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TSDJ VVC SP - 50001610567120158081901-(22-07-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001610567120158081901-(22-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 61 05 671 2015 80819 01.

Procedencia: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio.

Procesado: Hernando de Jesús Vélez Mesa.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 102.

Fecha: 11 de agosto de 2023.

Decisión: Resuelve alzada y declara prescripción.

Lectura: 22 de julio de 2023.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hernando de Jesús Vélez Mesa , en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, en la presente actuación adelantada por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS.

Los hechos que originaron la presente actuación se circunscriben a la agresión física perpetrada por Hernando de Jesús Vélez Mesa a su compañera sentimental María del Pilar Molina Arias en la madrugada del once (11) de febrero de dos mil quince (2015) en la residencia ubicada en el barrio Cámbulos de esta ciudad1.

1 Folio 132 del cuaderno del Juzgado de conocimiento.Radicación: 50001 61 05 671 2015 8081901.

Procesado: Hernando De Jesús Vélez Mesa.

el barrio Cámbulos de esta ciudad1.

1 Folio 132 del cuaderno del Juzgado de conocimiento.Radicación: 50001 61 05 671 2015 8081901.

Procesado: Hernando De Jesús Vélez Mesa.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Declara prescripción.

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III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión se tiene que en audiencia realizada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, la fiscalía formuló imputación a Hernando De Jesús Vélez Mesa por el delito de violencia intrafamiliar agravado previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, al recaer la agresión sobre una mujer; cargo que no aceptó2.

El veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la fiscalía radicó escrito de acusación 3; actuac ión que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio que el catorce (14) de agosto siguiente, instaló la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el fiscal solicitó su variación para presentar solicitud de preclusión4.

En decisión del dieciocho de (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó la solicitud de preclusión y declaró su impedimento p ara continuar con el conocimiento de la actuación5.

El proceso fue remitido al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio que el seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), realizó

continuar con el conocimiento de la actuación5.

El proceso fue remitido al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio que el seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que el ente fiscal atribuyó al procesado el mismo cargo reseñado en la imputación6.

La audiencia preparatoria se efectuó el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)7 y el juicio oral se desarrolló integralmente el diecinueve (19) de julio del dos mil veintidós (2022) y el juzgador emitió sentido del

2 Folio 20 ibídem, del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 23 y ss. ibídem. 4 Folio 38, ibídem. 5 Folio 47 y ss. ibídem. 6 Folio 56, ibídem. 7 Folio 107, ibídem.Radicación: 50001 61 05 671 2015 8081901.

Procesado: Hernando De Jesús Vélez Mesa.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Declara prescripción.

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fallo condenatorio , al igual que dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 20048.

IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio condenó a Hernando de Jesús Vélez Mesa por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada tipificada en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, al

Séptimo Penal Municipal de Villavicencio condenó a Hernando de Jesús Vélez Mesa por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada tipificada en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, al considerar que se cumplieron requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.9

Luego de referirse a la individualización del procesado y el aspecto fáctico y procesal , a bordó la materialidad de la conducta y señaló que se demostró que Vélez Mesa y María del Pilar Molina Arias tenían una relación sentimental y conformaban un núcleo familiar.

Sostuvo que con las pruebas practicadas en el juicio oral se demostró que el acusado en la madrugada del once (11) de febrero de dos mil quince (2015), agredió a la mujer que era su compañera sentimental.

Para dosificar la pena señaló que el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, contempla sanción de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión.

Estableció los cuartos de punibilidad10 y refirió que como no concurrían circunstancias de mayor punibilidad se ubicaría en el cuarto mínimo e impuso la sanción mínima de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

8 Folio 117 y 118, ibídem. 9 Folio 132 y ss. ibídem.

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

8 Folio 117 y 118, ibídem. 9 Folio 132 y ss. ibídem. 10 Cuarto mínimo de 72 a 96 meses; cuartos medios de 96 a 144 meses; cuarto máximo de 144 a 168 meses.Radicación: 50001 61 05 671 2015 8081901.

Procesado: Hernando De Jesús Vélez Mesa.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Declara prescripción.

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De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 63 del Código Penal, al señalar que el artículo 68A ibídem, prohibía el otorgamiento de cualquier subrogado penal a quienes hubiesen sido condenados por este punible atentatorio de la familia.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia condenatoria, al señalar que debió practicarse el testimonio de Laura Valentina Vélez Molina, quien había presenciado la supuesta agresión, quien asistió en varias oportunidades al juicio oral que fue aplazado y finalmente no fue notificada debidamente de la sesión en que se realizó11.

Así mismo, cuestion ó la negativa de conceder a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al considerar que cumplía los presupuestos normativos para ello, máxime cuando tenía padecimientos coronarios, diabetes crónica e hipertensión; de manera que su reclusión en centro carcelario podría poner en riesgo su vida.

domiciliaria, al considerar que cumplía los presupuestos normativos para ello, máxime cuando tenía padecimientos coronarios, diabetes crónica e hipertensión; de manera que su reclusión en centro carcelario podría poner en riesgo su vida.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el ocho (8) de agosto del dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio.

11 Folio 145 y 146, ibídem.Radicación: 50001 61 05 671 2015 8081901.

Procesado: Hernando De Jesús Vélez Mesa.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Declara prescripción.

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5.2. De los aspectos objeto de controversia.

En la apelación el defensor cuestionó: i) que un testigo no hubiese declarado en el juicio oral, dado que conocía lo que realmente sucedió y ii) la negativa de conceder a su prohijado los subrogados penales.

No obstante, inicialmente se debe analizar los términos en que la fiscalía formuló imputación y acusación al procesado, a fin de establecer de los hechos jurídicamente relevantes si se fundamentó fácticamente el agravante del delito atentatorio de la unidad familiar en garantía del principio de congruencia y los derechos de defensa y debido proceso.

5.2.1. Del principio de congruencia y la atribución del agravante.

agravante del delito atentatorio de la unidad familiar en garantía del principio de congruencia y los derechos de defensa y debido proceso.

5.2.1. Del principio de congruencia y la atribución del agravante.

Sobre el principio de congruencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado12.

“El pleno acatamiento del principio de congruencia constituye presupuesto del debido proceso. Aquél supone, por una parte, que la persona sometida a un diligenciamiento criminal no sea condenada por hechos por los cuales no se le formuló imputación y, por otra, que tampoco lo sea por delitos que no constan en la acusación.

La congruencia fáctica es absoluta. En tal virtud, los hechos jurídicamente relevantes que soportan la actuación, y que son fijados por la Fiscalía en la formulación de imputación, deben mantenerse idénticos tanto en la acusación como en el fallo que llegue a dictarse al final del procedimiento13.

(…) En esa comprensión, el principio de congruencia – y, por ende, el debido proceso y el derecho de defensa – siempre resultará quebrantado cuando el Juez profiera condena por un punible cuyos referentes fácticos no consten en la imputación, o bien, por un delito nuevo, que no fue objeto de acusación, cuando

12 Sentencia del 17 de septiembre de 2019, SP3996-2019, Radicación: 49519. 13 Entre otras, CSJ SP, 22 may. 2019, rad. 49982.Radicación: 50001 61 05 671 2015 8081901.

Procesado: Hernando De Jesús Vélez Mesa.

Delito: Violencia intrafamiliar.

13 Entre otras, CSJ SP, 22 may. 2019, rad. 49982.Radicación: 50001 61 05 671 2015 8081901.

Procesado: Hernando De Jesús Vélez Mesa.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Declara prescripción.

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ello no es consecuencia de la degradación de la calificación jurídica fijada por la Fiscalía” (Negrillas fuera del texto original).

El artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos contemplaba el delito de violencia intrafamiliar en los siguientes términos:

“Artículo 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión” (…) (Negrilla del Tribunal).

Sobre esta agravante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado14:

“Acerca de la agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria15 ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad

mayoritaria15 ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género.

Si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más en procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres. Entonces, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de

14 Sentencia del 23 de junio de 2021, SP2532-2021, Radicación: 55379. 15 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. 53037.Radicación: 50001 61 05 671 2015 8081901.

Procesado: Hernando De Jesús Vélez Mesa.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Declara prescripción.

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discriminación, dominación o subyugación de la mujer , sin importar la finalidad por la cual haya procedido” (Negrillas fuera del texto original).

De acuerdo con la jurisprudencia en cita , está vedado al juez emitir condena por hechos que la fiscalía no hubiese señalado en la audiencia de formulación de imputación y acusación en preservación de los

De acuerdo con la jurisprudencia en cita , está vedado al juez emitir condena por hechos que la fiscalía no hubiese señalado en la audiencia de formulación de imputación y acusación en preservación de los derechos a la defensa y debido proceso.

En ese orden, surgía imperioso que la fiscalía describiera desde lo fáctico que la violencia ejercida sobre María del Pilar Molina Arias se efectuó en un contexto de discriminación , dominación o subyugación, pues el agravante no opera de forma automática al tratarse de una mujer, como lo clarificó la corporación de cierre en materia penal.

Aclarado lo anterior y luego de consultar el registro de la audiencia de formulación de imputación realizada veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, el ente acusador refirió como hechos jurídicamente relevantes lo siguiente16:

“Los hechos corresponden a los siguientes, su compañera permanente para el momento de los hechos era la señora María del Pilar Molina Arias, ella puso denuncia penal en contra suya de fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015); ella relata: vengo a denunciar que el día 11 de febrero del año 2015 siendo las cero (00:00) horas de la madrugada, llegue con el papá de mis hijos con el señor Jesús Vélez Mesa, porque nos encontrábamos en el negocio de él trabajando y cuando estábamos en la casa me hizo un reclamo por celos con un conocido mío y de la familia, lo único que yo le dije es que pensara lo que

con el señor Jesús Vélez Mesa, porque nos encontrábamos en el negocio de él trabajando y cuando estábamos en la casa me hizo un reclamo por celos con un conocido mío y de la familia, lo único que yo le dije es que pensara lo que quisiera y empezó a golpearme encima de la cama, él se me subió y me trató de asfixiar, al mismo tiempo me daba puños en la cara. Yo estaba muy asustada porque me estaba quedando sin respiración, le apreté las partes íntimas de él, en ese momento el me pego un puño para que lo soltara y fue cuando me abrió la ceja de ese puño , yo inmediatamente quede inconsciente y cuando me

16 Récord 00:04:24 y ss. de la Audiencia de formulación de imputación.Radicación: 50001 61 05 671 2015 8081901.

Procesado: Hernando De Jesús Vélez Mesa.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Declara prescripción.

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desperté estaban mis hijos presentes ahí llorando y fue lo que ella decidió para poner el denuncio penal, dice que a ella le daba mucho miedo seguir vivie ndo con usted, por esos hechos.”

Seguidamente adujo que la conducta se subsumía en el delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal, inciso segundo, toda vez que recaía sobre una mujer, en calidad de autor, modalidad dolosa, verbo rector maltratar17.

Posteriormente, en audiencia de formulación de acusación del seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el ente acusador refirió18:

dolosa, verbo rector maltratar17.

Posteriormente, en audiencia de formulación de acusación del seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el ente acusador refirió18:

“En Villavicencio e n la manzana W casa 1, barrio Los Cámbulos, siendo aproximadamente las cero horas (0 0:00) del 11 de febrero de 2015 , Hernando de Jesús Vélez Mesa, por el maltrato físico y psicológico a su compañera sentimental María del Pilar Molina, golpea con puños la cara tratándola de asfixiar. Hernando de Jesús conocía del maltrato físico y psicológico a su compañera y quiso realizarlo, por lo que lesiono con este hecho a su familia sin justa causa, en el momento de ejecución de la acció n el implicado tenía capacidad y de la acción ilícita , determinación de acuerdo a su comprensión. Hernando de Jesús Vélez Mesa tenía conciencia de su antijuridicidad en la conducta lo que le era exigible, el maltrato físico y psicoló gico a su compañera sentimental.”

En ese contexto acusó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada cuya pena oscilaba de seis (6) a catorce (14) años, de conformidad con el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, toda vez que el maltrato se perpetró a una mujer19.

En las anteriores circunstancias, se advierte claramente que en las audiencias de formulación de imputación y acusación el ente fiscal no señaló agresión distinta a la acaecida el once (11) de febrero de dos mil

En las anteriores circunstancias, se advierte claramente que en las audiencias de formulación de imputación y acusación el ente fiscal no señaló agresión distinta a la acaecida el once (11) de febrero de dos mil

17 Récord 00:08:20 y ss. ibídem. de la Audiencia de formulación de imputación. 18 Récord 00:08:02 y ss. de la Audiencia de formulación de acusación. 19 Récord 00:09:28 y ss. Ibídem, de la Audiencia de formulación de acusación.Radicación: 50001 61 05 671 2015 8081901.

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Delito: Violencia intrafamiliar.

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quince (2015), ni reseñó hechos que permitieran determinar la existencia de un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la afectada.

Con este panorama , es lamentable que la fiscalía no hubiese sido acuciosa en la sustentación fáctica del agravante; situación que inadvirtieron el juez de control de garantías y de conoc imiento y que finalmente generó la trasgresión del principio de congruencia, pues dicha circunstancia no fue descrita desde lo fáctico en la imputación y acusación y sin embargo, se incluyó indebidamente en la sentencia condenatoria.

Por lo anterior, no es viable tener en consideración el agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal; de manera que la conducta se adecúa al tipo básico previsto en el inciso primero ibídem y, ello hace imperioso que la Sala analice si en el caso ha prescrito la acción penal.

en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal; de manera que la conducta se adecúa al tipo básico previsto en el inciso primero ibídem y, ello hace imperioso que la Sala analice si en el caso ha prescrito la acción penal.

5.2.2. De la prescripción de la acción penal.

De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en el término máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20) y el artículo 86 ibídem, modificado por el artículo 6, inciso primero de la Ley 890 de 2004, señala que dicha prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a contabilizar por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

Adicionalmente, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal, no puede ser inferior a tres (3) años.Radicación: 50001 61 05 671 2015 8081901.

Procesado: Hernando De Jesús Vélez Mesa.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Declara prescripción.

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En el caso en concreto, se tiene que el delito de violencia intrafamiliar descrito en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos20, tiene pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.

En ese orden, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 ibídem, se interrumpió el

de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.

En ese orden, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 ibídem, se interrumpió el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con la formulación de imputación y empezó a contabilizarse en la mitad del máximo de ocho (8) años que corresponde a cuatro (4) años, término prescriptivo que se cumplió el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinte (2020); esto es, antes que el a quo emitiera la sentencia apelada el ocho (08) de agosto del dos mil veintidós (2022).

Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que declarar la preclusión con fundamento en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la prescripción que no permite continuar la presente actuación y de contera, disponer la extinción de la acción penal por el delito de violencia intrafamiliar con fundamento en el numeral 4, del artículo 82 del Código Penal.

Finalmente, se dispone enviar copia de la pr esente decisión al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio y a las Fiscalías Octava y Catorce delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio que actuaron en las audiencias de formulación de imputación y acusación, para su conocimiento.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal No. 03,

20 11 de febrero de 2015.Radicación: 50001 61 05 671 2015 8081901.

en Sala de Decisión Penal No. 03,

20 11 de febrero de 2015.Radicación: 50001 61 05 671 2015 8081901.

Procesado: Hernando De Jesús Vélez Mesa.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Declara prescripción.

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RESUELVE:

Primero. Declarar la preclusión con fundamento en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la prescripción de la acción penal adelantada en contra de Hernando de Jesús Vélez Mesa , por el delito de violencia intrafamiliar previsto en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, acorde con lo señalado en la precedencia.

Segundo. Ejecutoriada esta determinación, comuníquese a las autoridades competentes para que cancelen las anotaciones pendientes.

Tercero. Devolver la actuación al Juzgado de origen para que se proceda a su archivo definitivo y enviar copia de esta decisión al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio y a las Fiscalías Catorce y Octava delegadas ante los Juece s Penales Municipales de Villavicencio.

Contra la presente decisión, por tratarse de la prescripción de la acción penal procede recurso de reposición21.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

21 Por tratarse de una determinación de segunda instancia que no se relacionan con el objeto de apelación, con

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

21 Por tratarse de una determinación de segunda instancia que no se relacionan con el objeto de apelación, con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2019, AP050-2019, Radicado: 54133.

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