TSDJ VVC SP - 50001610567120138618301-(30-06-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001610567120138618301-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA No. 6 DE DECISIÓN PENAL
JORGE VELÁSQUEZ NIÑO
Magistrado Ponente
Asunto: Apelación condena Radicado: 50001610567120138618301
Acusado: CÉSAR AUGUSTO VARÓN ALDANA
Procedencia: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
DE VILLAVICENCIO
Aprobado mediante Acta No. 053
Villavicencio, Meta, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CÉSAR AUGUSTO VARÓN ALDANA en contra de la sentencia del pasado 2 de junio, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a las penas de 310 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con m enor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, agravados, y le negó2ª. Ley 906. 50001610567120138618301
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la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS
La sentencia de primera instancia, que a su vez cita el escrito de acusación, reseña los siguientes:
“… la génesis de la actuación surge con ocasión a la
prisión domiciliaria.
HECHOS
La sentencia de primera instancia, que a su vez cita el escrito de acusación, reseña los siguientes:
“… la génesis de la actuación surge con ocasión a la denuncia instaurada por la señora EDITH ANDREA POLENTINO ROZO, progenitora de Tatiana Paola Varón Polentino -menor para la época de los hechos -, donde aduce que su esposo CÉSAR AUGUSTO VARÓN ALDANA, estaba abusando de su hija.
Allí precisó que ella se enteró de todo lo acontecido… el 17 de agosto de 2013… y se da cuenta cuando su esposo le decía a la menor “que ya sabía lo que tenía que hacer y que esperara que cumpliera lo que había dicho, qu e era no ir a misa para que se quedara con él”. Que su hija le contó todo lo sucedido y que él la amenazaba con matarla a ella y a sus hermanas.
… en entrevista y valoració n psicológica, la menor precisó que todo empezó desde que ella tenía como 5 o 6 año s de edad, es decir, aproximadamente desde el año 2002, cuando residían en el barrio La Ceiba de Villavicencio. Inicialmente la empezó a tocar por encima de la ropa, le tocaba los brazos y después pasaba las manos por las partes íntimas, hasta que la desnudaba completamente; que él se quitaba el pantalón del uniforme -era policíay se quedaba desnudo de la cintura para abajo, luego la penetraba, y a pesar de que le dolía mucho, el papá le decía que todo era parte de un juego; posteriormente le pedía que fuera a bañarse.
uniforme -era policíay se quedaba desnudo de la cintura para abajo, luego la penetraba, y a pesar de que le dolía mucho, el papá le decía que todo era parte de un juego; posteriormente le pedía que fuera a bañarse.
Agrega que, hacia el año 2008 , volvió a ocurrir lo mismo, ya la miraba diferente, y enfocaba la vista hacia sus partes íntimas, sin mirarla a la cara; recuerda que para esa época cursaba el sexto grado y vivían en el Rincón de las Margarita s en Villavicencio. La tocaba con violencia y de forma agresiva, pegándole patadas y puños; recuerda muy bien una ocasión que la encerró en la pieza con llave y le dijo que , si quería a las buenas o a las malas, le haló la ropa dejándola desnuda, le puso la mano en el cuello y la penetró y le decía que así fuera muerta tenía que hacerlo con él; después ella se bañaba muchas veces para quitarse esa sensación de asco. Al ver él esa actitud de ella, se puso más agresivo y a finales del 2009, la mamá se separó del papá, regresando nuevamente en el 2010, calmándose todo2ª. Ley 906. 50001610567120138618301
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hasta mediados el año 2012, fecha en la c ual volvió a ocurrir lo mismo, pero con violencia, y al ella oponerse llegó al punto de amenazarla con un cuchillo. La manoseaba violentamente, metiéndole las manos por dentro de la ropa, hasta tocar su
mismo, pero con violencia, y al ella oponerse llegó al punto de amenazarla con un cuchillo. La manoseaba violentamente, metiéndole las manos por dentro de la ropa, hasta tocar su vagina; igualmente le introducía el pene en la vagina y se venía dentro de ella sin usar condón por cuanto se había practicado la vasectomía.
… para el mes de abril de 2013, el papá de la menor le dijo que t enía unos videos en donde estaba sosteniendo relaciones sexuales con ella , y la amenazaba con esos videos. Con esos chantajes empezó a tener relaciones sexuales dos veces por semana, que la obligaba y la filmaba como si a ella le estuviera gustando. Por úl timo, le empezó a mandar videos por Facebook, donde usaba palabras obscenas y hablaba de matar a la mamá y de subir los videos a internet”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia del 30 de octubre de 2013, ante el Juez 3° Penal Municipal de Control de Garant ías, a CÉSAR AUGUSTO VARÓN ALDANA le fueron imputados cargos como autor del concurso de delitos acceso carnal violento, artículo 205 del Código Penal, agravado según el artículo 211, numerales 4 y 5, y acto sexual violento , artículo 206 , agravado por las mismas circunstancias.
2. El 28 de enero de 2014 se radicó escrito acusatorio en los mismos términos, aclarándose que la adecuación era en los delitos de acceso carnal violento (modificado Ley 1236 de julio 23 de 2008, art. 1), conducta agravada por el artículo 211, numerales 4 (se realizó sobre persona menor
en los delitos de acceso carnal violento (modificado Ley 1236 de julio 23 de 2008, art. 1), conducta agravada por el artículo 211, numerales 4 (se realizó sobre persona menor de 14 años) y 5 (se cometió sobre pariente), y acto sexual violento (modificado por la Ley 1236 de 2008, art. 2), agravado por las mismas circunstancias.2ª. Ley 906. 50001610567120138618301
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3. La acusación fue formulada en los mismos términos en audiencia del 7 de julio de 2014.
4, Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, se anunció sentencia de condena.
LA SENTENCIA RECURRIDA
Afirmó que la acusación se formuló por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (artículos 208 y 211, numerales 4 y 5, del Código Peal) y actos sexuales con menor de 14 años agravado (artículos 209 y 211, numerales 4 y 5) , conductas sobre las cuales valoró su estructura típica y la responsabilidad del acusado, para concl uir como demostrado que el último incurrió en un concurso de esos delitos.
Para la dosificación punitiva partió de los límites previstos en los artículos 208 y 211, esto es, de 192 a 360 meses (16 a 30 años) de prisión , para ubicarse en el cuarto inferior, fijando 220 meses, adicionado 45 meses por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de acceso carnal
meses (16 a 30 años) de prisión , para ubicarse en el cuarto inferior, fijando 220 meses, adicionado 45 meses por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros 45 por la concurrencia de delitos de actos sexuales con menor de 14 años, para una pena final de 310 meses de prisión.
LA APELACIÓN
El defensor solicita la absolución por cuanto persisten dudas sobre la ocurrencia de los hechos dada la débil2ª. Ley 906. 50001610567120138618301
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investigación de la Fiscalía . De la versión de EDITH ANDREA POLENTINO ROZO resulta poco creíble que si una niña de 5 años fu e agredida violentamente por un hombre corpulento aquella no se percatara porque un acto de esos deja alteraciones sicológicas, emocionales y físicas (sangrado, afectaciones de su parte íntima, equimosis, laceraciones, edemas).
Además, si hubo golpes con patadas, puños y arrojándola por las escaleras, debió existir una denuncia por violencia intrafamiliar o una historia clínica, es decir, no existe prueba que acredite esos maltratos , a pesar de lo cual, el fallo los tuvo por demostrados. Se trata de una animadversión premeditada.
Del testimonio de la víctima se resalta su afirmación de que al abusarla sexualmente su progenitor (el acusado), hacía grabaciones, pero en el allanamiento realizado a su inmueble no se encontró rastro alguno de ello, lo que saca
Del testimonio de la víctima se resalta su afirmación de que al abusarla sexualmente su progenitor (el acusado), hacía grabaciones, pero en el allanamiento realizado a su inmueble no se encontró rastro alguno de ello, lo que saca su relato de la órbita de credibilidad. Igual suerte debe correr el dicho de la hermana de aquella, KARINA VARÓN, pues la ofendida siempre refirió que en los actos estaban solos ella y su padre, luego KARINA mal pudo ser testigo, máxime que no supo concretar ni el inmueble ni la época de ocurrencia del hecho.
ISMAEL VARÓN y MARINA ALDANA, progenitores del acusado, dieron cuenta que durante el tiempo en que este y la denunciante mantuvieron relación estuvieron cerca de dicha familia y por eso pudieron desm entir los presuntos2ª. Ley 906. 50001610567120138618301
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maltratos. DORIS PERMET y WILBER FLÓREZ conocieron al procesado como una persona tranquila, respetuosa y seria, que nunca evidenció conductas desobligantes, lo que lo muestra ajeno a la condición de pedófilo que se le quiere imputar.
Finalmente, el acusado rindió testimonio mencionando el cuadro de estrés postraumático sufrido que hace que tenga episodios de los que no recuerda lo sucedido, pero que los cargos no son ciertos, porque, de serlo, existirían denuncias en su contra y que tod o obedece a que su esposa quiere quedarse con su pensión y su casa.
sucedido, pero que los cargos no son ciertos, porque, de serlo, existirían denuncias en su contra y que tod o obedece a que su esposa quiere quedarse con su pensión y su casa.
Por otra parte, el juez impidió que ingresara la historia clínica que demostraba el cuadro de estrés postraumático . Sobre la dosificación punitiva, el juzgador aplicó dos veces los agrava ntes del artículo 211 del Código Penal, con lo cual se apartó del cuarto mínimo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En términos del numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal la Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contr a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad.
2. La competencia del Tribunal es funcional, es decir, está dada, no en virtud de un factor objetivo, sino en el entendido de que cumple como superior, como segunda2ª. Ley 906. 50001610567120138618301
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instancia, del juez que profirió el fallo censurado, de donde deriva que debe ocuparse exclusivamente de los temas que causan controversia en el recurrente y, eventualmente, de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos.
Igual, de manera oficio sa puede, y debe, actuar cuando resulte flagrante la estructuración de alguna causal de nulidad o la afectación de una garantía constitucional fundamental.
3. La Sala encuentra necesario analizar si , en respeto del principio de congruencia, que surge de l artículo 448 del
cuando resulte flagrante la estructuración de alguna causal de nulidad o la afectación de una garantía constitucional fundamental.
3. La Sala encuentra necesario analizar si , en respeto del principio de congruencia, que surge de l artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia se profirió en consonancia con los cargos formulados en la acusación, específicamente si la condena se pronunció por los hechos fijados en el escrito de cargos y su adecuación típica.
(i) El escrito de acusación, en coincidencia con la imputación, fijó los hechos en la forma reseñada en anterior apartado y concluyó en
“ACUSAR al señor CESAR AUGUSTO VARON ALDANA como AUTOR responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO (modificado Ley 1236 de julio 23 de 2008 Art. 1): El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años . Conducta agravada por el ARTÍCULO 211. Modificado, Ley 1236 del 2008, Art. 7. Las penas para los delitos desc ritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:
NUMERAL 4 DEL CP. Se realizare sobre persona menor de 14 años.2ª. Ley 906. 50001610567120138618301
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NUMERAL 5 DEL CP. Modificado. Ley 1257 de 2008 Art.
30. La conducta se realizare sobre pariente hasta c uarto grado de consanguinidad…
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NUMERAL 5 DEL CP. Modificado. Ley 1257 de 2008 Art.
30. La conducta se realizare sobre pariente hasta c uarto grado de consanguinidad…
La anterior conducta se presenta en CONCURSO HETEROGÉNEO CON ACTO SEXUAL VIOLENTO (modificado por la Ley 1236 de 2008, Art. 2) El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a doce (12) años”.
La última conducta igualmente en concurso homogéneo y sucesivo y agravada por las mismas circunstancias del caso anterior.
(ii) La acusación fue formulada en esos términos en audiencia del 7 de julio de 2014.
(iii) En el inicio del juicio oral (audiencia del 8 de agosto de 2018), para conocer si el acusado aceptaba los cargos, el juzgador le informó lo que sigue:
“El señor procesado fue acusado por acceso carnal violento modificado por la Ley 1236, el que reali ce acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá de 12 a 20 años, conducta agravada por el artículo 211 por el numeral 4 se realizare sobre persona, eso ya está en la norma, numeral 5 la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grad o de consanguinidad, esta conducta se presenta en concurso homogéneo con acto sexual violento pena de 8 a 12 años, conducta agravada por el artículo 4 y por el numeral 5, así mismo las anteriores conductas individualmente se presentan en concurso homogéneo y
esta conducta se presenta en concurso homogéneo con acto sexual violento pena de 8 a 12 años, conducta agravada por el artículo 4 y por el numeral 5, así mismo las anteriores conductas individualmente se presentan en concurso homogéneo y sucesivo… esos son los cargos que le hace la Fiscalía General de la Nación”.
(iv) Culminado el juicio, en sus alegatos finales del 3 de mayo de 2023, la Fiscalía enfatizó que cumplió con la demostración de su teoría del caso, en tanto demostró que el acusado cometió las conductas en donde res ultó víctima su hija,2ª. Ley 906. 50001610567120138618301
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“conductas su señoría que la Fiscalía anunció desde la imputación hasta la acusación, quedaron enmarcadas dentro del título cuarto, delitos contra la libertad, la integridad y la formación s exual en tratándose de acceso carnal violento agravado por el artículo 211, numeral 5, e igualmente en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con acto sexual violento también agravado su señoría, perdón, ambos son agravados por el artículo 4 y numeral 5, es decir, por ser una menor de 14 años y por el numeral 5 por ser el progenitor de la víctima, en este caso ser el padre de la misma…”.
4. En todos los actos procesales de manera expresa la Fiscalía adecuó los hechos a un concurso homogén eo de delitos de acceso carnal violento concurrente con otro concurso homogéneo de delitos de acto sexual violento, que
4. En todos los actos procesales de manera expresa la Fiscalía adecuó los hechos a un concurso homogén eo de delitos de acceso carnal violento concurrente con otro concurso homogéneo de delitos de acto sexual violento, que con claridad afirmó se adecuaban a los artículos 205 y 206 del Código Penal, ambos agravados en los términos de los numerales 4 y 5 del artículo 211 . Y así lo entendió con claridad el juzgador cuando al inicio del juicio le hizo esa precisión al acusado en aras de interrogarlo si aceptaba los mismos y lo reiteró al anunciar el sentido del fallo.
5. Al emitir ese sentido en la sesión de audiencia del 3 de mayo de 2023 , el juez de conocimiento advirtió que el procesado
“fue acusado por parte de la Fiscalía… a través de escrito de acusación, en razón de los delitos de acceso carnal violento , artículo 205, agravado por el artículo 211, numera les 4 y 5 , del Código Penal, en c oncurso heterogéneo con actos sexuales violentos, artículo 206, agravado por el artículo 211, numerales 4 y 5, del Código Penal… en los señalamientos directos, contundentes y diáfanos que tiene la señora… respecto del padr e CÉSAR AUGUSTO VARÓN ALDANA de se r la persona que por todo ese trayecto… sucedieron esos actos sexuales , tanto de acceso como de actos sexuales violentos… bajo la amenaza constante… valiéndose dentro de ellos de un cuchillo para amenazar… (se proferirá ) un fallo de carácter condenatorio en razón de las conductas antes enrostradas en el escrito de
acceso como de actos sexuales violentos… bajo la amenaza constante… valiéndose dentro de ellos de un cuchillo para amenazar… (se proferirá ) un fallo de carácter condenatorio en razón de las conductas antes enrostradas en el escrito de acusación”.2ª. Ley 906. 50001610567120138618301
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6. Al proferir la sentencia, el juez de conocimiento, de manera errada partió de afirmar en el “asunto por tratar” que se estaba ante los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y ac tos sexuales con menor de 14 años, de los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, con los agravantes 4 y 5 del artículo 211.
A partir de ese entendimiento equivocado, que reiteró al decir, contrario a lo r ealmente acaecido, que en la acusación y los alegatos finales la Fiscalía se pronunció por esos delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual con menor de 14 años, cuando en verdad lo hizo por los de acceso carnal violento y acto sexu al violento, el juzgador razonó probatoria y jurídicamente sobre aquellos, para concluir en la condena por los mismos.
7. La consonancia fáctica y jurídica que debe existir entre la acusación y la sentencia no es absoluta, pues en especiales circunstancia s puede ser modificada, bien a petición de la Fiscalía, ya por decisión oficiosa del juez, en tanto no se cambie el núcleo central de la imputación
entre la acusación y la sentencia no es absoluta, pues en especiales circunstancia s puede ser modificada, bien a petición de la Fiscalía, ya por decisión oficiosa del juez, en tanto no se cambie el núcleo central de la imputación fáctica y la jurídica no perjudique al sujeto pasivo de la acción penal.
En el caso en estudio no se está a nte un trámite en donde válidamente se generase una variación de la calificación jurídica, pues la Fiscalía no postuló esa situación y el juzgador jamás insinuó que habría de acudir a ese instituto. Lo que sucedió es que , desde un entendimiento equivocado, del que al parecer las partes2ª. Ley 906. 50001610567120138618301
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tampoco se percataron, leyó lo inexistente, que se había acusado y pedido condena por unos delitos diferentes, cuando ello nunca sucedió, y, desde ahí, orientó su sentencia.
En sí misma, esa situación comporta faltas a las formas propias de un proceso como es debido, con incidencia clara en el derecho a la defensa, como que , habiendo transcurrido la acusación y el juicio por unos delitos, sorpresivamente se anunció condena , que finalmente se produjo por unos diferentes que ja más fueron objeto de cargos ni debate.
8. Cuando la sentencia cambió los delitos por los que se formuló acusación y petición de condena, acceso carnal y acto sexual violentos, previstos en los artículos 205 y 206 del Código Penal, por los de acceso carnal abusivo y acto
se formuló acusación y petición de condena, acceso carnal y acto sexual violentos, previstos en los artículos 205 y 206 del Código Penal, por los de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años, definidos en los artículos 208 y 209, infringió el principio de congruencia, en tanto unos y otros definen comportamientos diversos, cuyo núcleo básico es disímil.
Así, los artículos 205 y 206 exigen para su estructuración que se ejerza violencia sobre la víctima, en tanto que en los artículos 208 y 209 la relación sexual se fundamenta en que el agente activo abusa de la minoría de edad de la víctima . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado el tema así (sentencia del 14 de agosto de 2012, radicado 36.052):2ª. Ley 906. 50001610567120138618301
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“Pues bien, en la resolución de acusación … se imputó al procesado… el delito de acceso carnal violento sancionado en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000 con las circunstancias de agravación contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 211…
Durante la audiencia pública, ya en la fase del juicio, la Fiscalía no varió la calificación, ni el juez manifestó la necesidad de hacerlo, acorde con el procedimiento previsto en el referi do artículo 404 de la Ley 600 de 2000, debiéndose resaltar que la sentencia condenatoria de primer grado se atuvo a los términos de la acusación…
de hacerlo, acorde con el procedimiento previsto en el referi do artículo 404 de la Ley 600 de 2000, debiéndose resaltar que la sentencia condenatoria de primer grado se atuvo a los términos de la acusación…
Sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto de manera exclusiva por la Fiscalía, el Tribuna l varió dicha calificación jurídica para condenar a … por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado…
De lo anterior se desprende con total claridad que el ad quem degradó la responsabilidad de … contenida en la acusación, frente a los siguientes aspectos: …
- Al variar la tipificación a un delito de menor entidad, toda vez que mientras el acceso carnal violento según el artículo 298 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el 2° de la Ley 360 de 1997, se sanciona con una pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión, el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, reprimido, a su vez, en el 203 del mismo estatuto, modificado por el 5° de la Ley 360 de 1997, se castiga con prisión de cuatro (4) a diez (10) años…
Ahora bien, cor responde determinar si con tal proceder, como se postula en la segunda parte de la primera censura y en el segundo cargo , se conculcó el principio de congruencia y las garantías fundamentales del implicado porque tal cambio de tipificación compromete el nú cleo básico o central de la imputación fáctica, vulnerando el derecho de defensa y el contradictorio…
Hecha la anterior aclaración, como ya se anunció,
tal cambio de tipificación compromete el nú cleo básico o central de la imputación fáctica, vulnerando el derecho de defensa y el contradictorio…
Hecha la anterior aclaración, como ya se anunció, corresponde establecer, acorde con la propuesta sustancial contenida en las censuras objeto de análisis y dejando de lado la inapropiada petición, si en verdad con el cambio de la calificación impartido por el Tribunal, esto es, al condenar por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y no por el de acceso sexual violento agravado expresado en la acusación, se desconoció el núcleo esencial de la imputación fáctica y, de contera, el principio de congruencia atentando contra el debido proceso y el derecho de defensa de su prohijado.
La razón pareciera estar del lado del casacionista. E n efecto, del tema ya se ha ocupado la Corte, aunque respecto de las conductas de actos sexuales abusivos con menor de 14 años2ª. Ley 906. 50001610567120138618301
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y acto sexual violento, pero que para el caso del acceso carnal es igual, en tanto lo que se discute es si el elemento del tipo concerniente a la violencia está comprendido en las modalidades abusivas donde lo que se reprime es que el sujeto agente realiza comportamientos sexuales sobre quienes, por razón de la edad, no tienen plena libertad para disponer sobre su ejercicio a partir de una presunción de derecho, llegando a la conclusión, a diferencia de lo que plantea el Ministerio Público ante esta sede, que tal variación sí comporta desconocimiento del núcleo esencial
no tienen plena libertad para disponer sobre su ejercicio a partir de una presunción de derecho, llegando a la conclusión, a diferencia de lo que plantea el Ministerio Público ante esta sede, que tal variación sí comporta desconocimiento del núcleo esencial de la imputación fáctica.
Así, en decisión de octubre 28 de 200 91, se señaló al respecto:
“Del anterior recuento de la actuación procesal advierte la Sala que el ad quem quebrantó el principio de congruencia entre acusación y fallo, en cuanto modificó la denominación jurídica de la conducta y alteró la imputación fá ctica, en la medida que el punible de acto sexual con menor de catorce años se configura a partir de la verificación de la edad de la víctima, pues se presume de derecho, esto es, iuris et de iure, que quienes se encuentran en dicho rango etario no son cap aces de determinarse en el ámbito sexual intersubjetivo, situación sustancialmente diversa a la dispuesta en el delito de acto sexual violento, en el cual media un despliegue de fuerza física o moral para someter al sujeto pasivo de la conducta.
En la co nfiguración del último punible mencionada se entiende por violencia la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica (intimidación o amenaza) que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposició n o resistencia a la agresión ejecutada, lo cual supone que el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, situación que impone valorar las
posibilidades de oposició n o resistencia a la agresión ejecutada, lo cual supone que el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, situación que impone valorar las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes...
Como viene de verse, es claro q ue si, de una parte, la estructuración de los delitos de acto sexual violento y acto sexual con menor de catorce años son sustancialmente diversas, y de otra, desde la audiencia de imputación hasta el juicio oral la Fiscalía acusó a … por el primero de dic hos comportamientos, punible por el cual profirió condena el a quo, al paso que el Tribunal confirmó la condena pero por el delito de acto sexual con menor de catorce años, desbordó los límites de la acusación y sorprendió a la defensa con unos elementos d istintos a los abordados en el desarrollo del proceso, de modo que vulneró el principio de congruencia, todo lo cual impone casar el fallo atacado para reparar el agravio…”.
1 Rad. 32192.2ª. Ley 906. 50001610567120138618301
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9. Podría pensarse que la corrección del yerro estaría dada a partir de que el Tr ibunal lo enmendara emitiendo el fallo en consonancia con la acusación, pero, proceder de esa manera, pretermitiría el postulado de la doble instancia, dado que, en esencia, no ha habido un pronunciamiento del juez de conocimiento, en tanto este resolvió p or delitos inexistentes, sobre los que nunca se acusó ni cursó el
dado que, en esencia, no ha habido un pronunciamiento del juez de conocimiento, en tanto este resolvió p or delitos inexistentes, sobre los que nunca se acusó ni cursó el debate en el juicio y respecto de los cuales no se postuló variación ni el juzgador presentó alguna explicación ; en esas condiciones, no se habilita la competencia de la Sala, como que esta es funcional, y mal puede ejercer esa tarea en relación con delitos sobre los que no existe fallo de primer grado.
Lo que corresponde, en consecuencia, es declarar la nulidad de lo actuado a partir exc lusivamente del fallo condenatorio, para que , en su l ugar, se emita la sentencia en consonancia con los cargos formulados por la acusación y respecto de los cuales se pidió condena.
10. La Sala debe prevenir al juez de conocimiento para que actúe diligentemente en aras de evitar la posible prescripción de la acción penal, pues de conformidad con el inciso 3 del artículo 86 del Código Penal y el alcance que ha dado la jurisprudencia ( Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP227 -2022 del 9 de febrero de 2022, radicado 59.998) , aquella pod ría estar próxima a consolidarse.2ª. Ley 906. 50001610567120138618301
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11. Se delega al ponente para la lectura de esta decisión.
Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado,
decisión.
Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, exclusivamente a partir del fallo del pasado 2 de junio, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio dentro de la causa seguida contra CÉSAR
AUGUSTO VARÓN TRUJLLO.
SEGUNDO: Para REPONER la actuación, el juez de conocimiento debe adecuar el trámite en los términos señalados en la parte motiva.
No procede recurso alguno.
TERCERO: Se delega al magistrado ponente para la lectura de esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE VELÁSQUEZ NIÑO Magistrado2ª. Ley 906. 50001610567120138618301
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DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada