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TSDJ VVC SP - 500016105671 2014 82371 01-(15-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016105671 2014 82371 01-(15-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 61 05 671 2014 82371 01

Procesado: Duviel de Jesús Villegas Giraldo.

Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: Declara infundada recusación

Aprobado: Acta N° 142

Fecha: 15 de octubre de 2020

ASUNTO

Se decide sobre la recusación planteada por el defensor1 de DUVIEL DE JESÚS VILLEGAS GIRALDO contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.2

ANTECEDENTES.

1. El 23 de enero de 2018 se presentó escrito de acusación en contra de DUVIEL DE JESUS VILLEGAS por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego, según hechos acaecidos el 2 de septiembre de 2014 en la finca “La Selva Poso 20” de esta localidad. El Asunto c orrespondió por reparto, al Juez 3º Penal del Circuito de Villavicencio y el 27 de julio de 2020 en desarrollo de la audiencia preparatoria, el defensor del acusado recusó3 al funcionario, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del art. 56 del C. de P. P.4

1 Doctor Conrado Martínez 2 En audiencia del 27 de julio de 2020 el abogado defensor presentó la recusación, no obstante, el proceso fue repartido el 9 de septiembre de los corrientes y allegado el 23 de ese mismo mes y año al

2 En audiencia del 27 de julio de 2020 el abogado defensor presentó la recusación, no obstante, el proceso fue repartido el 9 de septiembre de los corrientes y allegado el 23 de ese mismo mes y año al correo institucional del despacho. 3 A partir del record. 00:25:09 4 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.Radicado: 50001 61 05 671 2014 82371 01

Procesado: Duviel de Jesús Villegas Giraldo Delito: Homicidio agravado y otro.

2 En concreto, argumentó que los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados en los cuatro procesos que cursan contra el procesado se mezclaron y entrelazaron, hecho que agregó , les generaba “preocupación” porque una de esas actuaciones ya había sido asignada, tramitada y decidida por el juez recusado.

2. La Fiscalía5 se opuso a la solicitud de la defensa , para lo cual expuso que no existía ningún argumento para sustentar la causal invocada pues los procesos que se tramitaban contra el señor Villegas Giraldo “eran independientes” y por hechos diversos. Por lo tanto, el conocimiento que asumió por reparto el juez tercero penal del circuito dentro del radicado No. 2016 80225 01, donde también figura como acusado Duviel de Jesús Villegas Giraldo, no le imposibilitaba tramitar la presente actuación.

asumió por reparto el juez tercero penal del circuito dentro del radicado No. 2016 80225 01, donde también figura como acusado Duviel de Jesús Villegas Giraldo, no le imposibilitaba tramitar la presente actuación.

3. El A quo rechazó la recusación propuesta por el defensor por cuanto la causal invocada no se configuraba. Expuso que él no había emitido pronunciamiento dentro del presente radicado y el proceso que conoció y en el que figuraba como acusado el señor Villegas Giraldo era por hechos independientes a los aquí trata dos, por tanto, el análisis probatorio sería autónomo de cara a la situación fáctica y jurídica planteada por las partes en desarrollo de la actuación6.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación tiene competencia para examinar la procedencia de la recusación invocada por el defensor de DUVIEL DE JESÚS VILLEGAS GIRALDO en las presentes diligencias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 inciso 2 del C. de P. P.

5 A partir del record 000:31:19 6 A partir del record. 00:35:43Radicado: 50001 61 05 671 2014 82371 01

Procesado: Duviel de Jesús Villegas Giraldo Delito: Homicidio agravado y otro.

3

2. Las causales de impedimento o recusación persiguen que en la administración de justicia se garantice total imparcialidad y por ello se habilita al operador judicial, para exponer cualquier condición particular de la cual pueda generarse algún interés que mine su imparcialidad o lesione su recta ponderación.

administración de justicia se garantice total imparcialidad y por ello se habilita al operador judicial, para exponer cualquier condición particular de la cual pueda generarse algún interés que mine su imparcialidad o lesione su recta ponderación.

En consecuencia debe el funcionario judicial declararse impedido cuando advierta la presencia de cualquiera de las causales taxativamente previstas en la ley a fin de evitar que la imagen de la rectitud y majestad de la justicia se deteriore, pues por las misma s razones los sujetos procesales pueden recusarlo.

3. En ese sentido, la petición de recusación se declarará infundada , por cuanto no se configura la causal 6 del artículo 56 del C. de P. P., relacionada con el proferimiento de la decisión a revisar, o la participación previa del funcionario en el proceso cuyo conocimiento asumió.

En efecto, en el numeral 6 º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal se establece como causa de impedimento o recusación: “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso 7, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

En sentir del defensor, la causal aludida está estructurada porque el juez recusado “intervino” en el proceso pues conoció y tramitó otra actuación contra el acusado , cuyos elementos materiales probatorios y evidencia física son iguales a los que se pretenden incorporar. Dicho argumento es insuficiente para acreditar la causal de recusación invocada , porque de

contra el acusado , cuyos elementos materiales probatorios y evidencia física son iguales a los que se pretenden incorporar. Dicho argumento es insuficiente para acreditar la causal de recusación invocada , porque de

7 Negrilla de la Sala.Radicado: 50001 61 05 671 2014 82371 01

Procesado: Duviel de Jesús Villegas Giraldo Delito: Homicidio agravado y otro.

4 ellos no se desprende la previa participación del funcionario judicial , y, además, porque se trata de dos procesos totalmente independientes, uno bajo el radicado 500016105671 2016 80225 00 y otro, con el No. 50001 61 05 671 2014 82371 00.

Por tanto, aún de ser cierto que las pruebas a introducir se examinaron en la anterior actuación, ello no implica que el juez deba separase d el conocimiento del proceso máxime que la utilidad y validez de las pruebas varía según la situación fáctica y jurídica de cada caso concreto , además, no se sugirió siquiera que el criterio del A quo esté obnubilado con ocasión a la decisión adoptada dentro del proceso en el que también fue acusado el señor Villegas Giraldo.

Frente a esta causal la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:

“Ha precisado la Sala, frente a la circunstancia impeditiva contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, alegada en este evento, lo siguiente:

La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a

6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, alegada en este evento, lo siguiente:

La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la provide ncia cuya revisión se pretende”.

……

“No se trata, como a simple vista pareciera, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese «participado» dentro del proceso.

La expresión «participado», no debe tomarse en forma t extual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismoRadicado: 50001 61 05 671 2014 82371 01

Procesado: Duviel de Jesús Villegas Giraldo Delito: Homicidio agravado y otro.

5 proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por

5 proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial «hay a manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso (numeral 6º ibídem).

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores

procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

Bajo ese derrotero, en el presente caso no aprecia la Sala que se comprometa la imparcialidad del H. Magistrado, pues si bien argumentó que tomó decisiones en curso del juicio oral, no se aprecia que tal actuación haya tenido la incidencia suficiente para ob nubilar su criterio, pues del recuento procesal presentado en líneas anteriores se tiene que, la Sala de Decisión que integraba en el Tribunal Superior de Bucaramanga, sólo adoptó decisiones que atañen a la estructura del proceso y al respeto a los princip ios del sistema penal acusatorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el contenido de las pruebas y mucho menos sobre la responsabilidad de …”8

En relación con las causales de impedimento y recusación, la corte constitucional ha señalado:

“…Ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del

8 Sala de Casación Penal, auto del 25 de febrero de 2015,MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar, radicación 43289Radicado: 50001 61 05 671 2014 82371 01

Procesado: Duviel de Jesús Villegas Giraldo

43289Radicado: 50001 61 05 671 2014 82371 01

Procesado: Duviel de Jesús Villegas Giraldo Delito: Homicidio agravado y otro.

6 deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se dé el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido. Además también resulta pertinente resaltar que ni los jueces ni los magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan, ya que éstos les corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la Corte Constitucional los magistrados no pudieran tomar decisiones en sede de tutela si una norma, relevante en el c aso que se estudia, se encuentra demandada en sede de constitucionalidad.

En este sentido debe recordarse que el debate propio de la acción de tutela, es decir su objeto, es la protección de los derechos fundamentales de las personas. Son múltiples las situaciones en las cuales la contravención de normas legales o reglamentarias no da lugar a la violación de derechos fundamentales. Así pues, el pronunciamiento de fondo que hace el juez de tutela –si preserva el mecanismo procesal y no incurre en su abuso - es acerca de tales derechos. En sentido contrario, cuando obra como juzgador de la justicia ordinaria o de la contenciosa administrativa, en principio su juicio es de legalidad (en sentido amplio).

De lo que se concluye -y desea reiterarlo la Sala - que entre dos procesos, uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por vía de tutela,

administrativa, en principio su juicio es de legalidad (en sentido amplio).

De lo que se concluye -y desea reiterarlo la Sala - que entre dos procesos, uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por vía de tutela, por sí sólo no constituye motivo para que el juez deba declararse impedido y para que, de no hacerlo, deba sancionársele disciplinariamente tal y como lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991…”9.

Así las cosas, para que la causal de recusación consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se configure, no basta con aducir que el juez ya conoció y tramitó un proceso contra el acusado, tampoco el hecho de haber emitido algún pronunciamiento en una misma actuación, pues para que así sea deben aflorar relevantes motivos que hagan dudar de su probidad, de su recto proceder, de su ecuanimidad.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que no se ha configurado la causal aducida, pues no puede considerarse afectada la autonomía e imparcialidad del juez por el hecho de haber conocido de otro proceso que cursó contra el mismo acusado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio en Sala Dual de Decisión Penal,

9 Sentencia T-800 de 2006, Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería.Radicado: 50001 61 05 671 2014 82371 01

Procesado: Duviel de Jesús Villegas Giraldo Delito: Homicidio agravado y otro.

7

RESUELVE:

Procesado: Duviel de Jesús Villegas Giraldo Delito: Homicidio agravado y otro.

7

RESUELVE:

Primero. Declarar infundada la recusación planteada por el defensor de DUVIEL DE JESÚS VILLEGAS GIRALDO en relación con el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, doctor Oscar León Serrano Franco.

Segundo. Ordenar en consecuencia la devolución de la actuación al Juez de conocimiento para los fines pertinentes.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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