TSDJ VVC SP - 500016105671 201184257 01-(29-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016105671 201184257 01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 61 05 671 2011 84257 01.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesados: Andrés Leonardo Abril Fuquen.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.
Apelación: Sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 112.
Fecha: 27 de julio de 2022.
Decisión: Confirma.
Lectura: 29 de julio de 2022.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Andrés Leonardo Abril Fuquen , contra la sentencia condenatoria proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018 ), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
II. HECHOS.
Los hechos que originaron la presente actuación sucedieron el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), al medio día, en el inmueble que habitaba Andrés Leonardo Abril Fuquen ubicado en el barrio Kirpas de esta ciudad, al que llegó su vecina Martha Cecilia Marulanda Burgos con la hija M.A.U.M. de cuatro (4) año s de edad para que le dejara cocinar los alimentos, dado que en su vivienda no había gas.Radicación: 50001 61 05 671 2011 84257 01.
la hija M.A.U.M. de cuatro (4) año s de edad para que le dejara cocinar los alimentos, dado que en su vivienda no había gas.Radicación: 50001 61 05 671 2011 84257 01.
Procesado: Andrés Leonardo Abril Fuquen..
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.
Decisión: Confirma.
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La señora Marulanda Burgos se ausentó momentáneamente del sitio para traer sal y dejó a la menor con el procesado. Transcurridos algunos minutos regresó y la vivienda estaba cerrada, golpeó la puerta insistentemente y abrió su menor hija, quien se estaba acomodando el pantalón y manifestó que Abril Fuquen le había lamido sus órganos genitales1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá legalizó la captura por orden judicial de Andrés Leonardo Abril Fuquen , a quien la Fiscalía imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años previsto en el artículo 208 del Código Penal , cargo que no aceptó y el Juzgado de Control de Garantías, previa la solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario2.
El veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), la Fiscalía radicó escrito de acusación 3; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que el trece (13) de marzo de dos mil
El veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), la Fiscalía radicó escrito de acusación 3; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), efectuó la audiencia de formulación de acusación en la que se atribuyó al procesado el mismo cargo reseñado en la imputación4.
El dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio sustituyó la medida de aseguramiento intramural por detención preventiva en el domicilio5.
1 Folio 358 del cuaderno del Juzgado de conocimiento. 2 Folio 1 y 2, del cuaderno del Juzgado de Control de Garantías. 3 Folio 24 ibídem. 4 Folio 64 ibidem. 5 Folio 51 y ss. ibidem.Radicación: 50001 61 05 671 2011 84257 01.
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El dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) , se efectuó la audiencia preparatoria en la que el juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes acordaron estipulaciones6.
El juicio oral inició el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015)7, en el que la Fiscalía presentó su teoría del caso y señaló que variaría la calificación jurídica atribuida al procesado, dado que la conducta se
El juicio oral inició el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015)7, en el que la Fiscalía presentó su teoría del caso y señaló que variaría la calificación jurídica atribuida al procesado, dado que la conducta se adecuaba al punible de actos sexuales con menor de catorce años , por lo que las partes impetraron aplazar la se sión al existir interés en suscribir un preacuerdo8.
En audiencia del veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), la fiscalía desistió de presentar negociación con el procesado y continuó su alegato de apertura, mientras que la defensa optó por no hacerlo.
Seguidamente, se procedió a la incorporación de las estipulaciones probatorias9. A continuación, a instancias del ente acusador declararon la menor víctima M.A.U.M.10, su progenitora Martha Cecilia Marulanda Burgos11 y el médico legisla Pablo Enrique Rodríguez Varela12.
En sesión del veinte (20) de noviembre siguiente, testificaron la psicóloga Sandra Milena Neita Núñez 13, en calidad de perito homóloga del psicólogo Germán Russi Ulloa y el médico Omar Enrique de la Hoz Matamoros14.
6 Folio 86 y 87 , ibídem. Estipularon la carencia de antecedentes y plena identidad del procesado ; además de la minoría de edad de la víctima. 7 Folio 121 ibidem. 8 Folio 122 y ss. ibídem. 9 Récord 24:54, audio parte 1, id. Incorporó acta de estipulaciones probatorias y anexos. Folio 298 y ss.
7 Folio 121 ibidem. 8 Folio 122 y ss. ibídem. 9 Récord 24:54, audio parte 1, id. Incorporó acta de estipulaciones probatorias y anexos. Folio 298 y ss. 10 Récord 04:34, audio parte 2, id. Incorporó Oficio N° DSFV-16-406 del 27 de abril de 2017. Folio 294 y ss. del cuaderno de Conocimiento. 11 Récord 05:08, audio parte 3, id. 12 Récord 26;49, audio parte 3, id. Incorporó el Informe técnico médico legal sexológico RI 2011C-08080607256. Folio 297, ibidem. 13 Récord 26:03, id. Incorporó el Informe de evaluación psicológica del 04 de noviembre de 2011. Folio 336 y ss, del Cuaderno de Conocimiento. 14 Record 01:29:57, id. Incorporó informe Caso Número. SMETA Agosto 24 de 2015. Folios 346 y ss, ibidemRadicación: 50001 61 05 671 2011 84257 01.
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Culminada la práctica probatoria, las partes e intervinientes presentaron alegatos de clausura y a continuación, el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo ; por lo que dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 200415.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018),
contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 200415.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Andrés Leonardo Abril Fuquen por el delito de actos sexuales con menor de catorce años contemplado en el artículo 208 del Código Penal16.
Luego de re ferirse a l aspecto fáctico y procesal , la identidad e individualización del procesado y los alegatos de apertura y clausura, abordó la materialidad del delito y sostuvo que no existía discusión acerca de la minoría de edad de la víctima, toda vez que fue un aspecto estipulado por las partes.
Así mismo, adujo que se demostró con el testimonio de la progenitora de la menor que el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), la dejó en casa del procesado un momento y al abrirle la puerta la observó subir su pantaloneta y le contó que aquel le había lamido su genitales; lo que manifestó igualmente la niña en el juicio oral.
Manifestó que tales relatos fueron corroborados en la valoración psicológica efectuada en la menor en la que se concluyó que presentaba factores consistentes con un posible abuso sexual.
15 Folio 354, ibídem. 16 Folio 358 y ss. ibídem.Radicación: 50001 61 05 671 2011 84257 01.
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16 Folio 358 y ss. ibídem.Radicación: 50001 61 05 671 2011 84257 01.
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Frente a los planteamientos de la defensa adujo que no se trataba del punible de injuria por vía de hecho, toda vez que el comportamiento del acusado no “estuvo encaminado a injuriar u ofender” a la menor M.A.U.M, pues tuvo por finalidad “estimularla sexualmente”, como se evidenció con las pruebas practicadas en el juicio oral.
Indicó frente a la responsabilidad que se probó que Abril Fuquen fue el autor del punible atentatorio de la integridad sexual; así mismo, que su actuar vulneró el bien jurídico tutelado y no se evidencia causal de justificación, inmadurez psicológica o trastorno mental que le impidiera comprender su ilicitud de sus actos.
Con base en los anteriores argumentos encontró demostrados los requisitos previstos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 , p ara condenar a Andrés Leonardo Abril Fuquen por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Para dosificar la pena señaló que de conformidad con el artículo 209 del Código Penal la sanción oscila de nueve (9) a trece (13) años de prisión; estableció los cuartos de punibilidad 17 y refirió que como concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales se ubicaría en cuarto el mínimo e impuso la
estableció los cuartos de punibilidad 17 y refirió que como concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales se ubicaría en cuarto el mínimo e impuso la sanción de mínima de nueve (9) años de prisión.
Así mismo, como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
De otra parte, invocó la prohibición contenida en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 ; de manera que no surgía
17 Cuarto mínimo de 9 a 10 años; cuartos medios de 10 a 12 años; cuarto máximo de 12 a 13 años.Radicación: 50001 61 05 671 2011 84257 01.
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procedente conceder mecanismo sustitutivo de la prisión y ordenó el traslado inmediato del implicado al centro de reclusión.
V. APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.
Inconforme con la decisión, la defensa de Andrés Leonardo Abril Fuquen interpuso recurso de apelación en el que solicitó adecuar la conducta atribuida al procesado al p unible de injuria por vía de hecho contemplado en el artículo 226 del Código Penal.
Adujo que existía una incongruencia entre la “situación fáctica” y la “respuesta jurídica”, pues de las pruebas practicadas en el juicio oral no se evidenciaba la vulneración de la libertad, integridad o formación sexual de la menor.
Adujo que existía una incongruencia entre la “situación fáctica” y la “respuesta jurídica”, pues de las pruebas practicadas en el juicio oral no se evidenciaba la vulneración de la libertad, integridad o formación sexual de la menor.
Adujo que besar “la vagina o la cola” no era una conducta sexual abusiva, en especial , porque no se evidenciaba violencia ni existió finalidad libidinosa, en cuanto existía duda sobre las circunstancias en que se dio el “beso”.
Expuso que el testimonio de Martha Cecilia Marulanda Burgos no permitía advertir las condiciones o el grado de lujuria de la conducta de su prohijado reflejado en provocar a la niña una satisfacción o realización de algún acto de tipo sexual.
Refirió que la declaración de la víctima se advertía manipulada, pues aunque indicó que el procesado le había lamido el cuerpo hasta la zona intima, en el contrainterrogatorio no pudo recordar aspectos que refirió al psicólogo, tales como la fecha de los hechos o la ropa que vestía.
Insistió que la conducta perpetrada por su defendido se adecuaba al delito de injuria por vía de hecho al no existir violencia, pues lasRadicación: 50001 61 05 671 2011 84257 01.
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manipulaciones fueron fugaces y no desestabilizaron a la men or, toda vez que no presentó daño emocional, cognitivo o psicológico, como lo expuso la psicóloga en el debate oral.
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manipulaciones fueron fugaces y no desestabilizaron a la men or, toda vez que no presentó daño emocional, cognitivo o psicológico, como lo expuso la psicóloga en el debate oral.
El representante del Ministerio Público, como no recurrente, impetró confirmar la sentencia impugnada, al señalar que existía claridad en los hechos, al igual que en la materialidad y responsabilidad penal de Andrés Leonardo Abril Fuquen.
Manifestó que la defensa no cuestionaba la existencia del hecho investigado; así mismo, que de las pruebas debatidas en el juicio oral, especialmente, el testimonio de Martha Cecilia Marulanda Burgos y de la víctima se evidenciaba que el procesado pasó su lengua las partes íntimas de la menor.
Adujo que, escapaba de las leyes de la lógica la afirmación de la defensa en el sentido que desnudar a la víctima mientras la madre se ausent ó momentáneamente del inmueble y lamer su zona íntima no tenía connotación lúbrica sino ánimo de injuria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 200418, este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
29 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrit o. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito
Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
29 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrit o. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicación: 50001 61 05 671 2011 84257 01.
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6.2. De los aspectos planteados.
Los planteamientos del recurrente se circunscriben a que conforme las pruebas practicadas en el juicio oral , se trata del delito de injuria por vías de hecho y no de actos sexuales con menor de catorce años y adicionalmente, no se evidencia la antijuridicidad material de la conducta; por lo que la Sala se referirá a continuación a tales argumentos.
6.2.1. De la tipicidad de la conducta atribuida al procesado.
Para abordar el planteamiento del apelante consistente en que la conducta del implicado debe adecuarse al delito de injuria por vías de hecho previsto en el artículo 226 del Código Penal, la Sala partirá de la norma en mención que establece:
“Artículo 226. Injuria por vías de hecho. En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona”.
Sobre los elementos de este punible y su diferencia con delitos de connotación sexual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado19:
artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona”.
Sobre los elementos de este punible y su diferencia con delitos de connotación sexual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado19:
“(…) Se entiende, al efecto, que se trata de las formas, distintas a las verbales, en que se ofende el honor de una persona, como cuando se le abofetea –sin que se trate, en estricto sentido, de lesiones personales -, escupe o somete a escarnio –despojarla de sus vestiduras, arrojarle excrementos, etc. - Desde luego que el agravio, si ese es el querer del ofensor, puede ocupar matices sexuales, visto que este es un aspecto que como el que más puede incidir en el honor de las personas. Por ello, si es factible ha blar de injurias verbales
19 Sentencia del 7 de febrero de 2018, SP107-2018, Radicado: 49799.Radicación: 50001 61 05 671 2011 84257 01.
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cuando se pone en tela de juicio el honor de una persona en esta materia, algo similar cabe predicar del mancillamiento por vías de hecho.
(…) Es claro, eso sí, que los casos que comportan matices sexuales, o mejor, que involucran a través de este medio la injuria, no pueden desbordar el simple tocamiento o caricia fugaz o imprevista, so pena de que ya superados estos límites, la conducta derive hacia otros tipos penales, dada la mayor envergadura del bien jurídico afectado.
tocamiento o caricia fugaz o imprevista, so pena de que ya superados estos límites, la conducta derive hacia otros tipos penales, dada la mayor envergadura del bien jurídico afectado.
Vale decir, en los casos en los cuales surge evidente el ánimo rijoso que acompaña el acto, cuando este no es fugaz e independientemente del medio utilizado, la ilicitud no reposa en la injuria por vías de hecho. Esto es, si el acto o actos de claro contenido erótico-sexual, dirigido indudablemente a satisfacer la libido del sujeto activo, se manifiesta evidente, ajeno a la repentina y fugaz acometida , no es posible mutarlo hacia una conducta ontológica y jurídicamente diferente –injuria por vías de hecho-.
Entonces, si no cabe duda de que el sujeto activo ejecutó maniobras evidentemente constitutivas de actos sexuales, acorde con la textura abierta que estos comportan, el delito nunca puede acomodarse típicamente dentro del espectro de la injuria por vías de hecho”.
Aclarado lo anterior, debe analizar la Sala las pruebas practicadas en el juicio oral con la finalidad de establecer si en este caso se trató del delito de actos sexuales con menor de catorce años, dada su finalidad libidinosa o de injuria por vías de hecho al atentar contra la honra de la niña, como lo plantea la recurrente.
Al respecto, se tiene que la defensa no cuestiona que el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), Andrés Leonardo Abril Fuquen quedó un momento a solas en su residencia con la menor M.A.U.M; de manera
Al respecto, se tiene que la defensa no cuestiona que el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), Andrés Leonardo Abril Fuquen quedó un momento a solas en su residencia con la menor M.A.U.M; de manera que l a discusión se centra en la naturaleza y circunstancias de laRadicación: 50001 61 05 671 2011 84257 01.
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conducta perpetrada por el procesado, frente a la que la víctima de diez (10) años para el momento del testimonio, refirió20:
“(…) yo estaba en la casa mirando televisión, él estaba sentado y yo estaba jugando con los juguetes de él, él comenzó a bajarme los pantalones, Andrés comenzó con la lengua a lamerme todo el cuerpo hasta llegar a mi parte intima, yo estaba en la pieza. ¿Durante cuánto tiempo fue e so? Mucho tiempo, 10 minutos. ¿Qué más recuerdas? Baj ó la lengua en mi bizcochito. ¿Qué te dijo el señor? Nada, cuando mi mamá volvió me dijo que fuera y abriera. ¿Qué sucedió cuando llegó tu mamá? Yo le conté. ¿Tú por qué estabas en la casa de Andrés? En mi casa no había gas y estaba en la casa de él con mi mamita haciendo el almuerzo. ¿La mamita por qué no estaba en la casa en ese momento? Fue a la casa a traer sal. ¿Cuándo pasó eso qué edad tenías? 4 años”.
Frente a la valoración de lo relatado por los niños y niñas víctimas de
momento? Fue a la casa a traer sal. ¿Cuándo pasó eso qué edad tenías? 4 años”.
Frente a la valoración de lo relatado por los niños y niñas víctimas de delitos sexuales ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que la simple minoría de edad no implica que su dicho corresponda a manifestaciones fantasiosas o hubi ese sido manipulado; por lo que debe analizarse de acuerdo con los aspectos de valoración de la prueba testimonial y en conjunto con los demás medios de conocimiento21:
“El debate planteado por el recurrente alude al valor del testimonio del menor en quien se predica la condición de víctima de un delito sexual, prueba que, conforme tiene establecido la Corte, de ningún modo comporta una tarifa legal, como quiera que “ La ley de procedimiento penal establece los criterios de valoración del testimonio, sin distinguir entre los que provienen de personas adultas y de menores de edad, por lo que resultan aplicables a ambas hipótesis. Entre aquéllos, se enuncian los principios técnicos -científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la
20 Récord 9:00 y ss. Ib. 21 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP171-2020. Radicación: 49634.Radicación: 50001 61 05 671 2011 84257 01.
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percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
En este orden, el relato de los menores debe ser valorado de acuerdo con los criterios de apreciación que establece el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, relativos a l a memoria, naturaleza y circunstancias de lo percibido, sanidad de los sentidos, el comportamiento durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, la forma de las respuestas y su personalidad.
Sometidas al análisis respectivo, a juicio de la Sala las af irmaciones de la menor víctim a ameritan credibilidad, pues relat ó, a pesar de tiempo transcurrido, de forma espontánea y en lenguaje propio de su edad las circunstancias en que el procesado lamió su cuerpo y genitales.
Frente al planteamiento de la recurr ente, en el sentido de restar credibilidad a lo afirmado por la niña, dado que no logró señalar la fecha de los hechos ni la ropa que llevaba, como si lo hizo en la valoración psicológica, debe señalarse que estos sucedieron en septiembre de dos mil once (2011); mientras que la valoración por sicología, de acuerdo con la perito homóloga Sandra Milena Neita Nuñez se realizó el cuatro (4) de noviembre de la misma anualidad 22 y finalmente, el testimonio de la menor se practicó en abril de dos mil diecisiete (2017), es decir, casi siete
la perito homóloga Sandra Milena Neita Nuñez se realizó el cuatro (4) de noviembre de la misma anualidad 22 y finalmente, el testimonio de la menor se practicó en abril de dos mil diecisiete (2017), es decir, casi siete (7) años después.
Con este panorama, la falta de precisión de la víctima sobre la fecha de ocurrencia de los hechos y la ropa que llevaba se explican en el transcurso del tiempo, pero de ninguna manera, inciden en la
22 Record 34:10 ss.Radicación: 50001 61 05 671 2011 84257 01.
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credibilidad de su relato, dado que fue consistente, espontánea y rememoró el núcleo central de lo sucedido.
Adicionalmente, se escuchó en testimonio a Martha Cecilia Marulanda Burgos, madre de M.A.U.M, quien refirió que el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), concurrió con su hija al inmueble que habitaba el implicado, a quien pidió permiso para preparar el almuerzo y sobre el medio día, dejó a la niña con este mientras iba a su residencia a traer sal, pero a su regreso instantes después encontró cerrada la puerta, golpeó y gritó insistentemente hasta que su hija abrió y observó que se estaba subiendo la pantaloneta23.
La aludida deponente adujo que al observar dicha escena preguntó a solas a la niña sobre lo sucedido y esta le relató la conducta perpetrada por el procesado.
estaba subiendo la pantaloneta23.
La aludida deponente adujo que al observar dicha escena preguntó a solas a la niña sobre lo sucedido y esta le relató la conducta perpetrada por el procesado.
En las anteriores circunstancias, si bien, la señora Marulanda Burgos no presenció los hechos, corroboró que el acusado se quedó a solas con la menor, al retornar encontró la puerta cerrada y cuando la niña abrió estaba subiendo su pantaloneta.
De otro lado, la perito psicóloga Sandra Milena Neita Núñez que concurrió al juicio oral como homóloga del experto que realizó la valoración de esta naturaleza, refirió lo siguiente:
“(…) pero algo que resalta una entrevista en su validez y credibilidad es cuando un niño sin que el entrevistador se lo pida exprese con su mismo cuerpo la representación de un hecho porque, a menos de que haya sido supremamente preparado, que eso sucede muy pocas veces, cuenta un hecho como l o ha evidenciado representándolo, entonces algo que me llama la atención dentro de la entrevista realizada es que la niña representa el hecho con su cuerpo según lo que él describe en su entrevista, la niña muestra cómo fue que le
23 Récord 11:13 y ss. Ib.Radicación: 50001 61 05 671 2011 84257 01.
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bajaron los pantalones o la mano al muñeco sexuado y muestra la posible situación que la menor menciona, una representación como esa es porque en
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bajaron los pantalones o la mano al muñeco sexuado y muestra la posible situación que la menor menciona, una representación como esa es porque en su memoria tiene grabada la situación independiente de si reconoce si es malo, simplemente algo raro que pasó y no sabe por qué pasó, pero es significativo y lo recuerda”.
Con el anterior recuento y análisis probatorio, a juicio de la Sala se acreditó cabalmente que en este evento la conducta del procesado tuvo una evidente connotación libidinosa, en cuanto despojó a la menor de la pantaloneta que vestía y procedió a lamer su cuerpo y partes íntimas, como lo relato en el juicio oral la víctima.
En tales circunstancias, acorde con lo planteado por el Ministerio Público en condición de no recurrente , no tiene cabida la tesis de la defensa, en punto que se trató de una injuria por vías de hecho, dado que se acreditó de forma fehaciente que la actuación del implicado tuvo connotación sexual y el hecho de no concurrir violencia, no permite adecuarla al punible contenido en el artículo 226 del Código Penal, como lo afirma la impugnante.
En ese orden de ideas, no es viable modificar la adecuación típica que pretende la defensa y acertó el a quo al emitir sentencia por el punible de actos sexuales con menor de catorce años.
6.2.2. De la antijuridicidad de la conducta.
Adicionalmente, la defensa plantea que no concurre antijuridicidad en la conducta efectuada por el procesado, en cuanto no se causó daño
6.2.2. De la antijuridicidad de la conducta.
Adicionalmente, la defensa plantea que no concurre antijuridicidad en la conducta efectuada por el procesado, en cuanto no se causó daño emocional, cognitivo o psicológico a la víctima.
Al respecto, se tiene que cuando se trata de una conducta atentatoria de los derechos a la integridad, libertad y formación sexual , de ningunaRadicación: 50001 61 05 671 2011 84257 01.
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manera se requiere acreditar la existencia de una afectación emocional específica de las víctimas menores, como parece pretenderlo la apelante.
En efecto, la norma que tipifica el punible de actos sexuales con menor de catorce años se sustenta en la perpetración de u n comportamiento lascivo que afecta, en especial, la formación e integridad sexual de un menor q ue no debi ó ser sometid o a tan tempra na edad a estas censurables prácticas , como la de lamer su cuerpo y genitales que perpetró el acusado en el cuerpo de la víctima.
Además, en el juicio oral la perito homóloga en psicología Sandra Milena Neita Nuñez explicó cabalmente que no se requiere evidenciar afectaciones de esta naturaleza para el momento de la valoración, pues estas pueden presentarse con el paso de los años y en todo caso , se requiere acompañamiento de los menores para superar dicha situación24:
“(…) de acuerdo a su narración sol o presenta factores asociados a abuso
estas pueden presentarse con el paso de los años y en todo caso , se requiere acompañamiento de los menores para superar dicha situación24:
“(…) de acuerdo a su narración sol o presenta factores asociados a abuso sexual, no se encuentran alteradas sus esferas de cognición y emoción, por ende, no se perciben secuelas producto de este hecho, es de destacar que la menor está en proceso de formación adquiriendo conocimientos en esta etapa de desarrollo emocional que posteriormente, de no ser manejados de manera adecuada existe posibilidad de desencadenar secuela psicológica, se concluye según el proceso psicológico realizado, su versión de la anamnesis situacional y de integración de pruebas aplicadas, integración directa de su conducta, la niña en mención presenta factores en relación a un posible abuso sexual (…)”.
Adicionalmente, la madre de la menor Martha Cecilia Marulanda Burgos señaló en el juicio oral que luego de los hechos observó rasgos de afectación psicológica en la niña, como el temor a quedarse con hombres
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