TSDJ VVC SP - 50001610567120138884001-(05-02-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001610567120138884001-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO - META
SALA PENAL
Magistrado Pte: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 61 05 671 2013 88840 01
Procedencia: Juzgado 5° Penal del Circuito de Vcio.
Acusado: Miguel Ángel Vargas Tabares Delito: Acceso carnal abusivo y otro Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirma Aprobado Acta N°. 013 de 5 de febrero de 2024
Lectura: 13 de febrero de 2024 H: 10:00 a.m.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio–Meta, por medio de la cual condenó a MIGUEL ÁNGEL VARGAS TABARES por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso y lo absolvió por el de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
MFTL nació el 30 de junio de 2000 y es hija de María Esperanza Lara Trujillo y Marco Alfredo Torres Merchán.
Para el 201 3, MF tenía 13 años y vivía con sus padrinos Luis Rey López Velásquez y María de Jesús Jején en una casa ubicada en el barrio Mi Llanura de esta ciudad. Allí conoció a MIGUEL ÁNGEL VARGAS TABARES,
López Velásquez y María de Jesús Jején en una casa ubicada en el barrio Mi Llanura de esta ciudad. Allí conoció a MIGUEL ÁNGEL VARGAS TABARES, con quien tuvo una “relación sentimental”, en la que, de manera consentida, sostuvieron relaciones sexuales en varias oportunidades.Radicación: 50001 61 05 671 2013 88840 01
Acusado: Miguel Ángel Vargas Tabares Delito: Acceso carnal abusivo y otro Motivo: Apelación sentencia ordinaria
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3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 11 de junio de 2014 el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, previa solicitud de la Fiscalía, ordenó la
captura de MIGUEL ÁNGEL VARGAS TABARES.
3.2. El 17 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 9° Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, descentralizado en Floridablanca-Santander, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de MIGUEL ÁNGEL, por la posible comisión del concurso de delitos de de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 208, 209 y 211 numeral 5º del Código Penal. No aceptó los cargos.
De otro lado, el Juzgado le impuso a imputado medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
y 211 numeral 5º del Código Penal. No aceptó los cargos.
De otro lado, el Juzgado le impuso a imputado medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
3.2. El 26 de noviembre de 2014 la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio.
3.3. El 22 de abril de 2015 ese despacho llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
3.4. El 30 de abril de 2015, en virtud del Acuerdo PSAA15-10288, en concordancia con el Acuerdo PSAA15 -10335 de 29 de abril de 2015, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad , asumió el conocimiento de este proceso.
3.5. El 12 enero de 2016, con fundamento en el Acuerdo PSAA1510402 de 28 de octubre de 2015 y la Circular CSJM-SA15-2033 de 11 de diciembre de 2015, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio avocó el conocimiento de las presentes diligencias.
3.6. El 15 de julio de 2016 el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante con sede en esta ciudad, ordenó la libertad provisional inmediata de MIGUEL ÁNGEL, por vencimiento de términos.Radicación: 50001 61 05 671 2013 88840 01
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3.7. El 16 de junio de 2017 el Juzgado 5° realizó la audiencia preparatoria.
3.8. En sesiones del 8 de noviembre de 2017, el 17 de julio y 19 de noviembre de 2018 y el 22 de mayo de 2019 el Juzgado tramitó el juicio oral así: i) el acusado no compareció; ii) la Fiscalía y la defensa presentaron sus teorías del caso; iii) las partes estipularon la plena identidad, el arraigo y la carencia de antecedentes del procesado, y la edad de MFTL; iv) la Fiscalía presentó los testimonios de la víctima MFTL, el de sus padres María Esperanza Lara Trujillo y Marco Alfredo Torres Merchán, el de sus padrinos Luis Rey López Velásquez y María de Jesús Jején , el del medio del INML Diego Victoria Sterlin y el de la psicóloga Alix Liliana Hernández Ardila ; v) la defensa, por su parte, presentó el testimonio de María de Jesús Jején.
Concluido el debate probatorio, la Fiscalía solicitó la emisión de un fallo condenatori o por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado; el delegado del Ministerio Público uno en sentido condenatorio por la primera de las conductas aludidas y absolutorio por la segunda ; y la defensa uno absolutorio. El Juzgado anunció sentido del fallo condenatorio
agravado; el delegado del Ministerio Público uno en sentido condenatorio por la primera de las conductas aludidas y absolutorio por la segunda ; y la defensa uno absolutorio. El Juzgado anunció sentido del fallo condenatorio solo por la conducta de acceso y absolutorio por el de actos.
3.9. El 18 de septiembre de 2019 el Juzgado corrió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Luego, dictó sentencia. La defensa apeló.
3.10. El asunto fue repartido al Despacho 001 de esta Corporación el 9 de octubre de 2019. Con posterioridad -el 1° de septiembre de 2022-, fue remitido al Despacho del magistrado ponente, con fundamento en el Acuerdo CSJMEA22-188 de 26 de agosto de 2022.
4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fueron los siguientes:
4.1 La Fiscalía acreditó la materialidad del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso y la responsabilidad que en él le asiste a MIGUEL ÁNGEL VARGAS TABARES. Demostró que cuandoRadicación: 50001 61 05 671 2013 88840 01
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MFTL tenía 13 años, MIGUEL ÁNGEL, conociendo esa situación, la sedujo, la enamoró y la accedió carnalmente en varias oportunidades en el tiempo que aquella vivía a cargo de sus padrinos , en un inmueble ubicado en el
MFTL tenía 13 años, MIGUEL ÁNGEL, conociendo esa situación, la sedujo, la enamoró y la accedió carnalmente en varias oportunidades en el tiempo que aquella vivía a cargo de sus padrinos , en un inmueble ubicado en el barrio Mi Llanura de esta ciudad.
4.2. MF rindió su testimonio en el juicio y expresó con claridad las circunstancias modales de ocurrencia de los hechos e identificó de manera inequívoca al procesado, como la persona con la que, pese a su corta edad, sostuvo una relación sentimental y relaciones sexuales en varias oportunidades.
4.3. Lo dicho por MF encuentra respaldo en lo señalado por su s padres Marco Alfredo Torres Merchán y María Esperanza Lara Trujillo, por sus padrinos Luis Rey Ló pez Velásquez y María de Jesús Jején y por la psicóloga Alix Liliana Hernández, quienes aportaron información compatible con el relato que aquella suministró, lo que permite corroborar la veracidad de sus afirmaciones.
Así mismo, con lo expuesto por el médico del INML Diego Victoria Sterling, quien, además de reportar una versión similar a la rendida por MF, la valoró y concluyó que presentaba “un himen con desgarro antiguo de bordes cicatrizados a 6 en el sentido de las manecillas del reloj”.
4.4. La tesis explicativa de los hechos que pretendió fundar la defensa, en virtud de la cual, el “abuso se dio por una situación de celos de la niña hacia el procesado” carece de fu ndamento, pues ello obedeció al inesperado hallazgo del diario de MF por parte de su padre.
defensa, en virtud de la cual, el “abuso se dio por una situación de celos de la niña hacia el procesado” carece de fu ndamento, pues ello obedeció al inesperado hallazgo del diario de MF por parte de su padre.
4.5. En conclusión, la Fiscalía probó que la conducta desplegada por MIGUEL ÁNGEL fue típica, antijurídica y culpable y, por tanto, hay lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravados en concurso.
En consecuencia, el Juzgado declaró la responsabilidad penal de aquel por esa conducta y lo condenó a 202 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.Radicación: 50001 61 05 671 2013 88840 01
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4.6. La Fiscalía no probó la comisión d el delito de actos sexuales abusivos en forma independiente al acceso, pues no precisó y no se avizoran las circunstancias temporo-modales de esa conducta. Esto es, que se hubiera presentado, de manera aislada al acceso: los besos y caricias que el procesado efectuaba en el cuerpo de la menor “eran el preludio del acceso carnal”. Por ende, hay lugar a la emisión de una sentencia absolutoria por esa conducta.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
el procesado efectuaba en el cuerpo de la menor “eran el preludio del acceso carnal”. Por ende, hay lugar a la emisión de una sentencia absolutoria por esa conducta.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa le solicitó al Tribunal revocar parcialmente el fallo, en el sentido no tener en cuenta la circunstancia de agravación punitiva que le fue endilgada. De manera compatible con ello, pidió la redosificación de la sanción impuesta. Razonó de la siguiente manera:
5.1. De los medios de conocimiento practicados en el juicio oral, particularmente lo expuesto por Luis Rey López Velásquez y María de Jesús Jején, no se advierte que MIGUEL ÁNGEL VARGAS TABARES estuviere integrado a la unidad familiar que ellos conformaban . El único propósito con el que este llegó a la casa de aquellos, fue por trabajo y lo encontró, pues en el mismo inmueble en el que también vivió, en el primer piso, había un taller de cromado.
A ese lugar también llegaron MFLT y una de sus hermanas, pero no para conformar una unidad familiar, en los términos del artículo 211.5 del Código Penal.
5.2. A partir de los conceptos de familia y núcleo familiar definidos por la jurisprudencia1, puede establecerse que MIGUEL ÁNGEL solo era un “morador”, en razón del trabajo que le brindaron Luis Rey y María de Jesús.
5.3. Ninguno de los testigos de cargo informó que el fin que perseguía el procesado era el de formar parte del núcleo familiar, como para inferir la concurrencia de esa unidad de familiar y, en consecuencia, la
5.3. Ninguno de los testigos de cargo informó que el fin que perseguía el procesado era el de formar parte del núcleo familiar, como para inferir la concurrencia de esa unidad de familiar y, en consecuencia, la causal de agravación imputada.
1 Corte Constitucional, sentencia C-368 de 2014.Radicación: 50001 61 05 671 2013 88840 01
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5.4. En conclusión, el acusado llegó a la casa de aquellos por la necesidad que tenía de trabajar, no para integrar una familia, pues no hacía parte de ella, no perseguía un fin común con ellos . Inclusive, MF y su hermana llegaron no para hacer parte de una familia sino “por circunstancias de la vida”.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito judic ial, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los rec urrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del
limitación, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los rec urrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único.
6.2. Validez de la actuación
De la revisión de la actuación cumplida, el Tribunal advierte que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lógica proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sin que se observe irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos del procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
Por lo anterior, no existen fundamentos para cuestionar la legitimidad de la actuación y, por tanto, se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.
6.3. De los presupuestos para la emisión de un fallo condenatorio y la conducta por la que se procedeRadicación: 50001 61 05 671 2013 88840 01
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Según los artículos 7º, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria debe existir un convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 208 del Código Penal, el que acceda carnalmente a una persona menor de catorce años incurrirá en
allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 208 del Código Penal, el que acceda carnalmente a una persona menor de catorce años incurrirá en las penas allí previstas. Tal conducta se agrava , entre otros, si “se realizare por cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor” -artículo 211 numeral 5° Ibidem-.
6.4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
6.4.1. En este asunto, el panorama es el siguiente: la Fiscalía General de la Nación acusó a MIGUEL ÁNGEL VARGAS TABARES por haber desplegado unos hechos constitutivos de actos y acceso carnal en contra de una persona que, para la fecha de ocurrencia de aquellos, era menor de catorce años. Concluido el juicio, el Juzgado condenó a MIGUEL ÁNGEL por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso. No obstante, la defensa está parcialmente de acuerdo con tal postura. Para su forma de ver las cosas, las pruebas de cargo no acreditan la circunstancia de agr avación punitiva prevista en el artículo 211.5 del Código Penal.
En este orden, la Sala determinará, con base en los puntos de inconformidad del recurrente, si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la causal de agravación que le fue endilgada a MIGUEL ÁNGEL . Para esos fines, valorará los medios de
inconformidad del recurrente, si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la causal de agravación que le fue endilgada a MIGUEL ÁNGEL . Para esos fines, valorará los medios de conocimiento aducidos e incorporados en el juicio y establecerá, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primer grado.
6.4.2. Como pue de evidenciase, el punto de inconformidad del recurrente es muy claro: para su forma de ver las cosas, no hay lugar a emitir una sentencia condenatoria con fundamento en la causal de agravación punitiva prevista en el artículo 211.5 del Código Penal , por cuanto MIGUEL ÁNGEL no hacía parte de la unidad doméstica que conformaban Luis Rey López Velásquez y María de Jesús Jején.Radicación: 50001 61 05 671 2013 88840 01
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6.4.3. Pues bien. En primer lugar, el recurrente parte de un supuesto equivocado al referir que , en este caso, la causal de agravación punitiva que le fue endilgada al procesado , radicó en el hecho de que este pertenecía o formaba parte de la unidad familiar conformada por Luis Rey y María de Jesús.
Al respecto, es pertinente precisar que, desde el acto de comunicación de los cargos, por los cuales se vinculó formalmente a MIGUEL ÁNGEL al proceso, la Fiscalía puso de presente lo siguiente2:
María de Jesús.
Al respecto, es pertinente precisar que, desde el acto de comunicación de los cargos, por los cuales se vinculó formalmente a MIGUEL ÁNGEL al proceso, la Fiscalía puso de presente lo siguiente2:
(…) estas conductas vienen agravadas por el numeral 5º del artículo 211, que dice lo siguiente: circunstancias de graduación punitiva, las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentará de una tercera parte a la mitad cuándo, numeral 5°, la conducta se realice sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de a finidad o primero civil, sobre cónyuge o compañero o compañero permanente o contra cualquier otra persona que de manera permanente se hallare integrada la unidad doméstica o aprovechando la confianza depositada por la víctima del autor o en alguno de algunos de los partícipes, para los efectos previsto en este artículo afinidad, será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
Este agravante, que aumenta la pena de una tercera parte a la mitad, consiste en que usted convivía en esa casa, q ue para poder acceder a esta menor, ganó su confianza, diciéndole que era su novio y así llegó a los tocamientos y al acceso carnal, y por eso la conducta se agrava en esa cantidad, esta conducta se le está imputando a usted en calidad de autor, porque los elementos materiales probatorios, con los que cuenta la fiscalía hasta este momento, indican que fue usted, esa persona que en la ciudad de Villavicencio en la casa de su Madrina, se ganó la confianza de la menor edad, de F y después de habérsela ganado , la
probatorios, con los que cuenta la fiscalía hasta este momento, indican que fue usted, esa persona que en la ciudad de Villavicencio en la casa de su Madrina, se ganó la confianza de la menor edad, de F y después de habérsela ganado , la confianza, se propuso a enamorarla, para luego llegar resultar tocándola y accediéndola sexualmente, por muchas ocasiones, siendo una conducta dolosa, porque, usted s í sabía que esa acción, de realizar acceso Carnal o actos con una menor de edad, es una conducta contraria a derecho, en una menor de 13 años, es una conducta contraria a derecho, y sin embargo con ese conocimiento, pues usted voluntariamente quiso la realización de esa conducta, aun cuando la ley le exigía a usted, no realizar esa conducta, respetar a las menores de edad, lo más sagrado es una niña y eso exigía a usted, que la respetara, que no abusara perdóneme la expresión, de su edad, para engañarla como parece, ella cree que está enamorado de usted, y así llegar a los tocamiento, y acceder de ella carnalmente (…)”
En el escrito de acusación y en la formulación de esta, se precisó que la circunstancia que agravaba las conductas punibles de acceso y actos sexuales abusivos con menor se catorce años -artículos 208 y 209 del Código Penal-, era la prevista en el artículo 211.5 Ibidem, que hacía alusión
2 Audiencia de formulación de imputación de 17 de septiembre de 2014. Récord: 53:00 a 55:55.Radicación: 50001 61 05 671 2013 88840 01
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a cuando la conducta “se realizare aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor”.
De manera compatible con ello, la Fiscalía, una vez finalizado el debate probatorio, le solicitó al Juzgado la emisión de una sentencia condenatoria por las conductas delictivas endilgadas, con la circunstancia de agravación aludida, toda vez que3:
(…) y que la misma fue agravada , numeral 5°, aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor , esto por cuanto efectivamente había un grado de confianza en el entendido que era una persona cercana a la familia, era una persona que tenía totalmente el acercamiento a la meno r que vivían bajo el mismo techo toda vez que ingresaba bajo la misma puerta, tenían la misma puerta de acceso, compartían en familia, nótese cómo también nos dicen en muchas eventualidades almorzaban, le propinaban los almuerzos a MIGUEL ÁNGEL, es decir, había casi una familiaridad allí al interior de este hogar, que conformaban los padrinos de esta menor inclusive con su otra hermanita, y que con MIGUEL ÁNGEL pues también había pues todo ese grado de confianza que depositaron estos señores … la señora Jején y su esposo Luis al aceptarlo dentro de su hogar pese a que se habían hecho cargo de unas menores de edad, pero que también su señoría, ellos estaban totalmente desprovistos de que el señor MIGUEL ÁNGEL optara por este tipo de conductas a sabiendas de que se trataba de una menor de edad (…)”
cargo de unas menores de edad, pero que también su señoría, ellos estaban totalmente desprovistos de que el señor MIGUEL ÁNGEL optara por este tipo de conductas a sabiendas de que se trataba de una menor de edad (…)”
Entonces, de lo anterior fácilmente puede colegirse que los fundamentos en los que la defensa se apoya no son de recibo, pues emerge diáfano que la agravante endilgada lo fue porque el procesado se aprovechó de la confianza que MF había depositado en él, y no en la unidad domestica que posiblemente pudo surgir cuando MIGUEL ÁNGEL vivió en el inmueble junto a Luis Rey, María de Jesús, MF y una de sus hermanas.
6.4.4. Ahora bien. Ciertamente la confusión del apelante radicó en una de las conclusiones a las que arribó el Juzgado, al momento de proferir la sentencia, en virtud de la cual precisó que 4 “los encuentros sexuales entre personas que conformaban la unidad doméstica y a ellos se llega por esa cercanía que permitió los espacios y momentos propicios para la indebida seducción y el acceso carnal repetitivo”.
Y es que, aunque de cierta manera , el argumento defensivo puede tener eco, pues una conclusión como esa inequívocamente puede inferir
3 Audiencia de juicio oral de 22 de mayo de 2019. Récord: 14:18 a 43:26. 4 Folio 182 de la sentencia.Radicación: 50001 61 05 671 2013 88840 01
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que el supuesto que tuvo en cuenta el Juzgado para encontrar tipificada la circunstancia de agravación, fue realmente aquella y no la que fue objeto de acusación -lo que vulneraría el principio de congruencia -; no menos es cierto que sí advirtió la concurrencia de la causal aludida.
Al respecto, desde los inicios de la fundamentación de la decisión adoptada, el juez hizo énfasis en que el objeto del proceso giraba en torno a los hechos relevantes puestos de presente por la Fiscalía, que tenían que ver con el abuso sexual del que había sido víctima MF por parte del acusado, “quien se aprovechó la confianza en él depositada por la menor , a quien sedujo, enamoró y accedió carnalmente cuando aquella niña tenía menos de 14 años, en varias ocasiones”.
En torno a ello, resaltó lo expuesto por Luis Rey López Velásquez y María de Jesús Jején en cuanto a que MIGUEL ÁNGEL llegó a vivir con ellos, cuando ya estaba MF y su hermana menor; que la casa en la que residían era de tres pisos -en el primero había un taller de cromado, en el segundo dormían las niñas y ellos, en cuartos separadosy en el tercero el acusado; que este le colaboraba en el taller; y que todos, incluido el acusado, tenían el mismo paso, departían en la sala, compartían los alimentos e incl usive, aquel ayudaba a MF con las tareas.
De allí que no hay ninguna discusión, en que el acusado fue acogido
el mismo paso, departían en la sala, compartían los alimentos e incl usive, aquel ayudaba a MF con las tareas.
De allí que no hay ninguna discusión, en que el acusado fue acogido por aquellos como uno más de la familia, pues no en vano María de Jesús de manera contundente afirmó que miraban televisión en la casa “como familia” y veía al acusado y a MF como hermano s, de acuerdo con el trato que se deban.
De allí que, fácilmente puede colegirse que la cohabitancia del procesado en el mismo hogar en el que también residía la víctima y el ambiente de familiaridad que se desarrolló en el tiempo que estuvo y en el cual fue acogido , como lo expuso el a quo , propició esos encuentros clandestinos en los que MIGUEL ÁNGEL, aprovechando esa confianza que la menor depositó en él , para seduc irla y enamorarla, para luego terminar accediéndola carnalmente cuando ella tan solo tenía 13 años de edad.
Es pertinente precisar que , según la jurisprudencia penal, la causal 5° de agravación punitiva prevista en el artículo 211 del Código Penal, noRadicación: 50001 61 05 671 2013 88840 01
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necesariamente concurre con ocasión del grado de parentesco, como equivocadamente lo alude la defensa, pues lo que se protege es la unidad de familiar y en el entorno en el que ella se desenvuelve. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha precisado que5:
equivocadamente lo alude la defensa, pues lo que se protege es la unidad de familiar y en el entorno en el que ella se desenvuelve. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha precisado que5:
Es cierto como se atribuyó al sindicado la agravante del numeral 5º del artículo 211, toda vez que la víctima y el agresor, según se consignó en la acusación, “vivían bajo el mismo techo”.
El citado precepto antes de la modificación de la Ley 1236 de 2008 establecía:
“ (…)
5. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo”.
Luego, fue modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, vigente a partir del 4 de diciembre de 2008, en los siguientes términos:
“5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”.
Es claro que el precepto anterior, por razones de favorabilidad, no está llamado a regular este caso, toda vez que su vigencia data de una fecha posterior a la comisión del hecho, pues la ocurrencia del delito tuvo lugar el 26 de septiembre de 2008, mientras que la Ley 1257 entró a regir en el mes de diciembre de ese año.
regular este caso, toda vez que su vigencia data de una fecha posterior a la comisión del hecho, pues la ocurrencia del delito tuvo lugar el 26 de septiembre de 2008, mientras que la Ley 1257 entró a regir en el mes de diciembre de ese año.
Pero de todas formas, considera la Sala que no es posible endilgar la agravante del numeral 2º del artículo 211, esto es, confianza entre víctima y victimario, y a su turno la del numeral 5º, cuando esa relación de confianza deriva del parentesco descrito en este último, o del hecho de compartir la misma vivienda con independencia de que sean familiares, pues en tal caso concurre únicamente la circunstancia descrita en el numeral 5º.
En efecto, de manera específica y especial el legislador a través de la Ley 1257 de 2008, reguló las situaciones en las que los actos sexuales abusivos contenidos en el Capítulo Segundo del Título IV del Código Penal, se dan al interior del entorno familiar o habitacional, es decir que lo que permite la comisión del hecho delictivo, son justamente las relaciones de parentesco o de cohabitancia, incluida aquella distinta a la convivencia marital. Y aunque la citada ley fue emitida con el objeto de contrarrestar la violencia contra la mujer, también alude a la toma de medidas para evitar y sancionar situaciones de violencia familiar, como los abusos sexuales
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 33006 de 17 de agosto de 2011. Ver también SP784-2022 Rad. 58663 de 16 de marzo 2022.Radicación: 50001 61 05 671 2013 88840 01
Acusado: Miguel Ángel Vargas Tabares Delito: Acceso carnal abusivo y otro
Ver también SP784-2022 Rad. 58663 de 16 de marzo 2022.Radicación: 50001 61 05 671 2013 88840 01
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de los que puede ser víctima cualquiera de sus miembros que de una u otra forma esté integrada al seno de la familia. (Negrillas del Tribunal)
Y tal criterio ha sido pacífico y reiterado y