. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Antonio Rodríguez, en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), por' el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, por la conducta punible de homicidio.
11. HECHOS.
Los hechos que originaron la presente actuación fueron reseñados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera": "Para el veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), sobre el medio día (12:00 horas), en la vivienda ubicada en la carrera 22 No. 27 - 32 del barrio 20 de Julio de Villavicencio, fue hallado el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, quien presentaba múltiples lesiones, al parecer con arma blanca.
1 Folio 228 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 61 0567120118353001.
Procesado: José Antonio Rodríguez.
Delito: Homicidio.
Decisión: Confirma.
En desarrollo de la investigación, se conoce y confirma que el occiso responde al nombre de Ulpiano Rueda Gómez y quien pudo causarle la muerte responde al nombre de José Antonio ROdríguez (...)".
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina - Cundinamarca con función Control de Garantías emitió orden de captura en contra de José Antonio Rodríguez, la que se materializó el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)2. El cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), en audiencia realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao - Guajira con función de Control de Garantías, fue legalizada la captura de Rodríguez, a quien la Fiscalía imputó el delito de homicidio agravado que contemplan los artículos 103 y 104, numeral 4 del Código Penal, cargo que no aceptó. De igual forma, el Juez de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusíón-. El cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), el ente acusador radicó
escrlto de acusacíórr': actuación que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito en Descongestión de Villavicencio que el veintiocho (28) de mayo siguiente, realizó la audiencia de formulación de acusaclón>. Posteriormente, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo en el que el procesado aceptó el cargo atribuido, a cambio de que se eliminara la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 4 del artículo 2 Folio 3, 4 Y42 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 34 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4 Folio 41 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5 Folio 76 y 77 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2Radicado: 5000/ 6/ 0567/20//83530 O/.
Procesado: José Antonio Rodríguez.
Delito: Homicidio.
Decisión: Confirma. 104 del Código Penal6; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, toda vez que la descongestión finiquitó".
En audiencia del siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de conocimiento aprobó el acuerdo suscrito e impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que el ente acusador manifestó que el procesado era una persona de sesenta y seis (66) años de edad, infractor primario y carecía de antecedentes penales". La representante de la víctima adujo que era improcedente conceder
subrogado penal alguno, dada la magnitud de la pena y adujo que de solicitar la defensa la prisión domiciliaria por enfermedad grave que impida la vida en reclusión, era necesario aportar dictamen oficial que lo certlñcara", Porsu parte, el representante del MinisteriO Públicorefirió que la pena debía ubicarse en el cuarto mínimo al no existir circunstancias de mayor puntbttldad'" y en razón de la gravedad de la conducta y la intensidad del "injusto" que desplegó el implicado al lesionar en reiteradas oportunidades a la víctima, la sanción debía ser superior al mínimo previsto, cercana a los doscientos cuarenta (240) meses de prisión, Finalmente, la defensa señaló que su prohijado era una persona de latercera edad, enferma, que no tenía antecedentes penales, responsable de generar los recursos económicos de forma honesta para el sostenimiento de su núcleo familiar, con arraigo familiar y social en la localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá y en consecuencia, impetró la prisión domiciliaria que 6 Record 9:00 y ss. de la audiencia del 7 de marzo de 2016. 7 Folio 229 y 230 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 8 Record 9:00 y ss. de la audiencia del 7 de marzo de 2016. 9 Folio 252 y 253 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 10 Record 58:20 y ss. de la audiencia del 7 de marzo de 2016. 3Radicado: 5000/ 6/ 0567/20/1 83530 O/.
Procesado: .José Antonio Rodríguez.
Delito: Homicidio.
Decisión: Confirma. contempla el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por ser
mayor de sesenta y cinco (65) años!':
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
En sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en contra de José Antonio Rodríguez por el delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal12• El punible en mención y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fundamento en los element6s materiales probatorios allegados por la Fiscalía13 y la aceptación de cargos de Rodríguez, vía preacuerdo. Para efectuar el proceso de dosificación punitiva sostuvo que el delito de homicidio tipificado en el artículo 103 del Código Penal, sin la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 4 del artículo 104 ibídem, - suprimida vía preacuerdo, contemplaba sanción que oscilaba entre doscientos ocho (208) y cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. Igualmente, manifestó que como en el caso únicamente concurría la circunstancia de menor punibilidad referente a la carencia de antecedentes penales, se ubicaría en el cuarto rninlmo!" y fijó la pena en doscientos veinte
(220) meses de prisión, en razón de la discrecionalidad otorgada al Juez, el daño causado, la intensidad del dolo y la necésidad de la pena; e impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual. 11 Record 1:00.00 y ss. de la audiencia del 7 de marzo de 2016. Folio 252 y 253 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 12 Folio 228 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. J:; Se trata del acta de inspección técnica a cadáver, informe pericial de necropsia, fijación fotográfica, entrevistas, entre otros. 14 Que oscila entre 208 y268.5 meses de prisión. 4" Radicado: 5000/ 6/ 0567/ 2011 83530 O/.
Procesado: José Antonio Rodrigues.
Delito: Homicidio.
Decisión: Confirma.
En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria señaló que resultaban improcedentes, en cuanto la pena impuesta excedía los cuatro (4) años de prisión que contempla el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 y la sanción prevista en la norma, superaba el término de ocho (8) años previsto en el artículo 388 del mismo estatuto penal, modificado por el artículo 29 ibídem. Finalmente, indicó que tampoco resultaba viable otorgar al procesado la prisión domiciliaria con fundamento en que tenía con sesenta y siete (67)
años de edad, pues la naturaleza y la modalidad del delito hacían "aconsejable" su reclusión en un centro penitenciario. De igual forma, frente a la prisión domiciliaria por enfermedad grave, adujo que no era posible analizar su concesión, toda vez que no se aportó dictamen médico legal que certificara dicha situación.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación e indicó que era procedente conceder a José Antonio Rodríguez la prisión domiciliaria. Solicitó, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, acudir a los artículo 38 y 388 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que contemplan la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, cuando el acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años. Señaló que la concesión de la prisión domiciliaria constituía un derecho de su defendido, pues cumplía el factor subjetivo referente a los antecedentes personales, sociales y familiares que demostraban que no "existía necesidad de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario", dado .que con los 5 /Radicado: 5000l6l 05 67l 201183530 Ol.
Procesado: José Antonio Rodriguez.
Delito: Homicidio.
Decisión: Confirma. documentos aportados en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004,
se acreditó que ostentaba arraigo en la localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá, trabajaba como maestro de construcción, convivía con su esposa y nietos, carecía de antecedentes penales y era un infractor primario de la ley; por lo que la "rehabilitación social" la podía realizar en el seno de su familia y comunidad. Refirió que no era posible negar el beneficio impetrado con fundamento en la gravedad de la conducta y en cambio, es una persona que ha estado privada de la libertad "untiempo prudencial" y aprendió "la lección", reclusión que a su vez le ha generadoquebrantos de salud. Agregó que, en el caso no se debían aplicar las prohibiciones contempladas en el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 68A del Código Penal, tal como lo establecía el parágrafo de la aludida norma, pues "el espíritu del legislador" con las nuevas leyes fue descongestionar las cárceles y darles a los condenados un tratamiento resocializador, máxime cuando su esposa y nietos dependían exclusivamente y "en todos aspectos" de aquel, por lo que en garantía de los derechos fundamentales de los menores se le debía otorgar la prisión domiciliaria. Por lo anterior, impetró conceder a su prohijado la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria, dada su edad superior a los sesenta y cinco (65) años de edad y calidad de padre cabeza de familia; al igual que
para evitar el desgaste de la administración de justicia aceptó los cargos vía preacuerdo, no constituye un peligro para la comunidad y menos aún, pretende evadir el cumplimiento de la pena->. 15 Folio 240 yss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento 6Radicado: 5000/6/0567/20//83530 O/.
Procesado: José Antonio Rodrigue:
Delito: Homicidio.
Decisión: Confirma.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200416, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad . .,2. Del caso concreto. Como la recurrente plantea la aplicación del numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que contempla la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, en consonancia con la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del Código Penal, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, y su calidad de padre cabeza de familia, la Sala abordará dichos planteamientos de forma separada. 2.1. De la prisión domiciliaria. El recurrente solicita la concesión al procesado de la prisión domiciliaria que contempla el artículo 38B del Código Penal.
Al respecto, se tiene que el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, vigente para la fecha de lbs hechos, establece como requisitos para la concesión' de la prisión domiciliaria: l), Que la pena mínima prevista para el delito por el que se 16 "Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: l. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran losjueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito." 7..
Radicado: 5000/6/ 0567/20//83530 O/.
Procesado: José Antonio Rodrigues.
Delito: Homicidio.
Decisión: Confirma. procede sea de ocho (8) años o menos; ii). Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el incisosegundo del artículo 68A de la Ley 599 del 2000 y, iii). Se demuestre arraigo familiar y social del sentenciado.
En ese orden, no secumple el primer presupuesto, pues José Antonio Rodríguez aceptó vía preacuerdo el cargo de homicidio, cuya pena mínima es de dosc;ientosocho (208) meses de prisión y por ende, no es factible conceder esta medida sustitutiva, como acertadamente lo consideró el a quo, razón por la que se confirmará dicha determinación. 2.2. De la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
De otra parte, la inconformidad del apelante se circunscribe a que el procesado José Antonio Rodríguez es padre cabeza de hogar, razón por la que solicitó revocar parcialmente la sentencia condenatoria y en su lugar, se le otorgue la prisión domiciliaria. La nociónjurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 200817. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el numeral 5 del artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, contemplan la posibilidad para la mujer cabeza de' familia - medida que se extiende al padre cabeza de familia ~ de purgar la pena privativa de libertad en su lugar. de residencia, en aquellos casos en el que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a sucargo, siempre que de la valoración de varios aspectos tales como el desempeño personal, laboral y social, los 17 "Artículo 2. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la
sociedad civil. (...) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce lajefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,· síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar". 8Radicado: 5000161 0567120118353001.
Procesado: José Antonio Rodríguez.
Delito: Homicidio.
Decisión: Confirma. antecedentes, la naturaleza del delito, las finalidades de la pena y el interés superior del menor permitan inferir ponderadamente que surge viable dicha medlda-".
En el caso, se tiene que la defensa indicó en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y en la impugnación que Rodríguez aporta de manera exclusiva los recursos para el sostenimiento del hogar del que hacen parte su esposa y nietos!", Para acreditar lo anterior, allegó oportunamente el certificado de tradición del inmueble que registra como titular el procesado; partida de bautismo de José Antonio Rodríguez; certificado de la junta de acción comunal del barrio Santa Lucía Norte de la localidad de En,gativá de la ciudad de Bogotá;I certificado de vecindad de la parroquia San Lorenzo Diacono y Mártir; certificado laboral; declaración extraprocesal de Blanca Ulia Díaz Nieto;
resultados de laboratorio emitidos por la Fundación Hospital Infantil Universidad de San José de Blanca Ulia Díaz Nieto; facturas de ventas de productos marca Frito Lay y fotocopias de cédula de Blanca Ulia Díaz Nieto, Antonio Alonso Díaz y Paola Alonso Díaz20. Analizada la situación y los documentos incorporados por el recurrente, para esta Corporación José Antonio Rodríguez no ostenta la calidad de cabeza de familia, pues de los documentos aportados no se evidencia que del núcleo familiar haga parte algún menor de edad, dado que no allegó los registros civiles de los nietos referidos y menos aún, que tuviese la condición de cabeza de hogar. Así mismo, para conceder dicha medida sustitutiva debe probarse que los menores o integrantes del núcleo familia se encuentran en situación de abandono tal, que amerite la concesión de la medida sustitutiva; situación 18 Al respecto, véase la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 dejunio de 20 11,radicado 35.943; y sentencia de la Corte Constitucional del 30 de agosto de 2017, radicado T - 534 de 2017. 19 Folio 252, 253, 240 Yss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record 1:00.00 y ss. de la audiencia del 7 de marzo de 2016. 20 Cuaderno de elementos materiales probatorios de la defensa. 9Radicado: 5000/6/ 0567/20//83530 ot.
Procesado: José Antonio Rodrigue:
Delito: Homicidio.
Decisión: Confirma. que no se advierte en el presente caso y por ende, se confirmará, en este aspecto, la sentencia impugnada. 2.3. De la aplicación de los artículos 314 y 416 de la Ley 906 de
2004. La defensa de José Antonio ROdríguez solicitó igualmente la revocatoria parcial de la sentencia impugnada y que en su lugar, se conceda a su prohijado la prisión domiciliaria, en cuanto es mayor de sesenta y cinco (65) años y por ende, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, señala el artículo 314 de la Ley 906 de 2004: "Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: (...) 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia (...)" De otro lado, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, establece: "Artículo 461. Sustitución de la ejecución de la pena. Eljuez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la
sustitución de la detención preventiva". Inicialmente, surge pertinente señalar que aunque el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, faculta al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para sustituir la ejecución de la pena en los casos contenidos en el artículo 314 ibídem; lo cierto es que excepcionalmente, el Juez de Conocimiento puede ordenar dicha sustitución cuando advierta el cumplimiento de los requisitos señalados para ello. 10Radicado: 5000/ 6/ 0567/20//83530 O/.
Procesado: José Antonio Rodríguez.
Delito: Homicidio.
Decisión: Confirma.
Ahora bien, a juicio del Tribunal el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio acertó al no conceder la reclusión domiciliaria impetrada por la defensa, pues contrario a lo que plantea, en este evento la naturaleza y modalidad del delito que se atribuye 'al procesado no hace aconsejable su concesión, como tampoco su personalidad. Sobre el particular, de los hechos descritos por el a quo y los elementos materiales probatorios allegados se evidencia que el procesado agredió con un arma cortopunzante en catorce (14) oportunidades a la víctima, a quien dejó abandonado y luego huyó del sitio en una bicicleta; al igual que fue capturado tres (3) años después en la ciudad de Maicao - Guajira-"; circunstancias que indican que por la modalidad de la conducta y su intención de evadir la acción de la justicia.no procede la medida sollcltada=.
Así las cosas y por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada, consistente en negar a José Antonio ROdríguez la prisión domiciliaria. Finalmente, frente al escrito radicado por el procesado el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el que sostuvo que era "inocente" del cargo atribuido, debe esta Corporación señalar que no es viable pronunciarse al respecto en aplicación del principio de limitación, pues no fue objeto de impugnación, máxime cuando José Antonio Rodríguez suscribió un preacuerdo debidamente asistido por su defensora, en el que aceptó el delito de bomtcídto-". En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, .en Sala de Decisión Penal, "Administrando justicia en nombre de la República y por eutortded de la ley". 11 Folio 148 y ss. del cuaderno del juzgado de Conocimiento. 11 Folio 232 y ss, del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 23 Folio 99 yss. del cuaderno del Tribunal. 11Radicado: 5000/ 6/ 0567/20//83530 O/.
Procesado: José Antonio Rodríguez.
Delito: Homicidio .
. Decisión: Confirma.
RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en contra José Antonio ROdríguez por el delito de homicidio,
conforme lo señalado en la presente providencia. Segundo. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la ley, 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase.
4iATRIC~~íiuEZ TORRES
Magistrada
~oALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado s: NuSO DE Flr:·11r.J.1$.O~ -.. . r
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado 12