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TSDJ VVC SP - 500016105671 2016 81624 01-(17-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016105671 2016 81624 01-(17-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PA.TRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delito:

Alzada: Aprobado:

Fecha: Decisión: Lectura: 50001 61 05 671 2016 81624 01.

Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio. Cesar Albeiro Sánchez Beltrán. Inasistencia alimentaria. Apelación sentencia condenatoria. Acta N° 064. 17 de mayo de 2019. Revoca parcialmente. 4 de junio de 2019.

l. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cesar Albeiro Sánchez Beltrán, en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, en el proceso adelantado por la conducta punible de inasistencia alimentaria.

11. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia en esta ciudad y se circunscriben al incumplimiento de Cesar 'Albeiro Sánchez Beltrán a la obligación de prestar alimentos a su hija A.G.S.V.l, desde el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), al tres (3) de I Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado

en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.Radicación: 50001 61 0567120168162-1 (JI

Procesado: Cesar Albeiro Sánche: Beltrán.

Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca parcialmente. junio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que se llevó a cabo audiencia de formulación de imputaclón-.

111. ACTUACIÓN PROCESAL.

La Fiscalía en audiencia realizada el tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016), ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio - Meta, formuló imputación a Cesar Albero Sánchez Beltrán por la conducta punible de inasistencia alimentaria, tipificada en el artículo 233, inciso segundo del Código Penal, cargo que el implicado no aceptó>, El veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía presentó escrito de acusación", el cual correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio - Meta, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), en los mismos términos de la formulación de irnputaclón>. En sesión del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), se realizó la audiencia preparatoria en la que la Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes, acordaron estipuIacíones-.

El veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), se efectúo el juicio oral, en el que la Fiscalía planteó la teoría del caso", y a continuación, se incorporaron las estipulaciones probatorias": luego, a instancias de la Fiscalía, rindieron testimonio Luz Catherine Vargas Ruiz denunciante? y Zoila Victoria Rivera allegada a la anterior!". :! Ver aclaración preliminar, en la que la Sala señala que el lapso en el que se incumplió la obligación alimentaria solo puede extenderse hasta la fecha de la formulación de imputación. , Ver folio 8, del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. ~Ver folios II y ss. ibídem. 5 Ver folios 19y ss. ibídem. (,Ver folios 21 y ss. ibídem. 7 Record02:-l1 y ss. de laaudienciadel 24 dejulio de 2018. R Record 06:24 y ss. de laaudienciadel 24 dejulio de2018. 9 Record 17:00 y ss. ibídem. 10 Record 31: 15 y ss. ibídem. 2Radicación: 5000161 056712016 816N 01

Procesado: Cesar Albeiro Sánche: Beltrán.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca parcialmente.

Culminada la etapa probatoria, las partes procedieron a los alegatos de clausura, tras lo cual, el Juzgador emitió sentencla!'.

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio - Meta, profirió el

veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), sentencia condenatoria en contra de Cesar Albeiro Sánchez Beltrán por la conducta punible de inasistencia alimentaria, tras considerar, que se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200412• Luego de referirse a la actuación procesal, abordó el estudio de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, frente a lo que señaló que con las pruebas incorporadas en el' juicio oral se acreditó el parentesco de A.G.S.V con el implicado, dado que fue estipulado el parentesco de la menor con el procesado, a través del registro civil de nacimiento, al igual que la existencia de la obligación alimentaria acreditada, mediante acta de fijación de cuota alimentaria ante la Procuraduría 30 Judicial de Familia. Afirmo que, en el caso no emerge justificación alguna en la omisión alimentaria, pues de los medios de prueba se evidenció que el procesado no se encontraba imposibilitado para trabajar ni afectado por enfermedad que le hubiese, impedido laborar, por el contrario se demostró que ha trabajado frecuentemente como conductor de un vehículo de servicio público. Precisó que en el acta de fijación de cuota alimentaria Sánchez Beltrán evidenció su capacidad de sufragar la prestación alimentaria, lo que determina que si bien, no aparecen bienes inmuebles registrados a su nombre, ello no desnaturaliza la ausencia de justificación en su conducta omisiva. 11 Folio 48 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.

12 Ibídem. 3Radicación: SOOOI61 OS67/ 20168162-401

Procesado: Cesar Alheiro Sánche: Beltrán.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca parcialmente.

Sostuvo que, en el juicio oral quedó demostrado que el implicado debía cubrir una cuota alimentaria mensual por valor de ciento treinta mil pesos ($130.000), fijada en conciliación celebrada el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la Procuraduría 30 de Familia. Como consecuencia, consideró acreditados los presupuestos para condenar a Cesar Albero Sánchez Beltrán por el punible de inasistencia alimentaria. Para dosificar la pena señaló que la conducta punible de inasistencia alimentaria, de conformidad con el artículo 233 del Código Penal contempla una sanción de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta cinco plinto cinco (35.5) salarios mínimos legales vigentes y al evidenciar la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad contenidas en el artículo 58 de la misma normatividad, se ubicó en el cuarto mínimo. Seguidamente, impuso al procesado con fundamento en los aspectos contemplados en el del artículo 61 del Código Penal la sanción mínima de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la

libertad. De otra parte, negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y concedió la prisión domiciliaria al acusado por cumplir con los requisitos del articulo 38B del Código Penal. 4Radicación: 5000/6/0567,/20/68/624 (J/

Procesado: Cesar Albeiro Sánche: Beltrán.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca parcialmente.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor de Sánchez \Beltrán interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver a su prohíjado!". Indicó que, la Fiscalía no indagó la capacidad económica de su prohijado, además, que se encontraba imposibilitado para cumplir con la obligación alimentaria por asuntos de "fuerza mayor", debido a la carencia de recursos económicos. Señaló que los cuartos de dosificación punitiva no fueron bien aplicados y requiere se modifique la pena mínima para que en su lugar, imponga dieciséis (16) meses de prisión y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa al considerar que su prohijado no cuenta con antecedentes penales. Por último, solicitó se conceda a su representado la suspensión condicional de la pena que negó el a quo, en aplicación del numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, pues indicó Sánchez Beltrán cumple con todos los

requisitos del artículo 63 del Código Penal y es merecedor a esta medida sustitutiva.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la com petencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley. 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio - Meta. 1, Record 40:44 de la audiencia del 22 de enero de 2018. 5Radicación: 50001 6/ 05 67I 2016 8I62-1()/

Procesado: Cesar Albeiro Sánche: Beltrán.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca parcialmente.

2. Aclaración preliminar.

Previo a resolver la cuestión planteada, debe clarificar la Sala que el límite temporal para atribuir al procesado la comisión del delito de inasistencia alimentaria, que es de tracto sucesivo, es el de la audiencia de formulación de imputación, que en este evento corresponde al tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016), en atención al principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y la preservación del derecho a laI . defensa y contradicción del implicado. Sobre ese aspecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló-+. "En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el

acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna .de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación", "Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra", 14 Sentencia del 8 de julio de 2009, radicado: 31280, Mp. Julio Enrique Sacha Salamanca. 6Radicación: 50001 61 0567120168162-101

Procesado: Cesar Alheiro Sánche: Beltrán.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca parcialmente.

3. Del conocimiento para condenar.

El recurrente cuestiona el conocimiento más allá de toda duda de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, exigencia que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906.de 2004. Ese planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas, a efecto de concluir si asiste razón a la defensa para solicitar la revocatoria de la condena impuesta al acusado, o contrario sensu, se debe confirmar la decisión de primera instancia. Inicialmente, debe señalarse que para que se configure la conducta punible de inasistencia alimentaria se requiere acreditar la existencia de la obligación alimentaria, el incumplimiento y el carácter injustificado de dicho incumplimiento. Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de, Justicia ha señalado»: "( ...) Frente al delito que ocupa la atención de la Sala entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído 'a la prestación de alimentos legalmente debidos', 'sin justa causa'. (...)". En este asunto, es innegable la existencia de la obligación de Sánchez Beltrán de prestar alimentos a su menor hija A.G.S.V.16, dado que el vínculo de parentesco fue estipulado y se incorporó el registro civil de nacimiento de la menor. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de enero de 2006, Rad. 21023. M.P. Alvaro

Orlando Pérez Pinzón. 16 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. 7Radicación: 5000161056712016 Rló2-1 01

Procesado: Cesar Albeiro Sánche: Beltrán.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca parcialmente.

Ahora bien, de acuerdo con el testimonio rendido en juicio oral por la señora Luz Catherine Vargas Ruiz denunciante y madre de la menor, desde noviembre de dos mil catorce (2014), efectuó conciliación extrajudicial en la Procuraduría 30 de Familia en la que el procesado se comprometió a prestar alimentos a su menor hija en la suma de ciento treinta mil ($130.000) pesos mensuales, que no ha cumplido y sólo esporádicamente le ha entregado precarias sumas de dinero. Al respecto señaló!": "( ...) cmanifleste si es cierto o no que se fijó por parte de la Procuraduría de Familia fijación de cuota alimentaria para su menor hija y a cargo del señor Cesar, Albeiro Sánchez Beltrán? Si señora se fijó una fecha donde se fijó una cuota de $130.000 pesos de igual manera el vestido de $120.000 mil pesos cada muda e incluido también los gastos del estudio y de salud el 50% por cada parte. é.Cómoha sido el cumplimiento del señor Cesar Albeiro Sánchez Beltrán respecto a esa cuota alimentaria? Muy irresponsable porque

solamente desde la fecha pactada en la Procuraduría solamente le pagó 3 cuotas alimentarias a la fecha acordado con lo del acta y de ahí para acá solamente le pasaba cuando podía o cuando quería lo que él quería no más porque me está debiendo demasiado (tiene conocimiento si el señor Cesar Albeiro ha estado privado de la libertad o enfermo? No señora. Frente a la capacidad económica del procesado la testigo en mención, aseveró que éste ha contado con trabajo que le permitía proveer de manera cumplida la cuota alimentaria de la menor y sin embargo, se sustrajo a dicha obligación. Sobre el particular indicó18: ¿Manifieste si conoce al' señor Cesar Albeiro y porque lo conoce? Pues nosotros empezamos una relación de la cual tuvimos la niña siempre lo distinguí trabajando en taxi y pues hasta el momento él no ha trabajado en otra cosa sino solamente en eso. ¿Manifestó usted en respuesta anterior que el señor Cesar Albeiro se dedicaba a conducir taxi, indíquele a la señora juez si usted tiene conocimiento que promedio gana Cesar Albeiro como conductor de taxi? No tengo un promedio" 17 Record 18:48: y ss. audiencia del 24 de julio de 2017", 18 Record 17:42 y ss. de la audiencia del 24 de julio de 2017. 8Radicación: 50001 61 05671 20168162-1 ()1

Procesado: Cesar Albeiro Sánche: Beltrán.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca parcialmente.

Las aseveraciones de la madre del menor víctima fueron corroboradas por la testigo Zoila Victoria Rivera, quien concurrió al juicio oral y adujo que ha sostenido una relación cercana con el núcleo familiar de la denunciante, quien ha velado por la manutención de la menor A.G.S.V. como progenitora de la niña y ha solventado sus gastos con labores de ventas ambulantes. De la valoración de los testimonios en mención, conforme los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que merecen credibilidad, pues por tratarse de la denunciante y una testigo cercana se evidencia que tuvieron conocimiento directo de los hechos; a lo que se suma que sus relatos fueron claros y coherentes y narraron de forma precisa, consistente y detallada lo sucedido, sin evidenciar animadversión hacía el procesado tendiente a perjudicarlo. Ahora, bien, frente a los cuestionamientos de la defensa, debe señalar la Sala que, de ninguna manera, puede concluirse que existió justa causa para que el implicado omitiera cumplir su obligación alimentaria, pues lo cierto es que no ha hecho mayor esfuerzo por suplir las necesidades de su hija. A lo anterior se suma que del análisis de los medios de prueba, practicados e incorporados en el juicio oral, surge que se acreditó que el procesado ha tenido capacidad física y se encuentra en edad productiva, al igual que ha laborado permanentemente como conductor de un vehículo de servicio público que le permitía cumplir la obligación alimentaria, pero se sustrajo a

dicho deber de forma voluntaria, consciente e injustificada. En este caso, aunque se pretendió plantear por la defensa que el procesado no ostentaba los medios suficientes para cancelar la cuota alimentaria, frente a ello, debe señalar la Sala que tal como se ha analizado 9Radicación: 5000/ 6/ 05 671 201681624 ()1

Procesado: Cesar Albeiro Sánche: Beltrán.

Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca parcialmente. anteriormente, tuvo la posibilidad de cumplir con la precaria suma fijada, dado que ha laborado perrnenentemente-".

De manera que, -se insiste-, no se advierte justa causa para la sustracción del procesado al deber legal de proveer alimentos a su hija, pues ha realizado actividades laborales que le han generado ingresos económicos con los que pudo responder por su obligación, con independencia de que ostente obligaciones de otro tipo y aunque adujo haber atravesado una situación económica difícil, lo cierto es que no acreditó dicha circunstancia, de manera que debe aplicarse el principio de carga dinámica de la prueba, frente al que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado?": "( ...) la carga d.e la prueba debe entenderse desde una perspectiva formal y material, según la cual a las partes les corresponde probar sus afirmaciones o negaciones, hechas al interior del proceso, y de no hacerlo, se generan consecuencias adversas!'. Y aunque una afirmación en tal sentido, no correspondería en principio con el proceso penal dada la oficiosidad que lo rige, al

igual que la presunción de inocencia que cobija al acusado, ello no quiere decir que la parte acusada tenga que asumir una actitud pasiva frente a las pruebas de cargo del acusador; el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de tnocencte-"'. En conclusión, la simple aseveración del procesado de carecer de los medios económicos para cumplir la obligación alimentaria no puede sustentar la ausencia de tipicidad o la duda probatoria, pues tuvo la 19 Record 17:42 y 36:36 audiencia del 24 dejulio del 2017. roSentencia del 25 de mayo de 20 11, radicado 33660, MP. Fernando Alberto Castro Caballero. 21 Casación 23906 de agosto 29 de 2007. 22 Sentencia C1194 de 2005 10Radicación: 50001 61 05671 2016 8162-101

Procesado: Cesar Alheiro Sánche: Beltrán.

Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca parcialmente. oportunidad de recoger igualmente medios de conocimiento encaminados a

sustentar la carencia de recursos y no procedió a ello; en contraposición con la Fiscalía que probó, más allá de toda duda la ocurrencia de la conducta punible y su responsabilidad.

4. De la dosificación punitiva.

De otra parte, sobre los cuestionamientos del impugnante frente a la dosificación punitiva, debe señalar la Sala que, de ninguna manera le asiste razón, pues el a quo se ubicó en los extremos punitivos y el cuarto mínimo que oscila entre treinta y dos (32) y cuarenta y dos (42) meses de prisión y en razón de la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 del Código Penal fijó el mínimo de treinta y dos (32) meses de prisión, en aplicación del inciso segundo del artículo 233 de la misma normatividad.

5. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La otra inconformidad del recurrente frente a la sentencia impugnada se circunscribe a la negativa de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aspecto que se abordará seguidamente. El artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 -aplicable por favorablltdad-t-, consagra los requisitos de procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los siguientes términos: "Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única

~3 Dado que el artículo 63 original del Código Penal, consagra en el inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 890 de 2004 que su concesión estará supeditada al pago total de la multa. 11Radicación: 5000161 0567120168162-101

Procesado: Cesar Albeiro Sánche: Beltrán.

Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca parcialmente. instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 20 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final

del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento." En ese orden, encuentra la Sala que Cesar Albeiro Sánchez Beltrán cumple los presupuestos exigidos en la citada norma, pues se impuso sanción penal de treinta y dos (32) meses, la que no supera los cuatro (4) años de prisión exigidos por la norma y la conducta punible de inasistencia alimentaria no se encuentra excluida de la consecución de beneficios y subrogados penales de conformidad con lo previsto en el artículo 68 A del Código Penal. Ahora, en relación con la interpretación y aplicación del numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, que consagra que la autoridad judicial se "abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a 12Radicación: 50001 61 05 671 2016 81624 01

Procesado: Cesar Albeiro Sánche: Beltrán.

Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca parcialmente. menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados", la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó>': "( ...) en la exposición de motivos de la actuat Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a "Los niños y las niñas víctimas de delitos", a la deuda que el país tenía "( ...) con los niños y las niñas que son

víctimas de los vejámenes más atroces (...)" como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.o 551 del 23 de 'agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia, alimentaria. (...) En síntesis, si bien la' imposición de la pena se fundamentó en su finalidad de prevención especial, con miras a que el procesado en el futuro no vuelva a sustraerse a su obligación alimentaria, lo cierto es que con la no suspensión de su ejecución se imposibilita al penado el cumplimiento de esa imposición legal (...)". Así las cosas, esta Sala revocará el numeral tercero de la providencia impugnada y en su lugar, concederá a favor de Cesar Albeiro Sánchez Beltrán la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de la diligencia de compromiso frente al cumplimiento de las obligaciones contenidas en artículo 65 del Código PenaI25,' las cuales serán garantizadas mediante caución prendaría por valor un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Su inobservancia dará lugar a la revocatoria del subrogado penal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley'~ 2~ Radicado SP 18927-20 17, N° 49712 del 15de noviembre de 2017, M.P. José Luis Barceló Camacho.

25 "Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: l. Informar todo cambio de residencia. 2. Numeral Condicionalmente exequible> Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución". 13Radicación: 50001 61 056712016 RI624 (JI

Procesado: Cesar Albeiro Sánche: Beltrán.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca parcialmente.

RESUELVE: Primero. Revocar parcialmente la sentencia condenatoria emitida el veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto , Penal Municipal de Villavicencio - Meta, en el sentido de conceder Cesar Albeiro Sánchez Beltrán, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo previsto en precedencia.

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. 'Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase. -=---;~TRICIA~RIG1iEZTORRES Magistrada - ~E~ :;í~TR1:SION~Magistrado

~uOALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 14

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