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TSDJ VVC SP - 500016105671 2021 80528 01-(29-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016105671 2021 80528 01-(29-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida en contra de Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon Jairo Pedraza Gutiérrez, el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta.

II. HECHOS

Fueron transcritos en la sentencia condenatoria de primera instancia así:1

«Tuvieron ocurrencia el día 27 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, en el sector conocido como las Gaviotas ubicado a orillas del Rio Ocoa, barrio ciudad porfía, donde se encontraban reunidos los jóvenes Rubén Darío Poveda Diaz, Jhon Jairo Alonzo Vizcaíno alias “Frysby”, José Omar Jiménez Galindo alias “Peter” y Omar Iván Martínez Jiménez alias “Lagrimón”, quienes se

1 Folios 165 del C.O. de primera instancia.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado:

Delitos: 50001 61 05 671 2012 80528 01

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon Jairo Pedraza Gutiérrez

50001 61 05 671 2012 80528 01 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon Jairo Pedraza Gutiérrez Homicidio agravado y otros

Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 606 de 2021

Confirma Dos (2) de diciembre de 2021 (9:30 am)Radicado: 50001 61 05 671 2012 80528 01

Procesado: Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon Jairo Pedraza Gutiérrez Delito: Homicidio agravado y tentado

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encontraban fumando marihuana y aspirando boxer, cuando fueron atacados por dos sujetos que portando armas de fuego dispararon contra sus humanidades causándoles la muerte a Rubén Darío Poveda Díaz y lesiones a José Omar Jiménez Galindo a quien le causaron perturbación funcional de miembros superiores y del sistema locomotor de carácter permanente.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, a petición de la Fiscalía General de la Nación, legalizó la captura de Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon Jairo Pedraza Gutiérrez.

Posteriormente, la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, formuló imputación en contra de Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon

Pedraza Gutiérrez.

Posteriormente, la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, formuló imputación en contra de Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon Jairo Pedraza Gutiérrez por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con esa misma conducta pero en grado de tentativa, y en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego (artículos 27, 103, 104 No 4 y 7 , y 365 del código penal), cargos que no fueron aceptados por dichos ciudadanos.

En esa calenda les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión formal a los imputados2.

El veintiséis (26) de noviembre de de dos mil doce (2012) se radicó escrito de acusación3, y le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, el siete (7) de diciembre siguiente lo asumió y fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)4, calenda en la que se llevó a cabo la diligencia, en la que la Fiscalía procedió a formular acusación en contra de Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon Jairo Pedraza Gutiérrez5.

2 Folio 15 del C.O. 3 Folio 29 del C.O. 4 Folio 42 del C.O. 5 Folio 49 del C.O.Radicado: 50001 61 05 671 2012 80528 01

2 Folio 15 del C.O. 3 Folio 29 del C.O. 4 Folio 42 del C.O. 5 Folio 49 del C.O.Radicado: 50001 61 05 671 2012 80528 01

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Tras varios aplazamientos, finalmente el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), se realizó la audiencia preparatoria6.

El veintitrés (23) de septiembre siguiente se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que se incorporaron las estipulaciones probatorias acordadas entre fiscalía y defensa y fueron escuchados los testimonios de José Omar Jiménez Galindo víctima, Sandra Yaneth Jiménez Galindo, María Nubia Diaz Olmos, José Isaías Poveda Rodríguez, William Pulecio Gutiérrez, Mónica Marcela Buitrago Garcés, Jhon Jairo Alonso Vizcaino y José Iván Martínez Castillo7.

El veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) se continuó la vista pública, en la que fue recepcionado el testimonio de Héctor Raúl Guerrero Rodríguez8.

El veintisiete (27) de noviembre siguiente se reanudó el juicio, en el que fue escuchado el testimonio de Omar Iván Martínez Jiménez, y los de descargo Viviana Alexandr a Camelo Rodríguez, Jairo Méndez Navarrete, Luis Arnulfo Monsalve Suarez, Rafael Hoyos Ramírez y el del procesado Álvaro Espinosa

Viviana Alexandr a Camelo Rodríguez, Jairo Méndez Navarrete, Luis Arnulfo Monsalve Suarez, Rafael Hoyos Ramírez y el del procesado Álvaro Espinosa Trujillo, declarándose en esa oportunidad cerrado el ciclo probatorio9.

En la siguiente sesión del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) las partes procedieron a exponer sus alegatos de cierre, tras lo cual el a quo emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004)10.

IV. SENTENCIA APELADA

Una vez culminado el juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) profirió

6 Folio 67 y ss. del C.O. 7 Folio 80 y ss. del C.O. 8 Folio 125 del C.O. 9 Folio 160 del C.O. 10 Folio 162 del C.O.Radicado: 50001 61 05 671 2012 80528 01

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sentencia mixta, esto es, condenatoria en contra de Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon Jairo Pedraza Gutiérrez , al hallarlo s coautores penalmente responsable s de la conducta punible de homicidio agravado, en concurso homogéneo con el punible de homicidio en grado de tentativa, y absolutoria por el punible de fabricación,

Jairo Pedraza Gutiérrez , al hallarlo s coautores penalmente responsable s de la conducta punible de homicidio agravado, en concurso homogéneo con el punible de homicidio en grado de tentativa, y absolutoria por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios partes o municiones.

Estableció el a quo que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria, pues se acreditó más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de los procesados, por las conductas de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa.

Adujo que, frente al primero de dichos presupuestos , esto es, materialidad de la conducta, no ofrece discusión alguna, pues las partes estipularon el acta de inspección a cadáver y protocolo de necropsia del deceso violento causado con arma de fuego de Rubén Darío Poveda Díaz, el cual es agravado por la situación de indefensión o inferioridad en la que se encontraban las víctimas, quienes en ese momento consumían estupefacientes, lo que no es un motivo valido sino abyecto o fútil para no permitirles la existencia.

Adujo que tampoco existió controversia frente a la lesión que sufrió José Omar Jiménez Galindo del cual da cuenta el informe técnico medico legal de lesiones no fatales producidas con arma de fuego, incorporado a través del testimonio de la médico forense Mónica Marcela Buitrago Garcés, en el que se evidencia que esa persona fue impactada en repetidas oportunidades, que afectaron partes vitales del

fatales producidas con arma de fuego, incorporado a través del testimonio de la médico forense Mónica Marcela Buitrago Garcés, en el que se evidencia que esa persona fue impactada en repetidas oportunidades, que afectaron partes vitales del cuerpo y que por la intervención oportuna de los médicos no se produjo el deceso; empero, se afectó entre otros su sistema de locomoción, por lo que está acreditado el delitos de homicidio agravado en grado de tentativa.

Reiteró que no existen dudas frente a los agravantes enrostrados, tampoco frente a la tipicidad objetiva, ni tampoco la antijuridicidad formal y material de la conducta.Radicado: 50001 61 05 671 2012 80528 01

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Seguidamente indicó que no se encontró acreditada la materialidad de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones, dado que la fiscalía no probó la ausencia de permiso de autoridad competente para portar armas de fuego, el cual es uno de los elementos normativos fundamentales del tipo penal, por lo que la conducta deviene en atípica, lo que conllevó a la absolución por ese cargo.

De otra parte, el juez de primer grado precisó que se cuentan con suficientes pruebas, en especial la de carácter testimonial, para fijar la coparticipación y responsabilidad penal en cabeza de Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon Jairo Pedraza

De otra parte, el juez de primer grado precisó que se cuentan con suficientes pruebas, en especial la de carácter testimonial, para fijar la coparticipación y responsabilidad penal en cabeza de Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon Jairo Pedraza Gutiérrez, en las conductas descritas; ello, pese a la oposición de la defensa.

Así, se refirió inicialmente al ámbito temporo -espacial en que se ejecutaron los acontecimientos que condujeron al ataque de los cinco (5) jóvenes, que según se dijo eran consumidores de estupefacientes y amigos de lo ajeno, por lo que consideró que esas son las verdaderas razones que llevaron a atacarlos con arma de fuego con las consecuencias ya descritas.

Además, que la decisión de cegar la vida provenía del llamado comando urbano de limpieza social, quienes pretendían erradamente ofrecer seguridad al sector, sin que sea admisible tomar justicia por mano propia, como los en los hechos ocurridos en la madrugada del veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) en el sector de las Gaviotas ubicado a orillas del Rio Ocoa, barrio ciudad Porfía.

Adujo que la responsabilidad de los procesados fue acreditada con los testimonios que rindieron José Omar Jiménez Galindo -lesionado quien informó que en aquella madrugada se encontraba con Rubén Darío, el indio, lagrimón, Frisby y Omar Iván, en el lugar indicado, consumiendo marihuana e inhalando bóxer, momento en el que llegó Álvaro y Mano de gancho, celadores comunitarios y les dispararon en varias ocasiones, que a él le dieron cuatro tiros, hirieron a su sobrino Omar Iván

en el que llegó Álvaro y Mano de gancho, celadores comunitarios y les dispararon en varias ocasiones, que a él le dieron cuatro tiros, hirieron a su sobrino Omar Iván y a Rubén Darío un tiro en la espalda que le causó la muerte.Radicado: 50001 61 05 671 2012 80528 01

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Indicó que en el juicio oral dicho testigo manifestó que esas personas estaban vestidas con camisa negra y pantaló n oscuro, y señaló sin dubitación a los acusados presentes en la sala, así mismo, que estaba totalmente lúcido, pudo observar con total claridad a sus agresores, por lo que le comentó a su hermana Sandra Yaneth lo sucedido cuando era trasladado al hospital antes de quedar inconsciente.

Testimonio al cual otorgó credibilidad, pues las afirmaciones se acompasaron con las demás víctimas, que permiten denotar la realidad de lo ocurrido y el estado de sanidad de sus sentidos, pese a que se trata de una persona consumidora de estupefacientes, las respuestas fueron claras, coherentes, de lo cual dedujo que no existe duda sobre la presencia de los acusados esa noche y las amenazas que pesaban sobre aquellos según panfleto que días antes fue entregado a la comunidad.

Resaltó que los testigos Sandra Yaneth Jiménez Galindo hermana de José Homar, María Nubia Diaz Olmos y José Isaías Poveda Rodríguez padres de difunto,

comunidad.

Resaltó que los testigos Sandra Yaneth Jiménez Galindo hermana de José Homar, María Nubia Diaz Olmos y José Isaías Poveda Rodríguez padres de difunto, manifestaron la amistad de los jóvenes, su adicción a las drogas, frecuente asistencia a las gaviotas, las amenazas y el panfleto referido.

Indicó que fueron escuchados los testimonios de Jhon Jairo Alonso Vizcaino alias Frisby y Omar Iván Martínez Jiménez alias lagrimón, quienes fueron explícitos en señalar a los acusados como las personas que dispararon contra su humanidad, a quienes reconocieron en atención a que los conocían como los celadores comunitarios, quienes los hostigaban por su condición de “viciosos”. Asimismo, que lograron salir ilesos porque huyeron cuando empezaron a dispararles, además, que el primero de ellos observó al cucho Álvaro disparar a Poveda y Mano gancho a Peter.

Precisó que además fue escuchado el testimonio del investigador William Alexander Pulecio Gutiérrez, quien puso de presente el informe ejecutivo FPJ3 delRadicado: 50001 61 05 671 2012 80528 01

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diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), que estuvo en el lugar aproximadamente a las tres (3) de la mañana, la visibilidad era buena , se podían distinguir los colores y no encontró testigos.

Arguyó que en atención a los criterios de valoración estatuidos en la legislación

aproximadamente a las tres (3) de la mañana, la visibilidad era buena , se podían distinguir los colores y no encontró testigos.

Arguyó que en atención a los criterios de valoración estatuidos en la legislación procesal no existe duda que Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon Jairo Pedraza Gutiérrez fueron los autores materiales de la muerte violenta de Rubén Darío Poveda Díaz y del atentado contra la humanidad de José Omar Jiménez Galindo, pues fueron señalados por los testigos presenciales de cargo, desde el inicio de la actuación, lo que fue corroborado en el juicio oral y público.

Además que desestimaría las impugnaciones de credibilidad pr opuestas por la defensa en contra de las manifestaciones de los testigos José Omar Jiménez Galindo alias Peter, Jhon Jairo Alonso Vizcaino alias Frisby y Omar Iván Martínez Jiménez, pues a pesar de que incurrieron en algunas imprecisiones en cuanto al uso de capuchas y el color de las prendas de vestir, las mismas no tienen la entidad para descartar la veracidad de los testimonio s, dado que en conjunto es posible apreciar las similitudes para reconocer las características físicas de los acusados, máxime que eran personas conocidas en el sector como celadores comunitarios y tenían trato con esas personas.

Agregó que no se observa de los testimonios de los agredidos ánimo diferente que aquel a través del cual se pretende obtener justicia, no hay interés de venganza o propósito para que se les condene por la aversión que tenían como celadores comunitarios a ellos como adictos; máxime que sus posiciones son el reflejo de la vivencia de aquella madrugada.

propósito para que se les condene por la aversión que tenían como celadores comunitarios a ellos como adictos; máxime que sus posiciones son el reflejo de la vivencia de aquella madrugada.

Consideró que la defensa con el ánimo de poner en tela de juicio la responsabilidad de los acusados presentó el testimonio de Viviana Alexandra Camelo Rodríguez, quien señaló que trabaja en un negocio de comidas rápidas ubicado en la avenida, quien aseguró que la noche de los hechos a eso de la una y media vio a Álvaro y Jhon Jairo en el negocio; empero, precisó el a quo, que en el contrainterrogatorioRadicado: 50001 61 05 671 2012 80528 01

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señaló que no sabía a que hora ocurrieron los hechos en los gaviones en el rio Ocao.

El testigo Jairo Méndez Navarrete, propietario de una panadería señaló que conoce a los acusados desde el dos mil doce (2012), que la noche de los hechos el estaba durmiendo pero como su negocio cuenta con cámaras de seguridad , Álvaro Espinosa Trujillo unos días después le pidió que le dejara ver las grabaciones, en las que se observa que estaba ahí sentado hasta altas horas de la madrugada, pero que no las guardaron porque cada tres (3) meses se borran y que solo escuchó la versión de algunas personas del sector.

Luis Arnulfo Monsalve, vigilante comunitario y compañero de trabajo de los

que no las guardaron porque cada tres (3) meses se borran y que solo escuchó la versión de algunas personas del sector.

Luis Arnulfo Monsalve, vigilante comunitario y compañero de trabajo de los acusados, adujo que la noche de los hechos estaban sentados en la panadería cuando un joven de apodo “el indio” les contó lo ocurrido.

Agregó que fue escuchado el testimonio de Rafael Hoyos Ramírez, dedicado a la construcción y venta de helados, quien conoce a los acusados hace cinco (5) años como personas trabajadoras, y que la noche de los hechos esta ba durmiendo, lo despertaron los disparos, intentó acercarse al lugar, pero fue encañonado por dos personas de tez oscura que lo obligaron a ingresar de nuevo a su casa.

Resaltó que esos testimonios desde la óptica de la sana crítica no se muestran convincentes, por el contrario, se observa ánimo de favorecer a los procesados, tratando de hacer ver que estos estaban en otro lugar al momento de los hechos sin que las manifestaciones aparezcan respaldadas por ejemplo con las aludidas grabaciones, pues no r esulta creíble que se perdiera tan importante medio de prueba, pues sería la que determine su ajenidad con los hechos y absolución, mas aun son manifestaciones cortas y etéreas.

El a quo adujo que tampoco resultan creíbles si se tiene en cuenta las horas en que dicen aquellos testigos vieron a los acusados en diferentes lugares al sector de los gaviones. Aspectos que en lugar de favorecer consolidan la teoría de la fiscalía.Radicado: 50001 61 05 671 2012 80528 01

dicen aquellos testigos vieron a los acusados en diferentes lugares al sector de los gaviones. Aspectos que en lugar de favorecer consolidan la teoría de la fiscalía.Radicado: 50001 61 05 671 2012 80528 01

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De otra part e, resaltó que el defensor pretende desestimar la credibilidad de los testigos de la fiscalía, empero en atención a los principios técnico científicos sobre percepción y memoria, circunstancias de tiempo , lugar y modo, rememoración y comportamiento durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, denota que las contradicciones de uso de capucha, color de vestimenta y el tipo de arma, no tienen la magnitud para concluir que están mintiendo, pues se debe tener en cuenta la ubicación del testigo, comportamiento y capacidad para mantener la calma, entre otros aspectos.

Adujo que la conducta además de típica se muestra antijurídica y culpable, por lo que deben asumir las consecuencias de su proceder.

Por todo lo anterior, aseveró que no existía duda de la existencia de los delitos imputados ni de la responsabilidad del enjuiciado, por lo que le s impuso la pena de treinta y nueve (39) años de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El defensor como recurrente.

El defensor de Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon Jairo Pedraza Gutiérrez , apeló la

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El defensor como recurrente.

El defensor de Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon Jairo Pedraza Gutiérrez , apeló la decisión de primera instancia e insiste en la ajenidad de su s representados en los hechos investigados, puesto que en su sentir el juez de primer grado realizó una errada valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, pues contrario a la conclusión de aquel, las mismas demuestran que los procesados no son coautores de los cargos endilgados, pues aquellos nunca estuvieron en el lugar de los hechos, menos aun dispararon.

Luego de reseñar algunos apartes de los testimonios de José Omar Jiménez Galindo -alias Peter -, Sandra Yaneth Jiménez Galindo, Jhon Jairo AlonsoRadicado: 50001 61 05 671 2012 80528 01

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Vizcaino -alias Frisby-, Jorge Iban Martínez Castillo, Héctor Raúl Guerrero y Omar Iván Martínez Jiménez, señaló que son evidentes las contradicciones de los testigos de la fiscalía, pues las incoherencias entre el arma y la vestimenta de las personas que los agredieron, lo único que demuestran es una clara animadversión hacia los procesados y querían era inculpar a quienes día a día recriminaban su actuar.

Indicó que no están acreditados los motivos que presuntamente llevaron a Álvaro

hacia los procesados y querían era inculpar a quienes día a día recriminaban su actuar.

Indicó que no están acreditados los motivos que presuntamente llevaron a Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon Jairo Pedraza Gutiérrez a perpetrar la conducta por la que fueron acusados, menos aún que pertenecieran a alguna organización ni hubiesen tenido relación con el panfleto.

Al respecto señaló que el juez de primer grado utilizó la expresión amigos de lo ajeno para fundamentar el ataque; sin embargo, se cuestiona, si ello era posible a pesar de que los procesados no estuvieron en el lugar de los hechos, por el contrario, las contradicciones de las víctimas son protuberantes y los testigos de la defensa son creíbles.

Resaltó que , entre los testimonios de José Omar Jiménez Galindo , Jhon Jairo Alonso Vizcaino y Omar Iván Martínez Jiménez existen contradicciones puntualmente en la cantidad de personas que arribaron al sitio, la forma de vestir de las personas que atacaron a las víctimas, el tipo de arma con el que los agredieron, el señalamiento de la persona que atacó a cada uno de ellos y la forma en que se enteraron los familiares de las víctimas de la agresión a aquellos.

En atención a ello consideró que la fiscalía no demostró ni fue establecido correctamente por el juez de primera instancia la responsabilidad penal de Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon Jairo Pedraza Gutiérrez en los hechos, ni menos aun la coautoría en sus diversas modalidades, mas aun cuando las muertes se siguieron

correctamente por el juez de primera instancia la responsabilidad penal de Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon Jairo Pedraza Gutiérrez en los hechos, ni menos aun la coautoría en sus diversas modalidades, mas aun cuando las muertes se siguieron presentando y sus prohijados se encontraban privados de la libertad.Radicado: 50001 61 05 671 2012 80528 01

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Señaló que, por el contrario, de los testigos de la defensa se puede extraer que Viviana Alexandra Camelo Rodríguez señaló que le parecía injusto lo que estaba ocurriendo, y que la madrugada de los hechos vio pasar a los acusados como a la 1:15 o 1:20 am, se movilizaban en l a moto de Jhon, los saludó, Álvaro estaba vestido de jean, ropa clara y poncho, contrario a lo manifestado por las víctimas.

Por su parte Jairo Méndez Navarrete, refirió que nunca los vio armados, y la noche de los hechos, vio un video en el que se observa a Álvaro y Jhon sentados en el anden frente a la panadería de su propiedad, sin que tuviera claro la hora y Álvaro estaba vestido de Jean y Poncho.

El testigo Luis Arnulfo Monsalve refirió que los procesados son vigil antes comunitarios, no los había visto armados, en la noche de los hechos estaba reunido con Álvaro y Jhon, llegó Diego e informó sobre el tiroteo, luego de lo cual apareció

El testigo Luis Arnulfo Monsalve refirió que los procesados son vigil antes comunitarios, no los había visto armados, en la noche de los hechos estaba reunido con Álvaro y Jhon, llegó Diego e informó sobre el tiroteo, luego de lo cual apareció el indio quien les dijo que los habían atacado, asesinaron a los muchachos, que lo ayudaran a tomar un taxi y que le dijo a Álvaro que menos mal estaba ahí porque lo estaban culpando y permanecieron veinte (20) o treinta (30) minutos frente a la panadería.

Adujo que Rafael Hoyos Ramírez señaló que los acusados eran celadores, que vive en la cincuenta y ocho (58) al fondo hacia el rio, escuchó disparos en el parque y salió de chismoso, abrió la puerta y en ese momento iban bajando unas personas , uno de ellos le apuntó con un arma y le dijo eché para adentro, iban vestidos de negro, uno era alto, el otro bajito y uno de ellos de tez negra, no tenían barriga.

Resaltó del testimonio del acusado Álvaro Espinosa Trujillo que no conocía a las víctimas, no tenía problemas con la comunidad, nunca los había amenazado, tenía un revolver calibre 38 amparado, y el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) estaba trabajando en frente de la iglesia de la entrada al Darién, llegó Jhon Jairo a comprar cigarrillos, se fueron hacia el sector de Corcovado, estaban haciendo patrullaje de su sector, saludaron a Viviana sobre la 60 , y regresaron a comprar cigarrillos donde el mocho.Radicado: 50001 61 05 671 2012 80528 01

haciendo patrullaje de su sector, saludaron a Viviana sobre la 60 , y regresaron a comprar cigarrillos donde el mocho.Radicado: 50001 61 05 671 2012 80528 01

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Agregó que el testigo mencionó que se encontraron en la panadería Todipan con Luis Monsalve, comentaron sobre unos tiros, luego llegaron unas patrullas, le preguntaron donde fueron los tiros, le dice que no sabía porque no había escuchado, arrancaron, después llegó otro celador de Samán de la Rivera, quien les comentó sobre unos tiros y luego salió un muchacho corriendo, alguien lo conoció, comentó sobre la balacera, pidió ayuda para coger un taxi y manifestó que lo estaban culpando, estuvieron r eunidos media hora o cuarenta y cinco minutos entre la 1:15 o 1:30 y que en ningún momento tuvo problemas con los testigos del ente acusador.

De lo anterior dedujo que los procesados Álvaro Espinosa Trujillo y Jhon Jairo Pedraza Gutiérrez no fueron las p ersonas que perpetraron el homicidio ni las lesiones, pues los testigos presenciales lo único que denotan son incoherencias, contradicciones y animadversión hacia los acusados, lo cual contrasta con personas de bien, comerciantes, que aseguraron que los acusados no estaban en el lugar de los hechos, por lo que no esta presente el tipo subjetivo, esto es dolo en el actuar, máxime que son humildes celadores que eran apreciados por la

lugar de los hechos, por lo que no esta presente el tipo subjetivo, esto es dolo en el actuar, máxime que son humildes celadores que eran apreciados por la comunidad contrario a las víctimas.

Agregó que la valoración conjunta de las pruebas testimoniales bajo los principios de la sana critica y las reglas de la experiencia llevan a cuestionar que los acusados hubiesen estado presentes en el lugar de los hechos, además de que existen muchas dudas que se deben resolver en su favor, en atención al principio de in dubio pro reo.

Luego de ello se refirió a los elementos de la conducta punible , antijuridicidad y culpabilidad e indicó que ni siquiera se cumple respecto de sus prohijados el estadio de tipicidad.

Por todo lo anterior, solicitó se revocara la sentencia condenatoria y se emitiera una de carácter absolutorio.Radicado: 50001 61 05 671 2012 80528 01

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Los no recurrentes no se pronunciaron dentro del trámite de esta actuación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta.

interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta.

Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.

Así mismo, por la prohibición de reforma en peor, contemplada en los artículos 20 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene de manera exclusiva de la defensa y, así las cosas, en los procesados converge la condición de apelantes únicos.

6.2. Aclaración previa.

Debe resaltar la Corporación que la lectura de la sentencia de primera instancia se produjo el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), oportunidad en la que el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación el cual sustentaría dentro de los cinco (5) días siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1395 de dos mil diez (2010)11.

11 Ver folio 1

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