TSDJ VVC SP - 5000161056712013 81676 01-(07-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000161056712013 81676 01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN No. 1.
Magistrada Sustanciadora: SONIA STELLA REAL MIRANDA
Radicación: 500016105671201381676 01
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento
de Villavicencio, Meta Procesado: José Enrique Vargas Quevedo Delito: Acceso carnal violento agravado y otro
Apelación: Sentencia condenatoria
Aprobado: Acta No. 072
Fecha: 7 de diciembre 2021.
Decisión: Confirma Lectura: 21 de enero de 2022.
I. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ ENRIQUE VARGAS QUEVEDO contra la sentenci a proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio-Meta, que lo condenó a la pena principal de doscientos diez (210) meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS.
En el mes de enero del año 2012 el señor José Enrique Vargas Quevedo accedió sexualmente mediante violencia física y amenazas a su menor hija YAVR de 15 años. Como pretexto la obligó a que le permitiera “revisar su cuerpo” toda vez que se había enterado que la menor había sostenido
accedió sexualmente mediante violencia física y amenazas a su menor hija YAVR de 15 años. Como pretexto la obligó a que le permitiera “revisar su cuerpo” toda vez que se había enterado que la menor había sostenido relaciones sexuales con un adolescente. Como la menor se oponía a las relaciones sexuales con su padre, éste la golpeaba y la amenazaba conRadicado: 50001 61 05 671 2013 81676 01 Consecutivo No. 125
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matarla a ella y a su madre si no accedía a sus pretensiones. Además del acceso el acusado realizó en diversas oportunidades maniobras sexuales o tocamientos en las partes íntimas a la menor YAVR.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
El 31 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con Sede en Villavicencio legalizó la captura del ciudadano José Enrique Vargas Quevedo.
En esa oportunidad el ente acusador le imputó el delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado e n concurso homogéneo y sucesivo previsto en el artículo 2051 del Código Penal, conducta agravada conforme al numeral 5 de artículo 2112 ejusdem, en calidad de autor, a título de dolo y conducta consumada. El imputado no aceptó los cargos. Se determinó que concurría la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 numeral 1 (carencia de antecedentes penales) y
en calidad de autor, a título de dolo y conducta consumada. El imputado no aceptó los cargos. Se determinó que concurría la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 numeral 1 (carencia de antecedentes penales) y se excluyeron las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58.
El Juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 28 de enero de 2014 la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado presentó escrito de acusación 3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio llevó a cabo la audiencia de acusación el 18 de
1 ARTICULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. 2 ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNIT IVA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequ ible> Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años. 7. <Aparte subrayado y aparte en itálica CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si se
sobre persona menor de catorce (14) años. 7. <Aparte subrayado y aparte en itálica CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio. 3 Folio 25 al 31 del cuaderno de primera instancia.Radicado: 50001 61 05 671 2013 81676 01 Consecutivo No. 125
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febrero de 2014 . La Fiscalía formuló acusación contra el procesado José Enrique Vargas Quevedo en los mismos términos de la imputación.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de mayo de 2014 . El juicio oral inició el 16 de junio de 2014. Continuó en sesiones el 15 de abril; 20 de marzo, 09 de junio, y 30 de julio de 2015, el 13 de junio, 1 de julio y 3 de agosto de 2016.
El 25 de enero de 2017 el Juez escuchó los alegatos de conclusión 4, anunció sentido del fallo condenatorio el día 27 de abril de 2017 , y ese mismo día llevó a cabo la audiencia de indivi dualización de pena y sentencia5.
El 27 de abril de 20176 el despacho judicial profirió el fallo condenatorio.
IV. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN.
mismo día llevó a cabo la audiencia de indivi dualización de pena y sentencia5.
El 27 de abril de 20176 el despacho judicial profirió el fallo condenatorio.
IV. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN.
El veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, profirió fallo condenatorio contra el procesado José Enrique Vargas Quevedo como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
El a-quo para proferir su fallo, con el conocimiento más allá de toda duda razonable, e ncontró demostrad o el punible con los testimonios que rindieron en el juicio oral la niña víctima YAVR; Yolanda Rojas Bejarano , madre de la menor; Yamile Tovar Mateus, trabajadora social adscrita al CAIVAS; Nidia Moscoso Rodríguez, docente orientadora del Instituto Carlos Albán; Juan Carlos Robayo Botiva, médico forense que practicó el examen sexológico a la menor; German Vladimir Russi Ulloa, psicólogo con especialización en psicología jurídica, quien realizó el informe de evaluación
4 Folio 246 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 168 al del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 168 al 184 del cuaderno de primera instancia.Radicado: 50001 61 05 671 2013 81676 01 Consecutivo No. 125
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psicológica a la menor YAVR; Néstor Eduardo Contreras Forero, docente de la educación educativa Carlos Albán; Ligia Elsy Alfonso Urrea, docente del Instituto Carlos Albán; María Genny Hurtado Serrano, docente de YAVR; Humberto Pinilla Pinilla, funcionario del Cuerpo Técnico de Investigaci ón, adscrito a la Dirección Nacional de Análisis; Sandra Liliana Vargas Quevedo, tía de la menor; e Imelda Quevedo Rojas, abuela de la menor.
Para el juez de primera instancia esos materiales probatorios “ hacen relación a lo manifestado por la entonces menor YAVR al indicar que sostenía una relación amorosa con un joven de nombre Samuel con quien sostuvo relaciones sexuales por primera vez, situación que al ser de conocimiento de su padre José Enrique Vargas Quevedo, hizo que éste se enojara y comenzara a hostigarla sexualmente a tal punto que en cierta ocasión y aprovechando que convivía con ella y compartían habitación, la accediera carnalmente con la excusa que tenía que revisarla porque él era su padre, amenazándola de muerte para que no contara a nadie lo que había acontecido”.
El a-quo consideró que conforme al dicho de la menor su padre en varias ocasiones después de accederla carnalmente , la golpeaba físicamente y la obligaba a que accediera a los tocamientos de tipo sexual en las oportunidades en que quedaban solos en la casa.
El juez otorgó plena credibilidad a lo referido por la menor en la última
obligaba a que accediera a los tocamientos de tipo sexual en las oportunidades en que quedaban solos en la casa.
El juez otorgó plena credibilidad a lo referido por la menor en la última versión, pues aunque la defensa reclama que dentro de los elementos materiales se allegó una carta y un audio en el que la menor indicaba que todo lo dicho sobre su padre era mentira y un montaje suyo, posteriormente en audiencia de juicio oral la menor YAVR indicó que lo relatado en la carta no era cierto, y que lo expresado fue dictado por su tía Sandra para ayudar a su padre , pues la presionaron al comentarle que a su padre le iban a quitar la vida en la cárcel y que sería objeto de violación en el centro carcelario.Radicado: 50001 61 05 671 2013 81676 01 Consecutivo No. 125
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El juez apreció la alteración emocional de la menor afectada cuando rind ió sus exposiciones, específicamente la dificultad para recepcionar su testimonio en el juicio; y por tanto, consideró inverosímil afirmar que como la menor fingió su estado emocional en el audio aportado, también lo hizo en todas las exposiciones, como si tuviese una gran habilidad para engañar a la judicatura. Antes, para el juzgador se trató de revictimizar a la menor al presionarla con relación a la grave situación y al su puesto peligro que corría su padre en el establecimiento carcelario. Le hicieron sentir culpable de las eventuales consecuencias que se cernían sobre su padre, quien
al presionarla con relación a la grave situación y al su puesto peligro que corría su padre en el establecimiento carcelario. Le hicieron sentir culpable de las eventuales consecuencias que se cernían sobre su padre, quien podría perder la vida o sería objeto de violación por parte de los demás reclusos.
También valoró la entrevista realizada a la menor por el servidor Humberto Pinilla la cual fue recepcionada en legal forma y cuenta con la trascripción de lo narrado por ella.
Así, para el juez la conducta asumida por José Enrique Quevedo fue dolosa, contraria a derecho, sin causales de ausencia de responsabilidad del artículo 32 del Código Penal, y actuó con pleno uso de sus facultades mentales y con consciencia de su proceder contrario a derecho, por lo que lo consideró culpable. Además imputable pues no padecía inmadurez psicológica , trastorno mental o diversidad socio -cultural que le impidiera conocer y valorar su acción contraria al ordenamiento penal.
El juez por tanto l o declaró responsable d el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, delitos contra de la libertad, integridad y formación sexuales, descritos en el artículo 205 modificado por la Ley 1236 de 2008, art 1° del Acceso Carnal Violento, cuya pena es de 12 a 20 años, con la circunstancia de agravación del numeral 5 del artículo 211 al haber sido desplegada la conducta sobre pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad. El juez
Acceso Carnal Violento, cuya pena es de 12 a 20 años, con la circunstancia de agravación del numeral 5 del artículo 211 al haber sido desplegada la conducta sobre pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad. El juez aumentó de una tercera parte a la mitad, fijando una pena de 16 a 30 años de prisión. Y también dio aplicabilidad al artículo 206 modificado por la leyRadicado: 50001 61 05 671 2013 81676 01 Consecutivo No. 125
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1235 de 2008, dado que para el juez, la conducta se realizó sobre pariente dentro de cuarto grado de consanguinidad, por ello se aumentó de una tercera parte a la mitad, con una pena de 10.6 a 24 años de prisión. Finalmente aplicó el artículo 31 del Código penal que trata los concursos de las conductas punibles.
El fallador determinó que la pena se fijaría en el cuarto mínimo de 192 a 234 meses de prisión , dada la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, y la verificación de las de menor punibilidad por carecer de antecedentes penales. Con base en los principios de reinserción social, prevención general y especial y protección al condenado, el principio de necesidad de la pena así como la gravedad de la conducta que genera profundo rechazo social, impuso una pena de doscientos (200) meses de prisión como autor del delito de Acceso carnal violento agravado.
Respecto del delito de Acto sexual violento del artículo 206 del Código Penal,
profundo rechazo social, impuso una pena de doscientos (200) meses de prisión como autor del delito de Acceso carnal violento agravado.
Respecto del delito de Acto sexual violento del artículo 206 del Código Penal, en el que se prevé una pena de 8 a 16 años de prisión, que aumentada de la tercera parte a la mitad por el agravante del numeral 5 del art. 211, la pena se establece entre 10.6 y 24 años de prisión, que en meses equivale a 127.6 y 288 meses de prisión. El juez se ubicó en el cuarto mínimo por no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, y determinó una pena de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión como autor del delito de Acto sexual violento.
Finalmente, el fallador partió del delito más grave (acceso carnal violento agravado) y aumentó la pena en diez (10) meses conforme al artículo 31 del Código Penal . En tanto que el acceso carnal violento agravado era el delito más grave con 200 meses de prisión, al realizar el incremento por el concurso impuso una pena final de 210 meses de prisión . El juez impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad, conforme al artículo 44 del Código Penal.Radicado: 50001 61 05 671 2013 81676 01 Consecutivo No. 125
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V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El 05 de mayo de 20177 el defensor de José Enrique Vargas Quevedo
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V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El 05 de mayo de 20177 el defensor de José Enrique Vargas Quevedo sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión condenatoria adoptada por el Juez de primera instancia. Cuestionó que no existe forma de establecer el acceso por parte del acusado, pues la menor refirió que su primera relación sexual fue con su novio. Reclama que cuando se le indagó por el grado de credibilidad que le ofrecía a la narración de la menor, el psicólogo forense Russy Ulloa "no atinó a la certeza plena".
Afirmó que la intervención del investigador Pinilla Pinilla no debe ser tenida en cuenta, porque n o reúnen los presupuestos del artículo 438 del C.P.P. No se estableció la idoneidad del investigador Humberto Pinilla Pinilla para recepcionar la entrevista. Refutó lo tenido en cuenta por el a-quo con relación al testimonio de la menor AKVR, quien expresó que su hermana estaba siendo objeto de abuso sexual por parte de su padre porque encontró a YAVR llorando y desnuda encerrada en una habitación. No obstante, para la defensa la menor AKVR solo le dijo a su señora madre que notó un comportamiento extraño d e su padre para con su hermana, que algo estaba sucediendo entre la víctima y su padre , no le refirió un abuso sexual concreto.
La defensa descartó la presión supuestamente ejercida contra la víctima, pues ni siquiera ella refirió ese episodio ni describió el contexto en el habría
sexual concreto.
La defensa descartó la presión supuestamente ejercida contra la víctima, pues ni siquiera ella refirió ese episodio ni describió el contexto en el habría sido forzada a escribir la carta y a grabar un audio en el que afirmó la inocencia de su progenitor.
Considera que el dicho de la niña ofendida debe analizarse en conjunto con los restantes medios de prueba para otorgarle el valor probatorio que corresponda.
7 Folio 185 del cuaderno de primera instancia.Radicado: 50001 61 05 671 2013 81676 01 Consecutivo No. 125
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Para la defensa la menor está faltando a la verdad, específicamente cuando manifestó que ella dormía con su padre en la sala de la vivienda, en un colchón, y que supuestamente en ese sitio ocurrió el acceso carnal violento, pues la abuela Imelda Quevedo Rojas manifestó que su nieta siempre durmió en la misma habitación por ella ocupada. Adicionó que la menor manifestó que en el cuarto de su abuela había dos camas. Y que la testigo afirmó que su hijo cuando estaba en la casa dormía siempre en una hamaca. Resalta el recurrente el hecho de que su abuela no se haya enterado de la agresión del progenitor contra la menor, cuando según el dicho de la testigo la niña dormía a unos pocos pasos de su cama.
Afirmó la defensa que existía un rencor manifiesto por parte de la presunta víctima hacia su padre por el maltrato de que era objeto (agresiones físicas
la niña dormía a unos pocos pasos de su cama.
Afirmó la defensa que existía un rencor manifiesto por parte de la presunta víctima hacia su padre por el maltrato de que era objeto (agresiones físicas e insultos) que conllevó a las denuncias . Y sostiene que la joven "tiene tendencia a mentir " pues en su testimonio en juicio se contradijo , refiriéndose a la elaboración de la carta y a la grabación del audio con relación al sitio donde lo hizo , pues inicialmente manifestó que grabó el video en la casa de su madre, y luego sostuvo que fue presionada por un tercero en la casa de su tía.
Para la defensa son tantas las contradicciones en que incurrió la víctima que generan dudas insalvables. Refiere que no existe certeza de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad del acusado, por lo que solicitó proferir en su favor sentencia absolutoria, con base en el art. 7 del Código de Procedimiento Penal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.Radicado: 50001 61 05 671 2013 81676 01 Consecutivo No. 125
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Conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, este Tri bunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el 27 de abril de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta.
2004, este Tri bunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el 27 de abril de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta.
En virtud del principio de limitación , la competencia del superi or funcional está restringida a las decisiones objeto de impugnación y a las inescindiblemente asociadas. En ese contexto, el examen de la Sala se circunscribirá a establecer si acertó el juez de primera instancia en las decisiones objeto de controversia. 6.2. Problema jurídico.
Acorde con los cuestionamientos d el impugnante, el problema jurídico a resolver por esta Sala consiste en determinar: si existe la prueba suficiente para dar por demostrada más allá de toda duda razonable la materialidad del delito de acceso carnal violento agravado y la responsabilidad del ciudadano José Enrique Vargas Quevedo.
6.2.1. Examen de la valoración de las pruebas y los fundamentos para proferir sentencia condenatoria
Esta Sala de Decisión se propone dilucidar si, como pretende la defensa, existió error en la apreciación de la s pruebas y si tal desacierto amerita la absolución de José Enrique Vargas Quevedo, por los cargos formulados como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
En primer lugar, la defensa reclamó que no existe forma de establecer el acceso por parte del acusado, pues la menor refirió que su primera relación sexual la tuvo con su novio. Según la defensa, si ya la menor había tenido
En primer lugar, la defensa reclamó que no existe forma de establecer el acceso por parte del acusado, pues la menor refirió que su primera relación sexual la tuvo con su novio. Según la defensa, si ya la menor había tenido
8 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (i) De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Radicado: 50001 61 05 671 2013 81676 01 Consecutivo No. 125
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una relación sexual resulta imposible probar que su padre la accedió, y por ello el dictamen médico legal evidenció desgarros antiguos en el himen. Esa postura de la defensa no está llamada a prosperar, porque parte de la existencia de una especie de tarifa probatoria, según la cual la violencia sexual solo se demu estra con un dictamen pericial en el que se dictamen un desgarro himineal reciente, y si el desgarro detectado por el médico forense es antiguo y la niña acepta haber tenido una relación sexual con otro adolescente, se desdibuja la responsabilidad del procesado.
Ese tipo de tarifas consistentes en considerar que solo mediante un desgarro reciente se prueba la violencia sexual, desconoce que el delito por el que aquí se juzgó a José Enrique Vargas Quevedo es el de acceso carnal violento cometido contra su hija cuando tenía 15 años de edad, y
desgarro reciente se prueba la violencia sexual, desconoce que el delito por el que aquí se juzgó a José Enrique Vargas Quevedo es el de acceso carnal violento cometido contra su hija cuando tenía 15 años de edad, y que ese atentado violento contra la libertad e integridad sexuales de la niña se configura con independencia de que la víctima haya tenido una relación sexual consentida con un tercero, pues es al agresor y no a ella a quien se le reprocha el comportamiento delictivo.
Además, recuérdese que al procesado también se le acusó de haber manipulado en varias oportunidades los genitales de la niña, cuando se encontraba a solas con ella, conducta que no siempre deja huellas físicas o lesiones susceptibles de ser detectadas en un dictamen sexológico.
Estimó el recurrente que para el psicólogo forense Germán Vladimir Russy Ulloa la entrevista de la menor no ofreció “certeza plena”. Al respecto acota la Sala que el grado de convencimiento que arroje un determinado elemento de convicción como lo es la entrevista psicológica no tiene que calificarse de “certeza plena” como lo pretende el defensor. La fuerza suasoria de todo elemento de convicción se establece examinando en conjunto el universo del acervo probatorio y ponderando tanto su contenido como su fiabilidad a la luz de las reglas de la sana crítica.
No obstante, conviene advertir que fueron varios los hallazgos del citado profesional, de los cuales dio cuenta en el juicio oral y consideró queRadicado: 50001 61 05 671 2013 81676 01 Consecutivo No. 125
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reforzaban la credibilidad del dicho de la menor. En efecto, a récord 42:40 manifestó haber evidenciado en la niña ideas suicidas, depresión severa y llanto incontrolable a la vez que manif estaba repulsión a la experiencia vivida:
“de acuerdo a los resultados encontrados de las pruebas psicológicas en concreto, posible s ideas suicidas, acá aparece con depresión severa, entonces por eso también le informé a la doctora que la niña necesitaba un tratamiento por psicología y me acuerdo que la niña al tocar el tema, entra en llanto y un manejo de entrevista siempre complejo, toca empezar con otro tema, yo transcribí la entrevista y también la adjunt é en el inf orme, pero siempre fue complejo, la niña entraba en llanto no quería saber de eso, precisamente eso tiene relación con las pruebas psicológica s, grado de ansiedad, grado de depresión y la observación directa que se describe con la menor entonces que hice, hacerle llegar a la doctora Sonia Ramos, el CD, como por adelanto de lo que yo llevaba hasta la fecha, ya después entregué el informe”.
Acerca de las consecuencias encontradas en la integridad moral y psicológica de la menor, el psicólogo iteró “el riesgo de ideación suicida” con pensamientos de desaprobación, ansiedad y depresión que le sirvieron de fundamento para sugerir seguimiento por psicología o en su defecto por psiquiatría:
“de resultados encontrados en las diferentes pruebas psicológicas
con pensamientos de desaprobación, ansiedad y depresión que le sirvieron de fundamento para sugerir seguimiento por psicología o en su defecto por psiquiatría:
“de resultados encontrados en las diferentes pruebas psicológicas depresión, ansiedad y personalidad, sin embargo los resultados aplicados de las pruebas de ansiedad y depresión así como la observación del lenguaje no verbal en entrevista, dan alerta de un presunto riesgo de ideación suicida, depresión severa, por el resultado de la prueba del cdi ya que se evidencia afectación emocional, social con pensamientos de desaprobación y evocación en el recuer do constante de las posible situaciones vividas en relación a un posible abuso sexual, soltar tratamiento y seguimiento por psicológica o en su defecto po r psiquiatría para poder retomar de manera adecuada sus actividades antes los presunto s hechos evidenciados por la adolescente.”
En efecto, el grado de convicción que otorga el testimonio del psicólogo Russy Ulloa y la explicación de las reacciones de la menor al evocar lo sucedido, permitieron al fallador otorgar credibilidad al dicho de ésta junto con el de su hermana quien en una ocasión intentó ingresar a la habitación donde estaba su padre con la víctima y éste salió presuroso y nervioso del cuarto, subiéndose sus pantalones y no le permitió ingresar a la habitación,Radicado: 50001 61 05 671 2013 81676 01 Consecutivo No. 125
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hasta que salió de allí su hermana llorando y alterada. Lo evidenciado por el psicólogo y relatado en el juicio, en efecto soporta la inferencia d e la responsabilidad del procesado en el acceso carnal violento cometido contra su hija, la niña YAVR.
Otro de los cuestionamientos del recurrente se perfiló contra la credibilidad y legalidad del testimonio del investigador Pinilla Pinilla, de quien la Fiscalía no acreditó su idoneidad para recepcionar la entrevista a la niña afectada. Además, adujo que su versión a pesar de haberse decretado como prueba de referencia para introducir la entrevista de la menor, no debió tenerse en cuenta por cuanto la niña compareció al juicio y rindió testimonio. Por esta razón consideró que su declaración como prueba de referencia no reunía los requisitos del artículo 438 del C.P.P. La Corte Constitucional en sentencia C 177-14 recalcó la importancia de la manera en que debe desarrollarse una entrevista, interrogatorio o contrainterrogatorio a un menor de edad, estatuyendo que : “La descrita actividad debe desarrollarse en un ámbito de respeto y dignidad, donde el entrevistador constate“ el nivel de desarrollo cognoscitivo, lingüístico, de razonamiento, de conocimiento y emociones del niño, entendiendo la prioridad que tienen los derechos de los niños” [81].En síntesis, resulta imperativa la intervención de un profesional no solo para (i) fortalecer la fiabilidad de las manifestaciones del menor, sino para (ii)
niño, entendiendo la prioridad que tienen los derechos de los niños” [81].En síntesis, resulta imperativa la intervención de un profesional no solo para (i) fortalecer la fiabilidad de las manifestaciones del menor, sino para (ii) disminuir el impacto emocional de la entrevista y favorecer la adecuación del lenguaje empleado a una com prensión lingüística propia del entrevistado[82]. Atendiendo lo anterior, resulta imperativo, como señala el artículo 2º de la Ley 1652 de 2013, que el per sonal del CTI tenga la idoneidad, reparación y entrenamiento en entrevistas forenses a niños, niñas y adolescentes, para garantizar así que su dignidad, intimidad y demás derechos en juego sean salvaguardados, previendo una revictimización que genere mayores daños a los ya causados, amenazando la prevalencia de sus derechos.9”
Por esa razón, esta Sala considera que la entrevista efectuada a la menor sí fue inicialmente llevada a cabo por un profesional idóneo, con experiencia en desarrollar entrevistas a menores de edad -. En efecto el investigador
9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C 177-14. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 50001 61 05 671 2013 81676 01 Consecutivo No. 125
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Pinilla Pinilla expuso la capacitación y preparación recibida, así como la técnica utilizada: “los inves