TSDJ VVC SP - 500016105671 2014 81192 01-(23-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016105671 2014 81192 01-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Villavicencio, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía , contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), que negó el decreto probatorio de algunos testimonios de la f iscalía en el trámite de la audiencia preparatoria.
II. HECHOS.
Según el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la presente actuación son los siguientes:
«En denuncia presentada por la FIDELIGNA PASIVE ALMANZA, dice que el día 15 de febrero de 2014, a las 12:30 pm, recibió una llamada del número telefónico 3138243696, un hombre que se identificó como CESAR AUGUSTO ROJAS HIGUERA con cédula 11.444.247 quien dijo ser patrullero de la policía y que habían detenido a su sobrino ANDRES, porque iba con otro compañero en el carro y le habían encontrado un arma de
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 61 05 671 2014 81192 00
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 61 05 671 2014 81192 00
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Niega practica probatoria Cesar Augusto Rojas Higuera Extorsión agravada y otro
Decisión de la Sala: Revoca
Aprobado: Lectura: Acta No. 261 de 2021
Ocho (08) de julio de 2021 (9:00 a.m.)Radicado: 50001 61 05 671 2014 81192 00
Procesado: Cesar Augusto Rojas Higuera Delitos: Extorsión agravada y concierto para delinquir
Decisión: Confirma
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fuego pero que no tenía papeles de la misma, que le pidieron la suma de $2.000.000 para él y el patrullero JHON FREDY SOLARTE CALDERON , al decirle que no tenía la plata que le dieran media hora mientras la conseguía, le dijeron que volvían y la llamaban. La llamó de nuevo FIDELIGNA PASIVE ALMANZA le dice que ya tenía el dinero, le dijo que los girara a nombre de él a un CONSUERTE y ella consigna $1.000.000 a nombre de CESAR AUGUSTO ROJAS HIGUERA, el sujeto le dice que para dejarlo en libertad le tiene que d ar los dos millones de pesos y que falta uno , su hermana MARIA ELENA PASIVE ALMANZA le prestó otro millón de pesos y ella los consigna en las oficinas de CONSUERTE, una segunda consignación al mismo sujeto,
hermana MARIA ELENA PASIVE ALMANZA le prestó otro millón de pesos y ella los consigna en las oficinas de CONSUERTE, una segunda consignación al mismo sujeto, le repite la llamada y le pregunta si ya le colocó el otro millón de pesos, le pide el número del PIN para consultar por internet le dice que va a dejar en libertad a su sobrino, que en diez minutos se comunicaba con ella y se lo pasaba. Pasaron diez minutos y este señor CESAR AUGUSTO ROJAS HIGUERA no se comunicó, al cabo de una hora PASIVE ALMANZA le marcó pero el celular estaba apagado le marcó al número de mi sobrino pero tampoco contestó. El día 16 de febrero de 2014 su sobrino le contó que todo era mentira y que en ningún momento fue detenido que estuvo todo el día en Bogotá D.C. con su hermana LEIDY XIOMARA.
La denunciante expresa que el giro lo envió con destino a CORFERIAS BOGOTÁ D. C. en la AV 19 No. 5-93 Centro comercial
Se reciben entrevistas a las siguientes personas.
Entrevista de MARIA ELEN A PASIVE ALMANZA, indica que el 15 de febrero de 2015, le prestó a su hermana un millón de pesos para pagar una fianza que lo tenían detenidos. Se anexa dos tirillas de consignaciones a nombre de Cesar Augusto Rojas Higuera.
Se portan entrevistas de AURA ROSA SANCHEZ, HUGO DE JESUS CALLE AGUDELO, HUGO BALMACEDA MENDEZ. Se recaudan evidencias físicas y elementos materiales de prueba»1
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
HUGO BALMACEDA MENDEZ. Se recaudan evidencias físicas y elementos materiales de prueba»1
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Facatativá - Cundinamarca, se realizaron las audiencias de formulación de imputación por el delito de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir agravado, e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión2.
1 Ver folio 1 y ss. del C.O. primera instancia. 2 Ver folio 12 y 13 C.O. preliminares.Radicado: 50001 61 05 671 2014 81192 00
Procesado: Cesar Augusto Rojas Higuera Delitos: Extorsión agravada y concierto para delinquir
Decisión: Confirma
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El siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015)3, la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual, correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
El diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) ante el a quo se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación 4 en la que se le atribuyeron a Cesar Augusto Rojas Higuera las mismas conductas imputadas pero en calidad de cómplice.
El diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio decretó la libertad
cómplice.
El diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio decretó la libertad por vencimiento de términos a favor de Rojas Higuera5.
El cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018 ) se instaló la audiencia preparatoria6, en la cual se realizó la enunciación de las pruebas que la Fiscalía y la defensa debatirían en el juicio oral, se efectuaron las estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identidad del enjuiciado, seguidamente le fue concedido el uso de la palabra a las partes para que realizaran las solicitudes probatorias.
La fiscalía, entre otras pruebas, pidió la práctica en la audiencia de juicio oral y público del testimonio Aura Rosa Sánchez, Hugo de Jesús Calle y Hugo Balmaceda Méndez, fundamentó su solicitud en que estos ciudadanos también realizaron consignaciones, las que se introducen en juicio con el investigador, siendo además víctimas de llamadas extorsivas.»7
IV. DECISIÓN RECURRIDA
3 Ver folio 1 y 15 del C.O. primera instancia. 4 Ver folio 114 del C.O. primera instancia. 5 Ver folios 7 y 8 del C.O. preliminares. 6 Ver CD audio audiencia preparatoria del 12 de abril de 2019. 7 Ver CD audiencia preparatoria del 5 de febrero de 2018.Radicado: 50001 61 05 671 2014 81192 00
Procesado: Cesar Augusto Rojas Higuera Delitos: Extorsión agravada y concierto para delinquir
Decisión: Confirma
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Durante el decreto de pruebas, efectuado en la misma sesión, la Juez inadmite el testimonio de Aura Rosa Sánchez, Hugo de Jesús Calle y Hugo Balmaceda Méndez, tras conside rar que la representante de la f iscalía no cumplió con la exigencia de acreditar pertinencia, conducencia y utilidad. Refiere que la peticionaria no indicó si se trataba de giros relacionados en este proceso, aunado a que revisado el escrito de acusación no se evidencian estos giros y no se indicó con ocasión de qué se realizaron los mismos, lo que desvirtúa su utilidad, por lo que negó su práctica.
V. DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión, la delegada fiscal interpuso recurso apelación en contra de la decisión.
En su argumentación indicó que no está de acuerdo con la decisión de primer grado al negar los testimonios de Aura Rosa Sánchez, Hugo de Jesús Calle y Hugo Balmaceda Méndez, como quiera en este asunto no solo se investiga la extorsión de que es víctima la señora Fideligna Pasive Almanza, sino además el delito de concierto para delinquir, como quiera que a través de las busquedas selectivas en base de datos se establecieron otras ví ctimas, quienes no declararan acerca de la extorsión a la que fueron sometidas, sino que darán cuenta de la existencia de un grupo dedicado a la extorsionar a diversas personas bajo un mismo modo y forma.
Sostiene que no se puede fraccionar la audiencia preparatoria, en la que se hizo
extorsión a la que fueron sometidas, sino que darán cuenta de la existencia de un grupo dedicado a la extorsionar a diversas personas bajo un mismo modo y forma.
Sostiene que no se puede fraccionar la audiencia preparatoria, en la que se hizo alusión a que se acusó por varios delitos, que se acreditaran con prueba testimonial y documental recogida por los investigadores.
No recurrente.
El representante del Ministerio Público solicita se mantenga la decisión recurrida. Considera que si lo que pretende la fiscalía es acreditar el concierto para delinquir,Radicado: 50001 61 05 671 2014 81192 00
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no hace ninguna alusión de concertarse, si no referencia a otras extorsiones más no al concierto.
La defensa por su par te solicita se mantenga la deci sión, como quiera que los testigos negados son ví ctimas de otros delitos de extorsió n pero nada tienen que ver con las circunstancias que se investigan en este proceso, además manifestó que el concierto para delinquir también se imputó en los otros procesos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), este Tribunal es compet ente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
6.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala definir si la decisión adoptada por la a quo, en el sentido de negar la práctica de los testimonios de Aura Rosa Sánchez, Hugo de Jesús Calle y Hugo Balmaceda Méndez, resulta ajustada a derecho o si, por el contrario, debe entenderse sustentada adecuadamente la solicitud probatoria y, en consecuencia, decretarse las pruebas.
6.3. Solución al problema jurídico y decisión.
El artículo 357 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) establece que la audiencia preparatoria es el momento oportuno para qu e la partes (fiscalía y defensa) soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión; precis a la normaRadicado: 50001 61 05 671 2014 81192 00
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que el Juez de Conocimiento únicamente decretará la práctica de las pruebas pedidas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en ese código.
A su vez, el artículo 139 del citado estatuto procedimental determina que el Juez de Conocimiento debe rechazar de plano los «actos que sean manifiesta mente inconducentes, impertinentes o superfluos », mientras que el artículo 359 ibídem
A su vez, el artículo 139 del citado estatuto procedimental determina que el Juez de Conocimiento debe rechazar de plano los «actos que sean manifiesta mente inconducentes, impertinentes o superfluos », mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Así mismo, en relación con la pertinencia de las pruebas requeridas por las partes, el artículo 375 ejusdem señala que el elemento mate rial probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias; requisitos que el Juez debe verificar en el momento de resolver las solicitudes probatorias en desarrollo del proceso penal de tendencia acusatoria.
De otro lado, sobre los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad que las partes debe cumplir en la audiencia preparatoria al hacer las solicitudes probatorias, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), radicado 38382, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz, precisó:
«En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgado r, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente
«En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgado r, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario»8.
8 Ver también CSJ PA6764-2017, radicado 50633, del 11 de octubre de 2017.Radicado: 50001 61 05 671 2014 81192 00
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Para la Corte, la parte que formula la postulación probatoria tiene la carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la petición adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera9.
En relación al punto de inconformidad de la recurrente, encuentra la Sala que en verdad desde el inicio de la intervención de la delegada fiscal, esta destacó que no
considera9.
En relación al punto de inconformidad de la recurrente, encuentra la Sala que en verdad desde el inicio de la intervención de la delegada fiscal, esta destacó que no se trató de un solo delito, sino que se investiga a un grupo de personas encargadas de extorsionar a parte de la colectividad en todo el país y con ello justificó su solicitud probatoria dirigida a acreditar el punible de concierto para delinquir.
Y en punto a la pertinencia, conducencia y utilidad de los testimonios de Aura Rosa Sánchez, Hugo de Jesús Calle y Hugo Balmaceda Mé ndez, argumentó que estos también realizaron consignaciones y se constituyen en víctimas de llamadas extorsivas.
Carga argumentativa que analizada de manera aislada e individual conduciría como lo expuso la a quo a la inadmisión de las pruebas, como quiera que fue escasa su justificación , no obstant e, como lo reclama la apelante su solicitud probatoria debe analizarse de manera integral, más aún cuando fue interrumpida por la Juez en medio de su solicitud, quien le reclamó mayor celeridad, por cuanto tenía otras diligencias 10, demanda que fue coadyuva da por el representante del Ministerio Público11 y la defensa12, y condujo a que de ahí en adelante la delegada fiscal fuera más concreta y puntual en su pedido probatorio.
9 Ibidem. 10 Minuto 1:07:00 del audio del 5 de febrero de 2018. 11 Minuto 1:08:10 del audio del 5 de febrero de 2018. 12 Minuto 1:09:15 del audio del 5 de febrero de 2018.Radicado: 50001 61 05 671 2014 81192 00
11 Minuto 1:08:10 del audio del 5 de febrero de 2018. 12 Minuto 1:09:15 del audio del 5 de febrero de 2018.Radicado: 50001 61 05 671 2014 81192 00
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De este modo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodearon la postulación probatoria de la fiscalía, considera la Sala que era suficiente para comprender que la información que aportarían los testigos Aura Rosa Sánchez, Hugo de Jesús Calle y Hugo Balmaceda Méndez, en su condición de víctimas de comportamientos similares al que fue víct ima Fideligna Pasive Almanza, guarda relación con los hechos que se investigan, específicamente con lo que tiene que ver con el concierto para delinquir agravado, como lo sostuvo la delegada fiscal , pues harían más probable la tipicidad objetiva del delito contra la seguridad pública.
Situación que se compadece con lo previsto en el artículo 375 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) en cuanto consagra que «el elemento material probatorio , la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal de acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para h acer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito».
También es pertinente cuando sólo sirve para h acer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito».
Entonces, a pesar del reducido argumento puntual esbozado por la delegada fiscal para soportar el decreto probatorio discutido en este asunto, del mismo era posible extractar su pertinencia, teniendo como base la imputación efectuada para el cargo de concierto para delinquir.
Con tal panorama el Tribunal encuentra que es dable acceder a la pretensión de la apelante y que, por ende, debe revocarse en lo que fue objeto de impugnación el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), toda vez que los testimonios de Aura Rosa Sánchez, Hugo de Jesús Calle y Hugo Balmaceda Méndez devienen conducentes, pertinentes y útiles.
En consecuencia, se decretan los testimonios de Aura Rosa Sánchez, Hugo de Jesús Calle y Hugo Balmaceda Méndez.Radicado: 50001 61 05 671 2014 81192 00
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Por lo anterior mente expuesto , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero. Revocar el auto apelado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en el sentido de decretar los testimonios de Aura Rosa
Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero. Revocar el auto apelado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en el sentido de decretar los testimonios de Aura Rosa Sánchez, Hugo de Jesús Calle y Hugo Balmaceda Mé ndez a favor de la fiscalía, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al despacho de origen para que en el menor tiempo posible continúe con el trámite respectivo.
Tercero. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado