TSDJ VVC SP - 500016105671 2012 85025 01-(26-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016105671 2012 85025 01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida en contra de Diego Alberto Umaña Cadena, el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta.
II. HECHOS
Fueron transcritos en la sentencia condenatoria de primera instancia así:1
« Los hechos sucedieron el día 12 de agosto de 2012, aproximadamente a las 21:40 horas, en sector rural, a la altura del kilómetro 3+00 cerca al sector conocido como “barquitos” de la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López, cuando DIEGO ALBERTO UMAÑA CADENA conducía el vehículo tipo camión de Placas SJQ -761, lo estacionó sobre la calzada, poniendo unos conos como advertencia a una distancia aproximada de 7 metros, momento en el cual, por el lado izquierdo de la parte trasera
1 Ver carpeta digital de primera instancia archivo PDF denominado 032 sentencia condenatoria.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delitos: 50001 61 05 671 2012 85025 01
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Diego Alberto Umaña Cadena
Procesado: Delitos: 50001 61 05 671 2012 85025 01
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Diego Alberto Umaña Cadena Homicidio culposo
Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 603 de 2021
Confirma Dos (2) de diciembre de 2021 (9:00 am)Radicado: 50001 61 05 671 2012 85025 01
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colisionó la motocicleta de placas KMG88B, que era conducida por YEISON FERNANDO MORERA COCA, quien llevaba como pasajera a la menor SANDRA YARITZA TOLOZA quienes a consecuencia del accidente fallecieron en ese lugar.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Villavicencio, la Fiscalía formuló imputación en contra de Diego Alberto Umaña Cadena por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 31 y 109 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados por dicho ciudadano2.
El veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se radicó escrito de acusación3, y le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, el treinta (30) de noviembre siguiente lo asumió
acusación3, y le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, el treinta (30) de noviembre siguiente lo asumió y fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación, la cual se llevó a cabo el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la que la Fiscalía procedió a formular acusación en cont ra de Diego Alberto Umaña Cadena por los mismos cargos imputados4.
Tras varios aplazamientos, el dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), se realizó la audiencia preparatoria , en la cual fueron resueltas las solicitudes probatorias de las partes5.
El veintiséis (26) de junio siguiente se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que la fiscalía presentó su teoría del caso y ante la no preparación de las estipulaciones probatorias las partes acordaron presentarlas en la siguiente sesión. Luego de ello, fue escuchado el testimonio parcial de Helmer Eberto Pico Rojas, el cual continuó en sesión del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), oportunidad en la que además fue practicado el de Jhon Skinner Susa.
2 Ver carpeta digital de primera instancia archivo PDF denominado 002 acta preliminares. 3 Ver carpeta digital de primera instancia archivo PDF denominado 005 escrito de acusación. 4 Ver carpeta digital de primera instancia archivo PDF denominado 006 acta audiencia de acusación. 5 Ver carpeta digital de primera instancia archivo PDF denominado 009 acta audiencia preparatoria.Radicado: 50001 61 05 671 2012 85025 01
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5 Ver carpeta digital de primera instancia archivo PDF denominado 009 acta audiencia preparatoria.Radicado: 50001 61 05 671 2012 85025 01
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El juicio oral continuó el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), diligencia en la que fueron incorporadas las estipulaciones probatorias y escuchados los testimonios de Jorge Hernando Nieto Mahecha, Aristóteles Rincón Mendoza y Mónica Marcela Buitrago Garcés.
En la siguiente sesión del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) las partes procedieron a exponer sus alegatos de cierre.
El primero (1) de octubre siguiente el a quo emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004).
IV. SENTENCIA APELADA
Una vez culminado el juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) profirió sentencia condenatoria en contra de Diego Alberto Umaña Cadena , al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio culposo en concurso homogéneo6.
Estableció el a quo que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 381 del C ódigo de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria, pues se acreditó más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado.
artículo 381 del C ódigo de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria, pues se acreditó más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado.
En primer lugar, abordó el estudio de tipicidad e indicó que para su configuración se requiere que (1) un sujeto agente , que puede ser cualquier persona , (2) por culpa, (3) mate a una persona.
6 Ver carpeta digital de primera instancia archivo PDF denominado 032 sentencia condenatoria.Radicado: 50001 61 05 671 2012 85025 01
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Frente al primer requisito , adujo que existe congruencia en el aspecto personal dado que Diego Alberto Umaña Cadena fue imputado, acusado y contra el mismo se emite sentencia condenatoria.
Seguidamente, por metodología analizó las causas de la muerte de las víctimas, para lo cual se refirió a la declaración del médico forense Aristóteles Rincón Mendoza y Mónica Marcela Buitrago Garcés , con quienes se incorporaron los informes periciales de necropsia de las víctimas mortales Yeison Fernando Morera Coca y Sandra Yaritza Toloza.
Luego de ello, indicó que de dichas declaraciones se estableció que fallecieron como consecuencia del accidente de tránsito que se produjo el doce (12) de agosto de dos mil doce (2012) y además que se configura el concurso real y homogéneo del delito de homici dio culposo pues las dos personas fallecieron como consecuencia del mismo hecho.
de dos mil doce (2012) y además que se configura el concurso real y homogéneo del delito de homici dio culposo pues las dos personas fallecieron como consecuencia del mismo hecho.
A continuación, procedió a analizar el elemento subjetivo (culpa) de la conducta punible. Al respecto señaló que el artículo 23 del Código Penal , establece que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de una infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.
Señaló que en desarrollo del juicio fue acreditado que Umaña Cadena infringió el deber objetivo de cuidado al momento de desarrollar una actividad peligrosa, conducir vehículos automotores, sin observar las reglas de tránsito, esto es, la prevista en el inciso 2º del artículo 79 del Código Nacional de Tránsito, en la que se establece que cuando se estacione en una vía rural se debe hacer en zonas no transitables y con señales de peligro visibles a una distancia comprendida entre 50 y 100 metros adelante y atrás del vehículo, estando en condiciones de haber previsto el resultado por ser previsible.Radicado: 50001 61 05 671 2012 85025 01
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En tal sentido, el juez de primer grado resaltó que a través del testimonio de Helmer Eberto Pico Rojas servidor de laboratorio de criminalística, quien realizó los actos urgentes respecto del accidente de tránsito reportado el doce (12) de
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En tal sentido, el juez de primer grado resaltó que a través del testimonio de Helmer Eberto Pico Rojas servidor de laboratorio de criminalística, quien realizó los actos urgentes respecto del accidente de tránsito reportado el doce (12) de agosto de dos mil doce (2012) , se estableció que al llegar al lugar de los hechos observó dos vehículos involucrados e identific ó a los conductores, esto es, al procesado y las víctimas.
Adujo que, el deponente resaltó en el bo squejo fotográfico que se trataba de una vía recta, plana, con bermas de doble sentido, en calzada de doble carril, era de noche y con lluvia; además, que según la evidencia marcada con el número 7, los conos se encontraban a siete (7) metros del camión, con lo que se demuestra que los mismos o señales de tránsito no estaban a la distancia reglamentaria para evitar un accidente, es decir, como mínimo a cincuenta ( 50) metros de distancia del automotor.
Resaltó que según el testigo el vehículo estaba en vía rural, no se encontraba totalmente fuera de la vía , y que a pesar de que el conductor colocó conos o señalización, lo cierto es que no contaban con la cinta reflectiva para alertar a los usuarios que por allí transitaban y tampoco estaban ubicados a la distancia exigida, aspectos que impidieron, al conductor de la moto cicleta, ver con la suficiente anticipación ese obstáculo – el camión estacionado – y maniobrar debidamente para evitar el impacto , aspectos que fueron corroborados a través del testimonio de Jhon Skinner Susa.
anticipación ese obstáculo – el camión estacionado – y maniobrar debidamente para evitar el impacto , aspectos que fueron corroborados a través del testimonio de Jhon Skinner Susa.
Bajo tal panorama el a quo concluyó que quedó acreditado con el grado de convencimiento reivindicado que en esa oportunidad el procesado infringió el inciso 2º del a rtículo 79 del Código Nacional de Tránsito y, por tanto, el deber objetivo de cuidado, siendo previsible el resultado – una eventual colisión de otro automotor al no tener espacio para maniobrar - del cual estaba en plenas condiciones de preverlo.Radicado: 50001 61 05 671 2012 85025 01
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Agregó que fue escuchado en el juicio oral y público el testimo nio de Jorge Hernando Nieto Mahecha, perito en identificación de automotores, quien realizó el registro y estudio técnico a los rodantes.
En explicita replica a la defensa el juez de primera instancia señaló que, si se aplican los fundamentos del principio de confianza , a pesar que la víctima se movilizaba en una motocicleta a alta velocidad, en una vía húmeda y que presentaba serias limitaciones por la falta de visibilidad, aquel tenía la expectativa razonable de que los demás actores viales actuaban conforme a las normas de tránsito, lo cual en este caso no ocurrió.
Resaltó que, al realizar un examen ex ante de lo que hubiese ocurrido en caso que el conductor Diego Alberto Umaña Cadena hubiese actuado prudentemente conforme a las normas de tránsito, el resultado no sería el mismo, pues las medidas
Resaltó que, al realizar un examen ex ante de lo que hubiese ocurrido en caso que el conductor Diego Alberto Umaña Cadena hubiese actuado prudentemente conforme a las normas de tránsito, el resultado no sería el mismo, pues las medidas utilizadas por el procesado eran insuficientes, precarias y poco efectivas para alertar que el camión estaba estacionado en una zona oscura, para evi tar el accidente.
Agregó que , el encartado estaba en posición de garante de las víctimas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 25 del Código Penal, pues al estacionar en la carretera por posibles problemas mecánicos, debía atender el deber objetivo de cuidado con la obligación de hacer uso de todas las medidas que estuviesen a su alcance para alertar a los demás actores viales y evitar el accidente, lo cual no ocurrió, lo que a su vez excluía la aplicación de la teoría de las acciones a propio peligro.
El fallador de primer grado precisó que el comportamiento asumido por el procesado fue el determinante para la ocurrencia de los hechos en atención a que con su proceder incrementó los límites del riesgo permitido , de lo cual de dujo la responsabilidad penal del mismo.Radicado: 50001 61 05 671 2012 85025 01
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Luego de ello se refirió a la antijuridicidad de la conducta endilgada, imputabilidad del acusado y culpabilidad la cual no se encuentra enmarcada dentro de las causales de exclusión de responsabilidad.
Por todo lo anterior, aseveró que no exist e duda de la existencia de los delitos
del acusado y culpabilidad la cual no se encuentra enmarcada dentro de las causales de exclusión de responsabilidad.
Por todo lo anterior, aseveró que no exist e duda de la existencia de los delitos imputados ni de la responsabilidad del enjuiciado, por lo que le impuso las penas principales de treinta y ocho (38) meses de prisión, multa de treinta y uno coma seis (31,6) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cincuenta (51) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores.
Adicionalmente, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.
Luego de ello, concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de cuatro (4) años, previa caución prendaria y diligencia de compromiso.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El defensor como recurrente.
El defensor de Diego Alberto Umaña Cadena , apel ó la decisión de primera instancia e insiste en la ajenidad de su representado en los hechos investigados, puesto que en su sentir el juez de primer grado realizó una errada valoración de algunas pruebas testimoniales practicadas en el juicio oral, pues contrario a la conclusión de aquel, las mismas demuestran que el procesado no faltó al deber objetivo de cuidado y, por el contrario, si se logra establecer que las víctimas desatendieron lo dispuesto en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, lo que produjo el impacto y el fatal desenlace, por lo que solicita la revocatoria del
desatendieron lo dispuesto en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, lo que produjo el impacto y el fatal desenlace, por lo que solicita la revocatoria del fallo y la consecuente absolución de su prohijado.Radicado: 50001 61 05 671 2012 85025 01
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Como soporte de dicho aserto indicó que como fue señalado por el juez de primer grado en la sentencia condenatoria con el testimonio de Helmer Eberto Pico Rojas se establecieron las condiciones climáticas que se presentaban y las condiciones de la vía, esto es, noche lluviosa, vía recta y plana con bermas en los dos sentidos, aspectos que resultan trascendente en el caso, pues aquellas permitían mayor probabilidad de colisión si no se transitaba con la debida preocupación, co mo ocurrió con las víctimas.
Lo anterior, dado que, según el fuerte impacto, aquellos iban a más de ochenta (80) km por hora, razón por la cual no acataron la disposición normativa dispuesta en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, la cual establece que los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) Km por hora, entre otros eventos, cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.
Adicionalmente, resaltó que con dicho testimonio se estableció que fueron encontrados unos conos reflectivos a siete (7) metros del camión, sin embargo, no se acreditó si esa era la posición inicial o la final, luego de que la motocicleta pasara a alta velocidad arrastrándolo con ella, duda que debe ser resuelta en favor del acusado.
se acreditó si esa era la posición inicial o la final, luego de que la motocicleta pasara a alta velocidad arrastrándolo con ella, duda que debe ser resuelta en favor del acusado.
Señaló que , el juez de primera instancia afirmó que el vehículo no quedó totalmente fuera de la vía, sin embargo, perdió de vista que no había suficiente espacio como lo señaló el testigo Helmer Eberto Pico Rojas, por lo que no era posible.
Agregó que no es cierto , como afirmó el a quo, que los conos no tuvieran cinta reflectiva, pues de ese testimonio se puede extraer que efectivamente en la evidencia 7 se coloca conos reflectivos.
Indicó que el fallador de primer grado no valoró el testimonio de Jhon Skinner Susa en su integridad, pues no tuvo en cuenta que el mismo afirmó que el furgón conducido por su patrocinado tenía encendidas las luces estacionarias, lo cualRadicado: 50001 61 05 671 2012 85025 01
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permitía a todos los actores viales observar que el vehículo se encontraba detenido, por lo que con ello tuvo el cuidado necesario para informar esa circunstancia, máxime que como lo afirmó el mismo testigo es posible que el conductor haya podido observarlo y haya podido esquivarlo , pero la velocidad a la que iba se lo impidió.
Por lo expuesto llegó a la conclusión inicialmente expuesta y reiteró su solicitud de absolución para su representado.
Los no recurrentes no se pronunciaron dentro del trámite de esta actuación.
impidió.
Por lo expuesto llegó a la conclusión inicialmente expuesta y reiteró su solicitud de absolución para su representado.
Los no recurrentes no se pronunciaron dentro del trámite de esta actuación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgad o Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , Meta.
Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.
Así mismo, por la prohibición de reforma en peor, contemplada en los artículos 20 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene de manera exclusiva de la defensa y, así las cosas, en el procesado converge la condición de apelante único.
6.2. Requisitos para proferir sentencia condenatoriaRadicado: 50001 61 05 671 2012 85025 01
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El artículo 381 de la Ley 906 de do mil cuatro (2004) establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la
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El artículo 381 de la Ley 906 de do mil cuatro (2004) establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.
Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.
Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
«En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional7 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación su jeto que aprehende y objeto aprehendido.
En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, sie mpre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso
sobre la responsabilidad del acusado, sie mpre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que const ituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.»8
7 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. María del Rosario González de Lemus.Radicado: 50001 61 05 671 2012 85025 01
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Posición reiterada en providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once
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Posición reiterada en providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), radicado 32120, en la que se sostuvo: «El proceso penal, entonces, no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna»9.
6.4. Caso en concreto
En el presente asunto ninguna discusión se generó respecto al fallecimiento de las víctimas, que fue probado a través de las estipulaciones probatorias acordadas entre fiscalía y defensa , así como la información aportada por los deponentes de cargo, tal y como lo reseñó el a quo en el fallo impugnado , esto es, con los testimonios de los médicos forenses Aristóteles Rincón Mendoza y Mónica Marcela Buitrago Garcés, con quienes se incorporaron los informes periciales de necropsia de las víctimas mortales Yeison Fernando Morera Coca y Sandra Yaritza Toloza.
Ahora bien, se acreditó que el doce (12) de agosto de dos mil doce ( 2012), a las 21:40 horas aproximadamente, fue estacionado por el procesado Diego Alberto Umaña Cadena el vehículo tipo camión de Placas SJQ -761, sobre una vía rura l que de Villavicencio conduce a Puerto López en el Km 3+00, sector barquitos ,
21:40 horas aproximadamente, fue estacionado por el procesado Diego Alberto Umaña Cadena el vehículo tipo camión de Placas SJQ -761, sobre una vía rura l que de Villavicencio conduce a Puerto López en el Km 3+00, sector barquitos , momento en el que las víctimas Yeison Fernando Morera Coca y Sandra Yar itza Toloza, quienes se transportaban en motocicleta , chocaron con la parte trasera izquierda del vehículo, lo que produjo el deceso inmediato de aquellos.
Comportamiento que sin duda alguna configuró el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito en concurso homogéneo con la misma conducta.
9 Véase también sentencia radicado SP4316-2015 (43262) del 16 de abril de 2015.Radicado: 50001 61 05 671 2012 85025 01
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Ahora bien, la discusión que plantea la defensa se centra en la responsabilidad del comportamiento delictivo atrás referido en cabeza de l procesado, dado que a su juicio el accidente de tránsito no fue consecuencia directa del actuar del mismo, pues, en últimas, aquel observó las normas de tránsito necesarias para estacionar el vehículo en la vía rural, esto es, no violó el deber objetivo de cuidado, y por el contrario el resultado es imputable exclusivamente a las víctimas, por exceder los límites de velocidad.
Como sustento de dicha aseveración cuestionó la valoración probatoria realizada por el juez de primer grado y la interpretación que le o freció a los testimonios de
límites de velocidad.
Como sustento de dicha aseveración cuestionó la valoración probatoria realizada por el juez de primer grado y la interpretación que le o freció a los testimonios de cargo para establecer el compromiso penal del procesado en los hechos materia de investigación, así como, la infracción a las normas de tránsito de las víctimas que, en su sentir fueron las que provocaron realmente el accidente.
En este orden, lo primero que debe resaltar la Corporación es que tratándose de un homicidio culposo debemos partir de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal, de acuerdo con el cual la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
Así mismo , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la causalidad por sí misma no es suficiente para la imputación jurídica de resultado, pues está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en atención a lo dispuesto en el artículo 9º y 11 del estatuto penal.
En tal sentido la alta corporación precisó:
«Conforme a estos postulados, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado. Es decir, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere, además, verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado derivado por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la acción.Radicado: 50001 61 05 671 2012 85025 01
producción del resultado y si el resultado derivado por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la acción.Radicado: 50001 61 05 671 2012 85025 01
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De tal manera que, de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.(…)»10
Para lograr ello, frente a la valoración de la culpa esa misma Sala consideró lo siguiente:
«(…) En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que:
La realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva , según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. (CSJ SP, 8 nov. 2007, radicado 27388).
Lo anterior significa que frente a una conducta culposa, además de la verificación del resultado lesivo, ha de valorarse si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.
realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.
Así mismo, habrá de valorarse si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas ex post.
Bajo tal entendido, el inicial examen no se encamina a inspeccionar el actuar de la víctima, sino que se ubica en el campo del agente que produce el resultado típico, pues, aun en los eventos en los que se encuentra culpa en la acción u omisión de sujeto pasivo, persiste para el actor el deber de evitar el daño, si este le era previsible.
En otras palabras, aun habiendo quedado establecido que el peatón cruzó la vía cuando el semáforo estaba en color verde, infringiendo el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito, el conductor tenía el deber de evitar el daño, de haber advertido opo rtunamente esa situación.»11 (N