TSDJ VVC SP - 500016105671 2017 04073 01-(01-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016105671 2017 04073 01-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M. P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 61 05 671 2017 04073 011
Acta No. 124
Villavicencio, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelve la apelación interpuesta por el denunciante y la Defensa, contra la sentencia de enero 29 de 2022 mediante la cual el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio condenó a CATERIN LORENA MÁRQUEZ DÍAZ por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS
Farley Carvajal Rey y Caterin Lorena Márquez Díaz convivieron durante los años 2009 y 2015, periodo en el que procrearon a los meno res A.V.C.M. y F.D.C.M. Producida la ruptura de la relación marital, el señor Carvajal Rey asumió el cuidado y custodia de la niña A.V.C.M., mientras que la acusada, hizo lo propio con el niño F.D.C.M. Sin embargo, en el año 2016 esta última peticionó la custodia de A.V.C.M., ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que terminó asigna ndo la
1 Se resuelve con prioridad en virtud a la proximidad del término de prescripción de la acción penal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 61 05 671 2017 04073 01 Inasistencia alimentaria
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1 Se resuelve con prioridad en virtud a la proximidad del término de prescripción de la acción penal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 61 05 671 2017 04073 01 Inasistencia alimentaria
2 custodia de los dos menores al progenitor y luego de un acuerdo conciliatorio se fijó a la señora Márquez Díaz, una mesada de $100.000 pesos mensuales para cada uno.
La totalidad de los bienes conseguidos durante la relación marital, han sido administrados y usufructuados de manera permanente por el denunciante y pese a que, en primera y segunda instancia, se aprobó el inventario y avaluó de los bienes habidos dentro de la unión, se encuentra pendiente la decisión que sobre el particular profiera la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
La sustracción alimentaria se presenta entre el mes de noviembre de 20162 y el 3 de septiembre de 20193 en la ciudad de Villavicencio, cuando la señora CATERIN LORENA MÁRQUEZ DÍAZ se sustrajo sin justa causa, de la obligación de prestar alimentos a su s hijos A.V.C.M. y F.D.C.M. 4, fijados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de acta de conciliación No. 00160 del 6 de octubre de 2016 en $100.000 pesos mensuales para cada menor de edad, dos mudas de ropa anuales para cada uno, por valor de $100.000 pesos cada una y el 50% de los gastos por atención médica cuando estos estén excluidos del POS.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dentro del trámite del procedimiento especial abreviado de que trata
cada uno, por valor de $100.000 pesos cada una y el 50% de los gastos por atención médica cuando estos estén excluidos del POS.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dentro del trámite del procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, el 3 de septiembre de 2019 5, se dio traslado del
2 Fecha en la que de acuerdo a lo narrado por el denunciante empezó la sustracción alimentaria. 3 Fecha en la que se realizó el traslado del escrito de acusación 4 De 16 años de edad actualmente. Se omite su nombre, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. Registro civil de nacimiento visible a folio 3 del cuaderno de pruebas. 5 Acta de audiencia concentrada visible a folio 7 del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 61 05 671 2017 04073 01 Inasistencia alimentaria
3 escrito de acusación6 por el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados por la procesada.
2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio 7, ante el cual se evacuó la audiencia concentrada el 18 de noviembre de 2019 8, diligencia en la que se presentaron las estipulaciones probatorias 9 y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
3. El juicio oral se evacuó en sesiones del 19 de noviembre de 202010, 12 de julio11 19 de noviembre12 y 20 de diciembre de 2021 13, y 7 de enero
solicitadas por las partes.
3. El juicio oral se evacuó en sesiones del 19 de noviembre de 202010, 12 de julio11 19 de noviembre12 y 20 de diciembre de 2021 13, y 7 de enero de 202214, oportunidad en la que la Fiscalía15 y defensa16 plantearon sus teorías del caso y se introdujeron las estipulaciones probatorias17. Como testigos de la Fiscalía declararon, el denunciante, Farley Carvajal Rey 18, el funcionario del C.T.I. Hernán Augusto Palacios Diaz 19 y la señora
Beatriz Pinzón20.
Como testigo de la defensa compareció la acusada Caterin Lorena Márquez Diaz 21, quien renunció a su derecho a guardar silencio.
6 Escrito de acusación presentado el 6 de septiembre de 2019 y visible a folios 1 y ss del cuaderno principal. 7 Acta de reparto No. 10212 del 6 de septiembre de 2019, visible a folio 11 del cuaderno principal. 8 Acta visible a folios 13 y 14 del cuaderno principal. 9 Récord. 30.29 Estipulaciones probatorias: (i) plena identidad de la acusada; (ii) carencia de antecedentes penales de la acusada; (iii) parente sco con el registro civil de los menores; (iv) periodicidad y valor de la cuota alimentaria con el acta de conciliación (v) arraigo de la acusada. 10 Acta visible a folios 26 a 28 del cuaderno principal. 11 Acta visible a folios 48-49 del cuaderno principal. 12 Acta visible a folios 50-51 del cuaderno principal. 13 Acta visible a folios 52 a 54 del cuaderno principal.
11 Acta visible a folios 48-49 del cuaderno principal. 12 Acta visible a folios 50-51 del cuaderno principal. 13 Acta visible a folios 52 a 54 del cuaderno principal. 14 Acta visible a folios 58-59 del cuaderno principal. 15 A partir del récord. 23.10 Teoría del caso de la Fiscalía 16 A partir del récord. 27:02 a 28:40. Teoría del caso de la defensa 17 Récord. 30.29 Estipulaciones probatorias: (i) plena identidad de la acusada; (ii) carencia de antecedentes penales de la acusada; (iii) parentesco con el registro civil de los menores; (i v) periodicidad y valor de la cuota alimentaria con el acta de conciliación (v) arraigo de la acusada. 18 Sesión de audiencia del 19 de noviembre de 2020, a partir del récord. 02.08.33. 19 Sesión de audiencia del 19 de noviembre de 2021, a partir del récord. 20:13 20 Sesión de audiencia del 12 de julio de 2021, a partir del récord. 05:58. 21 Sesión de audiencia del 20 de diciembre de 2021, a partir del récord 06:27Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 61 05 671 2017 04073 01 Inasistencia alimentaria
4 Culminado el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de clausura22, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo23 y el 26 de enero de 202224 emitió la respectiva sentencia.
LA SENTENCIA APELADA
Luego de referirse a la actuación procesal y los alegatos de conclusión,
fallo23 y el 26 de enero de 202224 emitió la respectiva sentencia.
LA SENTENCIA APELADA
Luego de referirse a la actuación procesal y los alegatos de conclusión, el A quo, abordó la existencia de la conducta punible y consideró que, con las pruebas incorporadas en el juicio oral, se había acreditado el parentesco de las víctimas con la implicada y la obligación alimentaria.
De cara a la responsabilidad, destacó que el testimonio del denunciante, Farley Carvajal Rey era claro, preciso y contundente y permitía acreditar más allá de toda duda la injustificada sustracción alimentaria en la que ha incurrido de manera reit erada la procesada, quien pese a tener una profesión -enfermeray ejercer actividades laborales, no ha sufragado la mesada alimentaria conciliada.
Agregó que el dicho del quejoso fue corroborado con la declaración de la señora Beatriz Pinzón quien además de referirse a la relación que existía entre Caterin Márquez y sus hijos, fue enfática en señalar que era Farley Carvajal quien asumía la totalidad de los gastos derivados de la manutención de sus hijos.
Indicó así mismo, que la procesada no había padecido limitación física o mental alguna que le impidiera cumplir con sus obligaciones, o, por lo menos que ello no había sido acreditado en desarrollo del juicio oral.
22 Sesión de audiencia del 20 de diciembre de 2021, Jornada tarde, alegatos a partir del récord. 10:33. 23 Sesión de audiencia del 7 de enero de 2022 24 Folio 62 y ssSentencia 2ª instancia
22 Sesión de audiencia del 20 de diciembre de 2021, Jornada tarde, alegatos a partir del récord. 10:33. 23 Sesión de audiencia del 7 de enero de 2022 24 Folio 62 y ssSentencia 2ª instancia RUN. 50001 61 05 671 2017 04073 01 Inasistencia alimentaria
5 Con base en lo anterior, condenó a Caterín Lorena Márquez Diaz como autora responsable del delito de inasistencia alimentaria prevista en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal y le impuso pena de 32 meses de prisión, multa de 20 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.
Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena al encontrar satisfechos los requisitos previstos en la norma para el efecto.
LOS RECURSOS
1. El denunciante 25, apeló la sentencia. Después de precisar que el segundo apellido de la procesada era Díaz y no Parra, como se indicó erradamente en algunos apartes de la sentencia de primer grado, refirió que Caterín Lorena decidió sustraerse de manera “voluntaria y mezquina” de su deber alimentario, aspecto que consideró se encontraba acreditado con el hecho de haberse realizado una cirugía de prótesis mamarias la cual tuvo un costo “cercano a los 8 millones de pesos” en lugar de aportar las mesadas alimentarias a las que estaba obligada para suplir las necesidades de sus descendientes.
Agregó que, además de los nulos aportes económicos, no ofreció “tan
las mesadas alimentarias a las que estaba obligada para suplir las necesidades de sus descendientes.
Agregó que, además de los nulos aportes económicos, no ofreció “tan siquiera cariño” a los niños, motivo por el cual cuestionó “el trato preferencial” ofrecido al imponérsele la pena mínima y concedérsele el subrogado penal.
25 Memorial visible a folios 76 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 61 05 671 2017 04073 01 Inasistencia alimentaria
6 Reclamó en consecuencia, modificar la sentencia apelada en el sentido de imponer a Caterín Lorena Márquez Diaz una pena de 45 meses de prisión y multa de 25 SML MV, además de negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y reclamó la aplicación de la Ley 2097 de 2021.
2. Por su parte, el defensor 26, expuso que las manifestaciones del denunciante eran falaces, no solo porque fue su prohijada quien acudió al ICBF a reclamar la custodia de sus hijos, sino porque, existía un proceso civil de liquidación de sociedad conyugal, en el que se le había aprobado el inventario y avaluó de los bienes conseguidos dentro de la unión marital de hecho y ordenado al señor Carvajal Rey pagar a su defendida en sumas de dinero el usufructo de esos bienes, dinero que nunca le había sido sufragado. Sobre el particular, añadió que los bienes, y el dinero de la relación marital de hecho, que “sobrepasaban los 1.000 millones de pesos” habían estado en manos y administrados por el
nunca le había sido sufragado. Sobre el particular, añadió que los bienes, y el dinero de la relación marital de hecho, que “sobrepasaban los 1.000 millones de pesos” habían estado en manos y administrados por el denunciante, sin participación de la denunciada, elementos de los que adujo “corría traslado en sede de pruebas sobrevinientes en segunda instancia” a efectos de que se valoraran al momento de emitir decisión de fondo.
Agregó que la Fiscalía no había acreditado que las sumas de dinero que por concepto de mesadas alimentaras había sido dejadas de cancelar por su defendida hubiesen puesto en riesgo los derechos a la estabilidad económica y vida de los alimentarios; en contrario, que la denuncia tuvo como único propósito “deslegitimar” a la procesada en el proceso civil de familia.
26 Memorial visible a folios 80 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 61 05 671 2017 04073 01 Inasistencia alimentaria
7 Indicó que, en todo caso, la sustracción alimentaria se encontraba justificada, pues, a través del funcionario del CTI se había demostrado que la procesada había estado desempleada durante toda la investigación, no contaba con vivienda propia, y no recibía suma de dinero alguna para solventar sus necesidades básicas, por tanto, su “nula capacidad económica” le impidió cumplir con su obligación alimentaria.
Refirió que el A quo no realizó una valoración “de fondo” y “conjunta” de las pruebas incorporadas al juicio, pues de otra manera hubiese advertido que los menores no se encontraban en una “situación calamitosa” derivada
Refirió que el A quo no realizó una valoración “de fondo” y “conjunta” de las pruebas incorporadas al juicio, pues de otra manera hubiese advertido que los menores no se encontraban en una “situación calamitosa” derivada de la sustracción alimentaria de su progenitora como para pregonar un “daño irremediable” o un peligro real para la integridad personal de los niños.
De otra parte, cuestionó la actividad defensiva ejercida por el estudiante de derecho que representó inicialmente a la procesada, al considerarla deficiente y violatoria de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, pues no había peticion ado pruebas en la oportunidad procesal dispuesta para el efecto, aspecto, que, además, había pasado desapercibido para el A quo pese a su obligación de velar por el respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal. Situación que añadió debía ser objeto de análisis en segunda instancia.
En consecuencia, reclamó el decreto de la nulidad de lo actuado, por indebida defensa técnica y, subsidiariamente, “la revocatoria de la totalidad del fallo” condenatorio tras insistir en la insuficiencia probatoria para condenar a su prohijada.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 61 05 671 2017 04073 01 Inasistencia alimentaria
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CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 27, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un Juez
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 27, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un Juez Penal Municipal perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
2. Problema jurídico.
Conforme los argumentos expuestos por los apelantes, le corresponde a la Sala establecer: (i) si se violentó el derecho fundamental de defensa de la procesada, por indebida defensa técnica, como lo pregonó el defensor; (ii) de no prosperar la nulidad propuesta, la Sala analizará la prueba aportada, para determinar si existe el conocimiento más allá de toda duda sobre la conducta punible y la responsabilidad, y si es procedente la confirmación de la sentencia de primer grado o debe absolvérsele a la acusada conforme lo peticionó su defensor y, (iii) finalmente, se verificará si la pena impuesta a la procesada se ajusta a los parámetros de legalidad, así como la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
27 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 61 05 671 2017 04073 01 Inasistencia alimentaria
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3. De la solicitud de nulidad.
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3. De la solicitud de nulidad.
3.1. La ineficacia de los actos procesales se traduce en las causales de nulidad que se presentan por incompetencia del juez, por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado al juez penal del circuito especializado según la regla 456 del Código Adje tivo Penal, o también porque se acredite la violación al derecho de defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales , en términos del precepto 457 ibídem.
Como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las causa les de nulidad procesal no operan por sí mismas, puesto que las solicitudes respectivas deben estar en consonancia con los principios rectores que orientan la declaratoria de las mismas.
Sobre el tema, en decisión de marzo 2 de 2016 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado, 43356 reiteró:
“……los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004 -, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principi os que los hacen operantes. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica,
expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a co ndición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecida s en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en sí mismo -, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de algunaSentencia 2ª instancia RUN. 50001 61 05 671 2017 04073 01 Inasistencia alimentaria
10 garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
Por tanto, no basta con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que es deber del solicitante o recurrente precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo
Por tanto, no basta con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que es deber del solicitante o recurrente precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascende ncia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Ello porque, no todo acto irregular apareja la invalidez de la actuación, como tampoco cualquier actividad procesal que tienda a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, traduce violación a los derechos de defensa o del debido proceso.
3.2. La postulación de la defensa apunta a la afectación del derecho de defensa por cuanto, el anterior defensor, era un estudiante de derecho, que, en su sentir, no ejerció debidamente su función.
En efecto, durante el traslado del escrito de acusación Caterin Lorena Márquez Díaz estuvo asistida por un estudiante28, adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Ideas de Villavicencio . Este estudiante de derecho representó a la procesada únicamente en esa diligencia , y, si bien, no realizó solicitud probatoria, ello no obedeció al abandono de sus deberes legales como defensor, ni a su desidia, sino al comportamiento desinteresado y evasivo de su propia representada, quien, pese a haber sido notificada de la fecha de la diligencia29 ni compareció, ni justificó su inasistencia.
28 Diomedes Jimenez Melo 29 Folio 18 cuaderno principal, constancia de notificación.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 61 05 671 2017 04073 01
inasistencia.
28 Diomedes Jimenez Melo 29 Folio 18 cuaderno principal, constancia de notificación.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 61 05 671 2017 04073 01 Inasistencia alimentaria
11 Pero, además, el estudiante, dejó constancia en el audio de que se había comunicado al abonado telefónico de la procesada, sin éxito .
Textualmente señaló: “El día anterior me comuniqué con ella, el teléfono me decía que estaba fuera de servicio y el día de hoy me contestó una señorita, no sé si sea ella, y a lo que pregunté por ella, me colgaron, volví a marcar y ya el teléfono estaba apagado” 30.
Sumado a ello, el quejoso, Farley Carvajal informó que Caterine Lorena tenía conocimiento de la audiencia porque había sido notificada de la misma vía WhatsApp y que el teléfono aportado por ella, era el mismo que tenía en ese momento31.
Entonces, el hecho de que el defensor no solicitara la práctica de pruebas, no puede imputarse a él, no solo porque los elementos cognoscitivos estaban en poder de la acusada, quien decidió simplemente no presentarse a la audiencia y no allegar los mismos, sino además porque verificados los registros de audio, no justificó su inasistencia, ni solicitó el aplazamiento oportuno de la diligencia con el propósito de realizar solicitudes probatorias, evidenciándose así que, si en su oportunidad el estudiante guardó silencio, no puede el profesional del derecho que ahora la representa, pretender que se declare la nulidad de lo actuado.
3.3. Ahora bien, admitiendo en gracia de discusión que el estudiante
estudiante guardó silencio, no puede el profesional del derecho que ahora la representa, pretender que se declare la nulidad de lo actuado.
3.3. Ahora bien, admitiendo en gracia de discusión que el estudiante universitario que la representó en la audiencia concentrada sabía de la existencia de los elementos materiales probatorios ahora mencionados en el recurso (proceso de partición de los bienes de la relación conyugal) y no quiso por negligencia solicitar su práctica, lo realmente importante es que dichos elementos no tienen la entidad suficiente para desvirtuar
30 A partir del récord. 02:37 31 A partir del récord. 03:07Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 61 05 671 2017 04073 01 Inasistencia alimentaria
12 la configuración del delito atribuido ni para estructurar una justa causa para la sust racción alimentaria, como tampoco para probar la incapacidad económica de la acusada, máxime cuando la existencia de ese proceso de familia, no la exonera del pago de su obligación, pues se trata de una cuestión ajena al deber alimentario y, de otra parte , de no haber tenido con que pagar la totalidad de la cuota estipulada debió acudir a un proceso de regulación de alimentos.
A su turno, cabe resaltar que, para que la inactividad de un defensor propicie la nulidad debe evidenciarse un desamparo absoluto en el ejercicio de sus obligaciones, lo que no aconteció en el caso concreto, en el que la única razón por la que su abogado no peticionó pruebas en la audiencia concentrada fue, en esencia, la indiferencia de la propia procesada, al no responder el teléfo no, ni presentarse a la diligencia,
el que la única razón por la que su abogado no peticionó pruebas en la audiencia concentrada fue, en esencia, la indiferencia de la propia procesada, al no responder el teléfo no, ni presentarse a la diligencia, privando al estudiante de la posibilidad de acceder a medios probatorios para ejercer adecuadamente la tarea que le había sido designada.
Así las cosas, en virtud del principio de trascendencia de las nulidades, no se hace necesario invalidar lo actuado, como quiera que aun cuando se hubieren incorporado a juicio tales medios de prueba, ellos no adquieren la connotación para exonerar de responsabilidad penal a la acusada, sin embargo, este es un tema en el que se ahonda ra más adelante a efectos de determinar si se acreditó la responsabilidad penal de la enjuiciada en el delito de inasistencia alimentaria.
En consideración a lo expuesto, como no se acreditó no hubo una vulneración al derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, y, por lo tanto, no prospera la solicitud de nulidad de lo actuado, invocada por la defensa.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 61 05 671 2017 04073 01 Inasistencia alimentaria
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4. La responsabilidad penal de la procesada en el delito de inasistencia alimentaria.
4.1. El delito de inasistencia alimentaria consiste en omitir sin justa causa o razones que lo justifiquen, la prestación de alimentos a las personas que tienen por ley derecho a recibirlos, caracterizándose por ser de ejecución permanente y tracto sucesivo. Este obedece a un proceso de consumación que comienza con el incumplimiento y se prolonga por todo
que tienen por ley derecho a recibirlos, caracterizándose por ser de ejecución permanente y tracto sucesivo. Este obedece a un proceso de consumación que comienza con el incumplimiento y se prolonga por todo el tiempo de la omisión, esto es, mientras se evade la satisfacción plena de la obligación32.
Luego, la inasistencia alimentaria se consuma desde el mismo instante en que el obligado a la prestación alimentaria se sustrae a dicho cumplimiento “sin justa causa”, expresión lingüística que alude a situaciones extremas de pobreza o enfermedad tales que impidan el cumplimiento de la obligación, no bastando una enfermedad leve o pasajera, para admitir la falta de este ingrediente y descartar el encuadramiento típico del comportamiento. Otras prioridades deben ceder ante la prelación que en materia de obligaciones tienen los alimentos, máxime cuando se trata de menores.
Los elementos estructurantes del tipo penal son: (i) la existencia de la obligación alimentaria; (ii) la sustracción de ese deber; y (iii) la ausencia de justa causa.
4.2. En este caso, la existencia de la obligación alimentaria quedó plenamente acreditada con el acta de conciliación de cuota alimentaria
32 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de junio de 2014, radicado 43850.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 61 05 671 2017 04073 01 Inasistencia alimentaria
14 del 6 de octubre de 2016 celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Villavicencio , fue objeto de estipulación probatoria33, conforme a la cual, Caterin Lorena Márquez Díaz se obligó
14 del 6 de octubre de 2016 celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Villavicencio , fue objeto de estipulación probatoria33, conforme a la cual, Caterin Lorena Márquez Díaz se obligó a sufragar una mesada alimentaria de $ 100.000 pesos mensuales para cada uno de los sus hijos34; dos mudas de ropa anuales (para cada niño) por valor de $100.000 cada una; y el 50% de los gastos médicos.
Sin embargo, el 21 de noviembre de 2017, ante el reiterado incumplimiento del acuerdo, el señor Farley Carvajal Rey denunció a Caterin Lorena Márquez Díaz, denuncia que originó la presente actuación.
Contrario a lo expue sto por la recurrente, a través de las pruebas incorporadas al juicio, en concreto, con los testimonios de Farley Carvajal Rey35; Beatriz Pinzón 36, y la de la propia acusada 37, quedó suficientemente acreditada la injustificada sustracción alimentaria en la que ésta última incurrió desde la ruptura de la relación marital, época para la cual, los niños A.V.C.M. y F.D.C.M., contaban con solo 5 y 2 años de edad respectivamente.
4.3. El señor Farley Carvajal Rey38 expuso que, pese a la suscripción del acuerdo conciliatorio, la progenitora de sus hijos se ha bía desentendido voluntaria y totalmente de su obligación con sus descendientes, no solo en el aspecto material, sino, en el emocional, motivo por el cual, él asumió el cuidado y la atención de los mismos.
Textualmente señaló:
voluntaria y totalmente de su obligación con sus descendientes, no solo en el aspecto material, sino, en el emocional, motivo por el cual, él asumió el cuidado y la atención de los mismos.
Textualmente señaló:
33 Folio 53-59 del cuaderno de la Fiscalía. 34 Registros civiles incorporados a folios 60 y 61 del cuaderno de la Fiscalía. 35 A partir del récord. 02.08.33 sesión de audiencia del 19 de noviembre de 2020. 36 Audiencia del 12 de julio de 2021. A partir del récord. 01:58. 37 Audiencia del 20 de diciembre de 2021. A partir del récord. 06:27. 38 A partir del récord. 02.08.33 sesión de audiencia del 19 de noviembre de 2020.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 61 05 671 2017 04073 01 Inasistencia alimentaria
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“Preguntado. En alguna oportunidad desde el día en que se hizo la conciliación el acta de conciliación que es el No,00170 de octubre 6 de 2016 a la fecha del traslado del escrito de acusación, es decir, del 9 de septiembre de 2019…en esos años, díganos, si la señora CATERINE LORENA MARQUEZ DIAZ, madre de los niños...cumplió de alguna manera con las cuotas que fueron pactadas en ese documento. Cuéntenos. Contestó. Señora Fiscal, ella en ningún momento ha cumplido, yo le he insistido, pues, que les colabore, que les de algo, y, aunque, yo le digo una cosa señora Fiscal, pues yo trabajo, yo soy abogado, yo soy concejal en Acacías en este momento,
ella en ningún momento ha cumplido, yo le he insistido, pues, que les colabore, que les de algo, y, aunque, yo le digo una cosa señora Fiscal, pues yo trabajo, yo soy abogado, yo soy concejal en Acacías en este m