TSDJ VVC SP - 500016105671 2013 88018 01-(28-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016105671 2013 88018 01-(28-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 61 05671 2013 88018 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Ci rcuito de
Villavicencio.
Procesado: Camilo Alfonso Peña Ternera.
Delito: Falsedad en documento privado.
Alzada: Apelación auto negó nulidad.
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 158.
Fecha: 28 de octubre de 2020.
Lectura: 05 de noviembre de 2020.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la providencia emitida el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en la que negó la nulidad de lo actuado en el presente proceso que se adelanta respecto de Camilo Alfonso Peña Ternera por el delito de falsedad en documento privado.
II. HECHOS.
De acuerdo con el escrito de acusación 1 los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia a propósito del reg istro en la Cámara de Comercio de Villavicencio el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), del establecimiento de comercio denominado “ Club de Entretenimiento Pool y Bar S.AS” con Nit 892.000.102.1, efectuado
Cámara de Comercio de Villavicencio el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), del establecimiento de comercio denominado “ Club de Entretenimiento Pool y Bar S.AS” con Nit 892.000.102.1, efectuado
1 Folios 35 ss, carpeta 1.Radicación: 50001 61 05 671 2013 88018 01
Procesado: Camilo Alfonso Peña Ternera Delito: Falsedad en documento privado Decisión: Confirma negativa nulidad
2 por el procesado Camilo Alfonso Peña Ternera.
En dicha documentación aparecía que Peña Ternera tenía la facultad de adoptar decisiones como representante legal y socio , sin el consentimiento de la denunciante y socia Edith Viviana Torres Puentes ; quien desconocía dicha situación y no sus cribió el documento en el que aparece su firma.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), efectuada por el Ju zgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavi cencio, la Fiscalía imputó a Camilo Alfonso Peña Ternera el delito de falsedad en documento privado contenido en el artículo 289 del Código Penal; cargo que no aceptó y la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento2.
El dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que incluyó el cargo de falsedad en documento privado en los mismos términos de la imputación , que por
El dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que incluyó el cargo de falsedad en documento privado en los mismos términos de la imputación , que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio3.
En audiencia del seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) 4 y en lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el juzgador concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que efectuaran solicitudes de incompetencia, nulidad, impedimento o recusación5.
2 Folio 12, carpeta 1. 3 Folios 34 ss, ib. 4 Folios 54 ss, ib. 5 Record 3:55 ss.Radicación: 50001 61 05 671 2013 88018 01
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3 La Fiscalía6 señaló que no tenía solicitudes en tal sentido y adujo que en audiencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se efectuó la formulación de imputación al procesado por el delito de falsedad en d ocumento privado contenido en el artículo 289 del Código Penal, al registrar un d ocumento de constitución de una s ociedad en el mes de diciembre de dos mil doce ( 2012), que contenía una firma que no plasmó la denunciante Edith Torres Puentes.
Precisó que en su momento el fiscal que anteriormente conocía las
mes de diciembre de dos mil doce ( 2012), que contenía una firma que no plasmó la denunciante Edith Torres Puentes.
Precisó que en su momento el fiscal que anteriormente conocía las diligencias se percató que debieron tramitarse por el procedimiento abreviado e intentó solicitar una audiencia de nulidad, pero luego desistió y por el vencimiento de términos se prom ovió e l cambio de fiscal; de manera que la Fiscalía 12 delegada ante los Jueces penales del Circuito presentó escrito de acusación el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Sostuvo que, aunque, era ev idente que no se observ ó el tr ámite abreviado, ello no genera nulidad, dado que la actuación se encuentra en etapa de formulación de acusación y es subsanable; razones por las que impetró se continuara el procedimiento ordinario, a efecto de avanzar, máxime que se ha planteado la posibilidad de prese ntar principio de oportunidad.
El juzgador señaló que ninguna parte o interviniente había propuesto la nulidad7, pero optó por impartir traslado a las partes e intervinientes de lo señalado por la Fiscalía.
El representante de víctimas8, adujo que no o bservaba nulidad alguna e impetró se continuara el trámite pertinente.
6 Record 4:29 ss. 7 Record 9:59 ss. 8 Record 10:30 ss.Radicación: 50001 61 05 671 2013 88018 01
Procesado: Camilo Alfonso Peña Ternera Delito: Falsedad en documento privado Decisión: Confirma negativa nulidad
Procesado: Camilo Alfonso Peña Ternera Delito: Falsedad en documento privado Decisión: Confirma negativa nulidad
4 Por su parte, el r epresentante del Ministerio Público 9, adujo que se trataba de una situación insaneable, dado que la observancia del procedimiento fijado legalmente era imperativa, v inculante y de obligatorio cumplimiento, al igual que existía una integración limitada en la aplicación de la ley 906 de 2004 y el procedimiento abreviado.
Refirió que el legislador señaló que solo se aplica el procedimiento abreviado cuando no se haya formulado imputación y en este evento, la imputación fue el veinticinco ( 25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), esto es, con posterioridad a la vigencia del procedimiento ordinario; razones por las que concluyó que debía anularse lo actuado y devolver diligencias a Fiscal ía para adecuarla s al procedimiento abreviado.
Frente a la solicitud en mención , el juzgador concedió el uso de la palabra a la Fiscalía 10, que aludió al principio de trascendencia, de manera que aunque s e impartió un tr ámite di ferente a l que correspondía, no se vulnera ron garantías fundamentales ni derechos de las víctimas o del imputado, dado que se le convocó a imputación y ahora a acusación; por lo que se opuso a la solicitud de nulidad.
El representante de v íctimas11 adujo que acogerá la determinación del juzgador; mientras que el defensor 12 señaló que no compartía la solicitud de nulidad instaurada, en razón a que se formuló imputación de
El representante de v íctimas11 adujo que acogerá la determinación del juzgador; mientras que el defensor 12 señaló que no compartía la solicitud de nulidad instaurada, en razón a que se formuló imputación de cargos a su defendido por el procedimiento ordinario que ofrece mayores garantías y no se han vulnerado sus derechos; por lo que consideró que se debía continuar la actuación y realizar audiencia de formulación de acusación conforme el artículo 339 de la ley 906 de 2004.
9 Record 11:30 ss. 10 Record 15:40 ss. 11 Record 18:09 ss. 12 Record 18:48 ss.Radicación: 50001 61 05 671 2013 88018 01
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IV. DECISIÓN APELADA.
En la au diencia en mención , el a quo negó la nuli dad planteada 13, en cuyo sustento indicó que el procedimiento abreviado se concibió para terminar con prontitud el proceso, el cual, no tiene etapas diversa s al ordinario, pues simplemente las contempla de forma condensada.
Considero que no se afecta el de bido proceso ni el derecho a la defensa y para decretar la nulidad , la afectación debe ser trascendental, de manera que retrotraer la actuación implica dejarla sin imputación; por lo que, si el debido proceso tiene unos elementos estructurales , como el acceso a la ad ministración de justicia, está garantizado, al igual que la defensa goza de las mismas oportunidades y también los sujetos
que, si el debido proceso tiene unos elementos estructurales , como el acceso a la ad ministración de justicia, está garantizado, al igual que la defensa goza de las mismas oportunidades y también los sujetos procesales, en cuanto pueden solicitar pruebas e impugnar decisiones.
Adujo que con el procedimiento ordinario se maximi za la legalidad de la actuación, pues el abreviado concentra la acusación y preparatoria ; empero, si se efectúan separadas, ello no afecta el debido proceso ni el derecho a la defensa y en ese orden, nulitar actuación iría en contra del principio de celeridad y eficacia de la justicia.
Concluyó que no se trata de una irregularidad que afecta el derecho a la defensa y debido proceso, al punto que al unísono , víctimas y defensa convalidaron la actuación, que se dilataría de anular desde la a udiencia de formulación de imputación.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el representante del Ministerio Público 14, señaló que se debe precisar si es posible sanear este tipo de afectación a las reglas del debido proceso, en cuanto se observa que el
13 Record 20:46 ss. 14 Record 28:20 ss.Radicación: 50001 61 05 671 2013 88018 01
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6 procedimiento abreviado tiene una estructura procesal diferente a la del procedimiento ordinario, al punto que contempla la figura de un acusador privado y la victima puede abanderar la acción penal.
6 procedimiento abreviado tiene una estructura procesal diferente a la del procedimiento ordinario, al punto que contempla la figura de un acusador privado y la victima puede abanderar la acción penal.
Considera que no es posible desconocer la exigencia de tramitar una actuación por el procedimiento abreviado , pues debe someterse a lo señalado por el legislador , al igual que ejemplificó la situación con una comparación de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004; por manera que si se desconoce el imperativo legislativo el error no puede sanearse, en especial, por la existencia del acusador privado.
Señaló que , al momento de la i mputación ya estaba vigente el procedimiento abreviado y debía aplicarse ; n ormatividad en la que incluso, se señala que si ya se había formula do imputación la actuación continuaba por el procedimiento ordinario e insi stió en la existencia de diferencias estructurales en los dos procedimientos; por lo que impetró la nulidad que en este evento es insaneable sin que pueda aplicarse la convalidación ni la instrumentalidad de las formas.
La Fiscalía como no recurrente 15 impetró se confirme la decisión del a quo, dado que se ajusta a derecho, pues debe n aplicarse los principios de trascendencia, instrumentalidad y convalidación, en cuanto no hubo daño y las partes han señalado que es más lesiva la nulidad y retrotraer la actuación con riesgo de prescripción de la acción penal.
Adujo que se garantiza con la decisión el acceso a la justicia y que la actuación culmine, sin que la tesis del acusador pri vado tenga
la actuación con riesgo de prescripción de la acción penal.
Adujo que se garantiza con la decisión el acceso a la justicia y que la actuación culmine, sin que la tesis del acusador pri vado tenga trascendencia, pues se trata de una mera posibilidad y en esta actuación no ha operado , al igual que recalcó que las etapas son las mismas en ambos procedimientos, pero opera mayor celeridad en el abreviado y aclaró que no es aplicable el símil con la ley 600 de 2000.
15 Record 34:59 ss,Radicación: 50001 61 05 671 2013 88018 01
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7 El apoderado de la v íctima16 adujo que, aunque el planteamiento del Ministerio Publico resulta de gran interés, no pretende actuar como acusador privado y sería perjudicial para las victimas la nulidad porque requieren una pronta ju sticia y la reparación, máxime que quien deb ió percatarse de la situación era el Juez de Control de G arantías en su momento; razones por las que solicitó continúe el trámite ordinario.
El defensor como no recurrente 17, adujo que se trata de una situación singular y no se conocen decisiones en casos similares; de manera que , aunque los procedimientos tienen similitudes y diferencias, se debe en este evento establecer si existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.
Al respecto, consideró que conceder más garantías , como sucede con el procedimiento ordinario no implica la invalidación y se debe continuar la
este evento establecer si existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.
Al respecto, consideró que conceder más garantías , como sucede con el procedimiento ordinario no implica la invalidación y se debe continuar la actuación por el procedimiento adelantado, de manera que solicitó se confirme la decisión recurrida, en cuanto se ajusta a los princi pios del artículo 29 de la Constitución Política.
Finalmente, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación18.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 200419, es competente este Tribunal para conocer del recurso de
16 Record 40:20 ss. 17 Record 42:00 ss. 18 Record 45:46 ss. 19 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del ci rcuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Radicación: 50001 61 05 671 2013 88018 01
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8 apelación interpuesto contra la decisión del seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
8 apelación interpuesto contra la decisión del seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
6.2. De la nulidad impetrada.
A efecto de dilucidar la postura invalidatoria que el representante del Ministerio Público plantea, debe partir de Sala del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que es ca usal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
El impugnante sustenta su inconformidad e n que debió aplicarse a esta actuación el procedimiento abreviado contenido en la Ley 1826 de 2017 y al tramitarla por el procedimiento que consagra la Ley 906 de 2004, se incurrió en una irregularidad insaneable, en razón a que las normas en mención consagran actuaciones con estructura disímil y debe aplicarse lo previsto por el legislador en el caso objeto de análisis.
En ese entendimiento, el recurrente plantea que por tratarse de normas de imperativo cumplimiento no es viable acudir a los principios que orientan la declaratoria de nulidades.
Postura que no comparte la Sala, en cuanto estos principios son aplicables en todos los eventos en los que se plantea la nulidad por vulneración del debido proceso, pues no resultaría razonable que , a pesar de carecer de trascendencia, existir convalidación de las partes, o ser aplicable el principio de instrumentalidad, debiera por el simple culto a las formas propias del juicio invalidarse una actuación.
Adicionalmente, debe señalarse que la procedencia de la nulidad se
ser aplicable el principio de instrumentalidad, debiera por el simple culto a las formas propias del juicio invalidarse una actuación.
Adicionalmente, debe señalarse que la procedencia de la nulidad se analiza en el caso concreto, por manera que no es dable, en abstracto predicar que, si se aplicó el pr ocedimiento contenido en la Ley 906 deRadicación: 50001 61 05 671 2013 88018 01
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9 2004, a una actuación que debió adelantarse con base en la Ley 1826 de 2017, indefectiblemente procede la nulidad.
Por manera que, en el caso, operan los principios orientadores de las nulidades, los cuales se aplican en el sistema penal acusatorio, aunque no se encuentren contenidos en el articulado, cuyo contenido se ha definido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia20:
“En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dicho s principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de def ensa técnica, ( protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales
del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia); no se declarará la invalidez de un ac to cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
En ese orden, se debe acometer el análisis de lo sucedido con el trámite de la presente actuación penal, en la que, por demás, ninguna parte o interviniente y tampoco el a quo, discuten que por tratarse del delito de falsedad en documento privado y haberse formulado la imputación el veinticinco (25) de octub re de dos mil diecisiete (2017), cuando ya se
20 Sentencia del 30 de junio de 2010, Radicación: 33.658.Radicación: 50001 61 05 671 2013 88018 01
Procesado: Camilo Alfonso Peña Ternera Delito: Falsedad en documento privado Decisión: Confirma negativa nulidad
10 encontraba vigente la Ley 1826 de 2017 , el procedimiento que
Delito: Falsedad en documento privado Decisión: Confirma negativa nulidad
10 encontraba vigente la Ley 1826 de 2017 , el procedimiento que contempla debió regir este trámite.
En efecto, así lo establecen el artículo 44 de la Ley 1826 de 2017, relativo a la vigencia de la ley seis mese s después de su promulgación y aplicable a los delitos perpetrados con anterioridad, en los que no se hubiese formulado imputación, en concordancia con el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 10 de la citada ley 1826 de 2017, que en el numeral 2, incluye el punible de falsedad en documento privado.
La discusión, de acuerdo con lo reseñado en precedencia se centra en si procede la nulidad en este evento , en el que se aplicó indebidamente el procedimiento ordinario contenido en l a Ley 906 de 2004, frente a lo que al unísono Fiscalía, defensa y representante de víctimas señalan que no se evidencia la trascendencia de este yerro, a demás existió convalidación y sería más gravoso dejar sin efecto lo actuado desde la formulación de imputación.
A juicio de la Sala asistió razón al a quo, apoyado por los no recurrentes, en especial, porque surge aplicable el principio de instrumentalidad, según el cual, no procede la nulidad de un acto procesal cuando hubiese cumplido su finalidad, en cuanto lo importante no es el cumplimiento riguroso de las formalidades establecidas, sino el fin que estas persiguen.
Con esta óptica, no evidencia la Sala que el hecho de haber equivocado el
procesal cuando hubiese cumplido su finalidad, en cuanto lo importante no es el cumplimiento riguroso de las formalidades establecidas, sino el fin que estas persiguen.
Con esta óptica, no evidencia la Sala que el hecho de haber equivocado el procedimiento, per se, pueda conducir a la invalidez de lo actua do, pues se efectuó audiencia de formulación de imputación y actualmente se adelanta la audiencia de formulación de acusación, sin que ninguna de las partes o intervinientes hubiese advertido que en alguno de estos momentos existiera vulneración a derechos o garantías fundamentales.Radicación: 50001 61 05 671 2013 88018 01
Procesado: Camilo Alfonso Peña Ternera Delito: Falsedad en documento privado Decisión: Confirma negativa nulidad
11 Aduce el recurrente que la estructura es diferente por la existencia del acusador privado y en efecto, esta figura se consagra en el Título II, Capítulo Único, en el que el artículo 26 de la Ley 1826 de 2017 , que adicionó los a rtículos 549 a 564 de la Ley 906 de 2004, con un procedimiento especial y diferente.
No obstante, el mismo representante de víctimas señaló que no ha pretendido que se aplique dicha figura, de manera que no podría la Sala concluir en abstracto que como se contempla esta figura en la aludida ley y pudo aplicarse, ese solo hecho genera la nulidad de lo actuado.
A lo anterior se suma que no se evidencia la trascendencia del yerro en que se incurrió en punto de los derechos y garantías fundamentales de víctima y procesado; máxime que surge pertinente aplicar los principios
A lo anterior se suma que no se evidencia la trascendencia del yerro en que se incurrió en punto de los derechos y garantías fundamentales de víctima y procesado; máxime que surge pertinente aplicar los principios moduladores de la actividad pr ocesal, en especial los de neces itad y ponderación que de ninguna manera permiten advertir que deba proceder la invalidez solicitada.
En conclusión, la Sal a confirmará la decisión objeto de impugnación, al considerar que fue acertada y adoptar la posición que plantearon los no recurrentes.
En razón de lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de decisión penal,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión proferida el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en la que negó la solicitud de nulidad presentada por el representante del Ministerio Público, en la p resente actuaciónRadicación: 50001 61 05 671 2013 88018 01
Procesado: Camilo Alfonso Peña Ternera Delito: Falsedad en documento privado Decisión: Confirma negativa nulidad
12 adelantada contra Camilo Alfonso Peña Ternera , por las razones anotadas.
Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado