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TSDJ VVC SP - 500016105671 2013 82530 01-(08-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500016105671 2013 82530 01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 4 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.

Radicación: 50001 61 05 671 2013 82530.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Procesado: Jorge Eliecer Beltrán Zambrano.

Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.

Decisión de la Sala: Confirma.

Aprobado: Acta 072 del 8 de julio de 2022.

Lectura: 27 de julio de 2022.

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del fallo del 27 de abril de 2015 del Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, en el que Jorge Eliecer Beltrán Zambrano fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II.- HECHOS.

Acorde con l a sentencia de primera instancia 1, el día 6 de abril de 2013 servidores de la Policía Nacional se encontraban realizando un puesto de control en la vereda La Cuncia vía Acacías - Villavicencio, y le hicieron pare a un vehículo de placas

1 Folios 57 al 70 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 61 05 671 2013 82530 01.

Procesado: Jorge Eliécer Beltrán Zambrano

1 Folios 57 al 70 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 61 05 671 2013 82530 01.

Procesado: Jorge Eliécer Beltrán Zambrano Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

TFW-268, el cual era conducido por Luis Enrique Ramíre z Mora; se le solicitó al auxiliar Ferley Pinzón Arenas abrir la bodega para revisar el equipaje y al realizar la inspección se encontró una lona color blanco en el que hallaron camuflados dos bloques compactos envueltos en plástico negro que contenían una sustancia vegetal, que correspondían a marihuana, con un peso neto de 12.223 kilos.

A realizar las labores de verificación se logró establecer que el propietario de dicho equipaje resultó ser Jorge Eliecer Beltrán Zambrano, pasajero que arribó al vehículo en Granada, Meta.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Por los hechos antes descritos, el 7 de abril de 2013, Jorge Eliecer Beltrán Zambrano, fue presentado ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio2, que legalizó su captura, presidió la formulación de imputación y resolvió la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

Al procesado le fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376inciso 1 - del Código Penal), y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia (art. 307, Lit. A, n.º 2 del Código

o porte de estupefacientes (artículo 376inciso 1 - del Código Penal), y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia (art. 307, Lit. A, n.º 2 del Código de Procedimiento Penal).

El 30 de mayo de 2013 la Fiscalía General de la Nación presentó acusación escrita3 en contra del imputado y le atribuyó

2 Folios 5 y 6 del cuaderno principal. 3 Folios 14 al 16 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 61 05 671 2013 82530 01.

Procesado: Jorge Eliécer Beltrán Zambrano Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El proceso le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, que mediante orden del 24 de junio de 2013 asumió la actuación para el a delantamiento del juicio4.

La audiencia de formulación de acusación s e llevó a cabo en sesión del 20 de agosto de 20135, donde la atribución jurídica de los cargos de la audiencia preliminar de imputación permaneció.

La audiencia preparatoria se adelantó el 11 de octubre de 20136 y el juicio oral público y concentrado en sesiones llevadas a cabo los días 30 de enero 7 y 11 de febrero de 2014 , en los que se escucharon los testimonios de Luis Enrique Ramírez, Jorge Guzmán Malagón, Ferlye Pinzón Arenas, Oscar Andrés Acosta, para la Fiscalía, y Medardo Londoño, Genaro Beltrán, y el del

se escucharon los testimonios de Luis Enrique Ramírez, Jorge Guzmán Malagón, Ferlye Pinzón Arenas, Oscar Andrés Acosta, para la Fiscalía, y Medardo Londoño, Genaro Beltrán, y el del procesado, para la defensa.

Tras escucharse las alegaciones conclusivas, en audiencia del 8 de mayo de 2014 el fallador de primer grado em itió sentido del fallo condenatorio, que ratificó en la sentencia del 2 7 de abril de 2015 8, sobre la que se fundamenta la impugnación que corresponde resolver a esta Corporación.

4 Folio 18 del cuaderno principal. 5 Folios 21 y 22 del cuaderno principal. 6 Folios 25 y 26 del cuaderno principal. 7 Folios 29 y 30 del cuaderno principal. 8 Folios 57 al 70 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 61 05 671 2013 82530 01.

Procesado: Jorge Eliécer Beltrán Zambrano Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

IV.- DECISIÓN APELADA9.

Mediante fallo del 27 de abril de 2015, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, emitió sentencia condenatoria en contra de Jorge Eliécer Beltrán Zambrano como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de dos (2) salarios s.m.l.m.v., la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

estupefacientes. Le impuso la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de dos (2) salarios s.m.l.m.v., la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal ; no reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni concedió la prisión domiciliaria por no cumplirse con los requisitos.

El decisor de primer grado consideró que se reunían los presupuestos de orden legal para la emisión de la sentencia condenatoria.

El a quo realizó una relación de las pruebas practicadas en el juicio oral, y consideró que se había cumplido con los elementos materiales y objetivos del tipo penal, la afectación al bien jurídico tutelado de la salud pública y la responsabilidad del procesado.

Afirmó que se demostró el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente, al hallarse el pasado 6 de abril de 2013 en la bodega de equipaje del vehículo de placas TFW -268 afiliado a la empresa Auto Llanos, una ca ntidad de 12.223 kg de cannabis.

9 Folios 57 al 70 del Cuaderno PrincipalAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 61 05 671 2013 82530 01.

Procesado: Jorge Eliécer Beltrán Zambrano Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Fue así como manifestó que de acuerdo a la s versiones rendidas en el juicio oral por Lu is Enrique Ramírez Mora como conductor del vehículo y su auxiliar Ferney Pinzón Arenas, señalaron de manera directa a Jorge Eliécer Beltrán Zambrano

Fue así como manifestó que de acuerdo a la s versiones rendidas en el juicio oral por Lu is Enrique Ramírez Mora como conductor del vehículo y su auxiliar Ferney Pinzón Arenas, señalaron de manera directa a Jorge Eliécer Beltrán Zambrano como la única persona que llegó con la maleta - lona blanca al parque principal de Granada, Meta y ar ribó el vehículo; el equipaje fue recibido y guardado en la bodega, por tal razón, al ser requeridos por las autoridades para llamar al propietario, se dirigieron de inmediato al procesado.

Consideró que la responsabilidad penal se fincó en las declaraciones rendidas por el condu ctor y auxiliar del vehículo; de tal forma resaltó que los testigos ostentaban credibilidad en la medida que fueron sinceros, en consecuencia, el sujeto activo del delito y sus elementos esenciales, por la cantidad de estupefaciente incautada enmarcaban en la conducta típica enrostrada al procesado.

Concluyó la antijuridicidad en la afectación efectiva al bien jurídico tutelado en detrimento a la salud pública y ante la ausencia de causales de justificación en el caso y la culpabilidad en la imputabilidad del sentenciado.

Por las anteriores razones, consideró satisfechos los requisitos para condenar, por lo que procedió a fijar la pena, ubicándose en el cuarto inferior de movilidad y estableciendo una sanción de c iento veintiocho meses (128) meses de prisión y multa de dos (2) s.m.l.m.v. A la vez impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

sanción de c iento veintiocho meses (128) meses de prisión y multa de dos (2) s.m.l.m.v. A la vez impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 61 05 671 2013 82530 01.

Procesado: Jorge Eliécer Beltrán Zambrano Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

No reconoció la suspensión condic ional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria como sustitutiva, por lo que ordenó que la pena se cumpliera en centro de reclusión, revocándose la medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso .

V.- APELACIÓN10.

La defensa presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el a quo , pues a su juicio no se desvirtuó la presunción de inocencia de su prohijado en tanto que el paquete que se halló en el vehículo pudo ser de cualquier pasajero e incluso de las mismas personas que señalaron a Jorge Eliécer.

Dos elementos de cesura fueron planteados por la defensa: i) la debida motivación de las decisiones judiciales; ii) la certeza, la duda razonable y el principio de in dubio pro reo.

Sobre el primero de los aspectos, señaló que es un precepto constitucional y estimó que las determinaciones judiciales no se cumplen con la llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, debido a que se hace necesario de forma clara y expresa

Sobre el primero de los aspectos, señaló que es un precepto constitucional y estimó que las determinaciones judiciales no se cumplen con la llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, debido a que se hace necesario de forma clara y expresa su argumentación con soporte en las pruebas y preceptos aplicados en cada asunto, a fin de garantizar los dere chos de los sujetos procesales.

10 Folios 73 al 80 del cuaderno principalAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 61 05 671 2013 82530 01.

Procesado: Jorge Eliécer Beltrán Zambrano Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Afirmó que, se debían cumplir con los requisitos que deben contener los autos y sentencias, tal como lo ha indicado la Ley, y asimismo realizar una debida ap reciación de las pruebas, con el fin de darle legitimidad y validez a las decisiones judiciales. Bajo su consideración, esa apreciación careció en el caso.

En segundo lugar, expuso que, la responsabilidad penal “más allá de toda duda” es un estadio de con ocimiento de la certeza racional. En efecto , cuando no existe pleno convencimiento de la materialidad de la conducta o la responsabilidad penal, conforme a los medios de prueba es posible acudir al in dubio pro reo, en favor del procesado.

Indicó además que según el estatuto procesal penal, estableció las condiciones para emitir una sentencia condenatoria, y de acuerdo con su criterio en el sub examine se demostró la materialidad de la conducta , más no la responsabilidad penal de su prohijado en los hechos que se le atribuyeron.

estableció las condiciones para emitir una sentencia condenatoria, y de acuerdo con su criterio en el sub examine se demostró la materialidad de la conducta , más no la responsabilidad penal de su prohijado en los hechos que se le atribuyeron.

Expuso que no existía duda en la incautación de una sustancia prohibida en el vehículo, sin embargo, no se le podía atribuir la responsabilidad penal al procesado por una actitud nerviosa, que correspondía un estado normal de una persona que está siendo requerida por la autori dad.

Enfatizó que el procesado se encontraba en Granada, Meta visitando a su progenitor en un centro médico, una situación familiar que ninguna relación guardaba con el proceder delictivo, que sostuvo que existía el fallador de primer grado.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 61 05 671 2013 82530 01.

Procesado: Jorge Eliécer Beltrán Zambrano Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por tales m otivos, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia para que en favor de su prohijado se emitiera una decisión de absolución.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa contra el fallo condenatorio del 27 de abril de 2015 del Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

6.2. Problema jurídico.

Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y

Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

6.2. Problema jurídico.

Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, o si como lo afirma la defensa, no se logró derruir la presunción de inocencia de su prohijado.

6.3. Del principio de presunción de inocencia.

Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del estado social y democrático de derecho que pregona el artículo 1º de laAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 61 05 671 2013 82530 01.

Procesado: Jorge Eliécer Beltrán Zambrano Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Constitución Política de 1991. La función punitiva estatal está sometida a similar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora.

Los fines esenciales del Estado de servir a la comunida d, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden

la acción sancionadora.

Los fines esenciales del Estado de servir a la comunida d, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son lí mite de los abusos de las autoridades.

En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales 11.

Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi. Solo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probator ia respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal.

Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP12772-2015:

«De esa manera, la pre sunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo

11 Cfr. Artículos 13 C.P y 24 C.P.P.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 61 05 671 2013 82530 01.

Procesado: Jorge Eliécer Beltrán Zambrano Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le

Procesado: Jorge Eliécer Beltrán Zambrano Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori” .12

En efecto, los incisos segundo y tercero del ar tículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal , y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”. Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Hum anos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).»

Para emitir sentencia condenatoria, indica el precepto 381 del Código de Procedimiento Penal, se requiere la e xistencia de pruebas que conduzcan al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por man dato del artículo 250 Superior y se explica a partir de la desigual relación que existe

responsabilidad del procesado.

Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por man dato del artículo 250 Superior y se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley.

12 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-03Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 61 05 671 2013 82530 01.

Procesado: Jorge Eliécer Beltrán Zambrano Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Si el ente acusador no logra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto.

Esa consecuencia no puede de replicarse en el presente caso en tanto, la prueba acopiada sí cuenta con la capacidad de fundamentar la decisión condenatoria que en primera instancia se emitió, por lo que, habrá de negarse a la pretensión de la defensa como pasará a exponerse.

6.4. De la acusación y los medios de su corroboración.

La fiscalía atribuyó a Jorge Eliécer Beltrán Zambrano el delito de tráfico de estupefacientes que contiene el artículo 376 del Código Penal, en su inciso 1º, bajo el verbo rector transportar.

Dicha norma prevé:

«El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,

Dicha norma prevé:

«El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»

Un supuesto adicional de la existencia del delito, según la jurisprudencia, es la acreditación de una connotación afín alAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 61 05 671 2013 82530 01.

Procesado: Jorge Eliécer Beltrán Zambrano Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. comercio o a la distribución en el tráfico de las sustancias estupefacientes o psicoac tivas. Así, la conducta sólo es punible en la medida que se verifica relacionada con el negocio del narcotráfico o el suministro y distribución de sustancias en detrimento de la salud pública.

Sobre ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha referido:

«Partiendo del discurso constitucional sobre el ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad general de acción -expresado en el libre desarrollo de la personalidad (art. 16) -,

ha referido:

«Partiendo del discurso constitucional sobre el ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad general de acción -expresado en el libre desarrollo de la personalidad (art. 16) -, articulado con la función de protección de bienes jurídicos asignada al derecho penal, la jurisprudencia penal (cfr. CSJ SP 15 sep. 2004, rad. 21.064 y CSJ SP 17 ago. 2011, rad. 35.978, entre otras) abordó inicialmente la problemática de la punibilidad del porte de estupefacientes para consumo per sonal, cuando se superaba en mínimas cantidades el tope legal establecido para dosis personal, para dar una respuesta desde la perspectiva de la antijuridicidad material (CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31.531).

En esa línea de pensamiento, a la luz del art. 1 1 del C.P., la necesidad de punición decae, por ausencia de lesividad, cuando la conducta resulta inidónea para afectar la salud pública, en tanto bien jurídico colectivo. Si el comportamiento no trasciende la órbita personal del sujeto activo, habrá de estimarse carente de dañosidad social y, por consiguiente, no puede predicarse su antijuridicidad.

Sin embargo, a la luz del art. 49 inc. 6º y 7º de la Constitución -modificado por el Acto Legislativo Nº 02 de 2009 -, desde la óptica del tipo de injusto, se produjo una evolución jurisprudencial en la comprensión del asunto. Hoy en día, lo trascendental para justificar la punición del porte de estupefacientes es su destinación, más allá de criterios

desde la óptica del tipo de injusto, se produjo una evolución jurisprudencial en la comprensión del asunto. Hoy en día, lo trascendental para justificar la punición del porte de estupefacientes es su destinación, más allá de criterios cuantitativos que inicialmente hicieron parte de la definici ón delAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 61 05 671 2013 82530 01.

Procesado: Jorge Eliécer Beltrán Zambrano Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. concepto de dosis personal. Así, independiente de la cantidad (art. 2º de la Ley 30 de 1986), si el propósito específico del sujeto activo es el de portar o tener drogas para su propio consumo, su comportamiento deviene atípico, máxime si se trata d e una persona en estado de adicción. Empero, si la intención concreta va más allá de la órbita personal del consumidor -al margen de que sea adicto o no -, y el porte va unido a la intención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir los narcótico s, el comportamiento se torna punible por interferir en derechos individuales y colectivos que conforman el bien jurídico supraindividual salud pública.»13

Y se aclara, en la misma decisión, por qué esa connotación afín al comercio o la distribución es un supuesto de la tipicidad del comportamiento, a pesar de tener relación con el desvalor de la acción y el resultados, propios de la antijuridicidad. Sobre ello, informó la Corte lo siguiente:

«Tal constelación es una muestra de que el proceso de

del comportamiento, a pesar de tener relación con el desvalor de la acción y el resultados, propios de la antijuridicidad. Sobre ello, informó la Corte lo siguiente:

«Tal constelación es una muestra de que el proceso de adecuación típica comporta una doble valoración: el juicio de correspondencia comparativa (homogeneidad) entre la conducta y el tipo, más un juicio adicional de verificación sobre la idoneidad de esa conducta típica para afectar el bien jurídico tutelado por la norma14.

Hay circunstancias de atribución al tipo que, de entrada, hacen decaer la afirmación de la punibilidad, como la insignificancia de la conducta o su adecuación social. Si un comportamiento es socialmente adecuado, sin más, ha de entenderse atípico 15. Por ejemplo, si el consumo de estupefacientes no puede ser sancionado, por ser manifestación

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sentencia SP2411 de 2020, MP. Patricia Salazar Cuéllar. 14 FERNÁNDEZ, Gonzalo. Bien Jurídico y Sistema del Delito. Montevideo: B de f, 2004, p. 160. 15 Cfr. ibídem, pp. 162-170.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 61 05 671 2013 82530 01.

Procesado: Jorge Eliécer Beltrán Zambrano Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. de la libertad general de acción, el porte de drogas destinado para el propio consumo mal podría estimarse tipificado en la ley penal.»16

Ahora, definida los elementos de la tipicidad, e l objeto de

de la libertad general de acción, el porte de drogas destinado para el propio consumo mal podría estimarse tipificado en la ley penal.»16

Ahora, definida los elementos de la tipicidad, e l objeto de probanza, acorde con la acusación consistía en que el 6 de abril de 2013, cuando Jorge Eliécer Beltrán Zambrano se desplazaba desde el municipio de Granada hacia Villavicencio en un vehículo de transporte público, llevaba en su equipaje 12.223 gramos de marihuana, que fueron hallados por policiales que en labores de registro y control, hicieron un pare al rodante.

Contrario a lo concluido por la defensa, las pruebas sí sirven para demostrar dichos hechos, removiendo del acusado la presunción de inocencia.

Luis Enrique Ramírez Mora, conductor del vehículo recordó17 que en una oportunidad en el mes de abril de 2013 a uno de sus pasajeros le fue incautado un equipaje en el que llevaba estupefacientes. El recorrido que hacía por esas fechas era entre el municipio de Granada hasta la ciudad de Bogotá; en el caso de estudio, sostuvo que atendió la señal de pare de la Policía en el sector de La Cuncia (Vía entre Acacías y Villavicencio).

El señor conductor supo cuál era el equipaje de Jorge Eliécer desde el momento que abord ó el automotor, pues lo recordó por haberlo visto por el espejo retrovisor, subido en una motocicleta antes de abordar. El equipa je que Beltrán Zambrano llevaba consistía en una lona , respecto de la que le fue indagado a su

16 Ídem.

haberlo visto por el espejo retrovisor, subido en una motocicleta antes de abordar. El equipa je que Beltrán Zambrano llevaba consistía en una lona , respecto de la que le fue indagado a su

16 Ídem. 17 Audiencia de juicio oral del 30 de enero de 2014. Récord 00:14:45 a 00:31:37 ss.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 61 05 671 2013 82530 01.

Procesado: Jorge Eliécer Beltrán Zambrano Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ayudante, Fer ley Pinzón, quien , ante el requerimiento de las autoridades que los detuvieron, no encontró al interior del vehículo a su propietario cuando le pidieron que lo señalara.

Ahí se halla un dato interesante: Cuando las autoridades le realizaron el pare al vehículo y su ayudante se fue a la parte posterior para que registraran el equipaje Jorge Eliécer Beltrán ya se había bajado del rodante . Lo anterior sirve como un indicador de la premura qu e embargó al acusado ante el inminente sorprendimiento.

Ferley Pinzón, ayudante de Luis Enrique Ramírez Mora en el servicio de transporte público, señaló18 que hubo una disputa, en el municipio de Granada , con otro ayudante de otra buseta por quién abordaba a unos pasajeros, entre los que estaba el aquí acusado, quien se encontraba subido en una motocicleta. Éste decidió irse en el vehículo con él, y le guardó su equipaje, el cual, luego resultó examinado por las autoridades que hicieron el pare y registraron la bodega.

acusado, quien se encontraba subido en una motocicleta. Éste decidió irse en el vehículo con él, y le guardó su equipaje, el cual, luego resultó examinado por las autoridades que hicieron el pare y registraron la bodega.

Claro resulta que Jorge Eliécer Beltrán y no otra persona, fue quien abordó a l rodante en posesión de los estupefacientes que transportó desde Granada hacia Villavicencio, como equipaje de un servicio de transporte público. Y un aspecto que llama la atención, para afirmar, contrario a la defensa, que sí se sabía quién era el dueño del equipaje del ilícito, es que tanto el conductor, Luis Enrique Ramírez Mora, como Fer ley Pinzón, recordaron que Jorge Eliécer al inicio del recorrido se hizo en los puestos de adelante, pero, que luego se cambió de silla porque

18 Audiencia de juicio oral del 11 de febrero de 2014. Récord 00:05:10 a 00:19:41 ss.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 61 05 671 2013 82530 01.

Procesado: Jorge Eliécer Beltrán Zambrano Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. estaba cansado, según él, porque había trasnoc hado porque estaba visitando a su padre que estaba en el hospital. Situación, que curiosamente, fue corroborada por el mismo acusado.

Entonces, no existe duda de que sí se sabía que a él, y no a otro pasajero, le pertenecía la lona en la que venían los estupefacientes que fueron incautados con los fines investigativos conocidos, pues se trataba de alguien respecto de

otro pasajero, le pertenecía la lona en la que venían los estupefacientes que fueron incautados con los fines investigativos conocidos, pues se trataba de alguien respecto de quienes prestaban el servicio de transporte (Luis Enrique y Ferley), tenían referenciado desde su abordaje; lo anterior se tiene probado aun cuando los tripulantes justificaron que no fueron rotuladas las maletas en ese trayecto, por razones de practicidad.

Y aunque en el momento de rendir

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