🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500016105671 2012 8187601-(23-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016105671 2012 8187601-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra de la sentencia absolutoria proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, en el proceso adelantado en contra de Alirio Alfonso Urrego Prieto por la conducta punible de acceso carnal violento agravado, sino fuera porque como se verá, se presenta una causal de nulidad insanable que debe decretarse de oficio.

II. HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delitos: 50001 61 05 671 2012 81876 01

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta Apelación de sentencia ordinaria Alirio Alfonso Urrego Prieto Acceso carnal violento agravado

Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 260 / 2021

Decreta nulidad Ocho (08) de julio de 2021 (8:30 a.m.)Radicado: 50001 61 05 671 2012 81876 01

Lectura de decisión: No. 260 / 2021

Decreta nulidad Ocho (08) de julio de 2021 (8:30 a.m.)Radicado: 50001 61 05 671 2012 81876 01

Procesado: Alirio Alfonso Urrego Prieto Delito: Acceso carnal violento agravado

Decisión: Declara nulidad

2

«Tuvieron ocurrencia a partir del año 2007 enero – febrero en la residencia del menor C.A.D.G., ubicada en el barrio Guadalajara de Villavicencio, donde su padrastro ALIRIO ALFONSO URREGO, aprovechándose de la ausencia temporal de su madre YOLIMA ALEXANDRA GONZALEZ, le accedió carnalmente en reiteradas ocasiones desde que tenía 09 años de edad, por vía anal, la última vez tuvo ocurrencia un mes ante(s) de formularse la denuncia en su contra, de fecha marzo 21 de 2012»1

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) , el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante en Villavicencio, Meta declaró la legalidad de la captura de Alirio Alfonso Urrego Prieto2.

Seguidamente, la Fiscalía le for muló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo , de conformidad con el artículo 205 y 211 numerales 2 y 5 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 1236 de 2008, cargo que no aceptó el implicado3.

artículo 205 y 211 numerales 2 y 5 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 1236 de 2008, cargo que no aceptó el implicado3.

Por solicitud del ente acusador se le impuso a Alirio Alfonso Urrego Prieto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012)4, la Fiscalía presentó escrito de acusación y la actuación correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta , que realizó audiencia de formulación de acusación el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)5, en la que la Fiscalía atribuyó a Luis Miguel Bejarano Peñuela el mismo delito imputado, esto es, acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con el artículo 205 y 211 únicamente por el numeral 2 del Código Penal.

1 Ver folio 79 del C.O. de primera instancia. 2 Ver folio 9 del C.O. 3 Ver CD Audiencias preliminares del 23 de marzo de 2012. 4 Ver folio 22 y ss. C.O. 5 Ver folio 32 ibídem.Radicado: 50001 61 05 671 2012 81876 01

Procesado: Alirio Alfonso Urrego Prieto Delito: Acceso carnal violento agravado

Decisión: Declara nulidad

3

El tres (3 ) de septiembre de dos mil doce (2012 ), se efectuó la audiencia preparatoria, en la cual las partes formularon sus solicitudes probatorias6.

Decisión: Declara nulidad

3

El tres (3 ) de septiembre de dos mil doce (2012 ), se efectuó la audiencia preparatoria, en la cual las partes formularon sus solicitudes probatorias6.

El juicio oral se llevó a cabo durante las s esiones del veinticinco (25) de septiembre, diez (10) de octubre, catorce (14) de diciembre del dos mil doce, quince (15) de febrero, dos (2), quince (15) y dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013).

En la primera sesión el procesado se declaró inocente , la Fiscalía y defensa plantearon la teoría del caso y en la segunda de ellas se incorporaron las estipulaciones probatorias.

Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimoni o la víctima C.A.D.G., Yolima Alexandra Gonzales Salcedo progenitora del menor, E.A.D.G. hermana del aludido infante, Pablo Enrique Rodríguez Varela médico forense y Alix Lilian Hernández Ardila psicóloga jurídica.

Por su parte, la defensa presentó como prueba el testimonio del procesado Luis Miguel Bejarano Peñuela, quien renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio.

Clausurada la etapa probatoria, en sesión del quince (15) y dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), la Fiscalía presentó su alegato de conclusión y solicitó al Juez de Conocimiento condenar al acusado, mientras la defensa y el Ministerio Público pidieron su absolución; seguidamente, el juzgador pronunció e l sentido

Juez de Conocimiento condenar al acusado, mientras la defensa y el Ministerio Público pidieron su absolución; seguidamente, el juzgador pronunció e l sentido del fallo de carácter condenatorio.

Luego de ello, otorgó el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre el traslado de que trata el artículo 447 de la ley 906 de 2004.

V. SENTENCIA APELADA

6 Ver folio 38 C.O.Radicado: 50001 61 05 671 2012 81876 01

Procesado: Alirio Alfonso Urrego Prieto Delito: Acceso carnal violento agravado

Decisión: Declara nulidad

4

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en audiencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), emitió sentencia absolutoria en favor de Alirio Alfonso Urrego Prieto.

Así, luego de indicar los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal , los alegatos de las partes y de reiterar que en sesión del dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) «se anunció el sentido del fallo condenatorio contra ALIRIO ALFONSO URREGO PRIETO con cédula de ciudadanía 19.426.702 por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO EN CONCURSO HOMOGENEO SUCESIVO AGRAVADO, porque los hechos relevantes de la teoría del caso de la Fiscalía son hechos plenamente demostrados que conlle van a una responsabilidad penal por el delito previsto, esto es a una condena en su contra», consideró, en últimas

AGRAVADO, porque los hechos relevantes de la teoría del caso de la Fiscalía son hechos plenamente demostrados que conlle van a una responsabilidad penal por el delito previsto, esto es a una condena en su contra», consideró, en últimas y en esencia, que dicha postura debía variar, dado que aunque se probó «material u objetivamente un acceso carnal, cumplido en el menor C.A.D.G. a través de informe técnico Médico Legal sexológico de fecha marzo 21 de 2012» aunado a la valoración psicológica mediante la cual se acreditó « síndrome de estrés pos traumático producto de un abuso sexual », lo cierto es que el menor en su declaración excluyó la posibilidad de señalar a su padrastro como responsable del delito endilgado, por lo que, según afirmó queda la « incertidumbre de una determinación de su condición de sujeto activo del delito»7, por lo que la conducta deviene como atípica.

En sustento de su decisión, analizó algunos apartes de la denuncia, las entrevistas previas del menor y su versión rendida en la audiencia del juicio oral y público , para concluir que, el menor se retractó desde el momento en que fue entrevistado por el perito psicólogo, quien manifestó que se trataba de una venganza en contra de su padrastro en atención al maltrato que había sufrido a manos de aquel , así como, los problemas familiares que se suscitaban al interior de ese hogar.

7 Ver folio 82 y ss. C.O.Radicado: 50001 61 05 671 2012 81876 01

Procesado: Alirio Alfonso Urrego Prieto Delito: Acceso carnal violento agravado

Decisión: Declara nulidad

5

Procesado: Alirio Alfonso Urrego Prieto Delito: Acceso carnal violento agravado

Decisión: Declara nulidad

5

Adujo que todo se trata de la imaginación y mentiras elabor adas por C.A.D.G., quien manipuló a su hermana E.A.D.G. y a su progenitora para formular denuncia en contra de Urrego Prieto.

En esas condiciones, concluyó que «la conducta de Alirio Alfonso Urrego Prieto, no encuadra dentro de la descripción abstracta que hace el legislador de una conducta punible a través del tipo legal penal, previsto en el artículo 205 del C.P.»

Lo anterior, aunado a la manifestación del menor de haber sostenido relaciones sexuales desde los trece (13) años, con un joven de veintidós (22) años que conoció en el colegio.

En consecuencia, se itera ahora, emitió sentencia absolutoria y libró boleta de libertad en favor del procesado.

VI. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

6.1. Inconforme con la sentencia absolutoria de primera instancia la Fiscalía solicitó su revocatoria y, contrario a ello, se emita una de carácter condenatorio en contra de Alirio Alfonso Urrego Prieto.

Al respecto, en esencia, refirió que, como se expuso en los alegatos de conclusión y en el sentido del fallo condenatorio, se acreditó más allá de toda duda razonable la materialidad y responsabilidad del procesado en la conducta endilgada; lo anterior, pese a la retractación de la víctima y sus familiares los cuales fueron claramente manipulados.

la materialidad y responsabilidad del procesado en la conducta endilgada; lo anterior, pese a la retractación de la víctima y sus familiares los cuales fueron claramente manipulados.

6.2. Por su parte el defensor del procesado solicitó se confirme en su integridad el fallo recurrido.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. De la competencia.Radicado: 50001 61 05 671 2012 81876 01

Procesado: Alirio Alfonso Urrego Prieto Delito: Acceso carnal violento agravado

Decisión: Declara nulidad

6

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio emitido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta.

Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.

En este caso no tiene incidencia, la prohibición de reforma en peor, contemplada en los artículos 20 de la Ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene de manera exclusiva d e la Fiscalía y, así las cosas, en el procesado no converge la condición de apelante único.

Lo anterior, sin perjuicio del control de oficio de la legalidad de la sentencia proferida en primera instancia y de la actuación que l a soporta, de conformidad

procesado no converge la condición de apelante único.

Lo anterior, sin perjuicio del control de oficio de la legalidad de la sentencia proferida en primera instancia y de la actuación que l a soporta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del actual Código de Procedimiento Penal.

7.2. La legalidad de la sentencia recurrida.

Efectuadas las precisiones anteriores, se tiene que de acuerdo con el artículo 446 de la ley 906 de 2004 «el sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente ». De igual modo, la disposición transcrita establece que el sentido del fallo «será individualizado frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales».

Ahora bien, en el presente asunto la actuación iniciada contra Alirio Alfonso Urrego Prieto finalizó en forma ordinaria, en la cual, una vez fenecido el debateRadicado: 50001 61 05 671 2012 81876 01

Procesado: Alirio Alfonso Urrego Prieto Delito: Acceso carnal violento agravado

Decisión: Declara nulidad

7

probatorio, el Juez de Conocimiento emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio. Al respecto se consignó en el acta de audiencia lo siguiente:

«DESPACHO: SENTIDO DE FALLO: CONDENAR a ALIRIO ALFONSO RREGO, con C.C. 19.426.702 de Bogotá, de acuerdo al Art. 446 CPP, como autor responsable del

«DESPACHO: SENTIDO DE FALLO: CONDENAR a ALIRIO ALFONSO RREGO, con C.C. 19.426.702 de Bogotá, de acuerdo al Art. 446 CPP, como autor responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO de acuerdo al art. 205 CP, EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO, de acuerdo al Art. 211 No. 2 CP, porque los hechos relevantes de la Teoría de la fiscalía, están plenamente demostrados y conllevan a una responsabilidad penal contra ALIRIO ALFONSO URREGO PRIETO, esto es, que lo conlleva a una condena por el citado delito, en concurso, en estas condiciones, se notifica y se da aplicación al art. 447 del CPP.»8

No obstante, en fecha posterior, el fallador de primer grado, al proferir la decisión conclusiva de la instancia , emitió una sentencia de connotación absolutoria, sin que precisara las razones que lo llevaron a cambiar su postura; modificación que en principio no le era viable, pues el contenido y alcance del sentido del fallo previamente anunciados le era vinculante y no podía desconocerlo.

En efecto, en la materia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene discernido, en criterio reiterado, en relación con el artículo 446 de la ley 906 de 2004 , que «el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio públic o y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances…esos dos momentos de un mismo acto deben guardar congruencia, consonancia»9.

De igual modo, en idéntico sentido, que «respecto del anuncio del sentido del

debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances…esos dos momentos de un mismo acto deben guardar congruencia, consonancia»9.

De igual modo, en idéntico sentido, que «respecto del anuncio del sentido del fallo…al configurar un acto complejo con la sentencia, hacer parte de la estructura del proceso y tener carácter vinculante para el juez, debe existir coincidencia entre ambos actos (anuncio y fallo)».

Así las cosas, surge irrebatible en palabras de la alta Corp oración que, el sentido del fallo vincula al Juez que lo anunció y, por tal virtud, éste queda obligado, como paso necesario en la estructura secuencial del proceso, a proferir la sentencia que

8 Ver folio 73 del C.O. de primera instancia. 9 Ver CSJ SP, 17 sep. de 2007, Rad. 27336; CSJ SP, 3 de may. 2007, Rad. 26222. Criterio reiterado entre otras en sentencia SP12846-2015 del 23 de septiembre de 2015.Radicado: 50001 61 05 671 2012 81876 01

Procesado: Alirio Alfonso Urrego Prieto Delito: Acceso carnal violento agravado

Decisión: Declara nulidad

8

corresponda en congruencia con lo comunicado a las partes al término del debate probatorio.

Ahora bien, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte en algún momento admitió la posibilidad de que el mismo Juez anulara el sentido del fallo cuando, al construir la sentencia, se percatara de que atenerse al mismo impl icaría una injusticia material, dicho criterio fue recogido para, en su lugar, sostener el carácter

la posibilidad de que el mismo Juez anulara el sentido del fallo cuando, al construir la sentencia, se percatara de que atenerse al mismo impl icaría una injusticia material, dicho criterio fue recogido para, en su lugar, sostener el carácter vinculante de ese acto procesal y la inviabilidad de su rescisión a cargo del funcionario que lo produjo 10, quedando a salvo el ejercicio del derecho de impugnación que puede ser incoado por las partes e intervinientes en uso de los recursos, si lo consideran pertinente, para combatir la decisión adoptada.

Al margen de ello, en el caso concreto, lo cierto es que no se produjo la corrección del acto procesal, ni tampoco existe congruencia entre el anuncio producido en el sentido del fallo y la sentencia como acto complejo, por lo tanto, vulneradora del debido proceso.

Ahora bien, advertido el dislate lo procedente sería declarar la nulidad del trámite por violación de la estructura del proceso, a partir del fallo de primer grado , con el objeto de que el juzgador profiera la sentencia según el sentido anunciado a la culminación del juicio oral.

Sin embargo, es de público conocimiento , pero en especial de esta Corporación, que el funcionario judicial que emitió el sentido del fallo , en la actualidad , no funge como Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta , por lo que la regla aplicable en el caso concreto varía en atención a los dispuesto por el alto tribunal.

En tal sentido precisó lo siguiente:

«2. La situación es diferente cuando el funcionario que emitió el sentido del fallo no es el mismo que profiere – o ha de proferir – la sentencia, caso en el cual, por

tribunal.

En tal sentido precisó lo siguiente:

«2. La situación es diferente cuando el funcionario que emitió el sentido del fallo no es el mismo que profiere – o ha de proferir – la sentencia, caso en el cual, por

10 Ver sentencia AP1868-2018 Radicación 52632 del 9 de mayo de 2018.Radicado: 50001 61 05 671 2012 81876 01

Procesado: Alirio Alfonso Urrego Prieto Delito: Acceso carnal violento agravado

Decisión: Declara nulidad

9

el contrario, esta Corporación ha reconocido la eventual posibilidad de decretar la nulidad ese primer acto. Véase:

La anulación de ese acto, admitida bajo el hipotético juicio del juez de encontrarse en el proceso de redacción del mismo con que su convencimiento es distinto del anunciado, resulta inadmisible en un procedimiento regido por la inmediación, concentración e inmutabilidad del juez.

Permitirla no es un acto trascendente sino una informalidad que sacrifica el debido proceso acusatorio con el pretexto de contener una injusticia material, fundamentalmente porque la aceptación de dicha tesis, conduce sin ninguna duda, a ignorar los principios de inmediación y de concentración, pilares del juicio oral, que considera protegidos.

Riñe además con el debido proceso, cuando el mismo juez que asistió, presenció, dirigió el juicio, esto es, ante quien la prueba fue producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada, confrontada y controvertida, procede a anular su sentido porque al redactar la sentencia aduce que con él cometió una injusticia material.

el juicio, esto es, ante quien la prueba fue producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada, confrontada y controvertida, procede a anular su sentido porque al redactar la sentencia aduce que con él cometió una injusticia material.

Este procedimiento avalado por la Sala, tiene justificación únicamente en aquellos casos en los que por razones administrativas o de otra índole, la inmediación y la concentración no tienen cabal aplicación, en el entendido que el juez que intervino en el juicio oral y anunció el sentido del fallo no es el mismo encargado de redactarlo11.

En pronunciamiento posterior, la Corte ratificó:

(Está) a salvo, eso sí, la posibilidad de la anulación del sentido del fallo en aquellos casos en que por factores administrativos o de índole similar, mediara un cambio de juez entre el anuncio del sentido del fallo y su elaboración12.

Desde luego, la simple constatación del cambio de Juez no resulta suficiente para provocar la invalidación aludida, pues, como sucede con todas las causales de nulidad previstas en la Ley, es necesario que esa circunstancia tenga una incidencia real o material en los derechos de las partes o la estructura del proceso, como sucedería, por ejemplo, cuando el funcionario discrepa del sentido del fallo anunciado por quien lo precedió, pues de verse obligado a redactar una providencia en contravía de su convicción sobre la resp onsabilidad o inocencia del procesado, resultarían ostensiblemente quebrantados los principios de autonomía judicial e imparcialidad (según lo consagró el legislador en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004).

11 CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333.

autonomía judicial e imparcialidad (según lo consagró el legislador en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004).

11 CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333. 12 CSJ SP, 27 jul. 2016, rad. 41429. Reitera CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333.Radicado: 50001 61 05 671 2012 81876 01

Procesado: Alirio Alfonso Urrego Prieto Delito: Acceso carnal violento agravado

Decisión: Declara nulidad

10

En contrario, y como resulta obvio, el cambio d e Juez no suscita vicio alguno cuando el funcionario compelido a dictar sentencia comparte autónomamente el sentido del fallo anunciado por su antecesor, pues contravendría la lógica y la economía procesal anular éste para seguidamente emitir uno nuevo con idéntica orientación.

En esa línea, procederá la anulación del sentido del fallo cuando un Juez distinto de quien lo anunció debe dictar sentencia y, luego de valorar autónoma y libremente las pruebas, concluye su incorrección, de suerte que, para preservar la congruencia y coherencia exigidas de uno y otro acto, se hace necesario dejar el primero sin efectos.»13

De acuerdo con lo expuesto, entonces, la Sala declarará la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) y dispondrá el envío de la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, para que si el Juez no tienen discrepancia sustancial con

(2013) y dispondrá el envío de la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, para que si el Juez no tienen discrepancia sustancial con el sentido del fallo, procedan a dictar la correspondiente sentencia y, de t enerla, para que de manera motivada y de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rescinda ese particular acto y anuncien de nuevo el sentido del fallo con base en su autónomo criterio.

Vale la pena advertir al Juzgado de primer grado que la decisión que conside re adoptar deberá ser proferida en el menor tiempo posible en atención a la proximidad del término de la prescripción de la acción penal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto Penal

13 Ver AP1868-2018 Radicación 52632 del 9 de mayo de 2018 M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50001 61 05 671 2012 81876 01

Procesado: Alirio Alfonso Urrego Prieto Delito: Acceso carnal violento agravado

Decisión: Declara nulidad

11

del Circuito de Villavicencio, Meta inclusive, de conformidad con lo argumentado en esta decisión.

Segundo: Devuélvase la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

Decisión: Declara nulidad

11

del Circuito de Villavicencio, Meta inclusive, de conformidad con lo argumentado en esta decisión.

Segundo: Devuélvase la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta para que, si el Juez no tienen discrepancia sustancial co n el sentido del fallo, proceda a dictar la correspondiente sentencia y, de tenerla, para que de manera motivada y de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rescinda ese particular acto y anuncien de nuevo el sentido del fallo con base en su autónomo criterio.

Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición14.

Notifíquese y cúmplase.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

14 Acorde con la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia AP050-2019, radicado 54133 del 16 de enero de 2019, al tratarse de una decisión oficiosa.

Consultar sobre este documento ...