TSDJ VVC SP - 500016105671 2017 21741-(15-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016105671 2017 21741-(15-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 61 05 671 2017 21741 01.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesados: David Felipe Grijalva Collazos y otros.
Delito: Receptación y otro.
Apelación: Auto improbó preacuerdo.
Aprobado: Acta N° 134.
Fecha: 15 de septiembre de 2020.
Decisión: Confirma.
Lectura: 1 de octubre de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala 1 los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa de David Felipe Grijalva Collazos, Fabián Ernesto Hernández Salazar y Alfonso Patiño, en contra del auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio improbó el preacuerdo efectuado por las partes, en el proceso adelantado por los delitos de receptación en concurso con daño informático.
II. HECHOS.
Según el preacuerdo, por investigación de miembros de la Seccional de Investigación Judicial – Sijin de la Policía Nacional, se estableció que existían varias personas dedicadas al comercio de celulares hurtados y sus partes2.
1 Sala integrada con los conjueces Arsenio Monroy Benítez y Erwin Freddy Ordóñez de Valdés Bautista, en razón
varias personas dedicadas al comercio de celulares hurtados y sus partes2.
1 Sala integrada con los conjueces Arsenio Monroy Benítez y Erwin Freddy Ordóñez de Valdés Bautista, en razón del aceptamiento del impedimento manifestado por los Magistrados Joel Darío Trejos Londoño y Alcibíades Vargas Bautista. 2 Folio 83 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 61 05 671 2017 21741 01.
Procesado: David Felipe Grijalva Collazos y otros.
Delito: Receptación y otro.
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Con base en dicha información, el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), se realizó el registro y allanamiento de los establecimiento de comercio Green, ubicado en la carrera 30 No. 36 – 63 del barrio Centro, FBG Fábrica de Bafles Grijalva en la carrera 21A con calle 25 del barrio El Retiro y Telefonía Celular El Costeño en la calle 22 No. 53 – 04 del barrio Playa Rica en la ciudad de Villavicencio, en los que se hallaron gran cantidad de celulares y equipos terminales móviles 3, los que en su mayoría presentaban alteración en sus componentes de información lógica e identificación.
En dicha diligencia fueron capturados David Felipe Grijalva Collazos, Fabián Ernesto Hernández Salazar y Alfonso Patiño, quienes fueron dejados a disposición de la autoridad competente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia realizada
Ernesto Hernández Salazar y Alfonso Patiño, quienes fueron dejados a disposición de la autoridad competente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia realizada el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio legalizó los registros y allanamientos efectuados en los inmuebles, la incautación de los celulares y equipos de terminales móviles y las capturas en flagrancia de David Felipe Grijalva Collazos, Fabián Ernesto Hernández Salazar y Alfonso Patiño, a quienes la Fiscalía imputó4 los delitos de receptación en concurso con daño informático tipificados en los artículos 447, inciso primero y 269D del Código Penal.
Los procesados no aceptaron los cargos atribuidos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía, impuso a Alfonso Patiño medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio, mientras que a
3 Aproximadamente 38 elementos. 4 Record 26:40 y ss. del audio No. 2 de la audiencia del 30 de junio de 2017.Radicado: 50001 61 05 671 2017 21741 01.
Procesado: David Felipe Grijalva Collazos y otros.
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los otros dos implicados fijó una medida de aseguramiento no privativa de la libertad5.
El veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía
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los otros dos implicados fijó una medida de aseguramiento no privativa de la libertad5.
El veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación6; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
El tres (3) de junio de la misma anualidad, el ente acusador radicó preacuerdo en el que los procesados aceptaron los cargos atribuidos, a cambio de que se les concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal7.
Así mismo, se indicó que el delito de receptación contemplado en el inciso primero del artículo 447 del Código Penal tenía como extremos punitivos de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de seis punto seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en el punible de daño informático señalado 269D del estatuto penal la pena oscilaba de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Seguidamente, pactaron para David Felipe Grijalva Collazos y Fabián Ernesto Hernández Salazar partir de la pena mínima para el delito atentatorio de la eficaz y recta impartición de justicia, esto es, cuarenta y ocho (48) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) salarios
Ernesto Hernández Salazar partir de la pena mínima para el delito atentatorio de la eficaz y recta impartición de justicia, esto es, cuarenta y ocho (48) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) salarios mínimos, toda vez que carecían de antecedentes penales y se incrementó por el concurso con el punible contra la protección de la informaci ón y los datos dos (2) meses; para fijar sanción de cincuenta (50) meses de prisión y “siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
5 Medida no privativa de la libertad consistente en la obligación de presentarse periódicamente o cuando fuese requerido ante el juez o autoridad correspondiente y la obligación de observar buena conducta personal, familiar y social. Folio 6 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folio 19 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7 Folio 46 y ss. ibídem.Radicado: 50001 61 05 671 2017 21741 01.
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Respecto de Alfonso Patiño, quien tenía antecedentes penales, se fijó por el punible de receptación cincuenta (50) meses de prisión y aumentó por el concurso dos (2) meses, para un total de cincuenta y dos (52) meses de prisión y “ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En audiencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el a quo negó el preacuerdo, al sostener que la Fiscalía “no reconoció a las
prisión y “ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En audiencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el a quo negó el preacuerdo, al sostener que la Fiscalía “no reconoció a las víctimas, razón por la que no hac ían parte de la actuación” ; por lo que no fue garantizado su derecho a “estar informad as” y a ser indemnizadas ; decisión que no fue recurrida8.
El veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), el ente acusador nuevamente presentó preacuerdo en los mismos términos del anterior, en el que aclaró respecto de las posibles víctimas que, según informe de la policía judicial del veintidós (22) de marzo anterior , se determinó que consultada la base de datos del “Sioper”, los dispositivos incautados no registraban nombre o números de identificación de sus propietarios9.
IV. DE LA IMPROBACION DEL PREACUERDO.
En audiencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía oralizó el preacuerdo presentado y luego que el representante del Ministerio Público se pronunciara sobre el mismo, indagó a los defensores y a los procesados sobre si esos eran los términos de lo pactado, quienes al unísono contestaron afirmativamente10.
Después de un breve receso, el a quo se pronunció sobre el preacuerdo presentado e indicó que la negociación no se adecuaba a lo contemplado en los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004, pues a pesar que la Fiscalía estaba facultada para eliminar algún delito o agravante o tipificar la
presentado e indicó que la negociación no se adecuaba a lo contemplado en los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004, pues a pesar que la Fiscalía estaba facultada para eliminar algún delito o agravante o tipificar la conducta de una manera específica con miras a disminuir la pena, ello no
8 Folio 64 ibídem. 9 Folio 81 y ss. ibídem. 10 Record 3:40 y ss. del audio No. 1 de la audiencia del 24 de abril de 2018.Radicado: 50001 61 05 671 2017 21741 01.
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era absoluto y en cambio, debía observar la ley penal y por ende, estaba impedida para otorgar subrogados penales para aquellos delitos en los que el legislador los prohibió expresamente11.
Refirió que el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, proscribía la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para el delito de receptaci ón, imperativo que no podía ser desconocido por el ente acusador, máxime cuando la pena fijada para los procesados era superior a los cuatro (4) años contemplados en el artículo 63 del estatuto penal; lo que sustentó en una decisión de esta Sala12.
V. APELACIÓN.
Inconformes con la decisión, la Fiscalía y la bancada de la defensa interpusieron el recurso de apelación.
La Fiscalía expuso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
V. APELACIÓN.
Inconformes con la decisión, la Fiscalía y la bancada de la defensa interpusieron el recurso de apelación.
La Fiscalía expuso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13 aclaró que eran dos las situaciones por las que se podían improbar un preacuerdo, esto es, por vicios del consentimiento del implicado o vulneración a garantías fundamentales14.
Adujo que en la negociación presentada no se transgredió garantía fundamental alguna, toda vez que se pactó un único beneficio relacionado con la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues los preacuerdos permitían “flexibilizar el principio de legalidad”.
Refirió que el acuerdo recaía sobre aquello que la ley prohíbe, pues de permitirse, no habría lugar a negociar dicho subrogado penal, a lo que sumó que tampoco, se vulneraron los derechos de las víctimas, pues se realizaron
11 Record 1:20 y ss. del audio No. 2 de la audiencia del 24 de abril de 2018. 12 No indicó los datos de la decisión en cita. 13 Sentencia del 10 de mayo de 2006, Radicado: 8254. 14 Record 7:25 y ss. del audio No. 2 de la audiencia del 24 de abril de 2018.Radicado: 50001 61 05 671 2017 21741 01.
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las actuaciones investigativas pertinentes, a fin de lograr su identificación, lo que resultó infructuoso.
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las actuaciones investigativas pertinentes, a fin de lograr su identificación, lo que resultó infructuoso.
Por los anteriores argumentos, impetró revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, impartir aprobación al preacuerdo presentado.
La defensa de David Felipe Grijalva Collazos y Fabián Ernesto Hernández Salazar15 manifestó que los preacuerdos constituían una forma excepcional de terminar un proceso penal, entre otros fines, para aprestigiar la administración de justicia.
Arguyó que los preacuerdos únicamente podían otorgar un beneficio, contraprestación a la que en el proceso ordinario no tendrían derecho, pues de ser así, no se preacordaría e igualmente, que la ley penal permitía realizar ese tipo de negociaciones, pues se obtenía pronta y cumplida justicia, sin transgredir derecho s o garantía s fundamentales; por lo que peticionó revocar la decisión impugnada y en consecuenci a, aprobar la negociación pactada.
El defensor de Alfonso Patiño 16 señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 17, en una de sus decisiones, precisó que los Jueces de conocimiento no podían modificar los términos de los preacuerdos suscritos entre las partes, la adecuación típica o sugerir una teoría del caso diferente a la establecida por el ente acusador.
Explicó que los funcionarios judiciales no podían inmiscuirse en las facultades de la Fiscalía y el control que realizan sobre los preacuerdos era de carácter “material restringido”, cuando se advertía la transgresión de
Explicó que los funcionarios judiciales no podían inmiscuirse en las facultades de la Fiscalía y el control que realizan sobre los preacuerdos era de carácter “material restringido”, cuando se advertía la transgresión de algún derecho fundamental.
15 Record 12:25 y ss. ibídem. 16 Record 23:10 y ss. ibídem. 17 “Sentencia CSP13939 de 2014”.Radicado: 50001 61 05 671 2017 21741 01.
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Concluyó que el Juez de con ocimiento está en la obligación de aprobar los preacuerdos realizados por las partes, salvo que se descono zcan garantías fundamentales.
El representante del Ministerio Público, como no recurrente, adujo que la prohibición del artículo 68A del Código Penal no podía ser des conocida por la Fiscalía al momento de efectuar un preacuerdo, pues eran imperativos impuestos por el legislador18.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribu nal es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra el auto emitido el veinticuatro (24) de abril de dos mi dieciocho (2018) , por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
6.2. Del control del Juez en los preacuerdos.
En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo
dos mi dieciocho (2018) , por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
6.2. Del control del Juez en los preacuerdos.
En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los procesados, quienes aceptaron los delitos de receptación y daño informático, a cambio de la imposición de la sanción de cincuenta (50) meses de prisión y siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para David Felipe Grijal va Collazos y Fabián Ernesto Hernández Salazar y de cincuenta y dos (52) meses de prisión y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Alfonso Patiño y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para dilucidar el asunto planteado, considera la Sala trascendente señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales
18 Record 27:00 y ss. del audio No. 2 del 24 de abril de 2018.Radicado: 50001 61 05 671 2017 21741 01.
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manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004.
Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación proces al, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la
finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación proces al, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de obs ervar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia.
Por su parte, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.
A propósito del tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha abordado la naturaleza de dicho control y efectuado un estudio de la línea jurisprudencial trazada con las siguientes conclusiones19:
i). Que existen tres posturas en relación con el tema, que se han reflejado en diferentes decisiones de la Corporación; la primera, rechaza cualquier forma de control material de la acusación20; la segunda, se inclina por el ejercicio de un control material amplio que se extiende a temas de tipicidad, legalidad y debido proceso 21 y, la tercera, propende un control material “restringido o excepcional” que opera en casos de ostensible vulneración de garantías fundamentales.
19 Ver sentencia del 5 de octubre de 2016, Radicado: 45.594, SP14191-2016.
20 Adujo que esta postura se plasmó en la decisión del 21 de marzo de 2012, Radicado: 38.256 y, del 14 de agosto de 2013, Radicado: 41.375, entre otras. 21 Se sustenta en la sentencia C-1260 de 2015 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 350, numeral 2, inciso segundo de la Ley 906 de 2004; la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de septiembre de 2007, Radicado: 27.759 y la del 8 de julio de 2009, Radicado: 31.280.Radicado: 50001 61 05 671 2017 21741 01.
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- Que actualmente la postura de la Sala se traduce en esta última tesis,
frente a la que concluyó22:
“Recapitulando, se tiene entonces que el criterio jurisprudencial que la Sala acoge actualmente en esta materia, y que hoy se reitera, reconoce que el juez, por regla general, no puede hacer control material de la acusación o de los acuerdos en procesos tramitados por la Ley 906 de 2004, y que solo le es permitido realizarlo, de manera excepcional, cuando objetivamente advierta afectaciones manifiestas y groseras de los derechos fundamentales”.
En punto de lo anterior, debe enfatizarse entonces, que es posible encontrar decisiones en las que se plasman diferentes tesis sobre el control del Juez de conocimiento en los preacuerdos, lo que ciertamente, puede haber generado divergencias frente al tema y permitido sustentar posturas como
decisiones en las que se plasman diferentes tesis sobre el control del Juez de conocimiento en los preacuerdos, lo que ciertamente, puede haber generado divergencias frente al tema y permitido sustentar posturas como otrora sostenida por este Tribunal, que en su momento prohijó la posibilidad de acordar, en cualquier caso y contra to da forma de prohibición y observancia de requisitos, la concesión como único beneficio de algún subrogado penal, especialmente la prisión domiciliaria.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia clarificó que el Juez puede eje rcer control material de los preacuerdos cuando se vulneren, de manera flagrante, garantías fundamentales.
Y es precisamente, a propósito de esta última postura, que dicha corporación23 citó y reiteró lo señalado en la sentencia CSJ SP13939-2014, de 15 de octubre de 2014, radicado 42.184, en la que, -a título de ejemplo, señaló algunos casos en los que e ra palpable el desconocimiento o quebrantamiento de tales garantías y, frente a los que se permite la intervención y control de Juez de conocimiento, en los siguientes términos:
“En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique
22 Ibídem. 23 Sentencia del 23 de noviembre de 2016, SP16933-2016, Radicación: 47.732.Radicado: 50001 61 05 671 2017 21741 01.
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algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-”. (Negrillas fuera de texto original).
Recientemente, la corporación de cierre en materia penal reiteró que la discrecionalidad reglada que ostenta la Fiscalía para efectuar preacuer dos no puede desconocer la Constitución Política y la ley. Sobre el particular señaló24:
“En tal sentido la Corte Constitucional hizo hincapié 25 en que la actuación de los fiscales está regida por el concepto de discrecionalidad reglada, conforme al cual deben armonizarse el necesario margen de maniobrabilidad para la solución temprana de los casos y la sujeción a la Constitución Política, la ley y las directrices trazadas por la Fiscalía General de la Nación”.
6.3. Del caso concreto.
Corresponde en este evento a esta Sala determinar si asistió razón al a quo al improbar el acuerdo presentado, lo que fundamentó en el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de los procesados.
Sobre el particular debe reiterar la Sala lo señalado en acápite anterior, en el sentido que la Fiscalía como titular de la acción penal ostenta la facultad
de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de los procesados.
Sobre el particular debe reiterar la Sala lo señalado en acápite anterior, en el sentido que la Fiscalía como titular de la acción penal ostenta la facultad de que tratan los art ículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, de efectuar preacuerdos con el procesado, empero, esta no es absoluta ni puede contrariar la ley sustantiva , en cuanto se trata de una discrecionalidad reglada.
Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no
24 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP-2073-2020, Radicación: 52.227. 25 Se refiere a la sentencia SU – 479 de 2019.Radicado: 50001 61 05 671 2017 21741 01.
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puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la víctima26 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia27.
En estas circunstancias, aunque por regla general, el Juez no puede efectuar control material de los acuerdos; excepcionalmente, este procede cuando se comprometen garantías fundamentales, como sucede al incluir en lo pactado la concesión de una medida sustitutiva expresamente prohibida por el ordenamiento sustantivo, o cuando no se cumplen las exigencias legalmente establecidas para su procedencia.
se comprometen garantías fundamentales, como sucede al incluir en lo pactado la concesión de una medida sustitutiva expresamente prohibida por el ordenamiento sustantivo, o cuando no se cumplen las exigencias legalmente establecidas para su procedencia.
Una consideración contraria, sin duda deslegitima esta figura de justicia premial, pues de ninguna manera la teleología de la Ley 906 de 2004, fue permitir que se pactaran prebendas de forma indiscriminada y sin apego a los presupuestos legales, como se pretende en este caso.
Por manera que, en este evento asistió razón al Juzgador de primera instancia al improbar el acuerdo presentado, en cuanto incluyó como parte de lo pactado una medida prohibida expresamente por la ley; ello, en razón de la exclusión de subrogados, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena , que contempla el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artícu lo 32 de la Ley 1709 de 2014, frente a l delito de receptación.
La anterior circunstancia sin duda permitía la intervención excepcional del a quo para improbarlo.
De otra parte, advierte este Tribunal que en el preacuerdo se tasó una pena pecuniaria que transgredió igualmente el principio de legalidad, pues el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, establece que cuando existe concurso de conductas punibles, las multas fijadas para cada delito deberán incrementarse aritméticamente.
26 Ver sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007 y C-059 de 2010, entre otras.
existe concurso de conductas punibles, las multas fijadas para cada delito deberán incrementarse aritméticamente.
26 Ver sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007 y C-059 de 2010, entre otras. 27 Sentencia del 15 de octubre de 2014, Radicado: 42.184, SP13939-2014; sentencia del 25 de mayo de 2016, Radicado: 43.837, SP6808-2016.Radicado: 50001 61 05 671 2017 21741 01.
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En el caso, el punible de receptación contempla multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el de daño informático de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sanci ones pecuniarias muy superior a los siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes pactados para David Felipe Grijalva Collazos y Fabián Ernesto Hernández Salazar y los ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Alfonso Patiño.
El anterior yerro igualmente impide la aprobación del preacuerdo suscrito por las Fiscalía y los acusados.
Finalmente, las partes pueden optar por acudir a otras modalidades de preacuerdo que se traduzcan en un beneficio para el procesado sin desquiciar la l egalidad, aunque es del caso señalar que el Fiscal debe efectuar en cada caso la ponderación del beneficio y si se trata de la
preacuerdo que se traduzcan en un beneficio para el procesado sin desquiciar la l egalidad, aunque es del caso señalar que el Fiscal debe efectuar en cada caso la ponderación del beneficio y si se trata de la individualización de la pena acordada, observa r los parámetros contenidos en los artículos 61, 59, 39 y 31 del Código Penal y las pautas reiteradas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 28, para de esta manera lograr el aprestigiamiento de la administración de justicia, pues esta figura de justicia premial no puede convertirse en una forma de descongestionar los despachos fiscales con desmedro de los derechos y garantías fundamentales.
En conclusión, no se requiere de mayores razonamientos para concluir que la decisión, mediante la cual, el a quo improbó el preacuerdo efectuado en este evento por la Fiscalía y los procesados David Felipe Grijalva Collazos, Fabián Ernesto Hernández Salazar y Alfonso Patiño debe ser confirmada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Villavicencio,
28 Ver sentencia del 23 de septiembre de 2015. SP12861. Radicado 38.076; sentencia del 30 de abril de 201 4. SP5420-2014. Radicado 41.350 y sentencia del 9 de agosto de 2017. SP11873-2017. Radicado: 50.346Radicado: 50001 61 05 671 2017 21741 01.
Procesado: David Felipe Grijalva Collazos y otros.
Delito: Receptación y otro.
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RESUELVE:
Procesado: David Felipe Grijalva Collazos y otros.
Delito: Receptación y otro.
Decisión: Confirma.
13
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión del veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y los procesados David Felipe Grijalva Collazos, Fabián Ernesto Hernández Salazar y Alfonso Patiño , conforme los argumentos expuestos en precedencia.
Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen para la continuación del trámite pertinente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ARSENIO MONROY BENÍTEZ Conjuez Aclaración de voto
ERWIN FREDDY ORDÓÑEZ DE VALDÉS BAUTISTA Conjuez Aclaración de votoRadicado: 50001 61 05 671 2017 21741 01.
Procesado: David Felipe Grijalva Collazos y otros.
Delito: Receptación y otro.
Decisión: Confirma.
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ACLARACION DE VOTO DEL CONJUEZ ERWING FREDDY ORDOÑEZ DE
VALDES BAUTISTA
DENTRO DEL AUTO QUE IMPROBO PREACUERDO.
Radicación: 50001610567120172174101.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito.
Apelación: Auto que imprueba preacuerdo.
DENTRO DEL AUTO QUE IMPROBO PREACUERDO.
Radicación: 50001610567120172174101.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito.
Apelación: Auto que imprueba preacuerdo.
Con el respeto y consideración que profeso por la decisión mayoritaria de la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en el presente caso que se resuelve, me permito exponer en forma breve los motivos por los cuales ACLARO mi voto, no obstante estar de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión de fecha 24 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual improbó el preacuerdo suscrito por Ernesto Hernández Salazar, David Felipe Grijalva Collazos y Alfonso Patiño con la Fiscalía.
Determina el fallo de la Sala mayoritaria, luego de reconocer que efectivamente el Juez de conocimiento frente a los preacuerdos no tiene un control material de los mismos, pero que por jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional procede dicho control cuando se afectan garantías fundam entales, como es el haber pactado como contraprestación de la aceptación de responsabilidad penal de los justiciables, la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando no se cumplen los