TSDJ VVC SP - 50001610567120148047701-(17-02-2026)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001610567120148047701-(17-02-2026)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 02
1
Villavicencio, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado Martiniano Tumay Ortiz contra el auto No. 1525 del treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, negó la readecuación de la redención de pena.
II. ANTECEDENTES
Consta en la actuación que , por hechos ocurridos hasta el diecinueve (19) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio , mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) 1, condenó a Martiniano Tumay Ortiz como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo,
1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 01Conocimiento – C01Principal – 02SentenciaCondenatoria.pdf
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia:
Sentenciado: Delito:
Motivo: Sandra Liliana Arrubla García
50001610567120148047701 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Martiniano Tumay Ortiz
Sentenciado: Delito:
Motivo: Sandra Liliana Arrubla García
50001610567120148047701 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Martiniano Tumay Ortiz Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Apelación auto niega readecuación de la redención de pena
Decisión: Confirma
Aprobado:
Acta No. 026 de 2026Radicado: 50001 61 05 671 2014 80477 01
Condenado: Martiniano Tumay Ortiz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo
Decisión: Confirma
2 a la pena de ciento treinta (130) meses de prisión, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Adicionalmente, le negó la concesión de los subrogados penales.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Villavicencio, Meta, asumió el conocimiento de la vigilancia de la pena mediante auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)2.
Mediante escrito radicado e l veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 3, el defensor del sentenciado solicitó al juzgado ejecutor la readecuación de la redención reconocida por concepto de trabajo y estudio, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, con fundamento en el principio de favorabilidad.
ejecutor la readecuación de la redención reconocida por concepto de trabajo y estudio, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, con fundamento en el principio de favorabilidad.
Con auto No. 1525 del treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)4, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta , readecuó el tiempo de redención reconocido por concepto de trabajo en trece (13) meses y veinticinco punto treinta y tres ( 25.33) días, precisó que el sentenciado en cumplimiento de la pena había descontado sesenta y uno (61) meses y dos punto treinta y tres (2.33) días, y negó la readecuación de la redención de pena ya reconocida por estudio. Contra dicha decisión, el defensor público interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación5.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, en auto del primero (1°) de diciembre de dos mil
2 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02Ejecucion – C03EjecucionSentenciaJ4Villavicencio – 02AutoAvoca.pdf 3 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02Ejecucion – C03EjecucionSentenciaJ4Villavicencio – 64SolicitudRedosificacionRedencionPena.pdf 4 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02Ejecucion – C03EjecucionSentenciaJ4Villavicencio – 65Auto1525ConcedeRedosificacionTrabajo.pdf
64SolicitudRedosificacionRedencionPena.pdf 4 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02Ejecucion – C03EjecucionSentenciaJ4Villavicencio – 65Auto1525ConcedeRedosificacionTrabajo.pdf 5 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02Ejecucion – C03EjecucionSentenciaJ4Villavicencio – 68SolicitudRecursoReposicionSub.pdfRadicado: 50001 61 05 671 2014 80477 01
Condenado: Martiniano Tumay Ortiz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo
Decisión: Confirma
3 veinticinco (2025)6, mantuvo incólume su decisión y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
Con acta de reparto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)7, el asunto fue asignado a l Despacho 006 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del diecinueve (19) siguiente8.
III. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)9, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, resolvió la solicitud presentada por la defensa del sentenciado Martiniano Tumay Ortiz , encamina da a la readecuar del tiempo de redención previamente reconocido, al amparo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Indicó que, si bien en un inicio consideró que la aplicación del artículo 19 estaba condicionada a la reglamentación del Ministerio de l Trabajo,
del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Indicó que, si bien en un inicio consideró que la aplicación del artículo 19 estaba condicionada a la reglamentación del Ministerio de l Trabajo, ajustó su postura a partir de la hermenéutica fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de tutela Rad. 148378, expedida el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025, razón por la cual procedió a aplicar el nuevo parámetro legal frente a la redención por trabajo.
En ese contexto, accedió a readecuar la redención por trabajo ya reconocida – previa consolidación de certificados, periodos y horas objeto de cómputo – en trece (13) meses y veinticinco punto treinta y tres (25.33) días, asimismo, precisó los guarismos de redención por estudio ya registrados y el consolidado del descuento total de pena.
6 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02Ejecucion – C03EjecucionSentenciaJ4Villavicencio – 70Auto1525NiegaReposicionConcedeApelacion.pdf 7 Expediente digital – 02SegundaInstancia – 001ActaReparto.pdf 8 Expediente digital – 02SegundaInstancia – 003ConstanciaIngreso.pdf 9 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02Ejecucion – C03EjecucionSentenciaJ4Villavicencio – 65Auto1525ConcedeRedosificacionTrabajo.pdfRadicado: 50001 61 05 671 2014 80477 01
Condenado: Martiniano Tumay Ortiz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo
Decisión: Confirma
4
Condenado: Martiniano Tumay Ortiz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo
Decisión: Confirma
4 En lo que constituye el núcleo de la controversia, negó la redosificación del tiempo de redención reconocido por estudio, al considerar que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 consagra el descuento exclusivamente para la redención por trabajo, en cuanto su literalidad regula de manera expresa la “redención de pena por trabajo” bajo una nueva equivalencia, sin extender ese tratamiento a las actividades de estudio o enseñanza.
En consecuencia, concluyó que no era procedente recalcular la redención proveniente de estudio, razón por la cual la mantuvo en los términos ya reconocidos.
IV. APELACIÓN
4.1. El defensor del sentenciado10, inconforme con la decisión adoptada el treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), interpuso recurso de apelación frente al extremo que negó la readecuación de las redenciones de pena reconocidas por concepto de estudio.
Señaló que el a quo denegó la petición respecto de las horas estudiadas y/o de enseñanza, bajo el argumento según el cual el artículo 19 d e la Ley 2466 de 2025 regula la actividad laboral y no la redención por estudio.
Sostuvo que su solicitud se apoya en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y en la aplicación retroactiva que, por favorabilidad, reconoció la Corte Suprema de Justicia en la tutela STP148378 del once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
2025 y en la aplicación retroactiva que, por favorabilidad, reconoció la Corte Suprema de Justicia en la tutela STP148378 del once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Adicionalmente, afirmó que dicho pronunciamiento abordó las actividades relevantes para redención y su eventual adecuación, con inclusión de estudio y enseñanza, toda vez que la Corte citó la definición de “actividades ocupacionales” prevista por el INPEC en la Resolución
10 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02Ejecucion – C03EjecucionSentenciaJ4Villavicencio – 68SolicitudRecursoReposicionSub.pdfRadicado: 50001 61 05 671 2014 80477 01
Condenado: Martiniano Tumay Ortiz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo
Decisión: Confirma
5 010383 de 2022, que comprende trabajo, estudio o enseñanza, con el fin de registrar horas, evaluar y certificar tiempo válido de redención.
Con base en lo anterior, indicó que, por favorabilidad y aplicación inmediata, debía reconocerse la equivalencia de dos (2) días de reclusión por cada tres (3) días de cualquiera de las actividades ocupacionales acreditadas, entre ellas estudio y enseñanza.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y disponer la readecuación de las redenciones ya reconocidas a favor de su representado por actividades de estudio.
4.2. Las demás partes guardaron silencio como no recurrentes.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la
representado por actividades de estudio.
4.2. Las demás partes guardaron silencio como no recurrentes.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta , al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente limitación11.
11 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50001 61 05 671 2014 80477 01
Condenado: Martiniano Tumay Ortiz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo
Decisión: Confirma
6 5.2. Cuestión objeto de estudio
Procede la Sala a determinar si, a la luz del principio de favorabilidad, resulta procedente aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para readecuar las redenciones de pena reconocidas por estudio, o si acertó la autoridad de primera instancia al negar esa pretensión, al considerar que la equivalencia “dos po r tres” se previó de manera exclusiva para la redención por trabajo.
5.2.1. La redención de pena, el principio de favorabilidad y el alcance
autoridad de primera instancia al negar esa pretensión, al considerar que la equivalencia “dos po r tres” se previó de manera exclusiva para la redención por trabajo.
5.2.1. La redención de pena, el principio de favorabilidad y el alcance del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025
Según lo dispuesto en el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, la redención de pena constituye un derecho exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos previstos para acceder a ella.
Para conceder o negar dicho beneficio, el artículo 100 del Código Penitenciario y Carcelario ordena que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad valore la evaluación realizada por la autoridad carcelaria sobre el trabajo, la educación o la enseñanza desarrollada por el interno, conforme a los artí culos 81 y 96 del mismo código, así como de su conducta. En consecuencia, si la valoración resulta negativa, el juez debe abstenerse de reconocer la redención solicitada.
Ahora bien, el régimen de redención no se estructura como una categoría única e indiferenciada. La Ley 65 de 1993 prevé modalidades autónomas y regula cada una con disposiciones propias. En lo que interesa a este asunto, el artículo 82 disciplina la redención de pena por trabajo; el artículo 97 regula la redención por estudio; y el artículo 98 contempla el descuento asociado a la enseñanza, con reglas y equivalencias específicas. Esta diferenciación responde a una opción legislativa expresa, que separa supuestos, requisitos y consecuencias jurídicas
descuento asociado a la enseñanza, con reglas y equivalencias específicas. Esta diferenciación responde a una opción legislativa expresa, que separa supuestos, requisitos y consecuencias jurídicas según la actividad.Radicado: 50001 61 05 671 2014 80477 01
Condenado: Martiniano Tumay Ortiz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo
Decisión: Confirma
7
Por su parte , la Ley 2466 de 2025, mediante la cual se modificaron disposiciones laborales, estableció en su artículo 19 lo siguiente:
“ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.
Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.” (Negrillas fuera del texto)
Sobre el principio de favorabilidad, debe precisarse que se trata de un a garantía de orden constitucional a través del cual es posible dentro de una sucesión de leyes que regulen un mismo tema aplicar la que resulte más beneficiosa para el procesado. Esta garantía se activa en tres
garantía de orden constitucional a través del cual es posible dentro de una sucesión de leyes que regulen un mismo tema aplicar la que resulte más beneficiosa para el procesado. Esta garantía se activa en tres hipótesis claramente delimitadas: cuando una norma posterior ofrece un tratamiento más benigno que la vigente al momento de los hechos; si una norma anterior proporciona una solución más favorable; y cuando coexisten normas sustantivas o procesales que, sin haber sido derogadas, regulan de forma diversa el mismo supuesto.
En todos los casos, corresponde al juez del conocimiento establecer cuál disposición resulta más favorable, sin que ello implique que la decisión deba adoptarse necesariamente en favor de quien la invoca. La aplicación de esta garantía exige que la norma más favorable se encuentre vigente y que su adopción no desconozca los principios estructurales del ordenamiento jurídico.
Con relación al punto específico de la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , resulta claro que la equivalencia allí prevista constituye un tratamiento objetivamente más benigno frente al estándarRadicado: 50001 61 05 671 2014 80477 01
Condenado: Martiniano Tumay Ortiz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo
Decisión: Confirma
8 anterior aplicable a la redención por trabajo, en cuanto reconoce un mayor descuento por días laborados. Por ello, tal y como se ha indic ado por esta Corporación en anteriores decisiones, en asuntos de redención por trabajo, la valoración y el cómputo no pueden mantenerse atados al parámetro establecido en la Ley 65 de 1993 cuando el ordenamiento
por esta Corporación en anteriores decisiones, en asuntos de redención por trabajo, la valoración y el cómputo no pueden mantenerse atados al parámetro establecido en la Ley 65 de 1993 cuando el ordenamiento incorporó una fórmula cuantitativamente más favorable.
Sin embargo, ese efecto favorable no se proyecta, por sí solo, sobre las modalidades de estudio o enseñanza. La razón es estrictamente normativa: el artículo 19 reformó de manera expresa la redención por trabajo, mas no introdujo una equivalencia nueva para estudio y/o para enseñanza, ni incluyó una remisión que autorizara trasladar el factor “dos por tres” a esas modalidades. En consecuencia, en lo concerniente a estudio y enseñanza, el régimen aplicable permanece en los términos previstos por la Ley 65 de 1993 y sus modificaciones.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia 12, al pronunciarse en sede de tutela sobre solicitudes de redosificación fundadas en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, expuso primero las razones por las cuales, en su decisión del once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 13, resultó procedente aplicar el principio de favorabilidad en materia de redención por trabajo, dada la modificación cuantitativa introducida por el legislador. De igual forma, al delimitar el alcance de dicha regla, precisó que la reforma no extendió sus efectos a modalidades distintas al trabajo, como el estudio o la enseñanza. En ese sentido, indicó:
“Ahora, en cuanto a la redención de pena por estudio, el artículo 98 de la Ley 65 de 1993 dispone …
como el estudio o la enseñanza. En ese sentido, indicó:
“Ahora, en cuanto a la redención de pena por estudio, el artículo 98 de la Ley 65 de 1993 dispone …
Sobre este aspecto no se pronunció la Ley 2466 de 2025, y no lo podía hacer porque su finalidad es modificar «parcialmente normas laborales» y adoptar «una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia». Igual ocurrió con lo contemplado en el artículo 99 de Código Penitenciario y Carcelario que se refiere a la redención de la pena por
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP17313 -2025, Rad. 149437, Acta 276, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito, D.C., 20 de octubre de 2025. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP14521 -2025, Rad. 148378, Acta 243, M.P. Gerson Chaverra Castro, Bogotá, D.C.Radicado: 50001 61 05 671 2014 80477 01
Condenado: Martiniano Tumay Ortiz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo
Decisión: Confirma
9 actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos, que tampoco sufrió modificación.”
De lo anterior se sigue que el ar tículo 19 de la Ley 2466 de 2025 reformula el estándar cuantitativo de redención por trabajo, pero no altera los parámetros legales previstos para otras modalidades de descuento, entre ellas el estudio y la enseñanza. Por ello, la aplicación
reformula el estándar cuantitativo de redención por trabajo, pero no altera los parámetros legales previstos para otras modalidades de descuento, entre ellas el estudio y la enseñanza. Por ello, la aplicación del principio de favorabilidad exige respetar el supuesto regulado por la norma posterior y descarta la extensión del factor “dos por tres” a modalidades que el legislador no modificó.
En ese entendido, la pretensión de readecuación de la redención ya reconocida por estudio no tiene vocación de prosperidad. La inconformidad se apoya en sostener que la equivalencia prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 rige para cualquiera de las “actividades ocupacionales” y, por tanto, permite reconocer con ese mismo parámetro lo redimido por estudio o enseñanza. Para esta Sala, esa lectura desconoce el alcance normativo de la regla introducida por el legislador, pues, como se expuso, el prop io artículo 19 fija el abono en función de días de trabajo, sin reformar el régimen de redención previsto para el estudio o la enseñanza.
Por lo anterior, y con base en los argumentos expuestos, la Sala confirmará la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR , en lo que fue objeto de apelación, el auto
Villavicencio, en Sala de Decisión Penal número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR , en lo que fue objeto de apelación, el auto proferido el treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por elRadicado: 50001 61 05 671 2014 80477 01
Condenado: Martiniano Tumay Ortiz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo
Decisión: Confirma
10 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no proceden recursos.
TERCERO: Remítase la actuación al Juzgado de origen y comuníquese al sentenciado y autoridades judiciales, según la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado
(Con salvamento de voto)TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 5000161056 71201480477 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad Villavicencio.
Sentenciado: Martiniano Tumay Ortiz.
Radicación: 5000161056 71201480477 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad Villavicencio.
Sentenciado: Martiniano Tumay Ortiz.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.
Fecha: 25 de febrero de 20261.
Con el debido respeto procedo a manifestar las razones que me llevan a apartarme de la decisión de la Sala mayoritaria aprobada el diecisiete (17) de febrero del año en curso, en la que se confirma la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En esencia, lo qu e se discute por vía de apelación es la negativa del a quo de efectuar la readecuación de la redención de pena reconocida previamente por estudio a Martiniano Tumay Ortiz con fundamento en el artículo 19 de la ley 2466 de 2025.
Inicialmente, debo anotar que la Sala de decisión que integro, en un ejercicio serio y responsable se ocupó de discutir y estudiar el tema que reconozco, no es pacífico, pues existen razones que sustentan las tesis antagónicas que se esbozan en la decisión adoptada por la Sala mayoritaria y el presente salvamento de voto.
1 La suscrita magistrada estuvo ausente con permiso concedido por la presidencia del Tribunal Superior de Villavicencio los días 18, 19 y 20 de febrero de 2026.Radicación: 5000161056 71201480477 01.
Sentenciado: Martiniano Tumay Ortiz.
Villavicencio los días 18, 19 y 20 de febrero de 2026.Radicación: 5000161056 71201480477 01.
Sentenciado: Martiniano Tumay Ortiz.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.
Asunto: Salvamento de voto.
Página 2 de 5
En efecto, no discuto que el artículo 19 de la ley 2466 de 2025, establece que a las personas privadas de la libertad se reconocerá como redención de pena dos (2) días de reclusión por cada tres (3) días de trabajo y es claro que esta norma contenida en la ley que consagra una reforma laboral y modifica normas de esta naturaleza resulta aplicable, dada su favorabilidad, a los cómputos de redención de pena por trabajo y otras actividades ocupacionales de la población carcelaria.
No obstante, considero que el asunto no se circunscribe a la simple verificación normativa y su aplicación por favorabilidad en las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en punto de la redención de pena por trabajo, que parece ser la tendencia actual de las Salas Penales de los Tribunales Superiores y algunas Salas de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2.
En mi criterio, el análisis debe efectuarse desde lo constitucional, pues involucra el principio –valor– derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, cuyo concepto aparece antaño con suma claridad , entre otras, en la sentencia de la Corte Constitucional T-432 de 1992, en los siguientes términos:
“El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren
con suma claridad , entre otras, en la sentencia de la Corte Constitucional T-432 de 1992, en los siguientes términos:
“El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efect iva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos.
El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol ógico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho.
2 Ver sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2025, radicación 150958, M.P Gerson Chaverra Castro y sentencia de tutela del 29 de febrero de 2026, radicación 151870, M.P Carlos Roberto Solórzano Garavito.Radicación: 5000161056 71201480477 01.
Sentenciado: Martiniano Tumay Ortiz.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.
Asunto: Salvamento de voto.
Página 3 de 5
Ya esta Corporación en sentencia No. D -006 de 29 de mayo de 1992, desentrañó el alcance del principio de la igualdad así: "Ese principi o de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la
igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablem ente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”.
En punto de este principio se ha desarrollado además la figura del test de igualdad que implica examinar una situación específica para establecer: i) si se trata de supuestos de hecho o situaciones de la misma naturaleza; ii) si existe un trato desigual en lo jurídico o lo fáctico y, iii) si ese trato diferenciado es constitucionalmente legítimo , como lo ha señalado la Corte Constitucional no sol o por vía de tutela sino en sede de juicio de exequibilidad3:
“Corresponde, por tanto, someter el artículo en discusión a un juicio integrado de igualdad , a fin determinar si dichos tratamientos diferenciados se ajustan o no a la Carta. Para el efecto, la Sala Plena procederá a (i) establecer si concurren personas susceptibles de ser comparadas a partir de un criterio jurídicamente relevante -patrón de igualdad -; (ii) identificar si existe un tratamiento diferenciado entre estas; y (iii) evaluar si dicho trato se encuentra constitucionalmente justificado”.
En la misma decisión citada en precedencia, la aludida corporación ha
existe un tratamiento diferenciado entre estas; y (iii) evaluar si dicho trato se encuentra constitucionalmente justificado”.
En la misma decisión citada en precedencia, la aludida corporación ha señalado las diferentes facetas de l a igualdad , esto es, formal y material y como esta última impone al Estado, -entendido en senti do amplio-, es decir, cobija a quienes imparten justicia , el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva , a través de la aplicación de las siguientes premisas:
3 Ver, entre otras, la sentencia C-050 de 2021.Radicación: 5000161056 71201480477 01.
Sentenciado: Martiniano Tumay Ortiz.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.
Asunto: Salvamento de voto.
Página 4 de 5
“(a) trato igual a personas en circunstancias idénticas; (b) tr ato paritario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d) t rato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles”4.
Y es precisamente, en la segunda premisa que centraré el análisis y aplicación del test o juicio integrado de igualdad , en cuanto considero que si bien, las personas privadas de la liber tad no cumplen las mismas actividades de resocialización, lo cierto es que las similitudes existentes en su situación son más relevantes que las diferencias.
Al respecto, es claro que no es lo mismo trabajar, enseñar y estudiar y
mismas actividades de resocialización, lo cierto es que las similitudes existentes en su situación son más relevantes que las diferencias.
Al respecto, es claro que no es lo mismo trabajar, enseñar y estudiar y precisamente, dada la naturaleza de cada una de estas actividades, las jornadas se contabilizan de forma diferente, pero en todo caso, en la ley 65 de 1993 se redime un día por cada dos de actividad, aunque el número de horas que componen la jornada sea diferente5.
No obstante, tales actividades persiguen c