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TSDJ VVC SP - 50001610567120118254001-(20-11-2024)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001610567120118254001-(20-11-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 61 05 671 2011 82540 01.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

Procesadas: Shirley Giomara Roa Acuña y Raquel Consuelo Ramírez

Correa.

Delito: Homicidio culposo.

Apelación: Sentencia absolutoria.

Aprobación: Acta No. 136.

Fecha: 20 de noviembre de 2024.

Decisión: Niega y confirma.

Lectura: 25 de noviembre de 2024.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en la que absolvió a Shirley Giomara Roa Acuña y a Raquel Consuelo Ramírez, en la presente actuación adelantada por el delito de homicidio culposo.

II. HECHOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación sucedieron en esta ciudad, en la “Clínica Cooperativa” hoy Clínica La Primavera, los que se circunscriben a la presunta negligencia en la atención médica que brindaron las procesadas Shirley Giomara Roa Acuña y Raquel Consuelo

ciudad, en la “Clínica Cooperativa” hoy Clínica La Primavera, los que se circunscriben a la presunta negligencia en la atención médica que brindaron las procesadas Shirley Giomara Roa Acuña y Raquel Consuelo Ramírez a la joven Angélica María del Pilar Velásquez Tejeiro, quienRadicado: 50001 61 05 671 2011 82540 01.

Procesadas: Shirley Giomara Roa Acuña y otra.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Confirma.

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padecía una enfermedad conocida como anemia por células falciforme o drepanocitosis y falleció el cuatro (4) de junio de dos mil once (2011).

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En audiencia de l dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio realizó la audiencia de formulación de imputación, en la que la fiscalía atribuyó a Shirley Giomara Roa Acuña y a Raquel Consuelo Ramírez Correa el delito de homicidio culposo descrito en el artículo 109 del Código Penal; cargo que no aceptaron1.

Posteriormente, la fiscalía radicó escrito de acusación 2; actuación que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) , realizó audiencia de formulación de acusación en que el fiscal reiteró el cargo atribuido en la imputación3.

La audiencia preparatoria se efectuó el cuatro (4) de octubre de dos mil

de formulación de acusación en que el fiscal reiteró el cargo atribuido en la imputación3.

La audiencia preparatoria se efectuó el cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022), y el juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes que no efectuaron estipulaciones4.

El juicio oral inició el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en que la fiscalía presentó su teoría del caso, mientras que los defensores de las implicadas se abstuv ieron de efectuar alegatos de apertura 5; seguidamente a instancias del ente acusador declaró la médica Angélica María Aya Caicedo6.

1 Ver “001 Acta audiencia” de la subcarpeta “C01 Audiencias Garantías”. 2 Ver “002 Escrito acusación” de la subcarpeta “01 Audiencia Acusación”. 3 Ver “004 Acta audiencia acusación”, ib. 4 Ver “004 Acta audiencia preparatoria” de la subcarpeta “02 Audiencia preparatoria”. 5 Ver “001 Audiencia juicio oral” de la subcarpeta “03 audiencia juicio oral”. 6 Récord 18:30 y ss.Radicado: 50001 61 05 671 2011 82540 01.

Procesadas: Shirley Giomara Roa Acuña y otra.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Confirma.

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En sesiones del dieciocho (18) de mayo7, once (11) de julio8, veintinueve (29) de agosto9, diecinueve (19) de septiembre10, cinco (5) de octubre11 y

Decisión: Confirma.

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En sesiones del dieciocho (18) de mayo7, once (11) de julio8, veintinueve (29) de agosto9, diecinueve (19) de septiembre10, cinco (5) de octubre11 y veintiuno (21) de noviembre 12 de la misma anualidad, declar aron Rosalba Tejeiro Hernández13 y Cesar Augusto García Mejía 14 – madre y esposo de la fallecida; los investigadores Alexander Díaz León15 y Jimmy Oswaldo Rodríguez 16 y los médicos forenses Alexander Hernández 17 y Mónica Marcela Buitrago Garcés18.

Por la defensa de Shirley Giomara Roa Acuña, en sesiones del dieciocho (18) de enero 19 y nueve (9) de febrero 20 de dos mil veinticuatro (2024), declararon las médicas Tania Patricia Arenas Baños21, Gloria Mercedes Jiménez Rodríguez 22 y su prohijada 23, quien renunció a su derecho a guardar silencio.

A instancias de la defensa de Raquel Consuelo Ramírez Correa en sesiones del dieciocho (18) de abril 24, dos (2)25 y treinta y uno (31) de mayo26 y seis (6) de junio 27 del año en curso, declaró el investigador Alexander Sandoval Solano 28 y los médicos Walter Cock Echavez 29 y Juan Felipe Combariza Vallejo30.

7 Ver “003 Audiencia juicio oral”, ib. 8 Ver “005 Audiencia juicio oral”, ib. 9 Ver “007 Audiencia juicio oral”, ib. 10 Ver “009 Audiencia juicio oral”, ib. 11 Ver “001 Audiencia juicio oral”, ib. 12 Ver “013 Audiencia juicio oral”, ib.

8 Ver “005 Audiencia juicio oral”, ib. 9 Ver “007 Audiencia juicio oral”, ib. 10 Ver “009 Audiencia juicio oral”, ib. 11 Ver “001 Audiencia juicio oral”, ib. 12 Ver “013 Audiencia juicio oral”, ib. 13 Récord 4:48 y ss. 14 Récord 50:00 y ss. 15 Récord 5:16 y ss. 16 Récord 1:13:45 y ss. 17 Récord 9:59 y ss. 18 Récord 9:30 y ss. 19 Ver “015 Audiencia juicio oral”, ib. 20 Ver “017 Audiencia juicio oral”, ib. 21 Récord 13:36 y ss. 22 Récord 1:32:50 y ss. 23 Récord 5:57 y ss. 24 Ver “021 Audiencia juicio oral”, ib. 25 Ver “023 Audiencia juicio oral”, ib. 26 Ver “025 Audiencia juicio oral”, ib. 27 Ver “027 Audiencia juicio oral”, ib. 28 Récord 8:50 y ss. 29 Récord 31:30 y ss. 30 Récord 11:30 y ss.Radicado: 50001 61 05 671 2011 82540 01.

Procesadas: Shirley Giomara Roa Acuña y otra.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Confirma.

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Culminada la etapa probatoria, la fiscalía presentó sus alegatos de clausura; mientras que el cuatro (4) 31 y veintinueve (29) 32 de julio siguiente, el apoderado de víctimas, el representante del Ministerio Público y l os defensores de las acusadas efectuaron sus descargos ;

clausura; mientras que el cuatro (4) 31 y veintinueve (29) 32 de julio siguiente, el apoderado de víctimas, el representante del Ministerio Público y l os defensores de las acusadas efectuaron sus descargos ; seguidamente el juzgador emitió sentido del fallo absolutorio.

IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a Shirley Giomara Roa Acuña y a Raquel Consuelo Ramírez Correa por la conducta punible de homicidio culposo, al considerar que no se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200433.

Luego de un recuento fáctico y procesal de la actuación , la individualización de la s acusadas, la formulación de acusación, los medios de prueba practicados en el juicio oral y los alegatos de clausura, abordó el análisis de la conducta punible atribuida y sostuvo que Roa Acuña atendió a Angélica María del Pilas Velásquez el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), a las 8:38 de la noche por urgencias en la Clínica Cooperativa de Colombia -hoy Clínica Primaverade esta ciudad, quien acudió por fiebre y tenía antecedentes de anemia por células falciformes, tensión arterial de 120/80, pulso en 80, sin taquicardia, temperatura de 39º centígrados y saturación adecuada.

Señaló que con fundamento en el motivo de consulta que era fiebre,

falciformes, tensión arterial de 120/80, pulso en 80, sin taquicardia, temperatura de 39º centígrados y saturación adecuada.

Señaló que con fundamento en el motivo de consulta que era fiebre, malestar y dolor en los oídos realizó valoración orofaringe y o toscopia y no encontró ningún signo inflamatorio o infeccioso, al igual que realizó puño de percusión en el examen físico y resultó negativo, por lo que diagnosticó una posible virosis y como plan de manejo ordenó

31 Ver “031 Audiencia juicio oral”, ib. 32 Ver “033 Audiencia juicio oral”, ib. 33 Ver “037 Sentencia absolutoria”.Radicado: 50001 61 05 671 2011 82540 01.

Procesadas: Shirley Giomara Roa Acuña y otra.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Confirma.

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administrar medicamento para la fiebre, solicitó pruebas de laboratorio y luego revalorarla con los resultados.

Sostuvo que la revaloración la realizó a las 10:05 de la noche de ese mismo día, la paciente no tenía fi ebre, signos vitales estables, sin ninguna sintomatología o signo adicional y dio lectura de los exámenes, en que arrojó en el cuadro hemático leucocitos en 11.000, hemoglobina en 7.62 y plaquetas en 155.000, lo que era normal en una paciente con anemia de células falciformes.

Indicó que los resultados de las pruebas mostraron en el parcial de orina que tenia nitritos negativas y presencia bacteriuria; por lo que prescribió

anemia de células falciformes.

Indicó que los resultados de las pruebas mostraron en el parcial de orina que tenia nitritos negativas y presencia bacteriuria; por lo que prescribió un (1) gramo de acetaminofén vía oral cada seis (6) horas, reposo y recomendó a la paciente regresar si persistía la fiebre.

Adujo que contrario a lo expuesto por el perito Alexander Hernández se evidenciaba que la aludida procesada ordeno exámenes de laboratorio, como se evidenciaba en la historia clínica y los informes incorporados en el juicio oral, particularmente del testimonio de la médica auditora Tania Patricia Arenas Baños.

Sostuvo que Arenas Baños refirió que para el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), no era necesario realizar manejo intrahospitalario, dado que la víctima se encontraba hemodinámicamente estable y de proceder a ello, podría exponerla a contraer bacterias e infecciones que agravarían la patología, dado su frágil sistema inmunológico; por lo que la decisión técnica era que el manejo continuara de forma ambulatoria.

Refirió que según los médicos que concurrieron al juicio oral la enfermedad de anemia por células falciformes o drepanocitosis desencadenaba complicaciones imprevisibles.

Expuso que la fiscalía manifestó que con los resultados de laboratorio del treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), era claro que la pacienteRadicado: 50001 61 05 671 2011 82540 01.

Procesadas: Shirley Giomara Roa Acuña y otra.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Confirma.

Procesadas: Shirley Giomara Roa Acuña y otra.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Confirma.

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presentaba afección en vías urinarias; a pesar de lo anterior, Gloria Mercedes Jiménez Rodríguez arguyó que por la enfermedad de base que afectaba, entre otros órganos, la vejiga , aunque tuviese presencia bacteriana no podía afirmarse la existencia de una infección alta de vías urinarias.

Señaló que el médico Juan Felipe Combariza Vallejo manifestó que la enfermedad de base hizo una crisis vasooclusiva (taponamiento de los capilares sanguíneos por la ruptura de los glóbulos rojos) que podría estar asociada a una infección de vías urinarias, pero ello no fue clarificado con el respectivo urocultivo.

Sostuvo que , aunque, la fiscalía consideró que la paciente debió ser remitida a un especialista para mayor precisión en el diagnóstico, según se demostró en el juicio oral la enfermedad que padecía tuvo u nas complicaciones impredecibles y ante el diagnóstico inespecíf ico y los signos vitales estables sin hallazgos importantes, no era plausible que en ese momento fuese remitida a un médico internista.

Indicó que según el testimonio de la médica Angélica María Aya Caicedo la víctima fue hospitalizada el dos (2) de junio de dicha anualidad, en razón a que había cambiado su condición médica y presentaba otros signos de alarma como el descenso de la hemoglobina y al día siguiente fue valorada por medicina interna que ante la evolución de la

razón a que había cambiado su condición médica y presentaba otros signos de alarma como el descenso de la hemoglobina y al día siguiente fue valorada por medicina interna que ante la evolución de la enfermedad ordenó antibióticos, manejo hospitalario y transfusión.

Sostuvo que en tales circunstancias para el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), no era necesaria la hospitalización por los síntomas que presentaba y tampoco valoración por medicina interna.

Agregó que , según la opinión experta de Arenas Baños , Combariza Vallejo y Jiménez Rodríguez a la fecha no exist ía un protocolo estandarizado sobre el manejo de esta enfermedad e incluso, la última acotó que , aunque en el informe pericial de responsabilidad médicaRadicado: 50001 61 05 671 2011 82540 01.

Procesadas: Shirley Giomara Roa Acuña y otra.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Confirma.

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presentaba algunas manifestaciones clínicas, no indicó con precisión cual era el manejo adecuado que necesitaba la paciente.

Afirmó que, de acuerdo con los médicos que declararon en el debate oral, la muerte de Angélica María del Pilar fue causada por las complicaciones y evolución de su enfermedad base que era imprevisible y difusa y no por deficiencias en la atención que prestó la acusada Roa Acuña el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011); además que no podía afirmarse con certeza que de haber hospitalizado a la paciente desde esa misma fecha se hubiese evitado su fallecimiento; razones por las que no existió el nexo causal antijurídico.

afirmarse con certeza que de haber hospitalizado a la paciente desde esa misma fecha se hubiese evitado su fallecimiento; razones por las que no existió el nexo causal antijurídico.

En relación con Raquel Consuelo Ramírez Correa manifestó que la fiscalía reprochó su conducta como médica , en razón de la atención brindada a la paciente el dos (2) de junio de dos mil once (2011), en que no realizó exámenes ni la hospitalizó cuando los síntomas eran progresivos y optó por darle manejo ambulatorio, prescribir medicamentos y otorgar incapacidad.

Expuso que en el juicio oral se acreditó que el dos (2) de junio de dos mil once (2011), la IPS Pronto Salud en la que atendió a la paciente era una clínica de primer nivel que no tenía acceso a las historias clínicas de las otras entidades y, por ende, desconocía la información precedente de la víctima, a lo que sumó que no se aportaron los resultados de los exámenes de laboratorio.

Indicó que, a pesar de lo anterior, la aludida acusada de manera diligente ordenó la realización de pruebas clínicas de forma urgente para validar el nivel de hemoglobina y a pesar que no encontró fiebre o alteración de sus signos vitales o algún síntoma que indicara infección, dispuso su remisión inmediata a medicina interna.

Señaló que de acuerdo con el concepto de los médicos Combariza Vallejo y Alexander Hernández la conducta de esta implicada estuvo ajustada aRadicado: 50001 61 05 671 2011 82540 01.

Procesadas: Shirley Giomara Roa Acuña y otra.

y Alexander Hernández la conducta de esta implicada estuvo ajustada aRadicado: 50001 61 05 671 2011 82540 01.

Procesadas: Shirley Giomara Roa Acuña y otra.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Confirma.

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las recomendaciones del manejo ante la falta de información y de exámenes de laboratorio que le permitieran adoptar una decisión distinta.

De acuerdo con lo valorado, el a quo absolvió a las acusadas al no evidenciar el conocimiento más allá de duda de la materialidad de la conducta culposa atribuida, al igual que la vulneración del bien jurídico tutelado.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación y cuestionó la absolución de Shirley Giomara Roa Acuña, al considerar que en el caso de esta implicado era viable emitir sentencia condenatoria34.

Refirió que la providencia del a quo desconoció la “verdad probada” en el juicio oral respecto de la negligencia médica de la acusada en el tratamiento que requería Angélica María del Pilar Velásquez Tejeiro el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).

Adujo que Rosalba Tejeiro Hernández y Cesar García Mejía declararon que la procesada le informó a la víctima que no tenía nada, que no le quitara el “puesto” a otro paciente que en realidad lo necesitara”, lo que evidenciaba su falta de profesionalismo y diligencia médica.

Sostuvo que era deber de la aludida galena realizar una valoración

quitara el “puesto” a otro paciente que en realidad lo necesitara”, lo que evidenciaba su falta de profesionalismo y diligencia médica.

Sostuvo que era deber de la aludida galena realizar una valoración completa, dada la enfermedad base de anemia falciforme que tenía la paciente, pero no l a efectuó y en cambio, se limitó a prescribir acetaminofén e incapacidad por cuatro (4) días.

34 Ver “039 Sustentación recurso”, ib.Radicado: 50001 61 05 671 2011 82540 01.

Procesadas: Shirley Giomara Roa Acuña y otra.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Confirma.

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Indicó que la acusada no examinó los resultados médicos del veintisiete (27) de “mayo” de dos mil once (2011), en que se observaba una hemoglobina de 7 y plaquetas de 150, es decir, debajo del rango permitido, signo de alarma que no podía desconocerse , a lo que se sumaba la infección urinaria que hacía imperioso tomar varias medidas para su tratamiento como la hospitalización , realizar transfusión de sangre y remitirla al médico especialista o internista para a uscultar su estado.

Expuso que según los médicos que concurrieron al juicio oral la expectativa de vida de alguien con anemia falciforme era de cuarenta (40) años y como la paciente tenía treinta (30), le quedaban al menos otros diez (10) años de existencia.

Agregó que el informe pericial de clínica forense fue claro en señalar que el tratamiento que recibió la víctima por esta procesada no fue adecuado

otros diez (10) años de existencia.

Agregó que el informe pericial de clínica forense fue claro en señalar que el tratamiento que recibió la víctima por esta procesada no fue adecuado ni oportuno, dado que al presentar fiebre debió hospitalizarla y valorarla por medicina interna o hematología, además de la realización de otros exámenes.

Con base en lo anterior, solicitó revocar parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, declarar penalmente responsable a Shirley Giom ara Roa Acuña.

La defensa de Shirley Giomara Roa Acuña, como no recurrente, sostuvo que las apreciaciones del apelante no eran concordantes con las pruebas debatidas en el juicio oral en el que se acreditó que su defendida el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), actuó conforme el deber de cuidado que correspondía35.

Sostuvo que con los diferentes expertos que concurrieron al debate oral se logró determinar que la muerte de la paciente fue natural, dadas las

35 Ver “042 Sustentación recurso”, ib.Radicado: 50001 61 05 671 2011 82540 01.

Procesadas: Shirley Giomara Roa Acuña y otra.

Delito: Homicidio culposo.

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complicaciones y evolución de su enfermedad base que era imprevisible, difusa, crónica, hereditaria e incurable y en lo que no tuvo injerencia alguna la atención dada por su prohijada.

Cuestionó la afirmación del recurrente en el sentido que a la víctima le restaban aun diez (10) años de vida, p ues carecía de soporte , máxime

alguna la atención dada por su prohijada.

Cuestionó la afirmación del recurrente en el sentido que a la víctima le restaban aun diez (10) años de vida, p ues carecía de soporte , máxime cuando apenas se trató de una expectativa sugerida en razón a la compleja, atípica e imprevisible enfermedad.

Adujo que los médicos fueron claros en que no podían asegurar que de haberse hospitalizado a la paciente el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), hubiese cambiado el desenlace fatal ; motivos por los que impetró confirmar la sentencia absolutoria de su prohijada.

La defensa de Raquel Consuelo Ramírez Correa, como no recurrente, señaló que la apelación no cuestionaba la absolución de su prohijada, por lo que esta instancia no podía pronunciarse al respecto y lo procedente era ordenar la ruptura de la unidad procesal y declarar la ejecutoria parcial de la sentencia36.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200437, este Tribunal es competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

36 Ver “041 Sustentación recurso”, ib. 29 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito

del Circuito de Villavicencio.

36 Ver “041 Sustentación recurso”, ib. 29 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia p rofieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 61 05 671 2011 82540 01.

Procesadas: Shirley Giomara Roa Acuña y otra.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Confirma.

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6.2. Del conocimiento para condenar.

La discusión en la presente actuación versa sobre el conocimiento más allá de duda frente a la ocurrencia de la conducta punible de homicidio culposo y la responsabilidad penal de Shirley Giomara Roa Acuña ; exigencias que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

A partir de allí, se impone a esta corporación la valoración de las pruebas introducidas y practicadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón al apoderado de la víctima a l solicitar la condena de la aludida acusada, o contrario sensu, acertó el a quo al emitir sentencia absolutoria.

Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que no asiste razón al recurrente con fundamento en el análisis que se efectuará a continuación:

Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que no asiste razón al recurrente con fundamento en el análisis que se efectuará a continuación:

Inicialmente, se tiene que el delito de homicidio culposo se encuentra descrito en el artículo 109 del Código Penal, de la siguiente manera:

“Artículo 109. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.

En relación con los delitos culposos en casos de negligencia médica y su atribución de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado38:

38 Sentencia del 8 de noviembre de 2023, SP3218-2023, Radicación 54707, en la que citó la sentencia del 22 de mayo de 2008, Radicado 27357.Radicado: 50001 61 05 671 2011 82540 01.

Procesadas: Shirley Giomara Roa Acuña y otra.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Confirma.

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“2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es

la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto”.

(…) “En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona cr eó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico”.

“En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.

(…) “2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala (CSJ, SP. sentencias del 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, radicaciones No. 12742, 16636 y 22941, respectivamente):

sentencias del 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, radicaciones No. 12742, 16636 y 22941, respectivamente):

“2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte ( lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual ‘el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia’ (CSJ, SP, sentencia del 20 de mayo de 2003, rad. 16636)”.Radicado: 50001 61 05 671 2011 82540 01.

Procesadas: Shirley Giomara Roa Acuña y otra.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Confirma.

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(…) Ahora, en relación con la estructuración de conductas punibles imprudentes en el ejercicio de la profesión médica, la teoría de la imputación objetiva también ha sido acogida por la jurisprudencia de la Sala, ante la evidente insuficiencia de la causalidad natural para atribuir un resultado antijurídico en ciertos casos.

Así lo ha dicho la Corporación, “[l]os actos realizados en ejercicio de la práctica médica naturalmente pueden caer en el ámbito de la imputación objetiva; así acontece cuando habiendo el agente –profesional de la medicina– ha asumido

Así lo ha dicho la Corporación, “[l]os actos realizados en ejercicio de la práctica médica naturalmente pueden caer en el ámbito de la imputación objetiva; así acontece cuando habiendo el agente –profesional de la medicina– ha asumido voluntariamente la posición de garante respecto del paciente, esto es, “la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio” (artículo 25, numeral 1º, del C. Penal) inobserva el deber objetivo de cuidado que le impone la lex artis y, como consecuencia, causa un daño antijurídico.” (SP8759-2016 Rad. 41245)”.

Aclarado lo anterior, se tiene que en el presente caso y como se enunció en el acápite de hechos , la fiscalía señaló como aspecto fáctico en la formulación de acusación que la conducta de la médica Roa Acuña para el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), en la atención que prestó a Angelica María del Pil ar Velásquez Tejeiro , no fue adecuad a ni oportuna de acuerdo con la praxis médica.

Sobre el particular sostuvo que la paciente presentaba anemia por células falciforme y fiebre, por lo que requería la realización de exámenes médicos, su hospitalización y remisión a medicina interna o hematología; sin embargo, la acusada solo le brindó tratamiento ambulatorio con acetaminofén y prescribió cuatro (4) días de incapacidad; lo que generó que la salud de la paciente se afectara, quien falleció el cuatro (4) de junio de la misma anualidad.

De acuerdo con la descripción de los hechos encuentra esta corporación

incapacidad; lo que generó que la salud de la paciente se afectara, quien falleció el cuatro (4) de junio de la misma anualidad.

De acuerdo con la descripción de los hechos encuentra esta corporación inicialmente que la fiscalía no especificó cuáles eran los exámenes médicos o tratamiento que requería Velásquez Tejeiro el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011); aspecto que resultaba trascendental paraRadicado: 50001 61 05 671 2011 82540 01.

Procesadas: Shirley Giomara Roa Acuña y otra.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Confirma.

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determinar si la acusada no observó el deber objetivo de cuidado y permitía garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “cuando se procede por un delito imprudente, a la Fiscalía le asiste la obligación, desde el mismo momento de la imputación, de concretar cuál fue la acción u omisión del procesado que incrementó ese riesgo jurídicamente permitido (…) es imperioso que «se precise cómo se pasó por alto dicho deber objetivo de cuidado, esto es, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o violación d e normas que condujo al resultado dañoso» (CSJ SP4792-2018, rad. 52507)”39.

A pesar de las falencias descritas en precedencia, lo cierto es que el ente acusador indicó que la i mplicada Roa Acuña debió ordenar la hospitalización de la paciente y que fuese valorada por medicina interna o hematología; aspecto en que debe centrarse el análisis de esta

acusador indicó que la i mplicada Roa Acuña debió ordenar la hospitalización de la paciente y que fuese valorada por medicina interna o hematología; aspecto en que debe centrarse el análisis de esta corporación a fin de establecer si dicha omisión incrementó el riesgo jurídicamente permitido y a su vez, conllevó al resultado antijurídico.

En el caso no existe controversia que Angélica María del Pilar Velásquez Tejeiro sufría una

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