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TSDJ VVC SP - 500016105671 2016 85857 01-(10-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016105671 2016 85857 01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 61 05671 2016 85857 01

Acta No. 036

Villavicencio Meta, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Se resuelve el r ecurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la sentencia anticipada de enero 22 de 2019 , mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Carlos Eduardo Ávila Díaz y Juan Carlos Varela Martínez por los delitos de “tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado”.

HECHOS

Ocurren sobre las 11:00 de la mañana del 2 de octubre de 2016 en el barrio Los Libertadores de esta ciudad, cuando Carlos Eduardo Ávila Díaz alias “Pepe” y Juan Carlos Varela Martínez 1 persuadieron al joven Miguel ángel Garzón Montoya para que se trasladaran a una zona boscosa del sector, lugar en el que el primero de los nombrados le disparó en múltiples oportunidades, posteriormente le roció gasolina, le prendió fuego y huyó del lugar junto con Varela Martínez.

1 A los sujetos también los acompañaba un menor de edad el cual fue juzgado bajo los parámetros de la ley de infancia y adolescencia.Sentencia anticipada 906

Radicado: 50001 61 05671 2016 85857 01

1 A los sujetos también los acompañaba un menor de edad el cual fue juzgado bajo los parámetros de la ley de infancia y adolescencia.Sentencia anticipada 906

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Delito: Tentativa de homicidio agravado y otro.

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Una vez Miguel Ángel Garzón Montoya quedó solo empezó a girar para apagar el fuego y luego caminó hasta que fue auxiliado y trasladado a un centro hospitalario.

El instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a Garzón Montoya una incapacidad definitiva de treinta y cinco (35) días y como secuelas médico legales, deformidad física en el rostro y en el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del mi embro superior derecho de carácter permanente2.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 28 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía le imputó a Carlos Eduardo Ávila Díaz alias “P epe” y Juan Carlos Varela Martínez los delitos de tentativa de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 6 y 7º y 27 del Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (artí culo 365 inciso 3º, núm. 5º ibídem). A los dos imputados se les atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el núm. 10º del artículo 58 del Estatuto Penal respecto del punible contra la vida. A Varela Martínez se le reconoció

5º ibídem). A los dos imputados se les atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el núm. 10º del artículo 58 del Estatuto Penal respecto del punible contra la vida. A Varela Martínez se le reconoció la circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral 1º del artículo 55 ibídem (carencia de antecedentes penales). Los imputados no aceptaron los cargos y fue ron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. El 29 de septiembre de 2017 la Fiscalía radicó el escrito de acusación3, en los mismos términos de la imputación, cuyo conocimiento

2 Informe pericial de clínica forense No. DSM -DRO-04377-2017, del 9 de junio de 2017, visible a folio 41 del cuaderno de EMP de la Fiscalía. 3 Visible a folios 34 y ss del cuaderno principal.Sentencia anticipada 906

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correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio4. El 28 de noviembre de 2018 5 se radicó escrito de preacuerdo , en el cual, los procesados aceptaron los cargos atribuidos a cambio de que les fuera impuesta la pena prevista para el cómplice. En el mismo, la fiscalía fijó como pena definitiva a imponer a Carlos Eduardo Ávila Díaz 119 meses de prisión y 106 meses de prisión respecto de Juan Carlos Varela Martínez. Lo anterior sobre la base de imponer 100 meses por el

como pena definitiva a imponer a Carlos Eduardo Ávila Díaz 119 meses de prisión y 106 meses de prisión respecto de Juan Carlos Varela Martínez. Lo anterior sobre la base de imponer 100 meses por el homicidio e incrementar en 6 meses y 19 meses respectivamente por el delito porte de armas.

3. En providencia del 29 de noviembre de 2018 6, el juez aprobó el preacuerdo y corrió el traslado dispuesto en el ar tículo 447 del C.P.P.

(Ley 906 de 2004) y el 22 de enero de 2019 emitió sentencia7.

LA SENTENCIA APELADA

En sentencia anticipada del 22 de enero de 2019 8, el A quo, condenó a Carlos Eduardo Ávila Díaz alias “Pepe” y Juan Carlos Varela Martínez, por los delitos que le fueron atribuidos a la s penas de 119 y 106 meses de prisión respectivamente de conformidad con las fijadas en el acuerdo . Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para e l porte de armas por el mismo lapso de la pena de prisión.

Al referirse a la dosificación punitiva el A quo precisó que el delito más grave era el de tentativa de homicidio agravado previsto en los artículos 103, 104 numeral 7º y 27 del Estatuto Penal, cuyos marcos punitivos

4 Acta de Reparto Secuencia 11859 del 24 de noviembre de 2017. 5 Visible a folio 50 y ss del cuaderno principal. 6 Ver Acta de audiencia folio 84-85 cuaderno Juzgado 7 Folio 87 y ss del cuaderno principal.

5 Visible a folio 50 y ss del cuaderno principal. 6 Ver Acta de audiencia folio 84-85 cuaderno Juzgado 7 Folio 87 y ss del cuaderno principal. 8 Folio 87 y ss del cuaderno principal.Sentencia anticipada 906

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oscilaban entre 208 y 450 meses de prisión y, que efectuado el descuento de pena descrito en el artículo 30 del Código Penal, la pena por fluctuaba entre 100 y 375 meses de prisión.

Posteriormente, indicó que como la Fiscalía había atribuido a los acusados el agravante específico descrito en el numeral 5º, inciso 3º del canon 365 del Estatuto de las Penas, no era posible aplicar la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10º del artículo 58 ibidem, so pena de atentar contra el principio del non bis in ídem.

Hecho lo cual, les fijó a los acusados las penas acordadas.

A su turno, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria porque no se cumplían los requisitos previstos en la ley para su concesión.

Tampoco accedió el A quo a otorgar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia invocada por la defensa del señor Ávila Díaz tras señalar que no se satisfacían las exigencias legales y, además contra el procesado existía una condena ejecutoriada vigente por lo cual “no era viable otorgar el beneficio”.

LA APELACIÓN

señalar que no se satisfacían las exigencias legales y, además contra el procesado existía una condena ejecutoriada vigente por lo cual “no era viable otorgar el beneficio”.

LA APELACIÓN

El Ministerio Público apeló el fallo y exhortó su revocatoria por cuanto con el preacuerdo se violentó el principio de la legalidad de la pena motivo por el que no era viable su aprobación9.

9 Memorial visible a folio 95 y ss del cuaderno del Juzgado.Sentencia anticipada 906

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Señaló que el fiscal otorgó un doble beneficio , pues además de pactar la imposición de la pena prevista para el cómplice al momento de fijar la sanción privativa de la libertad , obvió que a los acusados se les había atribuido la cir cunstancia genérica de mayor punibilidad descrita en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal lo que implicaba la dosificación punitiva en los cuartos medios de movilidad y no en el mínimo.

Insistió en que el delegado fiscal no sólo degradó la pe na en forma considerable al fijar la prevista para el cómplice y no para el autor, sino que, también, disminuyó la misma “de manera soterrada e injustificada” al eliminar la agravante genérica coparticipación criminal que les fue atribuida tanto en la impu tación como en el escrito de acusación y reiterada en el preacuerdo.

Agregó que si bien, cuando se fijaba la pena no era necesario acudir al

al eliminar la agravante genérica coparticipación criminal que les fue atribuida tanto en la impu tación como en el escrito de acusación y reiterada en el preacuerdo.

Agregó que si bien, cuando se fijaba la pena no era necesario acudir al sistema de cuartos, ello no implicaba que las circunstancias de atenuación o agravación de la pena fuera simplemen te ignoradas en la negociación, aspecto que, advirtió debió ser verificado por el A quo.

Finalmente, precisó que, el preacuerdo desconocía inclusive los postulados del articulo 31 del Código Penal en materia de concurso de conductas punibles, pues, para tasar la pena debió elegirse el delito más grave, el que, contrario a lo indicado en el acuerdo y reiterado en la sentencia, era el delito de porte de armas agravado y no la tentativa de homicidio agravada, lo que evidenciaba que de haberse respetado la legalidad de la pena esta hubiese sido “muy superior” a la acordada.Sentencia anticipada 906

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

A la luz de lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, es esta Sala de Decisión Penal es competente para decidir el recurso de alzada interpuesto.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con lo expuesto por el recurrente y los términos de carácter punitivo en los que se pactó el acuerdo aprobado por el a-quo y base de

recurso de alzada interpuesto.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con lo expuesto por el recurrente y los términos de carácter punitivo en los que se pactó el acuerdo aprobado por el a-quo y base de la sentencia recurrida, examina la Sala si este se sujetó a las previsiones que legal y jurisprudencialmente se han establecio para la validez de los mismos.

La actuación procesal será anulada desde el momento en que se aprobó el preacuerdo suscrito por las partes, en razón a que en este, se otorgó mas de una rebaja punitiva, pues para fijar la pena acordada no se tuvieron en cuenta los agravantes genéricos imputados y para dosificar la pena de la tentativa de homicidio esta lo fue respecto del homicdio simple pese a que fue imputado el homicidio agravado.

3. El control material de los acuerdos por parte del juez

3.1. En la sentencia con radicado 45594 de 05 de octubre de 2016, se resumieron las tres tendencias jurisprudenciales que ha mantenido la Corte Suprema de Justicia en el tema del control material a los acuerdos.Sentencia anticipada 906

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La primera postura, niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos. Se funda en la consideración de que la acusación es un acto de parte, que repele esta clase de controles, y que una injerencia de esta índole es además incompatible con el papel imparcial que debe cumplir el juez en el sistema acusatorio.10

acusación es un acto de parte, que repele esta clase de controles, y que una injerencia de esta índole es además incompatible con el papel imparcial que debe cumplir el juez en el sistema acusatorio.10

Según la segunda postura, al juez se le permite un control material más o menos amplio. Se propende por un control material de la acusación y los acuerdos e n temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso y se apoya en la sentencia de la Corte Constitucional C -1260 de 2005, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 2.° del inciso 2.° del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido qu e el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales, y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”. Esta tendencia permite un grado de intromisión profundo en el contenido jurídico de la acusación y los acuerdos, en aras de la realización de los fines de la justicia, las garantías de los sujetos procesales y la protección de la legalidad mínima.11

La tercera postura acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales. Se sustenta en una interpretación sistemática de los artículos 350, inciso 2. °, numeral 2. °; 351, inciso 4. °; 443, inciso 1. ° y 448 del estatuto procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de constitucionalidad: 1260 de 2005 y C -059 de 2010, y los

448 del estatuto procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de constitucionalidad: 1260 de 2005 y C -059 de 2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio. Esta postura, fue acogida por

10 Cfr. CSJ jul. 15 2008, rad. 29994; CSJ 21 mar 2012, rad. 38256; CSJ de 19 jun. 2013, rad. 37951; CSJ, 14 ago. 2013, rad. 41375 y CSJ AP, 16 oct. 2013 rad. 39886. 11 Cfr. CSJ 12 sep. 2007, cas. 27759 y CSJ, 08 jul.2009, casación 31280.Sentencia anticipada 906

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la Corte Suprema hasta 2020 y regla, el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales.12

3.2. Corte Constitucional, en sentencia SU-479 de 2019, interpretó que la segunda postura acoge el criterio establecido por la misma Corporación en su jurisprudencia y la que, además, resp eta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales.

Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia Clegales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales.

Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN. Se propugna e ntonces porque todo acuerdo entre la fiscalía y el imputado o acusado debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y de la prevalencia de la justicia material (art. 351, inc. 4, de la Ley 906 de 2004).

La facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada y los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos en que fue pactado el mismo. Por el contrario, están llamados a constatar que tales

12 Cfr. Entre otros: CSJ SP, 06 feb. 2013, casación 39892; CSJ SP9853 -2014, 16 jul. 2014, casación 40871; CSJ AP60492014, 01 oct. 2014, segunda instancia 42 452; CSJ, SP13939-2014, 15 oct. 2014, casación 42184, y CSJ SP14842-2015, 28 oct. 2015, casación 43436.Sentencia anticipada 906

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casación 42184, y CSJ SP14842-2015, 28 oct. 2015, casación 43436.Sentencia anticipada 906

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límites hayan sido respetados por el ente acusador al momento de negociar. La posibilidad que el juez penal realice control material obedece, principalmente, a su calidad de juez constitucional.

4. Los pre-acuerdos celebrados luego de presentado el escrito de acusación.

4.1. Sobre los momentos y rebajas por allanamiento a cargos o preacuerdos, desde la sentencia radicada c on el numero 38903 de 1 de octubre de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema, citando su jurisprudencia anterior señalo: “Desde la expedición de la L 906/04 el legislador previó tres oportunidades para que el imputado pudiera allanarse a los cargos: (i) en la audiencia de imputación (arts. 288 -3 y 351 inc. 1); (ii) en la audiencia preparatoria (art. 356-5), y (iii) en el juicio oral (art. 367 inc. 2). Asimismo, precisó tres espacios para efectos de llevar a cabo preacuerdos con la fiscalía, así: (i) en la audiencia de imputación (art. 351); (ii) una vez presentada la acusación, entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352); y (iii) en el juicio oral, a través de las

acusación, entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352); y (iii) en el juicio oral, a través de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas (art. 369). En principio, la ley ha señalado una rebaja común a las dos especies de aceptación de cargos en la primera oportunidad de hasta la mitad de la pena. Para la segunda hasta de una tercera parte para el allanamiento (art. 356 -5) y de una tercera parte para el preacuerdo (art. 352 inc. 2), en tanto que para la última, de una sexta parte si se trata de aceptación unilateral (art. 365 inc.) y la pretensión punitiva que exprese el fiscal, en el evento de la culpabilidad preacordada (art. 370)”. (Negrillas fuera de texto) En la misma sentencia se precisó:

“Así las cosas, la Corporación precisó en la sentencia del pasado 11 de julio, que la interpretación del mencionado precepto debe hacerse con total respeto a la sistemática de las rebajas punitivas propias de la justicia premial, en su modalidad de consensuada, la cual está sustentada en la progresividad de los beneficios punitivos ofrecidos por la aceptació n de cargos y los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y el imputado o acusado, atendiendo los diversos momentos procesales en que puede darse la aceptación de responsabilidad”.Sentencia anticipada 906

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los diversos momentos procesales en que puede darse la aceptación de responsabilidad”.Sentencia anticipada 906

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Legalmente luego de presentado el escrito de acusación, n o es posible acudir a las formas de negociación referidas en el inciso 2 numerales 1 y 2 del artículo 350 del C. de P. P., pues el artículo 352 claramente remite a las modalidades de acuerdo referidas en el artículo 351 del C. de P. P., en el que se advier te que en caso de cambios favorables para el imputado (acusado) con relación a la pena, esta sera la unica rebaja, o lo que es igual, se prohibe mas de una rebaja punitiva.

4.2. Nada se dice en el preacuerdo sobre la modalidad del mismo, pero como es re currente que en esta fase procesal, como ocurre en el presente caso, no se pacte sobre las consecuencia s (pena o forma de ejecución) sino que se pacte la variación de la tipicidad, ha entenderse que esta modalidad implica que el acuerdo lo es exclusivamente sobre la pena que corresponda al instituto acordado (complicidad), caso en el cual, se debe respetar lo dispuesto en el artículo 351 -2, esto es no se puede pactar mas de una rebaja punitiva

Es lo que ocurre en este caso , en el que bajo el ropaje de la complicidad se terminó acordando , una pena, en cuya dosificación se desconoc ió el agravante especifico de la tentativa de homicidio merced a que se tuvo como referente el homicidio simple, y las agravantes genéricas imputadas.

se terminó acordando , una pena, en cuya dosificación se desconoc ió el agravante especifico de la tentativa de homicidio merced a que se tuvo como referente el homicidio simple, y las agravantes genéricas imputadas.

5. La legalidad del acuerdo sobre la pena a imponer

5.1. A los procesados , se le imputaron los delitos de tentativa de homicidio agravado (artículos 103 y 104 num erales 6 y 7º y 27 del Código Penal ) con la circunstancia de mayor punibilidad descrita e n el artículo 58 -10 y fabricación, tráf ico y porte de armas de fuego o municiones, agravado (artículo 365 inciso 3º, núm. 5º ibídem ). A VarelaSentencia anticipada 906

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Martínez se le reconoció la circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral 1º del artículo 55 ibídem (carencia de antecedentes penales).

En el acuerdo l a fiscalía fijó como pena definitiva a imponer a Carlos Eduardo Ávila Díaz 119 meses de prisión y 106 meses de prisión respecto de Juan Carlos Varela Martínez y con esos montos punitivos fueron condenados, pues en el proceso de dosificación el A -quo al igual que la Fiscalía fijo las penas del homicidio tentando simple, cuanto se le había imputado el agravado , e incrementó en 6 y 19 meses respectivamente por el porte ilegal de armas.

Fiscalía fijo las penas del homicidio tentando simple, cuanto se le había imputado el agravado , e incrementó en 6 y 19 meses respectivamente por el porte ilegal de armas.

5.2. Como la tentativa lo fue de homicidio agravado (Artículos 103 y 104 numerales 6 y 7º y 27 del Código Penal) los extremos punitivos están entre 200 y 450 meses de prisión. Como a los procesados les fueron imputados agravantes y atenuantes genericos el ambito de movilidad debe serlo dentro de los cuartos medios, esto es, entre 262.5. y 387.5 meses. Si tomamos el minimo de 262.5. y le restamos la mitad por virtud de la complicidad pactada, la pena minima esta en 131.25 meses de prisión.

Por su parte, el delito de porte ilegal de armas fue imputado con un agravante especifico ( Artículo 365 inciso 3º, núm. 5º ibídem ) los extremos punitivos a tener en cuenta son 18 y 24 años de prisión, esto es 216 y 288 meses. Como a los procesados se les imputaron agravantes y a tenuantes genericas el ambito de movilidad está en los cuartos medios, es decir entre 234 y 270 meses de prisión. Si tomamos el minimo de 234 y le restamos la mitad por virtud de la compli cidad tenemos un guarismo de 117 meses de prisión.Sentencia anticipada 906

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5.3. De acuerdo con lo anterior, la base para el acuerdo sobre la

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5.3. De acuerdo con lo anterior, la base para el acuerdo sobre la complicidad debio ser por lo menos el minimo legal de la pena mas grave (Tentativa de homicidio agravado) que como se precisó está en 262.5. meses y con la complicidad no debio ser menor a 131.25. meses, ma s el incremento por el concurso con el porte de armas. A l pactarse por parte de la Fiscalía e imponerse por parte del juez las penas de 106 y 119 meses de prisión, se terminó reconociendo no solo la pena para el complice, sino eliminando la agravante de la tentativa de homicidio y las agravantes genericas imputadas, con afrenta clara a lo dispuesto en el artículo 351-2 del C. de P.P.

Además, c on base en los anteriores guarismos, las penas pactadas e impuestas a Ávila Díaz, resultan aún más complacientes, pues, a este no se le reconocieron atenuantes genericos y si agravantes genéricos, con lo cual la pena debió fijarse en el cuarto maximo de movilidad.

Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 29 de noviembre de 2018 en la que se aprobó el preacuerdo , tras advertir que el acuerdo violentó lo dispuesto en el artículo 351 -2 del C. de P.P.

En mérito de lo exp uesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal 4,

RESUELVE:

de P.P.

En mérito de lo exp uesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal 4,

RESUELVE:

Primero. Decretar la nulidad del proceso desde la audiencia del 29 de noviembre de 2018 que aprobó el preacuerdo suscrito entre Carlos Eduardo Ávil a Díaz y Juan Carlos Varela Martínez y la Fiscalía , con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Sentencia anticipada 906

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Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen para la continuación del trámite pertinente.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIERREZ

Magistrada

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