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TSDJ VVC SP - 50001610567120148220001-(16-05-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001610567120148220001-(16-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 059

Sentencia de segunda instancia

Radicación: 50001-61-05-671-2014-82200-01

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio Delito: Acto sexual en concurso con acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: José Norvey Galindo Álvarez Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

Villavicencio (Meta), mayo dieciséis de dos mil veinticinco.

I. ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, en la que condenó a José Norvey Galindo Álvarez como autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicado: 50001-61-05-671-2014-82200-01

Decisión: Confirma

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II. HECHOS

Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

Decisión: Confirma

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II. HECHOS

Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“El día 28 de Julio de 2014, la señora Georgina Valencia Holguín se encontraba vendiendo piña sobre la vía a Acacias la Nohora, cuando llegó su hija Paula Andrea llorando, quien le manifiesta que su padre Jose Norbey Galindo Álvarez estaba violando a su hermana, la niña Y.A.G.V, hija también de José Norbey, menor que para la época de los hechos contaba con seis (6) años de edad; la señora Georgina se dirige hacia la casa ubicada en el Sector 1 casa 9 del barrio La Nohora en la ciudad de Villavicencio y le pregunta a la menor Y.A.G.V. qué había sucedido, y después de insistirle, esbozó que el papá la había violado, que le restregaba y le in troducía el miembro viril en la vagina y le echaba crema, suceso que ocurrió en varias ocasiones desde los 4 años de edad, al interior de la vivienda en la que vivía la familia en esta ciudad, eventos que fueron puestos en conocimientos de la autoridad.”

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Según se desprende de la actuación, el 17 junio de 20 15, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Monterrey (Casanare), se adelantaron audiencias preliminares en las que se legalizó el procedimiento de captura de José Norvey Galindo Álvarez , y formuló imputación como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en

preliminares en las que se legalizó el procedimiento de captura de José Norvey Galindo Álvarez , y formuló imputación como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con acto sexual abusivo con menor de 14 años.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicado: 50001-61-05-671-2014-82200-01

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3.2. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 23 de marzo de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.

3.3. El 18 de agosto de 2022 se llevó a cabo audiencia preparatoria.

3.4. El juicio oral se surtió en cuatro sesiones, iniciando el 12 de enero de 2023 y finalizando el 20 enero de 2025, anunciándose sentido de fallo de carácter condenatorio.

3.5. El 10 de febrero de 2025, se d io lectura a la sentencia de primera instancia.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

4.1. La Juez de primera instancia, luego de reseñar en extenso los antecedentes procesales de toda índole, y referirse, con fundamento jurisprudencial, a la prueba de referencia admisible cuando se trata de declaraciones previas rendidas por menores de edad víctimas de delitos sexuales, así como a la corroboración periférica, consideró que en este caso se encuentra acreditada más allá de toda duda razonable la materialidad de las conductas atribuidas y la responsabilidad penal en cabeza de José Norvey Galindo Álvarez.

sexuales, así como a la corroboración periférica, consideró que en este caso se encuentra acreditada más allá de toda duda razonable la materialidad de las conductas atribuidas y la responsabilidad penal en cabeza de José Norvey Galindo Álvarez.

Adujo que el proceso tuvo como génesis la denuncia interpuesta por Georgina Valencia Holguín, afirmando que el procesado realizó tocamientos de índole libidinoso a su hija menor Y.A.G.V., de seis añosAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicado: 50001-61-05-671-2014-82200-01

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de edad. Sin embargo, se reportaron inconvenientes para garantizar su comparecencia, lo que finalmente impidió su declaración en juicio.

Se admitió como prueba de referencia la declaración de la menor Y.A.G.V., ante la investigadora del CTI, Sandra Carolina Corzo Toro, adelantada conforme al protocolo SATAC. En dicha declaración, la menor manifestó de forma detallada y explícita que, desde los cuatro años, había sido objeto de agresiones de índole sexual por parte de José Norvey Galindo, quien le realizaba tocamientos en sus partes íntimas con manos, boca y miembro viril, además del acceso carnal en varias oportunidades.

Durante su declaración, la infante comunicó los hechos utilizando un lenguaje acorde con su corta edad, “como que su papá le “toca el chichí” y que lo hacía por debajo de la ropa; así mismo, que su padre le “hace el amor” y a continuación llora al indagársele sobre lo que significab a ello, para luego

que lo hacía por debajo de la ropa; así mismo, que su padre le “hace el amor” y a continuación llora al indagársele sobre lo que significab a ello, para luego recordar que su padre le había dicho que se llamaba así. Además, en un lenguaje acorde con su corta edad indicó que su progenitor “me mete el pipi en mi chichi, y me chupa las tetas”, agregando a su manifestación que cuando su padre introducía el miembro vivir le salía sangre”

Relató que esto ocurría en las noches bajo la amenaza de que si decía algo le pegaría. Que, además, su hermana Paola vio a “su papá empeloto”

Otorgó credibilidad a las manifestaciones de la menor , descriptivas de tocamientos libidinosos y acceso con miembro viril . Su narración se muestra hilvanada cronológicamente, ofrece detalles puntuales que deAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicado: 50001-61-05-671-2014-82200-01

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no haber sido producto de una vivencia como la que experimentó, no los podría exponer.

Reconoce que la prueba de referencia por sí sola resulta insuficiente para acreditar la conducta delictiva, por lo que el ente acusador ofreció en el juicio el testimonio del médico Jorge William Moreno Segovia, acompañado de la historia clínica de la niña, determinando que presentaba “(…) himen eritematoso con desgarro a las 5 según manecillas de reloj, secreción vaginal blanca grumosa escasa en región canal vaginal (…)”

Se hace así evidente la secuela física , y aunque el médico no puede

presentaba “(…) himen eritematoso con desgarro a las 5 según manecillas de reloj, secreción vaginal blanca grumosa escasa en región canal vaginal (…)”

Se hace así evidente la secuela física , y aunque el médico no puede ofrecer certeza que los hallazgos tienen origen en un acceso carnal, de cara a la valoración de la prueba en conjunto, no existe otra explicación.

Encontró acreditado el agravante en consideración a que el agresor resulta ser el padre de la niña.

Se refirió a la tipicidad subje tiva, a la inexistencia de una hipótesis alternativa plausible . Y no sin antes referirse a la antijuridicidad y culpabilidad, condenó a José Norvey Galindo Álvarez a la pena principal de 23 años y 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado, conductas en concurso sucesivo, homogéneo.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicado: 50001-61-05-671-2014-82200-01

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Negó la concesión de subrogados penales por prohibición legal.

4.2. Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación que luego de su sustentación por escrito, fue concedido por la a quo en efecto suspensivo.

V. APELACION

4.2. Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación que luego de su sustentación por escrito, fue concedido por la a quo en efecto suspensivo.

V. APELACION

5.1. La defensa afirma que la condena se basó en la entrevista forense y el examen sexológico. Ambas pruebas en esencia de referencia.

Critica que la entrevista fue conducida por una abogada sin formación en psicología o psiquiatría, utilizando el método SATAC, el cual ya no es empleado por la Fiscalía debido a dudas sobre su confiabilidad. Esta situación, según la defensa, debilita la credibilidad del testimonio de la menor.

Enfatiza que la evidencia presentada no permitió contradecir de manera efectiva la presunción de inocencia del procesado , ya que no se aportaron pruebas directas ni se posibilit ó un adecuado ejercicio del derecho a la contradicción.

Aduce que la judicatura otorgó credibilidad plena al relato de la menor, pese a las limitaciones inherentes a las pruebas de referencia. De ahí que no fuera posible acreditar de forma fehaciente la responsabilidad penal, máxime ante una inadecuada interpretación y aplicación de la denominada corroboración periférica.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicado: 50001-61-05-671-2014-82200-01

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La defensa concluye que la condena impuesta, que asciende a 23 años y 6 meses de prisión, se sustenta en un material probatorio insuficiente y en una interpretación judicial que vulnera las garantías fundamentales.

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La defensa concluye que la condena impuesta, que asciende a 23 años y 6 meses de prisión, se sustenta en un material probatorio insuficiente y en una interpretación judicial que vulnera las garantías fundamentales.

Por tanto, la comprensión del asunto por parte del Despacho fue tergiversada, llegando a deducciones que carecen de un respaldo probatorio sólido, solicitando revocar la condena y emitir un fallo de carácter absolutorio.

5.2. Los no recurrentes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto.

6.2. Del grado de conocimiento para condenar y a nálisis de los argumentos que soportan la censura

De conformidad con el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, para la emisión de una sentencia condenatoria el Juez debe alcanzar un grado deAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicado: 50001-61-05-671-2014-82200-01

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convencimiento sobre la responsabilidad penal del acusado que supere toda duda razonable. Ese convencimiento “más allá de toda duda razonable ” corresponde a un estado de conocimiento de carácter racional y relativo, dado que la certeza absoluta es inalcanzable desde la perspectiva gnoseológica en el ámbito de las ciencias humanas, e incluso en la relación cognoscente entre el

estado de conocimiento de carácter racional y relativo, dado que la certeza absoluta es inalcanzable desde la perspectiva gnoseológica en el ámbito de las ciencias humanas, e incluso en la relación cognoscente entre el sujeto y el objeto del conocimiento.

En consecuencia, únicamente cuando el Juez no alcanza dicho grado de conocimiento de manera racional, y subsisten dudas razonables respecto de la existencia del hecho punible o de la responsabilidad del procesado, procede la aplicación del in dubio pro reo, imponiéndose la absolución.

6.2.1. La defensa considera que el Juez de primera instancia no realizó una adecuada valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, haciendo énfasis en la prueba de referencia.

6.2.2. Al respecto se dirá que el procedimiento penal ha permitido que las declaraciones anteriores, excepcionalmente, puedan ser incorporadas como medios de prueba en aquellos eventos de prueba anticipada, prueba de referencia y e n casos en que se presentan inconsistencias con lo que el testigo declara en juicio oral y público 1, lo cual además encuentra fundamento normativo en la norma rectora estatuida en el artículo 16 de la Ley 906 del 20042.

1 Ver sentencia CSJ AP, 30 septiembre de 2015, Rad. 46153.

2 ARTÍCULO 16. INMEDIACIÓN. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código,

en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicado: 50001-61-05-671-2014-82200-01

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Una de esas excepciones fue reconocida en la sentencia , esto es, la prueba de referencia, mediante la incorporación y valoración de la versión anterior de Y.A.G.V., aspecto sobre el cual no existe discrepancia.

La prueba de referencia introducida a través de la investigadora Sandra Carolina Corso Toro , adscrita a l CTI de la Fiscalía , corresponde a la entrevista rendida por Y.A.G.V., el 29 de julio de 2014 , donde la menor suministró la versión que por su importancia a continuación se transcribe:

“Identificación de tocamientos, INVESTIGADOR: alguna ·persona ha tocado alguna de estas partes de tu cuerpo NNA YAGV: (la niña no habla, se queda. quieta, baja su mirada al piso, y después de un momento mueve su cabeza de lado a lado en forma negativa) INVESTIGAD0R: tu mami te trajo a esta oficina para que me cuentes algo que paso, NNA YAGV: (la, niña se queda callada) INVESTIGADOR: en esta oficina trabajamos con niños como tú, hablamos con varios niños y ellos nos cuentan si les ha pasado cosas malas en su

YAGV: (la, niña se queda callada) INVESTIGADOR: en esta oficina trabajamos con niños como tú, hablamos con varios niños y ellos nos cuentan si les ha pasado cosas malas en su cuerpo, a ti te ha pasado cosas malas en tu cuerpo ? NNA YAGV Si, mi papá me violó .

INVESTIGADOR: ¿tú sabes que es violar? NNA YAGV la niña se queda callada y mueve su cabeza diciendo (no) INVESTIGADOR: ¿Quién te dijo esa palabra? NNA YAGV mi mamá. INVESTIGADOR cuéntame cómo se llama tu papá. NNA YAGV Norby INVESTIGADOR, y qué te hace tu papá? NNA YAGV (la niña permanece por varios minutos callada) Él me toca el chichi. INVESTIGADOR, ¿con qué parte del cuerpo de tu papá te toca el chichi? NNA YAGV con la mano. INVESTIGADOR Cuando tu papá te toca el chichí, lo hace por encima o por debajo de la ropa NNA YAGV por debajo de la ropa INVESTIGADOR que más te hace tu papá. NNA YAGV (la niña se queda callada por varios minutos y solo mira a la investigadora) INVESTIGADOR: (…) para que estas cosas no vuelvan a ocurrir por eso quiero saber si tu papá hizo cosas malas en tu cuerpo. NNA YAGV. sí, él me hace el amor. INVESTIGADOR, qué es hacer el amor. NNA YAGV (la niña se queda callada y se observa cómo se le llenan de lágrimas sus ojos) INVESTIGADOR, ¿me quieres contar qué pasó? NNA YAGV, la niña mueve la cabeza de forma negativaAsunto: Apelación sentencia condenatoria

queda callada y se observa cómo se le llenan de lágrimas sus ojos) INVESTIGADOR, ¿me quieres contar qué pasó? NNA YAGV, la niña mueve la cabeza de forma negativaAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicado: 50001-61-05-671-2014-82200-01

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INVESTIGADOR, cuando tu papá te toca el chichí, con qué parte del cuerpo de él toca te toca. NNA YAGV con la mano y con la boca. INVESTIGADOR, (…) que hace tu papá con el pipí en tu chichí. NNA YAGV él me mete el pipí en el chichí y me chupa las tetas. INVESTIGADOR, cuando tu papá te hace el amor, eso es lo que me estás contando. NNA YAGV sí INVESTIGADOR. Porque se llama hacer el amor NNA YAGV mi papá me dijo INVESTIGADOR, ¿qué pasa con tu chichi cuando tu papá mete el pipí NNA YAGV me sale sangre INVESTIGADOR, cuando te pasó esto, ¿qué te dijo? Qué te dijo tu papá NNA YAGV nada INVESTIGADOR, cómo te disté cuenta que te salió sangre NNA YAGV porque yo vi INVESTIGADOR Cuándo pasó eso que me cuentas NNA YAGV (la niña se queda callada un momento) hace mucho tiempo. INVESTIGADOR, ¿cuántas veces tu papá ha metido el pipí en tu chichi? NNA YAGV muchas veces INVESTIGADOR, en dónde pasa esto que me cuentas NNA YAGV en la pieza de mi papá INVESTIGADOR, ¿cuándo pasa esto en el día o en la noche NNA YAGV en la noche INVESTIGADOR, cuando pasan estas

esto que me cuentas NNA YAGV en la pieza de mi papá INVESTIGADOR, ¿cuándo pasa esto en el día o en la noche NNA YAGV en la noche INVESTIGADOR, cuando pasan estas cosas con tu papá, dónde está tu mamá? NNA YAGV trabajando INVESTIGADOR, alguna persona se ha dado cuenta de lo que tú, de lo que hace tu papá NNA YAGV, sí mi hermana Paola, porque ella cuando yo estaba pequeña que tenía 4 años vio que un día que yo estaba durmiendo en mi cama, entró mi papá y me alzó y me llevo para la pieza y Paola le contó a mi mamá INVESTIGADOR, tu paso (sic) te toca el chichi desde que tú tenías 4 años NNA YAGV cuando yo tenía cuatro año y cinco INVESTIGADOR, Cuando los vio Paola NNA YAGV: Ayer, porque Paola, porque Paola estaba haciendo unas tareas con unas amigas de ella, y yo estaba en la sala viendo televisión, y mi papá llegó y me llevó a la pieza y Paola abrió y entró y vio a mi papá empeloto. INVESTIGADOR: Y tu como estabas NNA YAGV: empelota. INVESTIGADOR: Quien te quitó la ropa NNA YAGV: mi papá, INVESTIGADOR: que estabas haciendo NNA YAGV: es que mi papá me hace el amor; que hizo Paola NNA YAGV: se fue a buscar a mi mamá y le dijo y mi mamá llegó a la casa y me dijo que le contara que estaba haciendo o si no me pego, pero mi mamá me pegó y luego le conté, pero mi papá se escapó y mi hermano lo vio hoy por la mañana en el parque, pero mi

dijo que le contara que estaba haciendo o si no me pego, pero mi mamá me pegó y luego le conté, pero mi papá se escapó y mi hermano lo vio hoy por la mañana en el parque, pero mi mamá dijo que iba a buscar ayuda INVESTIGADOR qué sientes cuando tu papá hace esto eso NNA YAGV la niña (la niña se queda muy callada), lloro. INVESTIGADOR, por qué lloras NNA YAGV porque eso no me gusta INVESTIGADOR tu papá te dice algo cuando tú lloras NNA YAGV no INVESTIGADOR, alguna persona te vio llorar por esto NNA YAGV sí mi hermano Norvey pero yo no le dije porque lloraba, porque él le contaba a mi mamá. INVESTIGADOR tu papá te ofrece o te da algo cuando pasa eso NNA YAGV no,Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicado: 50001-61-05-671-2014-82200-01

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INVESTIGADOR tu papá te amenaza, NNA YAGV sí, INVESTIGADOR que te dice NNA YAGV me dice que si yo le cuento a alguien él me pega, INVESTIGADOR: La niña dibuja con colores la figura del cuerpo de la niña, y luego se le pregunta que si quiere pintar con colores el cuerpo del papá pero con cara de desagrado dice : no, INVESTIGADOR Quieres a tu papá NNA YAGV no, INVESTIGADOR Por qué no NNA YAGV porque el me hace cosas malas, que me duelen y no me gustan INVESTIGADOR quieres que eso no vuelva a pasar NNA YAGV si INVESTIGADOR alguna otra persona te ha tocado el chichi NNA YAGV no (…)”

me hace cosas malas, que me duelen y no me gustan INVESTIGADOR quieres que eso no vuelva a pasar NNA YAGV si INVESTIGADOR alguna otra persona te ha tocado el chichi NNA YAGV no (…)”

Con el objeto de determinar la verosimilitud de la prueba de referencia admisible, resulta necesario acudir a lo que la jurisprudencia ha definido corroboración periférica. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó:

“… la Sala ha subrayado que en el ámbito de los delitos sexuales, concurren especiales situaciones que resultan trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381 ibídem, debiéndose destacar la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas «directas», lo cual no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circun stancias de donde objetivamente pueda inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima, resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse a «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado

inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.”3

3 Ver CSJ SP3274-, rad. 50587 del 2 de septiembre de 2020.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicado: 50001-61-05-671-2014-82200-01

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(subrayado fuera del texto)

Corroborando el relato de la menor , aparece el testimonio del profesional de la salud Jorge William Morena Segovia, quien practicó examen sexológico a Y.A.G.V. el 28 de julio de 2014, es decir un día después que ocurrieran los hechos denunciados. Se refirió a los hallazgos luego del examen físico, genitourinario y anal, concluyendo:

“HIMEN ERITEMATOSO CON DESGARRO A LAS 5 SEGÚN MANECILLAS

DE RELOJ, SECRECION VAGINAL BLANCA GRUMOSA ESCASA EN

REGION CANAL VAGINAL. ESFINTER ANAL DE TONO NORMAL., NO SE

OBSERVAN LESIONES.”

Así las cosas, la narración de la menor en su declaración anterior a juicio (admitida com o prueba de referencia) encontró respaldo probatorio

REGION CANAL VAGINAL. ESFINTER ANAL DE TONO NORMAL., NO SE

OBSERVAN LESIONES.”

Así las cosas, la narración de la menor en su declaración anterior a juicio (admitida com o prueba de referencia) encontró respaldo probatorio directo con el testimonio y examen sexológico practicado por el galeno Jorge William Morena Segovia.

Frente a la exagerada credibilidad que en sentir de la defensa se habría conferido a la declaración de la menor, no hay que olvidar que la misma “está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes obj etivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental”4.

4 CSJ. Sentencia del 2 de julio de 2014, rad. 34131Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicado: 50001-61-05-671-2014-82200-01

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De la premisa anterior se deduce que la declaración de la menor debe ser analizada siguiendo los principios de la sana crítica racional, vale decir, aplicando criterios de lógica, experiencia y sentido común, sin prejuicios o suposiciones arbitrarias y confrontación con otros elementos probatorios.

Para la Sala no existe motivo válido para restarle credibilidad a la declaración de la víctima, pues pese a su escasa edad o lo limitado de su lenguaje y expresión, el relato no parece fantasioso o salido de contexto. Por el contrario, es una revelación sencilla, pero contundente, acerca de

declaración de la víctima, pues pese a su escasa edad o lo limitado de su lenguaje y expresión, el relato no parece fantasioso o salido de contexto. Por el contrario, es una revelación sencilla, pero contundente, acerca de una vivencia que generó angustia y tristeza para la afectada, acorde con el hallazgo médico en su introito vaginal.

El lenguaje corporal que utilizó en la entrevista refleja que los hechos narrados no son impostados o fruto de la imaginación. Su gesticulación y actitudes varían al recordar el evento , como es propio de quien atraviesa o rememora un evento traumático.

Así, por ejemplo , el estado de ánimo d e la niña cambia cuando la investigadora le formula preguntas directas acerca de lo que ocurrió con su padre, lo cual se ve reflejado en las anotaciones de la entrevista : “la niña no habla, se queda quieta, baja la mirada al piso… se observa cómo se le llenan de lágrimas los ojos, la niña permanece por varios minutos callada”5.

Este tipo de alteraciones detectadas por la entrevistadora también tienden a corroborar la declaración de la menor , en punto a que

5 Expediente Digital, Cap. 01Primera Instancia, Sub Carpeta C03 Fiscalía, 04EntrevistaVictima.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicado: 50001-61-05-671-2014-82200-01

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verdaderamente sufrió ataques sexuales a temprana edad por parte de su progenitor , persona esta que esperaba a que la madre saliera a trabajar, aprovechaba cualquier oportunidad para estar a solas con su

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verdaderamente sufrió ataques sexuales a temprana edad por parte de su progenitor , persona esta que esperaba a que la madre saliera a trabajar, aprovechaba cualquier oportunidad para estar a solas con su hija, y proce día con las agresiones que aquella describe como tocamientos en partes íntimas y acceso carnal, o lo que equivocadamente entendió como “hacer el amor”.

Para abundar en consideraciones, no encuentra la Sala razones para que Y.A.G.V. mintiera con la finalidad de perjudicar al procesado, o que algún miembro de su núcleo familiar o tercero s ajenos al mismo la manipularan.

Bajo este orden de ideas, la versión de la niña no solo es digna de credibilidad, sino que tiene corroboración periférica, contrario a lo que opina la defensa.

De otra parte, el apelante critica la entrevista bajo protocolo SATAC, sin que ofrezca razones de peso para dudar de su metodología, validez o la información recogida por la investigadora Sandra Carolina Corso Toro, adscrita al CTI.

Dicha entrevistadora, de profesión abogada, afirmó tener la capacitación necesaria para cumplir su labor, sin que la Ley exija que deba ser psicóloga o psiquiatra, máxime cuando lo único que le corresponde es recoger el relato libre y espontaneo sobre unos hechos y no rendir una pericia en dichas áreas del conocimiento.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicado: 50001-61-05-671-2014-82200-01

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pericia en dichas áreas del conocimiento.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicado: 50001-61-05-671-2014-82200-01

Decisión: Confirma

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De otro lado , adelantó la entrevista en presencia de la defensora de familia, Dra. Martha Patricia Lozada Romeo , y con tó con el consentimiento informado de la progenitora, clarificando que no se grabó en medio audiovisual por no contarse en ese entonces con un equipo propio para esa finalidad.

Por todo, los reparos de la defensa carecen de potencialidad para poner en entredicho la actuación en concreto con significado jurídico y penalmente relevante que le asiste a José Norvey Galindo Álvarez , en cuanto lesionó el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad, imponiendo desde esta ópt ica y en total acuerdo con los razonamientos de la a quo, la confirmación de la sentencia.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Villavicencio el 10 de febrero de 2025.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicado: 50001-61-05-671-2014-82200-01

Decisión: Confirma

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Contra la presente decisión solo procede el recurso de Casación,

Radicado: 50001-61-05-671-2014-82200-01

Decisión: Confirma

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Contra la presente decisión solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER

Magistrado

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

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