🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 50001610567120158379601-(07-03-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001610567120158379601-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA QUINTA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta 025

Sentencia de segunda instancia

Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Procedencia: Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio Procesado: Marco Tulio Pinilla Rojas Delito: Homicidio agravado tentado Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

Villavicencio (Meta), marzo 07 de dos mil veinticinco.

I. ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpuest o por la defensa contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) condenó a Marco Tulio Pinilla Rojas como autor del delito de homicidio agravado tentado.

II. HECHOS

El 19 de julio de 2015 un grupo de amigos, entre los que se encontraban Robinson Ruiz García, Andrés Prieto, Luz Mile Páez Córdoba y Willier Esneyder Forero Carrero, se reunieron a departir en un local del barrioAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Decisión: Confirma

2

la Vainilla adyacente a la Cárcel de Villavicencio, cerca de las 3:00 o

Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Decisión: Confirma

2

la Vainilla adyacente a la Cárcel de Villavicencio, cerca de las 3:00 o 3:30 am.

Al lugar acudió Marco Tulio Pinilla Rojas , acompañado de otras personas, quien se dispuso a orinar en una pared. Esto propici ó un llamado de atención por parte de Robinson , la subsecuente reacción desmesurada de Marco Tulio quien se le dirigió en forma vulgar enseñando su miembro viril, y finalmente una confrontación, donde Marco Tulio golpeó a Robinson Ruiz García, con una piedra en el cráneo, al punto de hacerlo perder la consciencia.

Se le dictaminó una incapacidad médico legal de 55 días con secuela consistente en deformidad física que afect ó el rostro de carácter permanente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 5 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, se adelantaron audiencias preliminares donde se legalizó el procedimiento de captura e imputó a Marco Tulio Pinilla Rojas cargos como presunto autor del delito de homicidio agravado tentado (artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del C. P.). Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de domicilio.

3.2. Fue acusado por los mismos cargos ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, el 3 de febrero de 2016.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

3.2. Fue acusado por los mismos cargos ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, el 3 de febrero de 2016.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Decisión: Confirma

3

3.3. El 7 de marzo de 2016, se celebró audiencia preparatoria, y el juicio oral se surtió en diferentes sesiones, con inicio el 14 de junio de 2016 y culminación el 23 de octubre de 2020.

IV. LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez de primer grado emitió sentencia el 14 de junio de 2022, proveído donde trajo a colación un resumen, en lo pertinente, de los testimonios rendidos por Marlen García López, Luz Mile Páez Córdoba, Willier Esneyder Forero Carrero y Robinson Ruiz García.

Declaraciones que concatenó y le permitieron dar por acreditado que el 19 de julio de 2015, entre las tres y cuatro de la mañana, en una tienda del barrio la Vainilla, atendida por la señora Arcelia, se suscitó el incidente donde Marco Tulio Pinilla Rojas golpeó en la cabeza a Robinson Ruiz García, con una piedra y en dos oportunidades.

Asociando la agresión con el hecho de hab erle reclamado al procesado por orinar en la calle, en presencia de damas, lo que siguió una actitud grotesca y desafiante, donde se voltea a sus espectadores con su miembro en la mano, dirigiéndoseles con palabras soeces.

Que se fortalece esta conclusión a través de los investigadores Daniel

grotesca y desafiante, donde se voltea a sus espectadores con su miembro en la mano, dirigiéndoseles con palabras soeces.

Que se fortalece esta conclusión a través de los investigadores Daniel Alberto Mont oya Pinzón, Fabian Andrés Acuña y el patrullero Jhon Alexander Cárdenas Blanco, quienes acudieron al lugar de los hechos, tomaron fotografías, y confirmaron que el problema se originó debido a que el agresor estaba orinando y respondió vulgarmente a l llamado de atención. Entre otras tantas actividades, identificaron al presunto responsable como Marco Tulio Pinilla Rojas.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Decisión: Confirma

4

Destacando del mismo modo los testimonios de la Dra. Sandra Herrera Montenegro, médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el Dr. Pablo Enrique Rodríguez Varela, médico cirujano. Ambos examinaron al ofendido, esclareciendo las lesiones sufridas, su ubicación, afectación a nivel de cráneo y cerebro, y el compromiso a nivel vital de no haber recibido oportuna atención.

Para el a quo las declaraciones de Florentino Fernández Carosama y Robinson Andrés Calderón Trujillo, practicadas por solicitud de la defensa, corroboran que el procesado arribó en horas de la mañana al barrio Veinte de Julio, empezó a orinar en la pared de la cárcel, momentos después prosigue la confrontación donde golpeó a Robinson en la cabeza con una piedra.

Aunque la defensa trató de excusar la agresión acudiendo a la figura de

barrio Veinte de Julio, empezó a orinar en la pared de la cárcel, momentos después prosigue la confrontación donde golpeó a Robinson en la cabeza con una piedra.

Aunque la defensa trató de excusar la agresión acudiendo a la figura de la legítima defensa, afirmando que su representado fue agredido con arma blanca, ello fue desvirtuado a través de la declaración de la médica forense Maribel Valencia Palacios, quien valoró a Marco Tulio Pinilla Rojas el 1 de septiembre de 2015, descartando huellas externas de lesión.

No le quedó entonces duda de la autoría y responsabilidad del acusado en el homicidio tentado que se le atribuye, agravado al mediar un motivo fútil, como fue el reclamo por orinar en vía pública, y habida cuenta el estado de indefensión, pues lo atac ó cuando se encontraba descuidado, por detrás, y luego lo remató cuando intentó levantarse, completamente desorientado.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Decisión: Confirma

5

Impuso una pena de 220 meses de prisión , la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y negó la concesión de sustitutos penales.

V. LA APELACION

5.1. El defensor, como apelante, cuestiona fundamentalmente que el a quo no haya reconocido la legítima defensa en favor de su representado.

Luego de extractar apartes de los testimonios recaudados, sostiene que Robinson Ruiz García incurre en contradicciones al manifestar que

no haya reconocido la legítima defensa en favor de su representado.

Luego de extractar apartes de los testimonios recaudados, sostiene que Robinson Ruiz García incurre en contradicciones al manifestar que estaba tomando en la e squina cuando llega un taxi, se bajan unas personas, Marco orina en la pared y les muestra el pene, ya que Luz Mile Páez Córdoba dijo que se estaba quedando dormida, cerr ó los ojos, escuchó la “bullaranga”, ve a Robinson alegando, pero no estaban consumiendo licor.

Por otro lado, Esneyder Forero Carrero , manifiesta que él llegó con Robinson y otras personas a una esquina, estaban tomando, contrario a lo que dijo Luz Mile Páez Córdoba. Que llega un taxi del que se baja Marco Tulio Pinilla y otro muchacho, se ponen a orinar en la pared de la cárcel, entrando en contradicción con lo que dijo Robinson, en cuanto a que la única persona que estaba orinando era Marco. Y refiere igualmente que de un momento a otro se formó el pleito , Marco Tulio empezó a lanzarles piedras y ellos también lo hicieron, contrario a l o que expresó Robinson y Luz Mile , al decir que el único que lanzó una pied ra fue Marco Tulio.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Decisión: Confirma

6

También Esneyder Forero Carrero aduce que Marco empezó a perseguirlo con una piedra, y que su amigo Robinson se metió en medio de los dos a calmar la pelea. Esto no es conteste con lo que señalaron los otros testigos acerca que con el único que tuvo discusiones su representado fue con Robinson.

perseguirlo con una piedra, y que su amigo Robinson se metió en medio de los dos a calmar la pelea. Esto no es conteste con lo que señalaron los otros testigos acerca que con el único que tuvo discusiones su representado fue con Robinson.

A lo anterior se suma que Esneyder deja entreve r que cuando Marco le pega en la cabeza a Robinson, aquel y sus acompañantes, ofendidos, lo empiezan a persegui r, tanto a él como a Marco, coincidiendo en este sentido con Robinson Trujillo, quien afirma que les lanzaban piedras, los perseguían con cuchillos y destornilladores, por eso Marco Tulio debió lanzarles piedras para salvaguardar sus vidas.

Esta última versión se respalda con lo dicho por el taxista Florentino Fernández, quien advierte que al pasar por la avenida Catama unos policías le pidieron que se llevara a Marco y Robinson Trujillo. Vio que los estaban persiguiendo y Marco sangraba en la espalda.

Concluye entonces la defensa que Marco Tulio actuó, lanzando piedras, con el fin de proteger su vida y la de su amigo Robinson Trujillo , configurándose la legítima defensa al repulsar una agresión actual, inminente e inmediata, solicitando consecuentemente revocar el fallo de condena.

5.2. La apoderada de víctimas, como no recurrente, afirma que los hechos fueron de tanta gravedad que su representado debió ser internado en la UCI y someterse a una cirugía.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Decisión: Confirma

7

UCI y someterse a una cirugía.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Decisión: Confirma

7

Que todos los testimonios coinciden en modo, tiempo y lug ar, y en “ el recorrido de los hechos”

Luego de citar el artículo 32 numeral 6 del C. P. y su parágrafo, en alusión a la legítima defensa privilegiada, aduce que no puede configurarse por ausencia de maniobras para penetrar en la habitación. Además, su representado no se encontraba en condiciones de agredir al acusado.

Solicita así confirmar la sentencia de primer grado.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.

Apelación que se desatará en apego del principio de limitación, conforme al cual se impone adelantar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente . Y ello tiene explicación , como quiera que el contenido estrict o de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate (SP740 de 2015).

6.2. La legítima defensaAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Decisión: Confirma

6.2. La legítima defensaAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Decisión: Confirma

8

La eximente en cuestión aparece recogida en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, así:

“No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:

6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”

De una manera sencilla podría decirse que la legítima defensa es una reacción encaminada a conjurar una agresión actual e injusta, impedirla o hacer cesar sus efectos.

La agresión justifica la reacción defensiva, y es por eso que se concibe como un mecani smo necesario e idóneo para garantizar bajo ciertas condiciones la incolumidad de la persona o de sus derechos individuales.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia l a legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien

configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya ini ciado o inequívocamente vaya a comenzar yAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Decisión: Confirma

9

que aún haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado1.

Y aunque la defensa puede realizarse para amparar todos los intereses jurídicamente protegidos, sean estos materiales inmateriales, reales o personales, individuales o colectivos, sociales o estatales, con tal que la defensa sea racionalmente proporcional a la magnitud de la agresión, es tal vez el derecho a la vida e integridad personal en el que más usualmente y en la práctica los Jueces se ven avocados a examinar frente al reconocimiento o no de la eximente.

tal vez el derecho a la vida e integridad personal en el que más usualmente y en la práctica los Jueces se ven avocados a examinar frente al reconocimiento o no de la eximente.

Esto por cuanto el derecho a la vida siemp re se ha considerado el más valioso y consustancial al hombre , inviolable 2, por esencia, objeto de defensa, aún a costa de la vida del agresor.

6.3. Valoración de la prueba testimonial

La valoración de la prueba en el proceso penal se encamina definir la conexión entre los medios de prueba practicados en juicio y la verdad o falsedad de los hechos enunciados como hipótesis por la Fiscalía en su acusación.

1 Citada en STC15303-2019

2 Artículo 11 de la Constitución PolíticaAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Decisión: Confirma

10

Y entre las pruebas de naturaleza oral destaca el testimonio, vale decir, ese relato sobre una exp eriencia vivida, a fin de probar un hecho, circunstancia o cosa concreta.

Su valoración, acorde el artículo 404 de la Ley 906 de 20004, se ciñe a “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogat orio y el contrainterrogatorio, la forma de s us respuestas y su personalidad”.

y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogat orio y el contrainterrogatorio, la forma de s us respuestas y su personalidad”.

Por lo general un testigo puede calificarse como fiable, cuando no está asistido por razones de mendacidad, sus condiciones objetivas y subjetivas no suscitan dudas, su capacid ad perceptiva no se encuentra trastocada, es coherente su narrativa o se corrobora total o parcialmente por otros medios.

Y se ha dicho por la jurisprudencia que las simples contradicciones o divergencias en el testimonio no le restan mérito. En ese sentido:

“…la experiencia enseña que cuando una misma persona rinde varias versiones o cuando varias personas declaran sobre idéntico asunto es normal que no concuerden en estricto sentido y, más bien, una perfecta coincidencia de todos los datos da lugar a sospechar que han sido preparados o aleccionados. Lo determinante, para restarles fuerza persuasiva, es que las divergencias recaigan sobre aspectos esenciales oAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Decisión: Confirma

11

fundamentales, no así si se trata de contradicciones meramente accesorias o tangenciales”3

6.4. Análisis de los argumentos que soportan la censura

6.4.1. Ninguna de las partes lo discute, y está ampliamente demostrado en el proceso, que el día 19 de julio de 2015, entre las 3:00 y 3:30 am , frente a un establecimiento adyacente a la Cárcel de Villavicencio, carrera

en el proceso, que el día 19 de julio de 2015, entre las 3:00 y 3:30 am , frente a un establecimiento adyacente a la Cárcel de Villavicencio, carrera 21 C con calle 26 B, Marco Tulio Pinilla Rojas agredió con una piedra (elemento contundente) a Robinson Ruiz García, ocasionándole lesiones en cráneo a nivel de región parietal izquierda que le ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de 55 días con secuela consistente en deformidad física que afecta el rostro de manera permanente. Dic has lesiones hubieran comprometido su vida , de no haber sido atendido oportunamente.

También está en claro que el origen de esta rencilla obedeció a que, como lo analizó el Juez de primera instancia, e l señor Marco Tulio, una vez llegó con sus amigos al lugar, descendiendo del taxi en que se transportaba, decidió orinar en vía pública. Esto motivo la protesta de quienes integraban el grupo de amigos de Robinson, y la subsiguiente reacción del procesado, quien los ofende exhibiendo el pene a los presentes e insinuando con palabras vulgares que le practicaran sexo oral.

Igual se tiene decantando que la víctima, previo a llegar al lugar de los hechos, estuvo departiendo y libando con sus amigos en unas

3 CSJ SP8290-2017, radicado. 42176Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Decisión: Confirma

12

celebraciones del barrio Veinte de Julio. En similar sentido, el acusado había estado injiriendo licor.

Decisión: Confirma

12

celebraciones del barrio Veinte de Julio. En similar sentido, el acusado había estado injiriendo licor.

6.4.2. Teniendo en claro estos antecedentes, entrará la Sala a examinar si se configura una legítima defensa que justificara el actuar del procesado, misma que fue descartada por el a quo.

6.4.3. Como primera medida, los diferentes testimonios, tal como fueron ponderados por el Juez de primer grado, permiten determinar que en ningún momento Robinson o sus acompañantes agredieron al acusado.

Al contrario, fue Marco Tulio quien, tan solo por el llamado de atención que se le realiza ra, de una manera desmedida, vulgar y agresiva reaccionó y agredió a Robinson.

En ese sentido, Robinson Ruiz García, afirmó que en la noche del 18 de julio de 2015 estuvieron en el barrio Veinte de Julio celebrando con sus amigos, y a eso de las dos o tres de la mañana del día siguiente se desplazaron a la tienda de doña Arcelia, situada en una esquina frente a la cárcel de Villavicencio. Que llegó un taxi de donde bajó la persona que luego lo agredió, quien se dispuso a orinar contra la pared de la cárcel, “con el pájaro por fuera, volteó y dijo, cuál es la gonorrea que me la va a mamar”. Entonces “yo me fui y me acerqué un poco y le dije que no fuera grosero, que ahí estaban las señoras, que eso, ahí discutimos, después de eso pues él se retiró y me quedé hablando con alguien ahí, cuando , pues no me di cuenta, desprevenido y me golpeó”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

ahí estaban las señoras, que eso, ahí discutimos, después de eso pues él se retiró y me quedé hablando con alguien ahí, cuando , pues no me di cuenta, desprevenido y me golpeó”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Decisión: Confirma

13

Clarificando que lo golpeó con algo pesado, como una piedra. También que el proceder del procesado los molest ó, puesto que había mujeres presentes. Y reconoce que estaba muy e mbriagado, recibiendo dos golpes, uno de ellos cuando estaba en el suelo.

Luz Mile Páez Córdoba, afirmó que luego de escuchar una “bullaranga”, vio a Robinson alegando cerca a la pared de la cárcel “yo lo estaba cogiendo a él de a él de la mano, y de un momento a otro salió el que lo agredió y lo golpeó con una piedra fuerte. En ese momento él cayó al piso y él volvió y se paró. Robinson volvió y se paró, y el muchacho, ni corto ni perezoso, volvió y le pegó nuevamente con la pied ra y fue cuando él ya quedó inconsciente . Ya todo el Mundo salió a correr y yo, o sea, me puse a auxiliarlo a él”.

Afirma que todos estaban tomados y el agresor fue grosero. Que el muchacho se le apareció por detrás y lo golpeó, no lo dej ó ni parar , cuando vuelve y le pega en la cabeza.

Al ser interrogada acerca de si en algún momento Robinson alcanz ó a acercarse o agredió a la persona que lo estaba atacando, respondió “No,

cuando vuelve y le pega en la cabeza.

Al ser interrogada acerca de si en algún momento Robinson alcanz ó a acercarse o agredió a la persona que lo estaba atacando, respondió “No, o sea, yo mire que él, o sea, él estaba, así como alegando, como alegando, pero yo no le entendía qué era … Pero él no alcanzó a agredirlo, o sea, en ningún momento lo agredió ni nada de eso”.

Y Willier Esneyder Forero, también mencionó que estaban en la esquina tomando, tipo tres o tres y media de la mañana, momento en que hace presencia Tulio Pinilla con otro amigo. Orinaron en la pared y Tulio les dice “cuál de ustedes lo va a chupar”. Que pensaron “por qué es tan grosero”, y es cuando se formó el pleito, “nos tiramos piedras d e lado a lado, y ahíAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Decisión: Confirma

14

entonces me persiguió con una piedrota grande. Él me iba a pegar, entonces yo le di dos vueltas al carro, cuando mi amigo Robin se metió ahí en el medio de los dos, pues para calmar la pelea y para calmar eso, cuando él de una le cogió y le pegó el rocazo, siempre una roca grande, se lo pegó y lo desgonzó, y él se va a parar cuando volvió y se la pegó, ahí quedó en el piso”.

Igual adu jo que luego de la agresión de su amigo , todos “quedaron ofendidos” y los “corretearon”. Marco Tulio “agarró” a correr con su amigo

Igual adu jo que luego de la agresión de su amigo , todos “quedaron ofendidos” y los “corretearon”. Marco Tulio “agarró” a correr con su amigo hasta la avenida del cementerio , ellos vieron a unos policías, le comentaron lo ocurrido, no les prestaron atención y finalmente los dejaron ir.

Especifica que cuando el agresor orinaba la pared, Robinson le dijo “mano, no sea grosero, que acá hay mujeres”, pero le “importó un rabo” y se formó el problema, porque él se puso de grosero.

6.4.4. Ni siquiera a partir de este último testimonio es factible aceptar la proposición relativa a que Marco Tulio Pinilla Rojas fue objeto de una agresión injusta por la víctima, puesto que en ningún momento se le sitúa o ubica en la escena esgrimiendo algún objeto contundente, lanzándolo contra alguna persona, mucho menos atacando al acusado, a quien tan solo le llamó la atención por miccionar en la calle y frente a las mujeres que lo acompañaban, y en razón del alegato que se infiere se propició, luego que aquel les exhibiera el pene y se les dirigiera con vulgaridades. Fue en cambio atacado a traición mientras estaba desprevenido , recibiendo los impactos de la roca en su cráneo.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Decisión: Confirma

15

Tampoco se observan inconsistencias en los testimonios, ya que todos los deponentes, contrario a lo que sugiere la defensa, reconocen y concuerdan en que habían ingerido licor y se disponían a continuar

15

Tampoco se observan inconsistencias en los testimonios, ya que todos los deponentes, contrario a lo que sugiere la defensa, reconocen y concuerdan en que habían ingerido licor y se disponían a continuar haciéndolo; y el hecho que los acompañantes de la víctima también reaccionaran y persiguieran o at acaran a Marco Tulio y compañía, no implica que aquel se hubiera visto obligado a defenderse de una agresión injusta propiciada por Robinson, quien tan solo trat aba de mediar y apaciguar los ánimos.

Ahora bien, la defensa se apoya en el testimonio d e Robinson Andrés Calderón Trujillo, intentando justificar su tesis. Este señor aduce que estuvo departiendo con el procesado y otros amigos durante un concierto en los Centauros, al llegar al lugar donde se suscitó el incidente, observó un grupo de seis o siete personas, uno de ellos se les acercó cuando estaban orinado a un costado de la cárcel, y “le pidió la liga”.

Que Marco le dijo a dicha persona que estaba “ pelado”, pero le insistía y le sacó un cuchillo. La reacción de Marco fue correr hacía la calle y -deja entreverarmarse con una roca. Todos comenzaron a agredirlos, sacaron destornilladores, cuchillos, no sabía qué hacer. Marco comenzó a lanzar piedras y golpeó la cabeza de un hombre y “ pues todos se nos vinieron encima porque estaban armados y eso, entonces yo veo que un tipo por detrás se lanza con un cuchillo por la espada de Marco , yo le grit é ¡Marco, cuidado!, entonces él se movió un poquito y yo le lancé una piedra, y pues de todas maneras

lanza con un cuchillo por la espada de Marco , yo le grit é ¡Marco, cuidado!, entonces él se movió un poquito y yo le lancé una piedra, y pues de todas maneras aun así le ocasionó, pues el impacto que iba con el cuchillo”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Decisión: Confirma

16

Corrieron al ser perseguidos hacía la avenida del cementerio y con la ayuda de la policía lograron tomar un taxi . Insistió en que su amigo fue “chuzado”.

Este testimonio, como advirtió el a quo , en el fondo termina por complementar y concatenarse con los ya examinados, en cuan to a que Marco Tulio fue el causante de las lesiones, confirmando el hecho de que se encontraba orina ndo, o que fueron perseguidos luego hasta inmediaciones del cementerio, la presencia de la policía, y que lograron rehuir a sus perseguidores subiéndose a un taxi, esto último ratificado por el taxista Florentino Fernández.

Pero, el supuesto acerca que uno de los muchachos se acercó a “ pedir la liga”, o que sin formula de juicio le esgrimió un cuchillo, no es más que acomodativo, pues est á claro que lo que antec edió fue un reclamo por orinar frente a las damas y no una solicitud de dinero, que además no tendría en principio sentido. Amén que, de ser cierto que el acusado fue “chuzado”, alguna lesión o huella le habría sido dictaminada el examen médico forense practicado el 1 de septiembre de 2015, calenda

tendría en principio sentido. Amén que, de ser cierto que el acusado fue “chuzado”, alguna lesión o huella le habría sido dictaminada el examen médico forense practicado el 1 de septiembre de 2015, calenda relativamente cercana, por la Dra. Maribel Valencia Palacios, pero no fue así.

Las diferencias sutiles que pudieran predicarse de los testimonios, carecen de relevancia, además que, como ya se dejó visto, es propio que aspectos incidentales no sean uniformes, máxime cuando todos los involucrados estaban bajo del efecto del licor. La credibilidad de los deponentes traídos a declarar por petición de la Fiscalía no logra ponerseAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-61-05-671-2015-83796-01

Decisión: Confirma

17

en duda, y tampoco existe un verdadero cuestionamiento por la defensa, quien se enfoca en el reconocimiento de la eximente.

Cobrando sentido, a partir de la acertada ponderación probatoria en que incursionó el a quo, que lejos de una acción defensa o la necesidad de repeler una agresión actual e injusta, la verdad que recrea o reconstruye el proceso es aquella conforme la cual, Robinson fue atacado al menos en dos oportunidades, con elemento contundente, por un intolerante Marco Tulio Pinilla Rojas, quien seguramente también debido al estado de excitación propio de la ingesta de licor, se le acercó por detrás y golpeó en dos oportunidades a la altur a del cráneo, la segunda cuando trataba de reincorporarse.

Que mediara una discusión, reclamos, o todo terminara en una reyerta y

en dos oportunidades a la altur a del cráneo, la segunda cuando trataba de reincorporarse.

Que mediara una discusión, reclamos, o todo terminara en una reyerta y persecución por los acompañantes de la víctima, no i mplica ni lleva a justificar esta acción violenta, más cuando, se le atac ó a traición y se le remató sin necesidad al instante que vanamente intentó ponerse en pie, lo que refuerza el dolo del sujeto activo.

Los testimonios recaudados, valorados bajo el prisma de la sana critica, tienen la capacidad de recrear los hechos. Fueron sumi nistrados p or personas que si bien es cierto estaban bajo el influjo del alcohol, aún contaban con las condiciones para percibir de manera adecuada, tanto así que recuerdan situaciones muy puntuales. Además, se encontraban a una distancia relativamente cercana, el lugar contaba con buena ilu

Consultar sobre este documento ...