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TSDJ VVC SP - 500016105671 2012 81523 01-(20-03-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016105671 2012 81523 01-(20-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-61-05-671-2012-81523-01

Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito V/cio

Delito: Homicidio culposo Procesado. Jhon Alberto Mora Caribello Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

Aprobado: Acta NO 041

Fecha• 20 de márzo de 2020. Lectura. 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, condenó a JHON ALBERTO MORA GARIBELLO, como responsable del delito de homicidio culposo. 2 - HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El 22 de septiembre de 2015 1 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscal 18 Seccional imputó a JHON ALBERTO MORA GARIBELLO, como autor del delito de homicidio culposo consagrado en el artículo 109 del C.P., según hechos' que conforme al escrito de acusación2 , se sintetizan en que el 7 de marzo de 2012, a eso de las 11 horas, en la carrera 48 con calle 2, frente al parque Fundadores, la motocicleta de placa FPZ49B conducida por I Folio 30 Cl 2 Folio 38 ClAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2012-81523-01

2

I Folio 30 Cl 2 Folio 38 ClAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2012-81523-01

2 Shirley Sánchez Nieves y en la que se desplazaba como acompañante Jenny Marcela Sánchez Nieves, fue atropellada en la parte posterior por el vehículo camión de placa WZC-361 conducido por JHON ALBERTO MORA GARIBELLO, que iba en el mismo sentido vial, suceso en el que la primera de las citadas perdió la vida. 2.2El 30 de agosto de 20161 la Fiscal 18 Seccional formuló ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, acusación en contra de JHON ALBERTO MORA GARIBELLO, como autor del delito que se atribuyó en la imputación. El 4 de mayo de 2017 2 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que Fiscalía y defensa solicitaron pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, que fueron decretadas por el juez de conocimiento. 2.3En sesiones del 25, 26 de septiembre de 2017, 8 de febrero, 23 de marzo y 30 de julio de 2018 se llevó a cabo el juicio oral, en el cual se introdujeron las estipulaciones probatorias 3 y se practicaron como pruebas de cargo los testimonios de Jenny Marcela Sánchez Nieves4 (hermana de la víctima); Richard Arnubio Quiñones Moren0 7

(Policía de Carreteras de la Policía Nacional) quien incorporó informe de inspección al lugar de accidente y levantamiento topográfico; Evelio García Sierra 8 (Policía de Carreteras de la Policía Nacional) quien incorporó informe de accidente de tránsito; Carlos Augusto Acevedo Loaiza5 (patrullero Policía Nacional); Humberto Peña Garzón 67 (investigador de la SIJIN) quien incorporó informe sobre experticia de automotores; Wilson Antonio Parrado Villamil ll (Policía de Carreteras de la Policía Nacional-primer respondiente); y Luz Adriana Cabrero

1 Folio 52 Cl 2 Folio 60 ibídem. 3 Record 31:06 sesión del 25 de septiembre de 2017. Se estipularon: i) plena identidad. ii) carencia de antecedentes penales, iii) la muerte de Shirley Yohvana Sánchez Nieves y el procedimiento de necropsia, iv) dictamen de embriaguez negativa del conductor y conductora de moto, v) que procesado y víctima tenían licencia de conducción, vi) la existencia del suceso. 4 Record 01 sesión del 25 de septiembre de 2017 7 Record 9:15 sesión del 26 de septiembre de 2017 8 Record 1 : 14:20 sesión del 26 de septiembre de 2017. 5 Record 2:11 :32 sesión del 26 de setiembre de 2017 6 Record 02:37:31 sesión del 26 de septiembre de 2017. 7 Record 11:30 sesión 8, de febrero de 2018Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2012-81523-01

3 Bermúdez8 (perito físico forense) realizó dictamen sobre el accidente de

Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2012-81523-01

3 Bermúdez8 (perito físico forense) realizó dictamen sobre el accidente de tránsito. Como testigos de la defensa, se practicó el testimonio de Edwin Enrique Remolina Cabiedes 9 (investigador de la defensa). El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra del acusado MORA GARIBELLO y el 21 de marzo de 2019 se efectuó la lectura de la sentencia 14 , en la que se indicó que por haber sido estipulado, no admitía discusión que la muerte de Shirley Yovana Sánchez Nieves, fue consecuencia de politraumatismos derivados del accidente de tránsito ocurrido el 7 de marzo de 2012 y en el cual se vio involucrado el procesado. En cuanto a la responsabilidad, aseguró que el acusado .JHON ALBERTO MORA GARIBELLO faltó al deber objetivo de cuidado, al maniobrar de manera inadecuada el cambio de carril, conducta que generó el resultado dañoso, ya que con la parte delantera derecha del camión de palca WZC361 que conducía, golpeó el costado posterior izquierda de la motocicleta de placa PZP49B manejada por la occisa. Sostuvo que, acorde con el informe de accidente de tránsito incorporado por Evelio García Sierra, y de los informes el levantamiento topográfico y fotográfico presentado en el juicio por Richard Quiñones Moreno, se

evidenciaba que la prelación de la vía la tenía la víctima que transitaba por la carrero 48, según lo manifestaron los citados en el juicio. Adujo que MORA GARIBELLO al girar a la izquierda e ir incorporándose a la vía que Conduce a Bogotá (carrera 48), se pasó

8 Record 2:07 sesión del 23 de marzo de 2018. 9 Record 17:12 sesión del 30 de julio de 2018. 14 Folios 188 y ss Cl.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2012-81523-01 4 imprudentemente del carril izquierdo al derecho, y fue lo que causó el

choque. Agregó que previó a ingresar a la carrera 48, acordê con la señal existente SR-02 de ceder el paso, el procesado debió detener completamente su marcha e ingresar a la vía sin generar peligro para otros vehículos. Así mismo, refirió que la ausencia de huellas de frenada eran indicativos de que el acusado no tuvo la oportunidad de reaccionar, y este manifestó posterior a los sucesos, que no vio la moto, según lo indicó el patrullero Evelio García Sierra y Jenny Marcela Sánchez Nieves, quienes iba como pasajera en la motocicleta. Por tanto, impuso las penas de 42 meses de prisión y multa de 27 S.M.L.M.V., así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones públicas por ese mismo término, y la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de 48 meses. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.4Contra el fallo la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito, fue concedido por,el a quo en el efecto suspensivo. 3APELACIÓN 3.1Manifestó el recurrente 10 inicialmente, que se afectó el principio de concentración en tanto el juicio oral se realizó a cuenta gotas, lo que produjo un fallo equivocado, pues se evidenciaba que el juez no se acordaba de las pruebas que se practicaron. Refirió que el accidente se presentó en momentos que los dos vehículos transitaban por una vía de doble carril y en el mismo sentido, en que el camión que iba por la izquierda quiso girar a la derecha, mientras que la

10 Folios 206 a 215 ClAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2012-81523-01 5 motocicleta lo hizo de izquierda a derecha, como to arrojaron las pruebas practicadas en el juicio oral.

Indicó que, acorde con lo declara por Richard Quiñones Moreno, el accidente no sucedió a la salida del conector vial, sino muchos metros más adelante, además, la testigo Jenny Marcela Sánchez Nieves, señaló que iba en la moto como pasajera hablando por teléfono y que al colocar su hermana la direccional para girar a la izquierda, sintió un golpe de atrás hacía adelante. Añadió que al a quo no le interesó la prueba pericial presentada por la

iba en la moto como pasajera hablando por teléfono y que al colocar su hermana la direccional para girar a la izquierda, sintió un golpe de atrás hacía adelante. Añadió que al a quo no le interesó la prueba pericial presentada por la defensa, la cual ruega sea observada, pues coincide con la practicada por la fiscalía y evidencia que MORA GARIBELLO no violó el deber objetivo de cuidado, no fue imprudente para ubicar el camión al lado derecho de la vía. Agregó que al momento de hacer la maniobra en el camión, se presentó un punto ciego que impidió que el acusado observara la motocicleta, cuya conductora al tratar de sobrepasar el caminó violó el deber objetivo de cuidado, por lo que debía aplicarse la teoría de compensación de las culpas. Así las cosas, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada. 3.2Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio. 4 - CONSIDERACIONES 4.1De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Acorde con la sustentación del recurso de apelación, la Sala debe determinar ¿si con las pruebas traídas al juicio, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado JHON ALBERTO MORA CARIBELLO?Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

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6 Inicialmente, en cuanto a la materialidad del homicidio culposo, se advierte por la Corporación, como lo consideró el a quo, que no existe controversia alguna en cuanto a que el 7 de marzo de 2012, a eso de las 1 1:20 horas, en la carrera 48 con calle 2, frente al parque Fundadores, la motocicleta de placa FPZ49B conducida por Shirley Sánchez Nieves y en la que se desplazaba como acompañante su hermanan Jenny Marcela Sánchez Nieves, fue colisonada por el vehículo camión de placa WZC-361 conducido por JHON ALBERTO MORA GARIBELLO, suceso en el que la primera de las citadas perdió la vida. Lo anterior no solo tiene respaldo en las estipulaciones probatorios 11que acordaron las partes, sino en los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional que llegaron al sitio, estos son, Carlos Augusto Acevedo Loaiza 17 con quien se introdujo el registro fotográfico del suces0 18 , así como de Evelio García Sierra 12 y Wilson Antonio Parrado Villami120 4.3Ahora bien, como al acusado se le atribuye la responsabilidad en la comisión de una conducta culposa, se ha de partir del artículo 23 del Código Penal que establece que el comportamiento es culposo, cuando el resultado típico se produce como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente no lo previó siendo previsible o confió en poder evitarlo. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 1314 ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, en el sentido de señalar. que se debe

objetivo de cuidado y el agente no lo previó siendo previsible o confió en poder evitarlo. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 1314 ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, en el sentido de señalar. que se debe acreditar la violación al deber objetiÜo de cuidado y adicionalmente, que esta acción u omisión produjo el resultado dañoso.

11 Record 31 sesión del 25 de septiembre de 2017. 17 Record 2:11:32 sesión del 26 de setiembre de 2017 18 Folio 154 Cl. 12 Record 1:14:20 sesión del 26 de septiembre de 2017. 20 Record 11 sesión 8 de febrero de 2018. 13 Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388 y 5 de diciembre de 2007, radicado 26.513. MP, Julio Enrique Socha Salamanca, entre otras. 14 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 27388.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

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7 Al respecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte Supremå de Justicia, entre otras decisiones: "(...) En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción, al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto".

objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto". "Lo\ anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post (... ) 4.4En el caso en concreto, para la Sala, contrario a lo considerado por el A quo, la Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable la violación al deber objetivo de cuidado en el actuar del acusado JHON ALBERTO MORA CARIBELLO, de ahí que se anticipe que la decisión apelada será revocada. De entrada destaca la Corporación, que en la acusación 15 no se concretó cual fue la infracción al deber objetivo de cuidado por parte de MORA GARIBELLO; empero, la fiscalía dentro de su teoría del caso adujo que este

se circunscribe al hecho de haber ingresado sin la debida cautela con el camión que conducía, al carril de la derecha por el que se desplazaban las conocidas víctimas en una motocicleta. Al respecto tenemos que, en el juicio oral se practicó el testimonio de Jenny Marcela Sánchez Nieves16 , quien de desplazaba como pasajera en la motocicleta conducida por su hermana, la hoy occisa, que falleció en el lugar del accidente de tránsito. Sobre este suceso, la testigo refirió que se desplazaban desde el centro de Villavicencio hacía la casa en ciudad Porfía y que al coger la semi-curva para la vía Acacías, a la altura del parque

15 Folio 38 Cl 16 Record 01 :07:00 sesión del 25 de septiembre de 2017Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

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8 Fundadores, sintió un golpe en la parte de atrás, que después se despertó en el piso y observó a su hermana en que botaba "babaza" Sostuvo que no escuchó ningún sonido de alerta de otro vehículo, pero que al cruzar "la intersección" oyó la direccional que puso su hermana para cruzar del carril derecho al izquierdo y así tomar la vía a Acacías, y que cuando "prácticamente" estaba en su carril, fue que sintió el golpe. Mas adelante explicó que la intersección a la que refiere es "una semi

cutva que es la que desprende que va para el centro, para Bogotá o para Acacías, porque tiene tres divisiones" Con el policial Richard Arnubio Quiñones Moren0 17 se incorporó informe de inspección al lugar de accidente, levantamiento topográfico y fotográfic018 , y en el interrogatorio sostuvo que el accidente se presentó en la carrera 48 con calle 2 frente al parque Fundadores, sentido nortesureste que llevaban ambos vehículos involucrados. Indicó que la vía consta de una calzada con dos carriles y adecuada marcación vial. -Refirió que el camión previo a llegar a esa vía, pasó por un conector vial, en el que existía una señal de ceder el paso a quienes se

17 Record 9:15 sesión del 26 de septiembre de 2017 18 Folio 132 y ss ClAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2012-81523-01 de 9 desplazaban por la carrera 48, por donde iba la motocicleta de la víctima. Destacó que era "muy posible", que la colisión se desarrolló en el carril "central", previo al inicio de la huella de arrastre que midió 18.90 metros y que además la motocicleta quedó sobre el carril derecho, en volcamiento lateral derecho y que el camión se ubicó a 39.7 metros del inició de esa huella. En desarrollo del contrainterrogatorio, Quiñones Moreno indicó que no estuvo en el lugar de los hechos cuando estos acaecieron y que su labor

la realizó acorde con lo informado por otro investigador. Añadió que el accidente no ocurrió en el lugar en que se une el conector vial con la carrera 48 0 vía Villavicencio-Porfía. Así mismo, se escuchó el testimonio del policial Evelio García Sierra19quien incorporó informe de accidente de tránsit0 20 e indicó que llegó al lugar en compañía de su compañero Wilson Antonio Parrado Villamil y que el accidente ocurrió sobre la carrera 48 en la ruta para salir a Bogotá o Acacías e involucró un camión y una motocicleta. Describió que e la vía medía 6.50 metros de ancho y advirtió la existencia de huella de arrastre de 18.90 metros. En el contrainterrogatorio, sostuvo que ambos vehículos se desplazaban por la vía en el mismo sentido, pero que no se podía establecer en que carril y tampoco el punto de impacto, que acorde con el croquis, pudo ser en el carril derecho. Por su parte, el agente de la SIJIN Humberto Peña Garzón 21 realizó la experticia30 de los vehículos e indicó que el camión de placa WZC361 estaba en buen estado de funcionamiento, pero presentaba manchas de color azul sobre la llanta delantera derecha, mientras que la motocicleta que era de ese color, estaba destruida en su parte trasera.

19 Record 1:14:20 sesión del 26 dè septiembre de 2017. 20 Fotio 152 Cl 21 Record 02:37:31 sesión del 26 septiembre de 2017. 30 Folio

162 Cl.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2012-81523-01

10 Finalmente, como prueba de cargo se practicó la prueba pericial con Luz Adriana Cabrero Bermúdez 22 quien dijo ser física adscrita a Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Expuso la perito que acorde con la huella de frenada de 18.90 metros y la posición final de los vehículos automotores, la motocicleta se desplazaba a un velocidad entre 47 y 62 kilómetros por hora, mientras que el camión lo hacía entre 47 y 68 kilómetros por hora. Indicó que los vehículos se deslazaban por la misma calzada correspondiente a la carrea 48 y en idéntico sentido vial, que no fue posible establecer el punto de interacción del camión con la motocicleta en ese trayecto, pero que se presentó entre la parte delantera derecha de aquél y la trasera izquierda del velomotor, lo que hizo que su conductor perdiera el control y se volcara, momento en que el vehículo más grande le pasa por encima. La defensa no contrainterrogó dicha perito, pero practicó prueba pericial con el matemático Edwin Enrique Remolina Cabiedes 23 y quien proyectó una reconstrucción del accidente de tránsito, en el que concluyó que la interacción se dio entre la parte delantera derecha del camión y la trasera de la motocicleta conducida por la víctima,

quien falleció producto del aplastamiento con las llantas del automotor conducido por MORA

CARIBELLO.

Aseguró que dada la altura del camión, este no pudo ver la motocicleta, ya que se encontraba en un punto ciego, además, no era posible establecer el punto de impacto, pero acorde con la documentación que se le puso de presente para su pericia, este se dio a la mitad de la calzada. En el contrainterrogatorio, declaró que el conector de velocidad por el cual ingresó el vehículo conducido por el acusado se encontraba entre 130 y 150 metros de distancia del lugar del accidente, por lo que este no incidió en el suceso.

22 Record 2:07 sesión del 23 de marzo de 2018. 23 Record 17:02 sesión del 30 de julio de 2018.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2012-81523-01 de 11 El anterior panorama probatorio, para la Sala no permite aseverar más allá se toda duda, que MORA GARIBELLO hubiese violado el deber objetivo de cuidado y que producto de esa violación, hubiese sido el causante del accidente de tránsito en que perdió la vida Shirley Sánchez Nieves. Para la Colegiatura no es de recibió el reproche que hizo el juez de primer grado cuando refiere que MORA GARIBELLO violó el deber objetivo de cuidado, ya que previo a ingresar a la carrera 48, acorde con la señal SR02 existente en el conector vial de ceder el paso, en que el procesado debió detener completamente su marcha e ingresar a la vía sin generar peligro para otros vehículos. Lo anterior, por cuanto tal acontecer no solo incluyó como hecho relevante por la Fiscal al momento de formular de acusación, no se consignó tal circunstancia como generadora de la violación al deber objetivo de cuidado, sino que además en las pruebas practicadas, dejan en evidencia que ese conector vial, que permite el acceso a la carrera 48, se encontraba muchos metros atrás del lugar del accidente. En efecto, aunque el policial Richard Arnubio Quiñones Moren0 24 quien incorporó el informe de inspección al lugar de accidente, levantamiento topográfico y fotográfic025 , expuso que el vehículo camión previó a llegar a esa vía, pasó por un conector vial en el que existía una señala de ceder el paso a quienes se desplazaban por la carrera 48, por donde iba la motocicleta de la víctima, en el contrainterrogatorio, sostuvo que el accidente no ocurrió en la unión de ese conector vial con la carrera 48.

24 Record 9:15 sesión del 26 septiembre de 2017 25 Folio 132 y ss ClAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

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12 De la misma manera, de esa evidencia documental que incorporó, concretamente el bosquejo fotográfic0 2627 se aprecia que entre el

conector vial y el lugar del accidente, hay 135,89 metros de distancia, y el perito de descargo Edwin Enrique Remolina Cabiedes, adujo que la distancia era entre 130 y 150 metros. Adicionalmente, en el croquis del accidente de tránsit03Q que se allegó con Evelio García Sierra28 no se describe la existencia de tal conector vial. Por manera que, ninguna prueba testimonial, pericial o documental permite aseverar la incidencia de ese conector vial en el accidente de tránsito, como para indicar que MORA GARIBLLO ingresó a la carrera 48 sin previamente ceder el paso, y que con ello se haya concretado la violación al deber objetivo de cuidado, pues está demostrado que el accidente, por lo menos sucedió 130 metros después del mencionado conector. Ahora, las pruebas referidas, evidencian que la carrera 48 es de una calzada con dos carriles en la misma sentido y que MORA GARIBELLO en el camión que conducía, no obstante se desplazaba por el izquierdo, estaba direccionando el automotor al derecho, mientras que la motocicleta conducida por la hoy occisa lo hacía del carril derecho al izquierdo, ya que pretendía acceder a la vía que conduce a Acacías, momento en el que se presentó la colisión. Frente a esto último, Como se anotó, Jenny Marcela Sánchez Nieves29adujo que se desplazaban desde el centro de Villavicencio hacía ciudad Porfía y que cuando iba en la semi-curva para coger la vía Acacías, Bogotá o el centro, escuchó que su hermana puso la

26 folio 146 Cl 27 Folio 152 Cl 28 Record 1:14:20 sesión del 26 de septiembre de 2017.

Bogotá o el centro, escuchó que su hermana puso la

26 folio 146 Cl 27 Folio 152 Cl 28 Record 1:14:20 sesión del 26 de septiembre de 2017. 29 Record 01 sesión del 25 de septiembre de 2017Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2012-81523-01 de 13 direccional de la moto para cruzar del carril derecho al izquierdo y que cuando "prácticamente" estaba en su carril, fue que sintió el golpe. Y según el bosquejo topográfic0 30 que incorporó el policial Richard Arnubio Quiñones Moren031 le huella de arrastre se encuentra en el carril derecho por donde se desplazaba la moto, lo que permite concluir, aunque ninguno de los testigos lo determinó, que fue en ese carril que se presentó el punto de impacto, es decir, cuando la motocicleta aún no había ingresado o penas lo hacía, al carril izquierdo, como lo aduce la citada testigo. En ese orden, no logra acreditar la fiscalía más allá de toda duda probatoria, que MORA GARIBELLO estuviese realizando una maniobra prohibida o que hubiese conducido sin el debido cuidado al desplazarse del carril izquierdo al derecho, y que con ello determinó la ocurrencia del accidente, cabe la duda que, fue la conductora de la motocicleta la que realizó la maniobra de desplazarse del carril derecho al izquierdo sin

tomar las precauciones necesarias, o inclusive, que si multáneamente el giro también lo hacía el acusado sin las precauciones necesarias. Adicionalmente, acorde con los puntos de interacción de ambos vehículos, que refirieron los peritos de cargo y descargo, así como lo declarado por Humberto Peña Garzón, quien realizó la experticia técnica del camión y la motocicleta, el camión golpeó con su parte delantera derecha, la parte trasera izquierda de la motocicleta, lo que hace posible inferir que, al momento de que la víctima giró a la izquierda, debió advertir la presencia del camión a•su lado izquierdo, dado su tamaño; no obstante continuó con su maniobra, con los resultados conocidos. De lo contrario, de tratarse de una aparición súbita del automotor conducido por el acusado, que se descarta pues no se ha considerado por

30 folio 146 Cl 31 Record 9:15 sesión del 26 septiembre de 2017Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2012-81523-01 14 la fiscalía como relevante su velocidad, el punto de interacción del camión con la moto, hubiese sido en el centro, o el lado izquierdo del camión.

Por manera que; a pesar de las pruebas demostrar la circunstancias en que ocurrió el accidente en que se involucró el procesado, estas no logran demostrar más allá de toda duda, que el cambio de carril izquierdo al derecho que realizó MORA GARIBELLO en la carrera 48 sobre la que se desplazaba, lo hubiese hecho con violación al deber objetivo de cuidado. 4.5En ese orden, las pruebas valoradas, no permiten a la Sala el

derecho que realizó MORA GARIBELLO en la carrera 48 sobre la que se desplazaba, lo hubiese hecho con violación al deber objetivo de cuidado. 4.5En ese orden, las pruebas valoradas, no permiten a la Sala el conocimiento más allá de toda duda para edificar la condena en contra de JHON ALBERTO MORA GARIBELLO como lo concluyó la primera instancia, por el contrario, emerge la duda con las razones anteriormente expuestas, de si este violó el deber de cuidado. En otras palabras, no se logró demostrar con contundencia, con probabilidad de verdad, si el comportamiento del procesado fue ciertamente la causa determinante del accidente; por.tanto, no ekiste en este evento camino diferente al de absolver al procesado, en aplicación del principio de in dubio pro reo, contenido en el artículo 7, en concordancia con el artículo 372 de la 906 de 2004, razón por la cual la sentencia será revocada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Homicidio culposo Radicación: 50001-61-05-671-2012-81523-01

15

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia condenatoria apelada de fecha y procedencia anotadas; y en su Jugar, ABSOLVER a JHON ALBERTO MORA GARIBELLO del delito de homicidio culposo, de conformidad con

la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Contra la presente providencia, solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRICrÑïðÓRiGUEZ TORRES

Magistrada

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