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TSDJ VVC SP - 500016105671 2012 86041 01-(06-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016105671 2012 86041 01-(06-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2012 86041 01

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio Acusado: Rigoberto Barrera Giraldo y otros Delito: Contaminación ambiental y otros.

Decisión: Decreta prescripción y confirma

Aprobado: Acta N° 111

Fecha: 06 de julio de 2020

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de abril primero de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se condenó a Rigoberto Barrera Giraldo y Claudia Patricia Morales Vargas por los delitos de “amenazas y lesiones personales dolosas” y absolvió por el punible de “contaminación ambiental”1.

ANTECEDENTES

1. Según el escrito de acusación2 los hechos fueron denunciados el 29 de septiembre de 2012 por Bayron Miguel García Rodríguez 2, y ocurren

1 Se decide con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal. El delito de contaminación ambiental prescribe el 12 de Agosto de 2020 2 Visible a folios 54 y ss del cuaderno principal No. 1 2 Denuncia visible a folios 139 y ss del cuaderno principal No. 1Radicado: 50001 61 05 671 2012 86041 01

Condenado: Rigoberto Barrera Giraldo y otro.

principal No. 1 2 Denuncia visible a folios 139 y ss del cuaderno principal No. 1Radicado: 50001 61 05 671 2012 86041 01

Condenado: Rigoberto Barrera Giraldo y otro.

Delito: Contaminación ambiental y otros.

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durante los meses de agosto y septiembre del año 2012 en el barrio Hacaritama de la ciudad de Villavicencio. Estos se concretan en que hasta altas hor as de la noche, los señores Rigoberto Barrera Giraldo, y Claudia Patricia Morales Vargas escuchaban música a alto volumen y arreglaban sus motocicletas en la vía pública, causando un ruido intolerable que incomodaba a sus vecinos. A raíz de dichos ruidos f ueron continuos los requerimientos a las autoridades de policía y los enfrentamientos verbales entre estos y los señores Bayron Miguel García Rodríguez y Jazmín Ávila Juanias. Estos últimos fueron objeto de amenazas de muerte por parte de los procesados, q ue les causaron afectaciones psíquicas.

2. El 12 de agosto de 2013 3, la Fiscalía imputó a Rigoberto Barrera Giraldo y Claudia Patricia Morales Vargas los delitos de amenazas

(artículo 347 del Código Penal), lesiones personales dolosas con perturbación psíquica (art. 111 y 115 ibídem) y contaminación ambiental (art. 332 numeral 5º ibídem) en calidad de coautores. Los imputados no aceptaron los cargos y no se les impuso medida de aseguramiento.

El 8 de noviembre de 2013 la Fiscalía presentó escrito de acus ación4, y el

aceptaron los cargos y no se les impuso medida de aseguramiento.

El 8 de noviembre de 2013 la Fiscalía presentó escrito de acus ación4, y el 2 de abril de 2014 en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio 5, tuvo lugar la audiencia de acusación6, en la que se formularon los cargos en los mismos términos de la imputación y el 30 de septiembre siguiente7, realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones

3 En audiencia celebrada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta), acta visible a folios 41 y ss cuaderno principal No. 1. 4 Fls. 54 y ss cuaderno principal. 5 Auto avoca conocimiento visible a folio 33 y 34 del cuaderno del Juzgado. 6 Acta visible a fls. 80 y ss cuaderno 1. 7 Acta visible a folios 102 y s.s. ídem.Radicado: 50001 61 05 671 2012 86041 01

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del 4 de marzo8, 19 y 2 de julio,10 2111 y 2212 de septiembre y 313 y 1514 de diciembre de 2015.

En sesión de audiencia del 15 de diciembre de 2015 se declaró clausurada la etapa probatoria, las partes e intervinientes presentaron los alegatos de clausura15 y el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo por los delitos de amenazas y lesiones personales dolosas, con perturbación

la etapa probatoria, las partes e intervinientes presentaron los alegatos de clausura15 y el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo por los delitos de amenazas y lesiones personales dolosas, con perturbación psíquica y se les absolvió por el punible de contaminación ambiental.

3. El 1º de abril de 2016 17, el A quo profirió la respectiva sentencia.

Expuso que a través de las pruebas incorporadas al juicio se había acreditado que los procesados eran personas “intransigentes y belicosas”, al punto que la Policía Nacional tuvo que intervenir en varias oportunidades para garantizar la tranquilidad de los residentes del barrio Hacaritama, pues los acusados “escuchaban música a to do volumen, insultaban, ofendían y desafiaban a pelear a sus vecinos” razón por la que además fueron requeridos en múltiples oportunidades en la inspección de policía para mediar el conflicto y tuvieron que ser conducidos para lograr su comparecencia.

Agregó que se demostró que la víctima y denunciante en el caso concreto no era una persona problemática como trataron de hacerlo ver los acusados. Por el contrario, los dichos de estos últimos “se basaron en

8 Acta visible a fls. 105 y 106 c. 1. 9 Acta visible a fls. 221 y 222. c. 1. 10 Acta visible a fls. 223 c. 1. 11 Acta visible a fls. 225 c. 1. 12 Acta visible a fls. 1 cuaderno 2 13 Acta visible a fls. 188 cuaderno 2 14 Acta visible a fls. 195 y 196 cuaderno 2

11 Acta visible a fls. 225 c. 1. 12 Acta visible a fls. 1 cuaderno 2 13 Acta visible a fls. 188 cuaderno 2 14 Acta visible a fls. 195 y 196 cuaderno 2 15 Audiencia del 15 de diciembre de 2015. Acta visible a folios 195 y ss cuaderno principal 2. 17 Folios 206 y ss del cuaderno principal No. 2. .Radicado: 50001 61 05 671 2012 86041 01

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mentiras” que fueron desvirtuadas por cada uno d e los testigos que concurrieron al juicio.

Precisó que se probó que los señores Bayron Miguel García Rodríguez y Jazmín Ávila Juanias fueron víctimas de amenazas de muerte por parte de los procesados, así como la afectación psíquica que estos padecieron productos de las constantes agresiones a las que fueron sometidos por los señores Rigoberto Barrera y Claudia Morales. Este aspecto –se resaltó- se encuentra corroborado con el testimonio rendido por el doctor de la HOZ MATAMOROS quien suscribió el dictamen forense en el que dio cuenta de la perturbación psíquica permanente que padecen, pericia que indicó no fue desvirtuada con el dictamen psicológico aportado por la defensa.

En consecuencia, los declaró penalmente responsables del delito de amenazas y lesiones personales dolosas con perturbación psíquica y les impuso pena de 7 años y 6 meses de prisión, y multa de 70 s.m.l.m.v. De

En consecuencia, los declaró penalmente responsables del delito de amenazas y lesiones personales dolosas con perturbación psíquica y les impuso pena de 7 años y 6 meses de prisión, y multa de 70 s.m.l.m.v. De otra parte, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria, la que di spuso se haría efectiva a la ejecutoria de la sentencia.

Finalmente, absolvió a los procesados por el punible de contaminación ambiental al considerar que la Fiscalía no allegó prueba que demostrara la ocurrencia del mismo.

4. El defensor apeló la sentencia16 y solicitó la absolución de sus prohijados por las conductas de amenazas y lesiones personales con perturbación psíquica. Expuso que durante el juicio se desvirtuó que la señora Claudia

16 Recurso visible a fol. 1 y ss del cuaderno principal No. 3Radicado: 50001 61 05 671 2012 86041 01

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Patricia Morales Vargas hubiese proferido amenazas en contr a los denunciantes, razón por la cual no existía mérito para condenar a su prohijada por la aludida conducta punible.

Agregó que a través del “trabajo minucioso” realizado por los investigadores de la defensa se demostró que si bien es cierto existiero n agresiones, estas fueron mutuas y en circunstancias diferentes a las plasmadas en la sentencia apelada.

Expuso que no se demostró la existencia de amenazas contra la vida o la

agresiones, estas fueron mutuas y en circunstancias diferentes a las plasmadas en la sentencia apelada.

Expuso que no se demostró la existencia de amenazas contra la vida o la integridad de Bayron García Rodríguez y su familia, pues siempre se habló de “palabras soeces” incluso en el fallo recurrido, pero no de intimidación, lo que en su sentir dejó “serias dudas de su imparcialidad”.

Hizo referencia a las denuncias que existen contra el señor Bayron García con ocasión de las agresiones físicas a las que sometió a uno de sus menores hijos y que ameritó una incapacidad de 12 días, así como de las “mentiras” expuestas por el denunciante en el juicio, pues afirmó que era “profesional internacionalista” pero no ostentaba título universitario alguno. Tampoco correspondió a la verdad que la venta de su vehículo se generó como consecuencia de las amenazas ya que esto aconteció para pagar una deuda, ni el que se vio obligado a “sacar a sus hijos de la ciudad” por dichos problemas, pues, estos nunca han vivido con él y no eran fruto de su actual relación de pareja.

Para el recurrente, en el dictamen del médico legista se precisó que quienes se reputaban víctimas presentaban una “reacción desadaptativa prolongada” que no es equivalente a una perturbación psíquica y por ende,Radicado: 50001 61 05 671 2012 86041 01

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con fundamento en esa circunstancia no pued e hacerse más gravosa la conducta atribuida a los procesados.

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con fundamento en esa circunstancia no pued e hacerse más gravosa la conducta atribuida a los procesados.

Por último, cuestiona la “omisión” del juez de cara al análisis probatorio presentado por la defensa y señala que no existe prueba a través de la cual se acredite más allá de toda duda que sus prohijados incurrieron en las conductas punibles por las que fu eron condenados. Insiste en que el juez no hizo referencia alguna a las probanzas aportadas por la defensa, las cuales merecían un juicioso análisis en aras de establecer la materialidad de las conductas punibles por las que fueron condenados sus defendidos, y la responsabilidad de estos en las mismas.

6. La Fiscalía como no recurrente17 solicitó confirmar la sentencia apelada.

Expuso que a través de las pruebas incorporadas se había acreditado que los ciudadanos Rigoberto Barrera Giraldo y Claudia Patricia Morales Vargas eran responsables de los delitos de amenazas y de las lesiones que padecieron los esposos García Rodríguez y Ávila Juanías, víctimas de “ataques violentos” de los procesados “en diferentes ocasiones” cuando se les requería para que bajaran el volumen de la música o para que retiraran las motos que estacionaban frente a los andenes de las casas.

Sostuvo que testigos como la señora María Rosalba Acevedo Ruiz y José Clodomiro Mora Castillo presenciaron y dieron fe en el juicio de los malo s tratos y las amenazas proferidas por los acusados contra los esposos Barrera Morales, así como de sus escándalos, de las agresiones verbales

Clodomiro Mora Castillo presenciaron y dieron fe en el juicio de los malo s tratos y las amenazas proferidas por los acusados contra los esposos Barrera Morales, así como de sus escándalos, de las agresiones verbales proferidas contra los policiales que concurrían a su vivienda a petición de

17 Escrito visible a folios 257 y ss cuaderno principal No. 3Radicado: 50001 61 05 671 2012 86041 01

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los demás residentes del sector y de su “rebeldía” para atender los requerimientos de las autoridades judiciales.

Indicó que contrario a lo expuesto por la defensa se demostró que las víctimas presentaban una grave afectación psíquica como consecuencia de las amenazas de los procesados co ntra su vida e integridad aspecto que afectó su diario vivir y que merecen un juicio de reproche.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 18, esta Sala es competente para conocer del recur so de apelación, toda vez que la sentencia apelada fue proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito perteneciente a éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

2. En relación con los delitos de amenazas y lesiones personales objeto

para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

2. En relación con los delitos de amenazas y lesiones personales objeto del recurso, la Sala no se pronunciará de fondo en razón a que desde el 12 de agosto de 2017 y 12 de noviembre de 2018 respectivamente, operó la prescripción de la acción penal. En consecuencia se decretará la prescripción respecto de estos delitos y se confirmará en lo demás la decisión recurrida.

18 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Radicado: 50001 61 05 671 2012 86041 01

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3. El artículo 83 del Código Penal como regla general establece que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”.

El artículo 86 del C.P. (cuyo inciso primero fue modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004) establece:

“La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.

Por su parte, el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, prevé que el término de prescripción, una vez se produce la imputación, no podrá ser inferior a tres (3) años.

Así mismo según lo dispone el artículo 189 del C. de P. P., “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo, sin que pueda ser superior a cinco (5) años.”

El 12 de agosto de 2013 la Fiscalía imputó a Rigoberto Barrera Giraldo y Claudia Patricia Morales Vargas los d elitos de Lesiones Personales Dolosas con Perturbación Psíquica (art. 111 y 115 del CódigoRadicado: 50001 61 05 671 2012 86041 01

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Penal), Amenazas (artículo 347 del ibídem), y contaminación ambiental (art. 332 numeral 5º ibídem).

La pena máxima fijada en la Ley para el delito de Amenazas es de 8 años y la mitad está en 4 años. Lo anterior indica que la prescripción penal para este delito operó desde el 12 de agosto de 2017 fecha en la que transcurrió un tiempo igual a 4 años que corresponde a la mitad de la pena máxima legal.

y la mitad está en 4 años. Lo anterior indica que la prescripción penal para este delito operó desde el 12 de agosto de 2017 fecha en la que transcurrió un tiempo igual a 4 años que corresponde a la mitad de la pena máxima legal.

La pena máxima fijada en la Ley para el delito de Lesiones Personales con Perturbación Psíquica es de ciento veintiséis (126) meses y la mitad está en 63 meses o 5 años y 3 meses. Lo anterior indica que la prescripción penal para este delito operó desde el 12 de noviembre de 2018, fecha en la que transcurrió un tiempo igual a 63 meses, que corresponde a la mitad de la pena máxima legal.

4. Finalmente, la sentencia será confirmada en lo relacionado con la absolución emitida en favor de los procesados por el delito de contaminación ambiental. Frente a esta determinación las partes no manifestaron desacuerdo alguno, pues, el recurso versó en forma exclusiva sobre la condena emitida contra los señores Barrera Giraldo y Morales Vargas por los delitos Amenazas y lesiones personales dolosas con perturbación psíquica.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 50001 61 05 671 2012 86041 01

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RESUELVE:

1. Declarar, por prescripción, extinguida la acción penal adelantada

contra Rigoberto Barrera Giraldo y Claudia Patricia Morales Vargas por

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10

RESUELVE:

1. Declarar, por prescripción, extinguida la acción penal adelantada contra Rigoberto Barrera Giraldo y Claudia Patricia Morales Vargas por los delitos de lesiones personales dolosas con perturbación psíquica y amenazas, y como consecuencia de ello decretar a su favor la cesación de procedimiento.

2. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

3. Contra la decisión de prescripción procede el recurso ordin ario de reposición, conforme lo señala el 176 del CPP. En lo demás, procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el art. 181 del CPP.

Comuníquese, cúmplase y devuélvase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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