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TSDJ VVC SP - 5000161056712013 8383 01-(11-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000161056712013 8383 01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N°3

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50001-61-05-671-2013-83831-01

Procedencia: Juzgado 5° Penal del Circuito V/cio

Delito: Fraude procesal

Procesadas: Nelly Esperanza Babativa Lizarazo Matilde Sanabria González Asunto: Apelación auto decretó preclusión

Aprobado: Acta Nº 070

Fecha: 11 de mayo de 2021.

Lectura: 19 de mayo de 2021.

1– ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra el auto proferido en audiencia del 31 de enero de 2018, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio , mediante el cual decretó la preclusión de la investigación.

2 – HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1Fueron sintetizados por la primera instancia en el auto que decretó la preclusión, así:

“Origina la presente investigación la denuncia del 23 de mayo 2003, interpuesta por el señor Alfonso de León Acuña Quintero, quien indica que en el mes de noviembre de 1999 giró una letra de cambio por valor de $6.000.000 con fecha de creación 3 de noviembre de ese mismo año a favor del señor Teodosio Sanabria, con el fin de garantizar un préstamo que éste le había hecho.Asunto: Apelación auto decretó preclusión.

creación 3 de noviembre de ese mismo año a favor del señor Teodosio Sanabria, con el fin de garantizar un préstamo que éste le había hecho.Asunto: Apelación auto decretó preclusión.

Indiciados: Matilde Sanabria González y otra Radicación: 50001-61-05-671-2013-83831-01

2 Refiere la denunciante que el señor Teodosio fallece el 17 de septiembre de 2002 y que para esa fecha ya le había can celado los intereses y la suma de $3.000.000. No obstante, como se había presentado dificultades económicas, su acreedor había entregado con endoso en procuración al abogado Antonio José Hatay Aguirre el título valor para hacerlo efectivo a quien le cancel ó el saldo restante por concepto de intereses y capital.

No obstante, lo anterior, señala el señor Alfonso Acuña que Matilde Sanabria González por intermedio de la abogada Nelly Esperanza Babativa interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Sexto Civil Mu nicipal de esta ciudad que se tramitó bajo el radicado 50011400300620070061900 y que culminó con sentencia condenatoria en su contra desestimando las excepciones propuestas y lo condena al pago de a letra de cambio junto con intereses corriente y moratorio s que versaba sobre la deuda cancelada.

Por lo que considera hubo un fraude procesal al haberse iniciado el proceso ejecutivo por una deuda cancelada y por haberse llenado los espacios en blanco del título valor para hacerla efectiva.”

2.2El 23 de m ayo de 2013 1, se presentó noticia criminal por parte

ejecutivo por una deuda cancelada y por haberse llenado los espacios en blanco del título valor para hacerla efectiva.”

2.2El 23 de m ayo de 2013 1, se presentó noticia criminal por parte del señor Alfonso de León Acuña Quintero en contra de las señoras Nelly Esperanza Batativa Lizarazo, Antonio José Hatay y Matilde Sanabria González, por lo que se impartió varias órdenes a policía judicial por parte del ente F iscal Sexto Seccional de la ciudad ; encontrándose el proceso en etapa de indagación , pues no se formuló imputación en contra de los mencionados.

2.3Con fecha 11 de agosto de 2014 2, se radicó solicitud de preclusión por el delito de fraude procesal , que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, respecto a la indiciada Matilde Sanabria González.

2.4En diligencia del 9 de diciembre de 2014 3 ante el Juzgado Primero Penal del C ircuito de Descongestión de Villavicencio , el Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio, solicitó se autorizara la adición a la solicitud de preclusión respecto de la indiciada Nelly Esperanza Babativa Lizarazo ; igualmente, en esta audiencia la

1 Folio 4 del cuaderno de la Fiscalía. 2 Folio 1 C1 3 Record 4:53 CD rotulado con el nombre “500016105671201383831 copia”Asunto: Apelación auto decretó preclusión.

Indiciados: Matilde Sanabria González y otra Radicación: 50001-61-05-671-2013-83831-01

Indiciados: Matilde Sanabria González y otra Radicación: 50001-61-05-671-2013-83831-01

3 Fiscalía sustentó4 la pretensión de preclusión con base a la causal 6 del artículo 332 del C.P.P., ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, en virtud de los siguientes argumentos:

La noticia criminal fue formulada por el señor Alfonso de León Quintero, quien puso en conocimiento que en el año 1999 adquirió un préstamo de dinero en efect ivo a Teodosio Sanabria, dinero que canceló paulatinamente hasta saldar la deuda en su integridad; sin embargo, el señor Teodosio fallece para el 17 de septiembre de 2002, y en el año 2007 obtiene información que en un juzgado civil se había iniciado un proceso ejecutivo en su contra como también de la señora Blanca Lucía Castillo Mahecha, frente a la deuda ya cancelada al señor Teodosio.

El mencionado proceso se tramitó ante el Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio dentro del radicado 50001400300620070069100 , el cual concluyó con sentencia desfavorable para la víctima; empero, el señor Alfredo expone que las aquí imputadas presentaron un documento falso e i ndujeron al juez en un error para obtener una decisión favorable a sus situaciones, lo cual considera el ente fiscal no está probad o, dado que el documento traído a colación se trata de un título en blanco siendo su portador en ese caso la señora Matilde S anabria, quien asesorada jurídicamente procedió a llenar los espacios en blanco d el documento para ser presentado

no está probad o, dado que el documento traído a colación se trata de un título en blanco siendo su portador en ese caso la señora Matilde S anabria, quien asesorada jurídicamente procedió a llenar los espacios en blanco d el documento para ser presentado judicialmente, lo cual se analizó por el Juez Sexto Civil Municipal, en la sentencia que ordenó continuar con el trámite ejecutivo y al respecto dijo que, como lo conceptúa el artículo 625 del Código de Comercio, la eficacia del título se deriva de la firma impuesta en el cuerpo del mismo y su entrega con la intención de negociarlo conforme la ley de circulación, que por tal razón girar un título en blanco es legamente válido y legitima al beneficiar io para ejercer la acción cambiaria.

4 Record 930 ibidem.Asunto: Apelación auto decretó preclusión.

Indiciados: Matilde Sanabria González y otra Radicación: 50001-61-05-671-2013-83831-01

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Por otra parte, expone el fiscal que, en el proceso civil también se habló de una falsedad por parte de las demandad as, l a cual no prosperó ante el juez civil por vía de excepción , dado que no hubo interés por parte de los accionados en demostrar dicha falsedad.

La sentencia no fue objeto de recurso alguno y por ende quedó en firme; además, de acuerdo con los testimonios que se rindieron en ese mismo juzgado se e stableció que el abogado Antonio José Hatay al haberle devuelto a doña Matilde la letra de cambio suscrita por Alfonso Acuña y Blanca, no le hizo entrega de dinero en efectivo que por lo menos le ilustrara sobre el pago total o parcial de la

Hatay al haberle devuelto a doña Matilde la letra de cambio suscrita por Alfonso Acuña y Blanca, no le hizo entrega de dinero en efectivo que por lo menos le ilustrara sobre el pago total o parcial de la obligación, ta mpoco les hizo entrega de los documentos que él firmaba sobre el recibido de esos dineros en efectivo.

Lo anterior excluye la responsabilidad penal de M atilde Sanabria en el proceso que se adelanta, pues al haber recibido una letra de cambio sin tener sop orte de su pago , otorgó poder a la abogada Nelly Esperanza Babativa Lizarazo, quien en el ejercicio de su profesión procedió a iniciar el correspondiente proceso ejecutivo; por tanto, la profesional antes mencionada actuó por mandato conferido de Matilde S anabria González para iniciar el proceso ejecutivo , en virtud de la letra de cambio entregada por el abogado José Antonio Hatay, sin que se informara del pago total o parcial de la obligación.

2.4.1El Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, determinó que estaba incurso en una causal de impedimento, consagrada el numeral 15 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ante la vinculación que emerge del abogado Antonio José Hatay, por lo que dispuso la remisión del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio.Asunto: Apelación auto decretó preclusión.

Indiciados: Matilde Sanabria González y otra Radicación: 50001-61-05-671-2013-83831-01 5 2.4.2En virtud de la terminación de las medidas de descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de

Radicación: 50001-61-05-671-2013-83831-01 5 2.4.2En virtud de la terminación de las medidas de descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, quien avocó conocimiento el 12 de enero de 20165.

2.4.3En audiencia celebrada el pasado 21 de noviembre de 20 17, la Juez Quint a Penal del Circuito de Villavicencio, continuó con la audiencia de solicitud de preclusión, en la que los defensores de las señoras Matilde Sanabria González y Nelly Esperanza Babativa Lizarazo, coadyuvó con la solicitud de la Fiscalía.

Por su parte, el apoderado de la víctima presentó oposición, pues considera que el fiscal desconoció que el proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil Mun icipal de Villavicencio era de única instancia, por tanto, no procedía el recurso de apelación, además, no valoró en debida forma la declaración rendida por el abogado Antonio José Hatay, que determina que este entregó la letra de cambio a la señora Matild e el 18 de julio de 2005 , con una certificación en la que le informaba que no inició acción judicial , sino que efectuó cobro pre jurídico, dado que dicho título adolecía de varias falencias; sin embargo, esta procedió a llenar los espacios en blanco, entre ellos, la fecha de vencimiento colocándole 3 de noviembre de 2004, pese a que fue elaborada el 3 de noviembre de 1999, la cual es anterior a la fecha en la que le fue entregado el título por parte del abogado, además, que le comunicó a esta de los

noviembre de 2004, pese a que fue elaborada el 3 de noviembre de 1999, la cual es anterior a la fecha en la que le fue entregado el título por parte del abogado, además, que le comunicó a esta de los abonos efectuados por dicha obligación . Añadió que tampoco se valoraron por el ente fiscal los documentos en los que se determina los abonos a capital, pago de intereses y honorarios profesionales que se había efectuado a la obligación.

El Ministerio Púbico , ex puso que, aten diendo los elementos materiales probatorios aportados por las partes, se deben llevar a

5 Documento sin foliar, respuesta otorgada al Consejo Seccional de la Judicatura, en virtud de una vigilancia administrativa, no existe constancia del expediente del auto que avocó conocimiento.Asunto: Apelación auto decretó preclusión.

Indiciados: Matilde Sanabria González y otra Radicación: 50001-61-05-671-2013-83831-01 6 cabo juicios de valor para establecer si en efecto la causal alegada está probada.

Agregó que e n el caso objeto de estudio la Fiscalía alega imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que debe estar signada por la imposibilidad de aportar nuevos elementos; no obstante, la víctima hace referencia a la posibilidad de aportar nuevas pruebas, por lo que se debería continuar con la investigación para efectos de dilucidar con claridad si en efecto a las presuntas víctimas les puede asistir la razón.

Igualmente, anotó que, aunque pudo haber existido una omisión de la parte demandada en el proceso civil al no haber ejercido algunas

para efectos de dilucidar con claridad si en efecto a las presuntas víctimas les puede asistir la razón.

Igualmente, anotó que, aunque pudo haber existido una omisión de la parte demandada en el proceso civil al no haber ejercido algunas acciones con las que contaba, no por la interposición del recurso de apelación porque no procedía, sí reposición, o a través de la contestación y la presentación de excepciones previas, las cuales fueron desechadas por el juez, pero no porque el demandado no hubiese tenido razón, sino porque se dejaron de practicar algunas pruebas; sin embargo, hay que observar la autonomía de la acción civil y acción penal, y la víctima tiene derecho a presentar ante el juez penal las pruebas suficientes y con apoyo del fiscal se investigue si en efecto se pudo haber incurrido en un engaño en aras de obtener una decisión contraria a la ley , por lo que no se debe acceder a la solicitud de preclusión.

2.4.4En audiencia celebrada el pasado 31 de enero de 2018, la Juez Quinta Penal del Circuito de Villavicencio accedió a la solicitud y por tanto decretó la preclusión a favor de las indiciadas , al encontrar fundada la causal 6º del art. 332 del CPP.

Luego de evaluar los elementos materiales probatorios arribados, en especial la providencia emitida por el Juzgado Sexto C ivil Municipal de Villavicencio y las declaraciones rendidas por Matilde SanabriaAsunto: Apelación auto decretó preclusión.

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Indiciados: Matilde Sanabria González y otra Radicación: 50001-61-05-671-2013-83831-01

7 González dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la sentencia, determinó que la investigada no engañó al juez, no le ocultó la verdad respecto de la forma como ella había obtenido el título valor, y aun así se emitió una decisión adversa a los intereses de la víctima en estas actuaciones.

En relación con la certificación del 18 de junio de 2005 del doctor Antonio José Hatay Aguirre en la que hace devolución del título valor a la señora Matilde, no se advierte recibo de abonos parciales por concepto de intereses y capital, por tanto las circunstancias sobre las cuales la representación de víctimas considera pudo traducirse en delito de fraude procesal fueron de conocimiento cierto y previo por el funcionario judicial que emitió la sentencia dentro del proceso civil, por lo que resulta inocua la práctica de pruebas grafológicas y testimoniales reclamadas por el apoderado de la víctima tendientes a demostrar la falsedad, cuando fue la misma Matilde Sanabria quien le manifestó al juez civil en el interrogatorio, que ella llenó los espacios en blanco del título valor objeto de cobro.

Adujo que sí la fiscalía a través de los elementos recaudados no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la señora Matilde Sanabria titular de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo, menos vocación de prosperidad tiene un proceso penal en contra de la apoderada Nelly Esperanza Babativa, cuando esta lo único que hizo fue actuar en virtud del mandato que le hi zo la señora Matilde, sin que exista

titular de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo, menos vocación de prosperidad tiene un proceso penal en contra de la apoderada Nelly Esperanza Babativa, cuando esta lo único que hizo fue actuar en virtud del mandato que le hi zo la señora Matilde, sin que exista prueba alguna que indique que con su actuar se indujo en error al funcionario judicial.

2.4.4.1La anterior decisión fue apelada por el representante de la víctima, para lo cual en primer lugar refirió las decisiones de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal del 4 de diciembre de 2011 radicado 37856 M.P. Augusto Ibáñez Guzmán, del 3 de diciembre de 2014 radicado 44980 M.P. María del Rosario GonzálezAsunto: Apelación auto decretó preclusión.

Indiciados: Matilde Sanabria González y otra Radicación: 50001-61-05-671-2013-83831-01

8 Muñoz y del 8 de julio de 2015 radicados 46204 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández ; las cuales considera son líneas jurisprudenciales en materia de delito de fraude procesal, determinándose que este delito, si bien es de mera conducta, se va prolongando con el tiempo hasta los últimos momentos en que el funcionario, en este caso el juez c ivil, continúe inducido en error y adoptando decisiones con base en las maniobras fraudulentas que hayan utilizado para llevarlo allá o inducido a permanecer en un error.

Sostuvo que, el juez de primera instancia omitió pronunciarse frente al abogado José Antonio Hatay Aguirre, persona que recibió unos pagos

hayan utilizado para llevarlo allá o inducido a permanecer en un error.

Sostuvo que, el juez de primera instancia omitió pronunciarse frente al abogado José Antonio Hatay Aguirre, persona que recibió unos pagos efectuados en virtud de la letra de cambio, los cuales fueron aportados en original en el proceso civil , y frente a esta situación el señor Fiscal Sexto ordenó recoge r una declaración de mencionado profesional, en el que manifiesta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que tuvo en su poder la letra de cambio objeto del proceso civil, y dice: “en el escrito contentivo de la entrega de este título valor expresé de manera textual que no fue posible el cobro jurídico ante el juzgado alguno para la iniciación del proceso ejecutivo en cuanto a la letra de faltaba ser llenado el espacio correspondiente a la fecha del ven cimiento indicándole a la susodicha Matilde Sanabria que no es posible llenar ese espacio sin el consentimiento expreso del deudor”, además, informó de los abonos que el señor Acuña Quintero había efectuado; lo que considera da cuenta de que efectivamente al momento de hacerle entrega el señor Hatay de la letra de cambio a la señora Matilde le informó de los abonos efectuados por el señor Acuña Quintero, y pese a ello esta inici o el proceso ejecutivo ocultando la verdad.

De otra parte, expuso que la juez de primera instancia se sujeta a las decisiones que en materia civil se adoptaron respecto del proceso ejecutivo, sobre todo con las excepciones propuesta s, lo que la conllevó a concluir que se materializan los elementos invocados por el fiscal para solici tar la preclusión , cuando precisamente allí est á elAsunto: Apelación auto decretó preclusión.

conllevó a concluir que se materializan los elementos invocados por el fiscal para solici tar la preclusión , cuando precisamente allí est á elAsunto: Apelación auto decretó preclusión.

Indiciados: Matilde Sanabria González y otra Radicación: 50001-61-05-671-2013-83831-01 9 error, pues la conducta asumida por la señora Matilde y su abogada hicieron precisamente que se lograra su objetivo, que es lo que establece el Código Penal para tipificar el delito de fraude procesal, que se induzca en error, es decir que se logre el objetivo, a tal punto que no solo se libra mandamiento ejecutivo sino que sigue ejecutando actos con base en ese error al que fue inducido el funcionario judicial.

Resaltó que, el fiscal tiene conocimiento que en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se esta tramitando el proceso de revisión, pero no ha solicitado prueba de este, con la finalidad de atar los resultados civiles a las resultas de la solicitud de preclusión; además, que considera que el más afectado con la conducta dolosa no es su prohijado sino el Estado y la administración de justicia.

2.4.4.2Dentro del traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público manifestó que la decisión debía ser confirmada, pues si bien en s u intervención inicial advirtió la posibilidad de practicar otras pruebas, se observa que estas resultan inocuas teniendo en cuenta que la misma parte quien fungió como acreedora dentro del proceso civil, aceptó que modificó el título bajo concepto de su abogado, quien le dijo que se podía llenar, situación que se le puso en pleno conocimiento al juez

parte quien fungió como acreedora dentro del proceso civil, aceptó que modificó el título bajo concepto de su abogado, quien le dijo que se podía llenar, situación que se le puso en pleno conocimiento al juez civil, quien lo analizó en la excepción de falta de requisitos del título valor, advirtiendo que era posible efectuarlo, y en lo relacionado a los pagos también fue analizado por el juez civil en la excepción de pago de lo no debido, y esa fue resuelta de manera desfavorable para los intereses del deudor. Por tanto, hay que tener en cuenta que para que se materialice la conducta contra la administración de fraude procesal debe existir un elemento y es el engaño, y así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 45589 del 30 de noviembre de 2016.

2.4.4.3La Fiscalía por su parte señaló que de conformidad con el artículo 625 del Código de Comercio, la jurisprudencia y la doctrina ,Asunto: Apelación auto decretó preclusión.

Indiciados: Matilde Sanabria González y otra Radicación: 50001-61-05-671-2013-83831-01 10 no es un delito llenar los espacios en blanco en un titulo valor, diferente es falsificar la firma, y la señora Matilde puso de presente en su interrogatorio como lo adquirió, lo diligenció y que la deuda estaba contraída, que si hubo unos abonos o un pago total debía demostrarlo el demandado, y si bien el señor Alfonso Acuña para respaldar sus pretensiones hizo entrega o aportó unas fotocopias de recibos, las cuales presentan fechas de antes de haberse adquirido la deuda de

el demandado, y si bien el señor Alfonso Acuña para respaldar sus pretensiones hizo entrega o aportó unas fotocopias de recibos, las cuales presentan fechas de antes de haberse adquirido la deuda de 6 millones de pesos, que es la que se est á cuestionando, entonces quien pretendía engañar era el señor Alfonso de León Acuña cuando aportó como medio probatorio recibos de pago para soportar una deuda que en ese momento no existía.

2.4.4.4En la misma condición de no recurrente, los defensores de las indiciadas peticionaron la confirmación de la decisión.

2.4.4.5En razón de lo anterior, el A quo concedió 6 la alzada en el efecto suspensivo.

3 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

3.1Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

3.2El problema jurídico que se debe resolver , consiste en establecer si contrario a lo considerado por el Juez de pr imera instancia, de los elementos materiales probatorios obtenidos en la ejecución del programa metodológico de la fiscalía, permiten desvirtuar la presunción de inocencia de las indiciadas Nelly Esperanza Babativa Lizarazo y Matilde Sanabria González como autores o participes del delito de fraude procesal.

6 Record 1:13:41 ibidem.Asunto: Apelación auto decretó preclusión.

Indiciados: Matilde Sanabria González y otra

autores o participes del delito de fraude procesal.

6 Record 1:13:41 ibidem.Asunto: Apelación auto decretó preclusión.

Indiciados: Matilde Sanabria González y otra Radicación: 50001-61-05-671-2013-83831-01

11 Para la Colegiatura, como lo fue para el A quo, resulta procedente el decreto de la preclusión invocada, por tanto, se anticipa que la decisión será confirmada.

3.3De conformidad con el artículo 331 del C .P.P., en cualquier momento el F iscal puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar, por cualquiera de las causales previstas en el art ículo 332 ibídem. Sin embargo, el parágrafo del último artículo en cita prevé que durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el Fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.

La referida regulación normativa, fue objeto de anális is e interpretación por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-920 de 20 07, en la cual se indicó que la potestad exclusiva del Fiscal para reclamar la preclusión iba hasta antes de la presentación del escrito de acusación, y que, en la etapa de juzgamiento, ya los demás sujetos procesales pueden proponerla.

3.4En este caso, la solicitud de preclusión esbozada por la Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio se fundamenta en la causal 6 del

demás sujetos procesales pueden proponerla.

3.4En este caso, la solicitud de preclusión esbozada por la Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio se fundamenta en la causal 6 del artículo 33 2 del C.P.P., esta es, imposibilidad de d esvirtuar la presunción de inocencia y se presenta cuando la actuación se encuentra en etapa de indagación , esto es, hasta antes de que se formulé imputación.

Sobre el particular, debe indicarse que es procedente la aplicación de la referida causal, cuan do razonablemente se ha agotado la investigación, al punto de acopiar suficientes elementos de convicción que le permitan optar por tal solicitud. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:Asunto: Apelación auto decretó preclusión.

Indiciados: Matilde Sanabria González y otra Radicación: 50001-61-05-671-2013-83831-01 12 “(…) la Ley 906 de 2004 prevé que c uando la Fiscalía no encuentre mérito para acusar, podrá solicitar ante al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, de conformidad con las causales taxativamente señaladas en la ley, concretamente en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes.

Cabe anotar que una decisión de ese tenor sólo es posible cuando la investigación se ha adelantado con la acuciosidad y rigor que demanda el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, cometido para el cual la Fiscal ía deberá actuar con apego al principio de objetividad contemplado en el artículo 115 del Ordenamiento Procedimental Penal.

demanda el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, cometido para el cual la Fiscal ía deberá actuar con apego al principio de objetividad contemplado en el artículo 115 del Ordenamiento Procedimental Penal.

Lo anterior para significar que la preclusión de la investigación solamente procede cuando la causal invocada se encuentra debidamente demostrada, lo cual torna factible que, en caso de ser negada, la Fiscalía continúe profundizando en la investigación en aras de acopiar elementos de juicio que le permitan imputar o acusar, o demandar nuevamente la preclusión, en esta segunda oportunidad con un apoyo probatorio más amplio y contundente, que permita al juez establecer sin asomo de duda que la causal alegada como sustento de la pretensión, se estructura a satisfacción.

En el caso examinado, la Fiscalía solicitó la preclusión de investigación a favor del indiciado L.A.M.M., con fundamento en que las dudas planteadas por el Tribunal persistirán, aún de agotarse la etapa del juicio. Alegación que no es de recibo, por cuanto los medios probatorios allegados no arrojan certeza frente a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del indiciado M.M. Es decir, existen elementos probatorios que en este momento imposibilitan desvirtuar la presunta autoría o participación del indiciado M.M. en la conducta punible investigada.”7.

3.5La Fiscalía estaba legitimidad para postular la preclusión por la causal 6 del artículo 332 del C.P., ya que no se ha presentado escrito de acusación en contra de NELLY ESPERANZA BABATIVA

3.5La Fiscalía estaba legitimidad para postular la preclusión por la causal 6 del artículo 332 del C.P., ya que no se ha presentado escrito de acusación en contra de NELLY ESPERANZA BABATIVA LIZARAZO y MATILDE SANABRIA GONZÁLEZ ; además, recopiló los elemen tos de prueba suficientes para determinar que se encontraba en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia frente a la conducta de fraude procesal, como se entrará a exponer.

7 Radicado AP8392-2017 del 6 de diciembre de 2017, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Asunto: Apelación auto decretó preclusión.

Indiciados: Matilde Sanabria González y otra Radicación: 50001-61-05-671-2013-83831-01

13 Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia indicó:

“«La tipificación del ilícito de fraude procesal, lo ha dicho la Corte y ahora lo reitera, exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la inducción en error a un servidor público a través de e se medio; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y, (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público. En este delito, ha puntualizado la Corporación: “El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la

por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judi cial o administrativa. Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no calificadoque por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento”».8.

Acorde con lo anterior, es necesario aclarar que para determinar sí los elementos de prueba que reposan en el expediente son suficientes para que se configure la causal 6 del artículo 332 del C.P., es necesario observar el proceso ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, pues es en virtud de dicho proceso en que se dictó la sentencia en favor de la señora Matilde Sanabria González, la cual se obtuvo según la

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