TSDJ VVC SP - 50001610567120148249701-(28-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001610567120148249701-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado ponente
(Aprobado: Acta No. 089 de 2025)
Villavicencio, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual absolvió a Álvaro Alfonso Peñuela Romero por el de lito de estafa agravada y lo condenó como autor penalmente responsable de la conducta de fraude procesal.
II. HECHOS
De conformidad con lo determinado en el escrito de acusación se tiene que , Luz Helena Romero Pinilla y Álvaro Alfonso Peñuela Fresneda fueron compañeros permanentes por 36 años , relación en la cual fueron concebidos Álvaro Alfonso Peñuela Romero y Félix Andrés Peñuela Romero -fallecido el 2 de marzo de 2008-.
Para el 26 de mayo de 2014, acaeció el deceso de Álvaro Alfonso Peñuela Fresneda; por lo que, Álvaro Alfonso Peñuela Romero inició el proceso de sucesión ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión: Lectura: 50001 61 05 671 2014 82497 01
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio
Procedencia: Motivo de alzada:
Procesado: Delito:
Decisión: Lectura: 50001 61 05 671 2014 82497 01
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio Sentencia ordinaria Álvaro Alfonso Peñuela Romero Fraude procesal Confirma Treinta (30) de julio de 2025 (09:50 a.m.)Radicado: 50001 61 05 671 2014 82497 01
Procesado: Álvaro Alfonso Peñuela Romero Delito: Fraude procesal y otros.
Decisión: Confirma
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Dentro de los bienes de la masa suceso ral estaban dos (2) vehículos de las siguientes característ icas: (i) vehículo de marca Toyota, de placas RNK 445, clase camioneta, color gris oscuro, modelo 2012, servicio particular, inscrito en la Secretaría de Movilidad de Bogotá y, (ii) vehículo automotor de placas DXY 462 marca Mitsubishi, clase Campero, color plata Sorrento, modelo 2007, de servicio particular, inscrito en la Secretaría de Tránsito de Bogotá.
Rodantes que, fueron vendidos por Álvaro Alfonso Peñuela Romero con posterioridad al fallecimiento de su progenitor , valiéndose de la falsificación de documentos como poderes especiales y contratos de compraventa.
Conforme a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación atribuyó al prenombrado los delitos de estafa agravada (artículos 246 y 247 del Código Penal), fraude procesal (artículo 453 ibidem) y falsedad en documento privado (artículo 289 idem).
los delitos de estafa agravada (artículos 246 y 247 del Código Penal), fraude procesal (artículo 453 ibidem) y falsedad en documento privado (artículo 289 idem).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 31 de julio de 20191 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de Villavicencio, la Fiscalía le imputó a Álvaro Alfonso Peñuela Romero los delitos de estafa agravada (artículos 246 y 247 del Código Penal), fraude procesal (artículo 453 ibidem) y falsedad en documento privado (artículo 289 idem).
Aunado a ello, se impusieron en contra del implicado medidas de aseguramiento no privativas de la libertad conforme al artículo 307 Literal B numerales 5 y 7 del Código de Procedimiento Penal.
3.2. Para la calenda del 21 de agosto de 2019, el ente persecutor radicó escrito de acusación el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, estrado judicial que avocó conocimiento en auto del 13 de septiembre de 2019.
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Preliminares, C01Conocimiento, archivo 001.Radicado: 50001 61 05 671 2014 82497 01
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3.3. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 11 de octubre de 20192,
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3.3. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 11 de octubre de 20192, la cual se efectuó en los mismos términos de la imputación.
3.4. En auto del 19 de marzo de 2021 3 y en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura -Metaen el Acuerdo No. CSJMEA21 -29 del 4 de marzo de 2021 , se ordenó la remisión del diligenciamiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad.
3.5. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio avocó conocimiento del asunto en proveído del 30 de marzo de 2021 4 y luego de múltiples aplazamientos la audiencia preparatoria se realizó hasta el 6 de julio de 20235.
En esa oportunidad se descubrieron, enunciaron y solicitaron los medios de prueba a incorporar al juicio oral . Cu lminada la intervención de las partes , el juez de instancia emitió el auto de decreto probatorio, decisión que no fue objeto de recursos.
3.6. El juicio oral inició el 19 de octubre de 2023 6, el delegado de la Fiscalía y la defensa presentaron la teoría del caso. Asimismo, se dio inicio a la práctica probatoria con la declaración de Luz Helena Romero Pinilla.
3.7. La segunda sesión de juicio oral fue realizada el 15 de enero de 20247, en dicha vista pública se recepcionaron las declaraciones de Luis Antonio Espitia Rodríguez, Carlos Antonio Álvarez Sánchez, Luz Egina Esquivel Romero y Dainer Alexis Esquivel Romero.
vista pública se recepcionaron las declaraciones de Luis Antonio Espitia Rodríguez, Carlos Antonio Álvarez Sánchez, Luz Egina Esquivel Romero y Dainer Alexis Esquivel Romero.
3.8. Para el 24 de julio de 2024 8 fueron incorporados los testimonios de Blanca Rosa Montañez Huertas e Hipólito Falla Ballesteros, además la Fiscalía desistió de la declaración de María Elizabeth Rico Perdomo.
2 Expediente digital, C02Conocimiento, C01FormulaciónAcusación, archivo 001, folio 23. 3 Ibidem, folio 49. 4 Expediente digital, C02Conocimiento, C02Preparatoria, archivo 001. 5 Ibidem, archivo 035. 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, C03JuicioOral, archivo 003. 7 Ibidem, 008. 8 Ibidem, archivo 011.Radicado: 50001 61 05 671 2014 82497 01
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3.9. El debate público continuó el 19 de mayo de 2025 9, audiencia en la cual se escucharon las atestaciones de Rafael Arévalo Mendoza y Néstor Leonardo Cruz Escobar.
3.10. En vista pública del 19 de junio de 202510, rindió declaración Alejandro Daza Lesmes y el ente acusador renunció al testimon io de William Ricardo Cubillos Herrera.
Agotado lo anterior, culminó el debate probatorio y las partes presentaron los alegatos de conclusión.
Lesmes y el ente acusador renunció al testimon io de William Ricardo Cubillos Herrera.
Agotado lo anterior, culminó el debate probatorio y las partes presentaron los alegatos de conclusión.
3.11. El 24 de junio de 2025 11, el juez de primera instancia dictó sentido del fallo de carácter condenatorio, además corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, el 27 de junio de 202512 se emitió la sentencia correspondiente, la cual fue objeto del recurso de apelación por parte de la Fiscalía y la defensa.
3.12. El traslado para sustentar el recurso de apelación corrió del 1º de julio al 7 de julio de 202513. Interregno en el cual solo la defensa técnica sustentó el mecanismo de alzada.
3.13. En constancia secretarial del 7 de julio de 202514, se efectuó el traslado para los sujetos procesales no recurrentes. Término que feneció el 14 de julio de los corrientes.
3.14. En auto del 8 de julio de 2025 15 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y en decisión del 15 de julio siguiente se conc edió la
9 Ibidem, archivo 018. 10 Ibidem, archivo 025. 11 Ibidem, archivo 029. 12 Ibidem, archivos 035 y 036. 13 Ibidem, archivo 038. 14 Ibidem, archivo 040. 15 Ibidem, archivo 042.Radicado: 50001 61 05 671 2014 82497 01
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13 Ibidem, archivo 038. 14 Ibidem, archivo 040. 15 Ibidem, archivo 042.Radicado: 50001 61 05 671 2014 82497 01
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alzada promovida por la defensa técnica de Peñuela Romero; por lo que, se ordenó el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio16.
3.15. El expediente fue allegado a la secretaría de esta Colegiatura el 15 de julio de 202517 e ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 16 de julio de la presente anualidad finalizando la jornada laboral18.
IV. SENTENCIA APELADA
Una vez culminado el juicio oral el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia el 27 de junio de 2025, mediante la cual condenó a Álvaro Alfonso Peñuela Romero como autor penalmente responsable del delito de fraude procesal, asimismo lo absolvió por la conducta de estafa agravada y decretó la extinción de la acción penal en favor del prenombrado respecto del tipo penal de falsedad en documento privado.
El a quo, luego de hacer un recuento de los hechos jurídicamente relevantes y la actuación procesal, procedió a pronunciarse respecto de la prescripción del delito de falsedad en documento privado e indicó que, el legislador fijó una pena máxima de 9 años; por lo tanto, el término a contabilizar a efectos de prescripción, según su criterio, correspondería a 4 años y 5 meses, en consecuencia, determinó que, la
de 9 años; por lo tanto, el término a contabilizar a efectos de prescripción, según su criterio, correspondería a 4 años y 5 meses, en consecuencia, determinó que, la prescripción frente a la conducta aludida acaeció el 1º de diciembre de 2023.
Así las cosas, resolvió extinguir la acción penal conforme a la causal 4 del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y al tenor del artículo 332 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, en favor de Peñuela Romero.
Agotado lo anterior, el sentenciador de primer grado procedió con la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral . De manera primigenia hizo referencia al testimonio de Luz Helena Romero quien durante su declaración d io cuenta de la unión marital de hecho sostenida con Álvaro Alfonso Peñuela Fresneda, la cual
16 Ibidem, archivo 044. 17 Ibidem, archivo 047. 18 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo 003.Radicado: 50001 61 05 671 2014 82497 01
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inició en el año de 1978, además de haber concebido dos hijos, uno de ellos fallecido en el año 2008 y Álvaro Alfonso Peñuela Romero.
Se indicó que, la deponente hizo una relación de los bienes adquiridos de manera conjunta con su esposo, los cuales correspondían a dos fincas, dos bodegas, una casa y dos vehículos, marca Mitsubishi y Toyota. Además de referir los inconvenientes presentad os con Peñuela Romero tras el fallecimiento del
conjunta con su esposo, los cuales correspondían a dos fincas, dos bodegas, una casa y dos vehículos, marca Mitsubishi y Toyota. Además de referir los inconvenientes presentad os con Peñuela Romero tras el fallecimiento del progenitor de este.
La declarante afirmó que, una vez falleció su compañero sentimental trató de iniciar el correspondiente proceso de sucesión, empero la demanda fue rechazada pues el encausado ya había efectuado solicitud de apertura de la sucesión. Por ende, el proceso se adelantó de manera conjunta.
Evidenciado el anterior contexto, el a quo refirió que, la testigo declaró haber denunciado a su hijo en razón a que los dos vehículos que hacían parte del patrimonio común desaparecieron.
En cuanto a los bienes inmuebles, Romero Pinilla narró que no se le permitía el acceso a los mismos, sumado a haber sido informada de la imposibilidad de percibir los emolumentos correspondientes a los arriendos que estos generaban, pues el único autorizado para ello era el procesado.
Del testimonio de la denunciante, se extrajo en la decisión confutada que, lo s vehículos correspondían a u n automotor marca Mitsubishi de placas DX Y 462, registrado en Acacías y el otro una Toyota Fortuner, modelo 2012, de placas RNK 445, matriculada en la ciudad de Bogotá, que una vez Romero Pinilla se trasladó a las oficinas de transito constató que, los rodantes ya no figuraban a nombre de su esposo fallecido sino del acriminado.
De las declaraciones de Romero Pinilla, se resalta que, aseguró haber tenido acceso a los documentos relacionados con los traspasos -realizados en junio y julio de
esposo fallecido sino del acriminado.
De las declaraciones de Romero Pinilla, se resalta que, aseguró haber tenido acceso a los documentos relacionados con los traspasos -realizados en junio y julio de 2014lo que le permitió percatarse de la falsedad de las firmas plasmadas, puesRadicado: 50001 61 05 671 2014 82497 01
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estas no correspondían a la rubrica de su difunto esposo, además de mencionar que las huellas estaban repisadas; por lo que, procedió con la d enuncia contra Álvaro Alfonso Peñuela Romero.
Igualmente, el juez de primera instancia refirió la declaración de Luis Antonio Espitia Rodríguez, quien adujo que para desarrollar las labores asignadas por el fiscal del caso estudió una serie de documentos consistentes en: (i) un poder amplio y suficiente (ii) contrato de compraventa de vehículos (iii) formulario de solicitud ante el Registro Nacional Automotor (iv) contrato de mandato. Así como documentos indubitados consistentes en un recibo de Codensa, t res recibos de Llanosal, un folio de Daga S.A. y dos oficios de Seguros del Estado.
Se señaló que, el perito presentó un informe el 18 de julio de 2019, el cual tenía como finalidad la evaluación grafológica de la firma atribuida a Peñuela Fresneda mediante la confrontación con documentos indubitados obtenidos extraprocesalmente, frente a lo cual concluyó que, aunque en los elementos dubitados podían observarse ciertos rasgos formales semejantes con las firmas del
mediante la confrontación con documentos indubitados obtenidos extraprocesalmente, frente a lo cual concluyó que, aunque en los elementos dubitados podían observarse ciertos rasgos formales semejantes con las firmas del causante lo cierto es que las discrepancias eran mayores. Agotado el análisis pertinente, determinó que no se acreditaba la uniprocedenc ia entre las firmas contenidas en los documentos objeto de estudio y las que correspondían a Peñuela Fresneda.
Asimismo, se hizo alusión al contrainterrogatorio durante el cual el perito señaló que, no era indispensable que los documentos sometidos a estudio fueran recientes y resultaba válido acudir a muestras obtenidas extraproceso, sumado a que la escritura de una persona es estandarizada y conserva rasgos permanentes, pese a las variaciones que pueden presentarse con el transcurrir del tiempo.
De otro lado, se valoraron las atestaciones ofrecidas por Carlos Antonio Álvarez Sánchez quien durante su intervención señaló haber acompañado a Romero Pinilla a la ciudad de Bogotá para obtener los certificados de libertad y tradición de los vehículos que en v ida eran propiedad de Peñuela Fresneda; por lo que, pudoRadicado: 50001 61 05 671 2014 82497 01
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constatar el traspaso realizado en favor de Peñuela Romero, persona que en su criterio se apoderó de la totalidad de los bienes de la sucesión.
En la decisión recurrida, también se hizo referencia a las declaraciones de Luz Egina Esquivel Romero y Deiner Alexis Esquivel Romero , quienes narraron que
criterio se apoderó de la totalidad de los bienes de la sucesión.
En la decisión recurrida, también se hizo referencia a las declaraciones de Luz Egina Esquivel Romero y Deiner Alexis Esquivel Romero , quienes narraron que tras el fallecimiento de Peñuela Fresneda fueron realizadas ventas fraudulentas de dos vehículos, las cuales adelantó Peñuela Romero. Asimismo, hicieron referencia a los bienes inmuebles que eran propiedad de su progenitora y el causante, de los cuales se apoderó el acriminado.
El sentenciador de primer nivel señaló que, la testigo Blanca Rosa Montañez manifestó que tras el fallecimiento de Peñuela Fresneda fue el procesado quien sacó las camionetas sin conocer el paradero de las mismas.
Adicionalmente, fue valorado el testimonio de Hipólito Falla Ballesteros, persona que manifestó tener conocimiento de los bienes inmuebles propiedad de Peñuela Fresneda, además de corrobora que Luz Helena Romero Perilla era su esposa; no obstante, pese a saber de la existencia de los automotores To yota y Mitsubishi declaró no saber su ubicación actual.
En la providencia controvertida el juez adujo que, al juicio oral compareció Rafael Arévalo Mendoza perito que suscribió el informe DRB -LDGF-000084 del 25 de julio de 2018.
Se destacó que el deponente fue puntual al aducir que, los documentos dubitados, es decir aquellos cuya autenticidad se discute, contenían firmas en tinta de tonalidad negra, atribuidas a Peñuela Fresneda y fueron relacionados de la siguiente manera:
1. Poder amplio y suficiente otorgado supuestamente por el señor Peñuela Fresneda al señor
tonalidad negra, atribuidas a Peñuela Fresneda y fueron relacionados de la siguiente manera:
1. Poder amplio y suficiente otorgado supuestamente por el señor Peñuela Fresneda al señor Jairo Castañeda, para adelantar el trámite de traspaso ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Acacías, Meta.Radicado: 50001 61 05 671 2014 82497 01
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2. Documento con diligencia de reconocimiento notarial ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, con fecha 31 de marzo de 2014, en la cara posterior del poder antes referido.
3. Contrato de compraventa de vehículos número 5254, sin lugar ni fecha de suscripción, en el cual aparece como vendedor el señor Peñuela Fresneda y como comprador ÁLVARO ALFONSO PEÑUELA ROMERO, relativo a un vehículo de placas DXY -462, marca Mitsubishi, modelo 2007.
4. Formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor, sin ciudad ni fecha, correspondiente al traspaso del vehículo de placas DXY-462, marca Mitsubishi, modelo 2007, en el que figura como comprador el señor PEÑUELA ROMERO.
5. Formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor, sin ciudad ni fecha, correspondiente al traspaso del vehículo de placas DXY-462, marca Mitsubishi, modelo 2007, en el que figura como comprador el señor PEÑUELA ROMERO.
6. Formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor No. 4645 -06-76correspondiente al traspaso del vehículo de placas DXY-462, marca Mitsubishi, modelo 2007, en el que figura como comprador el señor PEÑUELA ROMERO.
6. Formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor No. 4645 -06-76192, con ciudad y fecha Bogotá, 17 de junio de 2014, sobre el vehículo de placas RNK445, Toyota Fortuner, modelo 2012.
7. Contrato de mandato fechado en Bogotá, 03 de junio de 2014, en el que el supuesto mandante es el señor Peñuela Fresneda y el mandatario Raúl Cuencas, para tramitar el traspaso del vehículo RNK-445.
Así las cosas, indicó el a quo que el perito concluyó la ausencia de identidad gráfica, es decir, la s firmas plasmadas en lo s documentos estudiados no correspondían con el desenvolvimiento escritural de Peñuela Fresneda.
Igualmente, se destacó al testigo Alejandro Daza Lesmes , profesional que fue comisionado para realizar un cotejo decadactilar entre las impresiones plasmadas en varios documentos y las huellas indubitadas atribuidas a Peñuela Fresneda. Una vez realizado el análisis correspondiente concluyó que , las impresiones dactilares no fueron tomadas en debida forma, eran carentes de nitidez y no se contaba con la información necesaria para realizar una confrontación efectiva. Por ende, no se pudo determinar si las huellas correspondían o no a la misma persona.
Finalmente, el juzgado de primer grado expuso lo relacionado con el testimonio de Néstor Leonardo Cruz Escobar -servidor de la Policía Nacional - deponente que, señaló haber practicado una diligencia de inspección judicial en la Oficina de
Finalmente, el juzgado de primer grado expuso lo relacionado con el testimonio de Néstor Leonardo Cruz Escobar -servidor de la Policía Nacional - deponente que, señaló haber practicado una diligencia de inspección judicial en la Oficina de Tránsito y Transporte del Municipio de Acacías, Meta, relacionada con un vehículoRadicado: 50001 61 05 671 2014 82497 01
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marca Mitsubishi, clase campero, carrocería Station Wagon, servicio particular, color plata Sorrento, modelo 2007, de p lacas DXY-462 el 22d e abril de 2015. Labor de la cual obtuvo el documento de traspaso del rodante entre Peñuela Romero y el procesado.
Conforme a los testimonios recabados durante el juicio oral, el juez de primera instancia procedió a realizar el estudio correspondiente de responsabilidad de Peñuela Romero en los reatos atribuidos.
Con relación al delito contra el patrimonio económico, estafa agravada, determinó que, aunque la Fiscalía acreditó una escena documental falsaria que evidenciaría un supuesto negocio entre el acriminado y su progenitor fallecido el 26 de mayo de 2014, lo cierto es que los medios de conocimiento allegados a la actuación no lograron demostrar la estructura típica del delito de trato.
No obstante, pese a no probarse el delito de estafa, el a quo determinó que ello no excluía la configuración del punible de fraude procesal respecto del cual encontró satisfechos los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como
excluía la configuración del punible de fraude procesal respecto del cual encontró satisfechos los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como la responsabilidad penal de Peñuela Romero.
Concluyó que, de acuerdo al material probatorio incorporado al diligenciamiento se probó que el encausado mediante el empleo de documentos falsos, logró inducir en error a funcionarios públicos de las Secretarías de Tránsito de Bogotá, Villavicencio y Acacías, quienes profirieron actos administrativos de traspaso vehicular respecto de los automotores identificados con plac as DXY -462 (Mitsubishi, modelo 2007) y RNK -445 (Toyota Fortuner, modelo 2012), anteriormente registrados a nombre de su padre, Álvaro Alfonso Peñuela Fresneda, fallecido el 26 de mayo de 2014.
El juez sexto penal del circuito consideró que, para cometer el ilícito de fraude procesal, el enjuiciado se valió de poderes, contratos de mandato, solicitudes de trámite registral y compraventas, supuestamente suscritos por su progenitorRadicado: 50001 61 05 671 2014 82497 01
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fechados del mes de junio de 2014, es decir, con posterioridad a su fallecimiento, circunstancia que por sí misma hace evidente la falsedad.
La providencia de primera instancia tuvo como fundamentos los peritajes rendidos por los expertos Rafael Arévalo Mendoza y Luis A ntonio Espitia Rodríguez,
circunstancia que por sí misma hace evidente la falsedad.
La providencia de primera instancia tuvo como fundamentos los peritajes rendidos por los expertos Rafael Arévalo Mendoza y Luis A ntonio Espitia Rodríguez, grafólogos que llegaron a concluir que las firmas plasmadas en los documentos no corresponden al desarrollo escritural de Peñuela Fresneda, ello sumado al dictamen del perito en lofoscopia, Alejandro Daza Lesmes, quien declaró que , los documentos no contaban con las exigencias mínimas para establecer un cotejo técnico y además sugirió que las huellas pudieron ser tomadas de manera errónea intencionalmente.
El juzgado de instancia también valoró en conjunto las atestaciones de los demás deponentes, que conocieron en vida a Peñuela Fresneda, a quienes les consta que Peñuela Romero se apoderó de forma irregular de los vehículos y otros bienes que conforman la masa sucesoral.
Con todo lo anterior, el Juzgado Sexto Penal del Circuito determinó que se logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de Peñuela Romero en el delito de fraude procesal y expuso que el comportamiento desplegado por el acusado fue ejecutado con el conocimiento de la ilicitud, pues para apod erarse de manera fraudulenta de los vehículos aportó documentación apócrifa y dispuso materialmente de estos una vez culminaron las exequias de su padre.
Finalmente señaló que, el actuar del acriminado no se realizó amparado en ninguna causal de justif icación o excluyente de responsabilidad; por lo que, su conducta resultó reprochable desde el punto de vista penal.
Como consecuencia de la sentencia condenatoria, se ordenó dejar sin efectos la
causal de justif icación o excluyente de responsabilidad; por lo que, su conducta resultó reprochable desde el punto de vista penal.
Como consecuencia de la sentencia condenatoria, se ordenó dejar sin efectos la anotación que dio origen a la negociación efectuada entre e l procesado y Álvaro Alfonso Peñuela Fresneda, la cual fue realizada el 17 de junio de 2014; por lo que, dispuso que los vehículos continuaran en cabeza de su propietario primigenio y porRadicado: 50001 61 05 671 2014 82497 01
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ende pasan a ser parte de la masa sucesoral , dejándose a disposición del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.
El a quo impuso a Peñuela Romero la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años. Además, le concedió la prisión domiciliaria conforme al artículo 38 del código Penal.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Inconforme con la determinación de primera instancia, la defensa técnica del procesado interpuso el recurso de apelación , mediante el cual solicitó al Tribunal revocar la sentencia del 27 de junio de 2025 y en su lugar emitir una de carácter absolutorio.
Inicialmente el apelante señaló que, su representado estuvo desprovisto de una adecuada representación legal durante la audiencia preparatoria, aspecto que fue
absolutorio.
Inicialmente el apelante señaló que, su representado estuvo desprovisto de una adecuada representación legal durante la audiencia preparatoria, aspecto que fue puesto de presente previo al inicio del juicio oral, oportunidad en la que incluso pese a no pedir la nulidad de la actuación, elevó postulación ante el juez de instancia a fin de requerir algunos medios de prueba que no fueron solicitados de manera oportuna.
Señaló que, si bien comprende que la carga probatoria recae sobre la Fiscalía, consideró re levante resaltar la existencia de un dictamen pericial en el que se determinó la improcedencia de la firmas, empero ante la falta de conocimiento del togado que asistió a la audiencia preparatoria su representado quedó en desventaja ante el ente acusador, el cual renunció a ese dictamen por no favorecer su tesis incriminatoria, lo cual a su juicio genera una nulidad por violación al derecho de defensa y debido proceso. Aspecto que solicitó ser valorado en segunda instancia.
Como segundo reproche, planteó l a falta de idoneidad y validez técnica de los dictámenes periciales allegados al juicio oral, aunado a la vulneración al principioRadicado: 50001 61 05 671 2014 82497 01
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de coetaneidad, fundamental en los estudios grafológicos y lofoscópicos , el cual exige que el material indubitado con el que se efectúa el análisis sea abudante, contemporáneo (del mismo periodo que el documento dubitado) y similaridad.
de coetaneidad, fundamental en los estudios grafológicos y lofoscópicos , el cual exige que el material indubitado con el que se efectúa el análisis sea abudante, contemporáneo (del mismo periodo que el documento dubitado) y similaridad.
Cuestionó que las pericias se hubieran realizado con base en documentos indubitados de l os años 2009, 2010 y 2012 y los dubitados del año 2014, lo que transgrede el principio referido. Aunado a ello, refirió que el juzgado de primer nivel no tuvo en cuenta el estado clínico de Peñuela Fresneda, quien padecía cáncer de colón, aspecto que pudo afectar su motricidad fina, la estabilidad de sus trazos y la permanencia de sus huellas dactilares.
Agregó que, el perito Rafael Arévalo Mendoza reconoció que algunas patologías podrían eventualmente alterar los trazos gráficos y transcribió apartes de la aludida declaración.
Asimismo, el censor criticó que la Fiscalía no solicitó la historia clínica de Peñuela Fresneda como medio de prueba , lo que a su juicio era necesario, así como documentos recientes y la necrodactilia para realizar los cotejos, ello de acuerdo a la carga probatoria en cabeza del órgano de persecución penal y la enfermedad que aquejaba al progenitor de su poderdante.
El defensor argumentó que, el delegado fiscal omitió su deber de diligencia probatoria, pues de manera inexplicable no solicitó la inspección a la notaría en la que se adelantó la diligencia de autenticación de la firma de Álvaro Alfonso Peñuela Fresneda, ni se citó al notario que la realizó a fin de demostrar la presencia,
que se adelantó la diligencia de autenticación de la firma de Álvaro Alfonso Peñuela Fresneda, ni se citó al notario que la realizó a fin de demostrar la presencia, identificación y a utenticidad del act