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TSDJ VVC SP - 500016105671 2012 8470801-(24-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016105671 2012 8470801-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 114

Sentencia de segunda instancia

Villavicencio, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001-61-05-671-2012-84708-01

Procedencia: Juzgado 5 Penal Municipal de Villavicencio.

Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Fabio Leandro Moreno Beltrán Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, mediante la que condenó a Fabio Leandro Moreno Beltrán , como autor responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2012-84708-01

Decisión: Decreta prescripción

2

II. HECHOS

Fueron reseñados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:

“Sobre las doce de mediodía del 28 de julio de 2012, al interior de la calle 6 No. 32B 14 del Barrio Rosa Blanca de esta ciudad el señor FABIO LEANDRO

manera1:

“Sobre las doce de mediodía del 28 de julio de 2012, al interior de la calle 6 No. 32B 14 del Barrio Rosa Blanca de esta ciudad el señor FABIO LEANDRO MORENO BELTRAN maltrató física, verbal y psicológicamente a la señora BLANCA JACKELINE VASQUEZ YAQU EÑO qui en fuera su compañera sentimental.

La señora VASQUEZ YAQUERO fue víctima de “cachetadas” puños y patadas en presencia de su hija de apenas seis meses de edad y de su sobrina Luisa Fernanda Naranjo Ortíz quien pasaba las vacaciones en la residencia.

Las agresiones de MORENO BELTRAN sobre su cónyuge eran recurrentes, pues el acusado era una persona agresiva y solía despreciarla porque ella no trabajaba, había engordado y en principio no podía quedar embarazada.”

III. ANTECEDENTES PROCESALES

El 26 de agosto de 201 52, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía 14 Local imputó a Fabio Leandro Moreno Beltrán la autoría de delito de violencia intrafamiliar agravado previsto en el artículo 229 inciso 2 del C.P. , cargo que el citado no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

El 20 de noviembre de 2015 3, la fiscalía radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio, ante quien el 27 de

1 Folio 150 C.O. 2 Folio 8 C.O.

que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio, ante quien el 27 de

1 Folio 150 C.O. 2 Folio 8 C.O. 3 Folio 12 C.O.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2012-84708-01

Decisión: Decreta prescripción

3 agosto de 2017 4 se acusó a Moreno Beltrán como autor de l mismo delito atribuido en la imputación.

El 16 de julio de 20185 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que Fiscalía y defen sa solicitaron pruebas para practicar e n la audiencia de juicio oral, que decretó el Juez de conocimiento.

El juicio oral se inició el 18 de octubre de 2018 y culminó el 12 de mayo de 202 2, oportunidades en las que se practicaron los testimonios de cargo de Blanca Jackelin Vásquez Yaqueño, Raquel Ester Bustamante, Luisa Fernanda Naranjo Ortiz , Aristóteles Rincón Mendoza, Yeny Triana Beltrán, Andrea Fernanda Castro Hernandez y, de otra parte, a instancias de la defensa los de Diana Cuenca Cantor, Gina Milen a Arboleda y Teresita de Holguín, luego de lo cual fueron presentados los alegatos de conclusión.

Finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra Fabio Leandro Moreno Beltrán como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, se corrió el traslado dispuesto en el artículo

Finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra Fabio Leandro Moreno Beltrán como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, se corrió el traslado dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 del 2004, y el 17 de mayo de 2022 se dio lectura a la sentencia6.

La Juez luego de discurrir en extenso sobre el tipo penal de violencia intrafamiliar desde el punto de vista dogmático y jur isprudencial, consideró que en este caso , en primer lugar, está acreditada la

4 Folio 38 C.O.

5 Folio 46 C.O.

6 Folios 150 y ss C.O.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2012-84708-01

Decisión: Decreta prescripción

4 unidad familiar entre las partes implicadas, lo cual se desprende del testimonio de Blanca Jackelin Vásquez Yaqueño.

Quedaron acreditadas las lesiones producidas por el acusado a la víctima, determinándose incapacidad por 5 días sin secuelas médico legales, corroborado a través del informe medico legal incorporado con el galeno forense Aristóteles Rincón Mendoza , así como el testimonio de la víctima , quien señaló la forma en que fue agredida física, verbalmente , psicológicamente y las acciones que adelantó para repeler el ataque.

Blanca Jackelin Vásquez Yaque ño informó sobre agresiones reiterativas de su cónyuge; desde que inició la relación la ofendía, la regañaba porque no po día tener hijos, le decía que no servía ni para

Blanca Jackelin Vásquez Yaque ño informó sobre agresiones reiterativas de su cónyuge; desde que inició la relación la ofendía, la regañaba porque no po día tener hijos, le decía que no servía ni para eso, la criticaba porque no trabajaba y no le permitía opinar sobre lo que se podía comprar en el mercado.

La a quo adujo que dichas manifestaciones fueron corroboradas por la joven Luisa Fernanda Naranjo O rtíz, sobrina de la víctima, quien presenció las agresiones a las que el acusado sometió a su tía , sacó a la bebé de dicho ambiente y precisó que el procesado parecía no estar satisfecho con la relación , al punto que le manifestaba que no era suficiente para él.

Agregó que las agresiones verbales y psicológicas fueron descritas por la víctima al perito Yenny Triana Beltrán, quien adujo que aquella presentaba sentimientos de tristeza , temor, minusvalía y desesperanza, lo cual podría estar relacionado con l os hechos materia de investigación.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2012-84708-01

Decisión: Decreta prescripción

5 No es posible descalificar el dicho de la la víctima, bajo simples afirmaciones del procesado respecto a que Yenny Triana supuestamente lo agredió a él.

Por el contrario , encontró adecuación típica en su comportamient o, pues para el 28 de julio de 2012 , la víctima era su compañera sentimental, convivían bajo el mismo techo, compartían lecho y

Por el contrario , encontró adecuación típica en su comportamient o, pues para el 28 de julio de 2012 , la víctima era su compañera sentimental, convivían bajo el mismo techo, compartían lecho y mesa, por lo que se concluye que integraban unidad doméstica y un núcleo familiar, el cual además se vio gravemente afectado.

La a quo precisó que en el caso concreto, contrario a lo aludido por el abogado defensor, se encuentra estructurada la circunstancia de agravación punitiva estatuida en el inciso 2 del artículo 229 del C.P., dado que, según adujo, aquella no deriva en for ma exclusiva de la condición de mujer de la víctima, sino del sometimiento permanente al que se vio forzada por su compañero sentimental, quien prevalido de su calidad de único proveedor del hogar, la despreciaba, limitaba sus antojos en víveres, le repetí a que no servía para nada, que solo pernoctaba y por ello se había engordado, recriminándole por no poder concebir .

Bajo tal panorama precisó que las agresiones físicas, psicológicas y verbales derivan de la subordinación que este ejercía sobre ella dada su dependencia económica, estaba lejos de su familia, desempleada , sin ingresos, en una ciudad desconocida para ella.

Luego de ello refirió que los testimonios de Diana Paola Cuenca Cantor y Gina Milena Arboleda Robledo no lograron desvirtuar los señalamientos de la afectada, pues no residían en el hogar de la pareja y desconocían como era su convivencia; además, laAsunto: Apelación sentencia condenatoria

Cantor y Gina Milena Arboleda Robledo no lograron desvirtuar los señalamientos de la afectada, pues no residían en el hogar de la pareja y desconocían como era su convivencia; además, laAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2012-84708-01

Decisión: Decreta prescripción

6 percepción del comportamiento violento de la víctima no desvirtúa la configuración del delito y menos aun la responsabilidad del acusado.

A la misma conclusión llegó respecto de la declaración de la psicóloga Teresita del Niño Jesús Calderón Holguín, pues el tratamiento al que fue sometido el procesado es por un tema estrictamente laboral e inició con posterioridad a la ruptura de la relación sentimental . Por eso concluyó que los actuales padecimientos psicológicos del procesado no tienen relación con la ejecución de la conducta.

Agregó que no se acreditaron algunas de las causales descritas en el artículo 33 del C.P. , por el contrario , se trata de una persona imputable que amerita sanción penal.

Por tanto, impuso a Fabio Leandro Moreno Beltrán la pena principal de 72 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicos por ese término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por incumplimiento de los requisitos objetivos de los artículos 63 y 38 del C.P., por lo que dispuso que una vez quede en firme la decisión se librara la respectiva orden de captur a en contra del sentenciado.

artículos 63 y 38 del C.P., por lo que dispuso que una vez quede en firme la decisión se librara la respectiva orden de captur a en contra del sentenciado.

IV. APELACIÓN

4.1El defensor del procesado, luego de discurrir en extenso en la decisión recurrida, la conducta punible por la que fue acusado su representado, las normas que considera aplicables al caso, señalóAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2012-84708-01

Decisión: Decreta prescripción

7 que requiere de la Sala principalmente la revocatoria integral de la sentencia confutada y, en su lugar, se emita una de carácter absolutorio. De manera subsidiaria, se declare la prescripción de la acción penal o la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación al haberse transgredido el principio de congruencia7.

En su sentir la a quo no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 906 del 2004, dado que no se refirió a los planteamientos que realizó la defensa en sus alegatos conclusivos, lo que se instituye en una forma de responsabilidad objetiva que atenta contra los derechos y garantías del procesado.

En el alegato de cierre requirió la preclusión de la investigación al haber acaecido el fenómeno jurídic o de la prescripción de la acción penal, ello con fundamento en lo dispuesto en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 del 2004 , pues en esencia no se logró verificar que en este caso se presente la circunstancia de mayor

penal, ello con fundamento en lo dispuesto en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 del 2004 , pues en esencia no se logró verificar que en este caso se presente la circunstancia de mayor punibilidad estatuida en el inciso 2° del artículo 229 del C.P.

Adujo que lo mismo ocurrió con su planteamiento defensivo cuando refirió que acorde con lo acreditado dentro del proceso se estableció de manera clara y concreta que entre el procesado y la presunta víctima el 28 de jul io de 2012 se presentó en primer lugar una discusión, luego la señora Blanca Jacqueline Vásquez Yaque ño agredió físicamente a Fabio Leandro Moreno Beltrán , quien a su vez respondió a sus agresiones físicas , por lo que se estaría ante una legítima defensa en exceso, de modo que pena a imponer en el caso

7 Folios 139 y ss C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2012-84708-01

Decisión: Decreta prescripción

8 concreto no superaría los 8 meses , en consideración a que aparece descrita en el inciso 1 del artículo 229 del C.P..

Adujo el defensor que adicionalmente propuso la inaplicabilidad de la circunstancia de m ayor punibilidad del artículo 229 inciso 2 del Código Penal, en atención a lo expuesto en la sentencia SP4135 del 1 de octubre de 2019 radicación 52394, dado que al escuchar detenidamente los audios que contienen las audiencias de formulación de imputación y acusación, en ninguno de ellos aparece

de octubre de 2019 radicación 52394, dado que al escuchar detenidamente los audios que contienen las audiencias de formulación de imputación y acusación, en ninguno de ellos aparece en los hechos jurídicamente relevantes que la conducta se hubiese cometido en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer , para hablar de un caso de violencia de género, lo que atenta contra el principio de congruencia estatuido en el artículo 448 de la Ley 906 del 2004.

Como el ente acusador no estructuró la hipótesis fáctica o de hechos jurídicamente relevantes que se encaminaran a demostrar la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal , conllevaría a la declaratoria de nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación.

La omisión por parte del a quo , en cuanto no se pronunció sobre los planteamientos def ensivos, genera igualmente la vulneración de derechos y garantías fundamentales de su prohijado , por ende la nulidad de la actuación.

Seguidamente el recurrente se centró en las falencias que a su modo de ver se presentan en la sentencia de primera instan cia, pues considera que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en elAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2012-84708-01

Decisión: Decreta prescripción

9 numeral 4° del artículo 162 de la Ley 906 del 2004 , dado que no contiene una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, con

Decisión: Decreta prescripción

9 numeral 4° del artículo 162 de la Ley 906 del 2004 , dado que no contiene una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, con indicación de los motivos de estimación o desestima ción de las pruebas, en concreto al no haberse pronunciado sobre los planteamientos defensivos como la prescripción de la acción penal , congruencia y, adicionalmente, haber realizado una lacónica valoración probatoria.

Se refirió a la forma como la Sala de Casacion Penal definió se deben plantear los hechos jurídicamente relevantes por la fiscalía y al principio de congruencia , sentencias SP1652, radicado 55370 del 5 de mayo de 2021, así como, SP741 radicado 54658 del 10 de marzo de 2021.

En este caso se condenó a Fabio Leandro Moreno Beltrán por hechos que no constan en la imputación ni en la acusación, en específico , los relativos a la circunstancia de mayor punibilidad que estatuye el inciso 2 del artículo 229 del C.P. , aspecto que además no permit ió ejercer en debida forma la defensa , pues los hechos jurídicamente relevantes en este caso son confusos, dado que no tienen claridad, no los enmarcó en el tipo penal imputado.

4.2. Los no recurrentes guardaron silencio. Surtido lo anterior, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2012-84708-01

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Radicación: 50001-61-05-671-2012-84708-01

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V – CONSIDERACIONES

5.1. De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto.

5.2. En el presente asunto, el disenso primordial que esboza la defensa deviene de la presunta vulneración del principio de congruencia, pues a su juicio , fue transgredido desde la audiencia de formulación de imputación, circunstancia que persistió durante todo el proc eso y finalmente culminó en una condena con carencia de fundamento fáctico, pues se adecuó en la sentencia condenatoria la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2° del artículo 229 del C.P..

Bajo tal panorama la Sala considera necesario entrar a revisar, si en acuerdo con él a quo, las pruebas practicadas en juicio oral determinan que la conducta de F abio Leandro Moreno Beltrán se adecua al punible de violencia intrafamiliar.

En caso de que la respuesta sea afirmativa, si concurre el agravante previsto en el inciso 2 del artículo 229 del C.P. o si por el contrario, de no configurare, por haberse vulnerado el principio de congruencia, ha operado la prescripción de la acción penal.

5.3. Preliminarmente, la Sala debe precisar que la solu ción de los asuntos planteados, se circunscribirá a los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación, esto son, los acaecidos el 28 de

5.3. Preliminarmente, la Sala debe precisar que la solu ción de los asuntos planteados, se circunscribirá a los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación, esto son, los acaecidos el 28 de julio de 2012, cuando se indica que el acusado agredió a Blanca Jackeline Vásquez Yaqueño, mediante cachetadas, puños y patadas, enAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2012-84708-01

Decisión: Decreta prescripción

11 presencia de su hija de apenas 6 meses de edad y de su sobrina Luisa Fernanda Naranjo Ortíz quien pasaba las vacaciones en la residencia.

Se predica en el fallo confutado, que durante los años que precedieron esa data, durante el tiempo de convivencia, era constante la violencia física y verbal hacía la víctima.

5.4. Expuesto lo anterior, la Corporación considera que, por lo menos en principio, converge de forma clara que el 18 de julio de 2012, el acusado maltrató física y verba lmente a Blanca Jackeline Vásquez Yaqueño, su compañera permanente, y que en razón de las lesiones ocasionadas, se le dictaminó una incapacidad médica de 5 días.

Dicha afirmación encuentra soporte probatorio en las aseveraciones de la víctima Blanca Jacke line Vásquez Yaq ueño8 en el curso de la audiencia de juicio oral y público, cuando expuso que Fabio Leandro Moreno y ella éran pareja, tenían una bebe de 6 meses y medio, y que aquel día, cuando el procesado estaba en sus siete días de descanso, le

audiencia de juicio oral y público, cuando expuso que Fabio Leandro Moreno y ella éran pareja, tenían una bebe de 6 meses y medio, y que aquel día, cuando el procesado estaba en sus siete días de descanso, le manifestó que llevaría a la bebé donde su mamá para que la saludara, pidiéndole que no se demorara, pues ya estaba el almuerzo, momento en el que empezó a discutirle y vociferar groserías El tenía cargada a su hija con una mano y con la otra la agredía; logró quitarle a la bebé mientras la golpeaba y se la entregó a su sobrina, quien pasaba por esos días vacaciones en su vivienda ; luego de ello , siguió agrediéndola, trató de llamar a la policía, pero el procesado estrelló su celular contra la pared.

Luego, según manifestó la víctima, logró contactar a la Policía, y en ese lapso recibió de su agresor puños, cachetadas y patadas.

8 Audiencia juicio oral18 de octubre de 2018 Récord: 12:51 y ss.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2012-84708-01

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Dichas manifestaciones fueron corroboradas fehacientemente p or la testigo presencial de los sucesos Luisa Fernanda Arango9, sobrina de Blanca Jackeline Vásquez Yaqueño, quien se encontraba por esos días de vacaciones en la casa de su tía. La deponente asegura que presenció agresión física y verbal hacía su familiar.

Adujo que todo comenzó con una discusión, palabras soeces , que el

de vacaciones en la casa de su tía. La deponente asegura que presenció agresión física y verbal hacía su familiar.

Adujo que todo comenzó con una discusión, palabras soeces , que el acusado le decía a la víctima, “¿cuál es la hijueputa maricada?, ¿Otra vez con mi mamá? a usted no le gusta que yo llevé a la niña a donde mi mamá” Agregando, “en ese momento pues fue eso, ya pues cuando escuché los manotazos, escuché los golpes, salí del baño y pues seguían las groserías y los golpes”. Describe puños y patadas.

Esa declaración desprovista de cualquier resentimiento , resulta coherente con lo que en su oportunidad relató Blanca Jackeline Vásquez Yaqueño, por lo que , bajo el tamiz de lo dispuest o en el artículo 380 de la Ley 906 del 2004, permite concluir que fue víctima de maltrato físico y verbal en al ámbito de la unidad doméstica.

Tampoco se encuentra acreditado algún grado de animadversión por parte de la víctima o de su sobrina en contra d el acusado, situación que impide descalificar lo expuesto por la ofendida y su sobrina en el juicio oral.

Agreguemos que no se perciben contradicciones en el testimonio de la víctima, quien siempre mantuvo un hilo conductor en su relato sobre los hechos a contecidos y destacó los aspectos más relevantes de los actos a los que fue sometida.

9Audiencia juicio oral18 de octubre de 2018 Récord: 1:06:17 y ss.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

actos a los que fue sometida.

9Audiencia juicio oral18 de octubre de 2018 Récord: 1:06:17 y ss.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2012-84708-01

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Entonces, el intento del abogado defensor para restarle credibilidad a aquellas, carece de cimientos sólidos, en tanto no expuso algún tipo de contradicción en que pud ieron incurrir la víctima y su sobrina. Y a este respecto, debemos añadir que ni Diana Paola Cuenca o Gina Milena Arboleda, de una u otra forma rehúsan la circunstancia de la discusión o agresión, y más allá de la discusión acerca de quién inicio el pleito, o si el acusado, ante la posible provocación de su compañera, le respondió con maltrato, lo cierto es que está en claro que el episodio se enmarca en violencia intrafamiliar.

En ese orden, como lo concluyó la Juez de primer grado, los testimonios referidos, circunstanciados, en lo sustancial coincidentes entre sí, no dejan duda en torno a la agresión física y verbal de parte de Fabio Leandro Moreno Beltrán a su compañera permanente, el 28 de julio de 2012 . Ello, sin dejar de lado que , a través del médico forense, Dr. Aristóteles Rincón se dictaminó a la víctima, el 30 de julio de 2012, una incapacidad médico legal definitiva de cinco días, luego de examinarla y determinar como hallazgos equimosis y edema de

forense, Dr. Aristóteles Rincón se dictaminó a la víctima, el 30 de julio de 2012, una incapacidad médico legal definitiva de cinco días, luego de examinarla y determinar como hallazgos equimosis y edema de 4X3 centímetros en región deltoidea derecha, exc oriación de 0,5 centímetros en mucosa labial superior derecha con edema perifesional, ocasionado con mecanismo causal contundente.

5.5. Ahora bien, la defensa plantea problema s de congruencia, pues aduce, en esencia, que no existe base fáctica imputada ni acusada respecto de la cual se pueda configurar el agravante dispuesto en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal.

Sobre el particular debe precisar la Colegiatura, el artículo 29 superior establece que toda persona tiene el derecho constitucional de serAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2012-84708-01

Decisión: Decreta prescripción

14 juzgada bajo las “formas propias de cada juicio”; es decir, de conformidad con las pautas procesales previamente definidas o establecidas por el Legislador; de lo contrario, la función jurisdiccional quedaría sujeta a la voluntad o al capricho de las personas encargadas de ejercerla.

La Ley 906 de 2004 estableció en su artículo 448, a manera de pauta y como principio procesal, el de congruencia o correlación, por medio del cual se le garantiza al acusado que no será “ declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.”

como principio procesal, el de congruencia o correlación, por medio del cual se le garantiza al acusado que no será “ declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.”

La Corte Suprema de Justicia en relación con la trascendencia que reviste la precisión fáctica exigible a la Fiscalía a lo largo de la actuación procesal, con incidencia en la preservación del principio de coherencia, siempre ha insistido en los requisitos objetivos mínimos con los que debe contar la Fiscalía al momento de formular tanto la imputación, como la acusación, así como la conexión que en ese sentido debe mantener a lo largo de la actuación penal.

No se olvide que artículo 288 de la Ley 906 de 2004 demanda como exigencias el expresar oralmente la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado, así como hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

Es por eso que nuestra Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación

Penal precisó:

“La formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación —o del allanamiento o del preacuerdo —, sin que los hechos puedan ser modificados, estableciéndose así una correspondencia desde la arista factual, lo cualAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2012-84708-01

Decisión: Decreta prescripción

15 implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.

Decisión: Decreta prescripción

15 implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.

Con esta perspectiva, la Sala más allá del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, ha hech o énfasis en el principio de coherencia a fin que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de formulación de imputación y acusación, estándole vedado al ente investigador adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre otras).

Y es que esa precisión que se exige de la Fiscalía desde la formulación de imputación de informar al imputado de los hechos y circunstancias, con las consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el ejercicio pleno de derecho de defensa a fin de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo estatal, al punto que le permite optar de manera libre, consciente y voluntaria por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra.

Cuando surgen nuevas arista fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra

su contra.

Cuando surgen nuevas arista fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no sorprender al procesado, limitante que subsiste aun en la audiencia de formulación de acusación, en la que si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico.”10

El desconocimiento del aludido principio genera la vulneración de las formas propias del juicio, la estructura del proceso y el derecho de defensa, tal com o lo ha destacado, en múltiples oportunidades, la jurisprudencia penal:

“El desconocimiento de este apotegma, mucho se ha dicho por esta Sala, aún en vigencia de estatutos procesales precedentes, no sólo comporta vulneración de la estructura del proceso, sino que además afecta el derecho a la defensa, por cuanto el sujeto pasivo de la

10 CSJ SP5543-2015, abril 29 de 2015, Rad. 43.211.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2012-84708-01

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16 acción penal resulta sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas y/o jurídicas respecto de las cuales no ha tenido oportunidad de controversia.

Por consiguiente, la incongruencia, entendida desde la doble perspectiva de garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con lo que el imputado acepte en la audiencia de formulación de la imputación o a través de

Por consiguiente, la incongruencia, entendida desde la doble perspectiva de garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con lo que el imputado acepte en la audiencia de formulación de la imputación o a través de preacuerdos y negociaciones celebrados con la Fiscalía, o ya con las conductas punibles atribuidas en el acto complejo de acusación.” 11

La Sala no desconoce, en todo caso, que el principio de congruencia no es estricto, en la medida que el Juez de conocimiento puede dic tar sentencia por delitos distintos a los atribuidos en la acusación, siempre que esté comprendido dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado.

Pues bien, hechas estas precisiones, debe indicarse que desde los albores del procedimiento, como consecuencia de los hechos denunciados, se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Villavicenc io (Meta), la audiencia de formulación de imputación (artículos 286 y s.s. de la Ley 906 de 2004), acto público en el que la Fiscalía le atribuyó a Fabio Leandro Moreno Beltrán l

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