TSDJ VVC SP - 50001610567120168254101-(18-11-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001610567120168254101-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 61 05 671 2016 82541 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.
Procesado: Jarvis Guardela Rivera.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 135.
Fecha: 18 de noviembre de 2024.
Decisión: Confirma y decreta ruptura de la unidad procesal.
Lectura: 25 de noviembre de 2024.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jarvis Guardela Rivera, en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, en la presente actuación adelantada por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo.
II. HECHOS.
Según la sentencia condenatoria 1, los hechos que dieron origen a la presente actuación sucedieron el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) a las 07:30 a.m., en el barrio La Reliquia de esta ciudad, cuando Jarvis Guardela Rivera agredió verbalmente a su compañera permanente
1 Ver “063FalloCondenatorio.pdf .” de la subcarpeta “C03Principal” de la carpeta “PrimeraInstancia” de la
Jarvis Guardela Rivera agredió verbalmente a su compañera permanente
1 Ver “063FalloCondenatorio.pdf .” de la subcarpeta “C03Principal” de la carpeta “PrimeraInstancia” de la actuación digitalizada allegada.Radicación: 50001 61 05 671 2016 82541 01.
Procesado: Jarvis Guardela Rivera.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Confirma y decreta ruptura.
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y madre de sus hijos Vianey Roa Fierro cuando arribó de un viaje del Huila.
Adicionalmente, el siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), Guardela Rivera torció la mano de la víctima y ello generó incapacidad médico legal por un término de siete (7) días.
Las agresiones físicas y verbales a la afectada fueron constantes, de las que también fue víctima su menor hija Y.F.G.R en varias oportunidades.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión se tiene que en audiencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieci nueve (2019), que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, Guaviare, la fiscalía imputó a Jarvis Guardela Rivera el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal en que fueron víctimas Vianey Roa Fierro y su menor hija Y.F.G.R.
El implicado no aceptó los cargos imputados2 y el juez de control de garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de
Roa Fierro y su menor hija Y.F.G.R.
El implicado no aceptó los cargos imputados2 y el juez de control de garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad3.
2 Ver “002FormulacionImputacion.pdf” de la subcarpeta “C01Garantias” ibídem. 3 Consistentes en b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resul te necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimidé, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada, d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios a costa del agresor, a través de la EPS donde se encuentre afiliado, f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere, h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla, k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes p odrán ratificar esta medida o modificarla y n) compromiso de no volver a maltratar física ni verbalmente a cualquier miembro de su grupo familiar y al cumplimiento de las medidas
en materia civil de otras autoridades quienes p odrán ratificar esta medida o modificarla y n) compromiso de no volver a maltratar física ni verbalmente a cualquier miembro de su grupo familiar y al cumplimiento de las medidas impuestas.Radicación: 50001 61 05 671 2016 82541 01.
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El primero (1) de abril siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación4; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio que el veintisiete (27) de agosto de dos mil dieci nueve (2019), realizó audiencia de formulación de acusación en que el fiscal atribuyó al procesado los mismos cargos reseñados en la imputación5.
La audiencia preparatoria se efectuó el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), en que el juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes6.
El juicio oral se realizó e n sesiones del veintinueve (29) de julio7 y veintisiete (27) de octubre8 de dos mil veintiuno (2021), siete (7) de abril9 y dieciséis (16) de agosto 10 de dos mil veintidós (2022), diecinueve (19) de enero11, dos (2) de junio 12 y veintitrés (23) 13 de octubre de dos mil veintitrés (2023), y treinta y uno (31) de enero 14 de dos mil veinticuatro (2024), en que el a quo emitió sentido del fallo condenatorio y dispuso el
veintitrés (2023), y treinta y uno (31) de enero 14 de dos mil veinticuatro (2024), en que el a quo emitió sentido del fallo condenatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veint icuatro (2024), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio condenó a Jarvis Guardela Rivera por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada tipificada en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, al considerar que se cumplieron requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200415.
4 Ver “001EscritoAcusacion.pdf” de la subcarpeta “C03Principal” ibídem. 5 Ver “007ActaAcusacion20190827.pdf” ibídem. 6Ver “016ActaAudienciaPreparatoria.pdf” ibídem. 7 Ver “028ActaAudJuicioOral20190827.pdf” ibídem. 8 Ver “031ActaAudJuicioOral20190827.pdf” ibídem. 9 Ver “037ActaAudJuicioOral20190827.pdf” ibídem. 10 Ver “040ActaAudJuicioOral20190827.pdf” ibídem. 11 Ver “042ActaAudJuicioOral20190827.pdf” ibídem. 12 Ver “046ActaAudJuicioOral20190827.pdf” ibídem. 13 Ver “052ActaAudJuicioOral20190827.pdf” ibídem. 14 Ver “062ActaAudJuicioOral20190827.pdf” ibídem.
12 Ver “046ActaAudJuicioOral20190827.pdf” ibídem. 13 Ver “052ActaAudJuicioOral20190827.pdf” ibídem. 14 Ver “062ActaAudJuicioOral20190827.pdf” ibídem. 15 Ver “063FalloCondenatorio.pdf” ibídem.Radicación: 50001 61 05 671 2016 82541 01.
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Luego de referirse a la individualización del procesado, el aspecto fáctico y procesal y los alegatos de clausura, abordó la materialidad de la conducta y señaló que se demostró que Guardela Rivera era el compañero permanente de Vianey Roa Fierro desde hacía catorce (14) años aproximadamente con quien convivía para la fecha de los hechos.
Sostuvo que se probó que el acusado maltrató a la víctima en presencia de sus hijos , sobre quien ejercicio violencia psicológica y física; agresiones recurrentes, al punto que le generaron en una oportunidad siete (7) días de incapacidad.
Señaló que la conducta de Guardela Rivera fue dolosa y vulneró efectivamente la armonía y unidad familiar sin que existan causales de justificación para su actuar lesivo; al igual que le era exigible comportarse conforme a derecho.
Para dosificar la pena señaló que el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, contempla sanción de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión.
Para dosificar la pena señaló que el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, contempla sanción de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión.
Estableció los cuartos de punibilidad 16 y refirió que como concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales se ubicaría en el cuarto mínimo e impuso la sanción mínima de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 63 del Código Penal, al señalar que el artículo 68A ibídem, prohibía el otorgamiento de cualquier medida sustitutiva a quienes hubiesen sido condenados por el punible
16 Cuarto mínimo de 72 a 96 meses; cuartos medios de 96 a 144 meses; cuarto máximo de 144 a 168 meses.Radicación: 50001 61 05 671 2016 82541 01.
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atentatorio de la familia; por lo que ordenó la captura inmediata del implicado.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación en que solicitó se revoque el fallo emitido y en su lugar, se declare la prescripción de ac ción penal seguida en contra de Jarvis Guardela Rivera17.
Inconforme con la sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación en que solicitó se revoque el fallo emitido y en su lugar, se declare la prescripción de ac ción penal seguida en contra de Jarvis Guardela Rivera17.
En sustento precisó que el motivo de disenso estaba enfocado en la valoración realizada por el juzgado fallador frente a la concurrencia del agravante descrito en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.
Expuso que si bien, no discutía la existencia de violencia verbal y física durante la convivencia de pareja presentada entre su prohijado y Vianey Roa Fierro; no existió fundamento factico y jurídico de l agravante consistente en la condición de mujer de la víctima y ejercer un trato denigrante por esta razón.
Aclaró que, aunque, Guardela Rivera era una persona “celosa”, no se demostró que este actuar obedeciera al ánimo de subyugar, oprimir o retener a la víctima.
Concluyó, que la supresión del agravante de la conducta punible atribuida a su defendido en la presente causa ocasiona la prescripción de la acción penal.
17 Ver “066ApelacionDefensa.pdf.” ibídem.Radicación: 50001 61 05 671 2016 82541 01.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.
5.2. Del aspecto objeto de controversia.
La defensa al sustentar el recurso de apelación adujo que la acción penal estaba prescrita, en razón a que no existían los presupuestos fácticos y jurídicos para atribuir a Jarvis Guardela Rivera el agravante descrito en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.
Para dilucidar este planteamiento surge imperativo aludir al principio de congruencia y analizar los términos en que la fiscalía formuló imputación y acusación al procesado por el delito de violencia intrafamiliar, a fin de establecer los hechos jurídicamente relevantes y si fundamentó fácticamente el agravante del delito atentatorio de la unidad familiar en garantí a de los derechos de defensa y debido proceso , para luego establecer si la acción penal está prescrita.
5.2.1. Del principio de congruencia y la atribución del agravante.
Sobre el principio de congruencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado18.
5.2.1. Del principio de congruencia y la atribución del agravante.
Sobre el principio de congruencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado18.
18 Sentencia del 17 de septiembre de 2019, SP3996-2019, Radicación: 49519.Radicación: 50001 61 05 671 2016 82541 01.
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“El pleno acatamiento del principio de congruencia constituye presupuesto del debido proceso. Aquél supone, por una parte, que la persona sometida a un diligenciamiento criminal no sea condenada por hechos por los cuales no se le formuló imputación y, por otra, que tampoco lo sea por delitos que no constan en la acusación.
La congruencia fáctica es absoluta. En tal virtud, los hechos jurídicamente relevantes que soportan la actuación, y que son fijados por la Fiscalía en la formulación de imputación, deben mantenerse idénticos tanto en la acusación como en el fallo que llegue a dictarse al final del procedimiento19.
(…) En esa comprensión, el principio de congruencia – y, por ende, el debido proceso y el derecho de defensa – siempre resultará quebrantado cuando el Juez profiera condena por un punible cuyos referentes fácticos no consten en la imputación, o bien, por un delito nuevo, que no fue objeto de acusación, cuando ello no es consecuencia de la degradación de la calificación jurídica fijada por la Fiscalía” (Negrillas fuera del texto original).
en la imputación, o bien, por un delito nuevo, que no fue objeto de acusación, cuando ello no es consecuencia de la degradación de la calificación jurídica fijada por la Fiscalía” (Negrillas fuera del texto original).
El artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos contemplaba el delito de violencia intrafamiliar en los siguientes términos:
“Artículo 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión” (…) (Negrilla del Tribunal).
Sobre esta circunstancia agravante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado20:
19 Entre otras, CSJ SP, 22 mayo. 2019, rad. 49982. 20 Sentencia del 23 de junio de 2021, SP2532-2021, Radicación: 55379.Radicación: 50001 61 05 671 2016 82541 01.
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“Acerca de la agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala
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“Acerca de la agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria21 ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género.
Si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más en procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres. Entonces, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer , sin importar la finalidad por la cual haya procedido” (Negrillas fuera del texto original).
De acuerdo con la jurisprudencia en cita , está veda do al juez emitir condena por hechos que la fiscalía no hubiese señalado en la audiencia de formulación de imputación y acusación en preservación de los derechos a la defensa y debido proceso.
En ese orden, surg e imperioso que la fiscalía describa desde lo fáctico que la violencia ejercida sobre Vianey Roa Fierro se efectuó en un contexto de discriminación o subyugación, pues el agravante no opera
En ese orden, surg e imperioso que la fiscalía describa desde lo fáctico que la violencia ejercida sobre Vianey Roa Fierro se efectuó en un contexto de discriminación o subyugación, pues el agravante no opera de forma automática al tratarse de una mujer, como lo clarificó la corporación de cierre en materia penal.
De la revisión del registro de la audiencia de formulación de imputación realizada el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores - Guaviare, se tiene que el ente acusador refirió como aspecto fáctico lo siguiente22:
21 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. 53037. 22 Récord 00:07:00 y ss. de la audiencia de formulación de imputación.Radicación: 50001 61 05 671 2016 82541 01.
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“La Fiscalía le atribuye a Jarvis Guardela Rivera lo denunciado por la víctima, en este caso la señora Vianey Roa Fierro, madre de sus hijos y compañera permanente hasta abril del año dos mil dieciséis (2016). Relata la señora que en hechos ocurridos el once (11) de abril del dos mil dieciséis (2016), usted la agredió y la maltrató verbalmente en presencia de sus menores hijos, diciéndole, leo textualmente lo que ella ha manifestado: “hijueputa, malparida,
agredió y la maltrató verbalmente en presencia de sus menores hijos, diciéndole, leo textualmente lo que ella ha manifestado: “hijueputa, malparida, que son esas horas de llegar” porque ella llego tarde a la casa. Luego se fue a coger un cuchillo para dañarle la maleta en que ella llevaba y ubicarle su teléfono celular, allí amenazó con matarla. Posteriormente ya en hechos ocurridos en abril de dos mil diecisiete (2017) y por encontrarse conviviendo para ese momento con la señora Vianey nuevamente, la agrede físicamente a eso de la 01:20 a.m. en el lugar de residencia de la víctima , d espués de insultarla y amenazarla, le torció el brazo, lo cual le produjo a la señora Vianey una incapacidad médico legal de siete (7) días. Dice ella que en discusión con el esposo él le dobló la mano por quitarle unas llaves y la lastimó , en consecuencia, esos hechos, como se pueden advertir han sido reiterativos (…) Esa conducta también usted la desplegó en contra de su menor hija de 16 años de nombre Y.F.G.R. esta menor indica que el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) , usted llegó a la casa, ella se encontraba sentada afuera en el andén con unos amigos, usted le dijo que se entrara como ella no le hizo caso, la agredió con una rama, reventándole las piernas, eso ha quedado fijado en fotografías que allegó la señora madre de esta víctima.” (…)
Seguidamente adujo la fiscalía que la conducta se subsumía en el delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal,
quedado fijado en fotografías que allegó la señora madre de esta víctima.” (…)
Seguidamente adujo la fiscalía que la conducta se subsumía en el delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal, inciso segundo, toda vez que recaía sobre una mujer, en calidad de autor, modalidad dolosa, verbo rector maltratar, continuado en concurso homogéneo y sucesivo al tratarse de dos (2) víctimas una de ellas menor de edad.
Posteriormente, en audiencia de formulación de acusación del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el ente acusador refirió23:
23 Récord 04:50 y ss. de la audiencia de formulación de acusación.Radicación: 50001 61 05 671 2016 82541 01.
Procesado: Jarvis Guardela Rivera.
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“Los hechos que soportan la presente acusación tuvieron ocurrencia el pasado once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:15 horas, se presentó a en la Unidad de Policía Judicial URI, la señora Vianey Roa Fierro con el fin de instaurar denu ncia penal por el delito de violencia intrafamiliar, del cual fue víctima por parte de su compañero sentimental Jarvis Guardela Rivera, manifestando que en esa data, siendo las 07:30 horas aproximadamente, momento en que llega de viaje a su lugar de reside ncia ubicada en el barrio la Reliquia, cuando su compañero sentimental le hace el reclamo por la hora en la que llega, agrediéndola verbalmente y obligándola a
aproximadamente, momento en que llega de viaje a su lugar de reside ncia ubicada en el barrio la Reliquia, cuando su compañero sentimental le hace el reclamo por la hora en la que llega, agrediéndola verbalmente y obligándola a entregarle el celular para revisarlo, ante la negativa de la aquí víctima, el imputado se dirige a la cocina por un cuchillo, momento que aprovecha la señora Vianey Roa para salir de la casa junto con su hija para la casa de su hermana, conducta agresiva que ha sido reiterativa durante el tiempo que ha convivido con el mencionado, tal como consta en denuncia instaurada nuevamente por la víctima el día siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), en donde se tiene que el señor Jarvis Guardela Rivera, no solo la ha agredido verbalmente, sino también físicamente ; golpeándola a ella y a su hija menor de edad.” (…)
En ese contexto acusó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo y sucesivo cuya pena oscila de seis (6) a catorce (14) años, de conformidad con el inciso segu ndo del artículo 229 del Código Penal, toda vez que el maltrato se perpetró a una mujer y una menor.
De lo señalado en la formulación de imputación a juicio de la Sala es claro que la fiscalía señaló que la conducta del procesado fue reiterada e hizo alusión a l menos a dos eventos que identificó con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, lo ocurrido el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) y el siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017).
circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, lo ocurrido el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) y el siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Adicionalmente, en la formulación de acusación adujo que se trató de una conducta agresiva reiterada durante la convivencia de víctima y acusado; de manera que es perfectamente comprensible el escenario deRadicación: 50001 61 05 671 2016 82541 01.
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dominación descrito de acuerdo con los episodios s eñalados por el ente acusador, sin que sea exigible un lenguaje específico para considerar sustentado el agravante.
Si bien, la defensa no ahondó en e ste aspecto, a juicio de la Sala el contexto de dominación, discriminación y subyugación se acreditó en el juicio oral con los diversos medios de prueba practicados, especialmente, el testimonio de la víctima y su hija.
En efecto, la víctima Vianey Roa Fierro sostuvo que en una oportunidad en dos mi l dieciséis (2016) , cuando llegó de un viaje e ingresó a su vivienda ubicada en el barrio La Reliquia de esta ciudad, el procesado la recibió con insultos generados por celos, tomó su maleta y la rompió24.
Además, refirió con claridad que su compañero sentimental era una persona muy controladora, no le permitía salir de la vivienda o tener amistades, frecuentemente la insultaba con palabras soeces como
Además, refirió con claridad que su compañero sentimental era una persona muy controladora, no le permitía salir de la vivienda o tener amistades, frecuentemente la insultaba con palabras soeces como “perra, zorra” , al igual que revisaba su celular para saber con qui én dialogaba, rompía los vidrios de la vivienda y la escupía.
Así mismo, señaló que el once (11) de abril de dos mil diecisiete (2017), estaba durmiendo con su hija, el procesado llegó a la vivienda a la 1:00 de la madrugada, la haló de los pies y golpeó ; para eludir la agresión tomó a sus hijos y pretendió salir de la casa, pero aquel no se lo permitió, al punto que en el forcejeo con el candado lesionó uno de sus dedos e imposibilitó la salida del inmueble, hasta que llegaron miembros de la Policía Nacional que la trasladaron a la residencia de su hermana ; momento en que decidió culminar la relación sentimental con aquel.
El relato de la afectada fue corroborado en el debate oral por su hija Yurani Faysuri Guardela Roa, quien sostuvo que su progenitora optó por
24 Récord 1:14:04 y ss.Radicación: 50001 61 05 671 2016 82541 01.
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separarse de su padre por las constantes agresiones físicas y verbales que recibía25.
Refirió que el acusado era una persona machista, celosa y controladora, revisaba constantemente el celular de su progenitora , e n una
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separarse de su padre por las constantes agresiones físicas y verbales que recibía25.
Refirió que el acusado era una persona machista, celosa y controladora, revisaba constantemente el celular de su progenitora , e n una oportunidad que llegó de un viaje, observó la maleta de ella rota, la ropa regada por el suelo y presenció que su padre la estaba tratando mal porque se había demorado en llegar.
Relató que en abril de dos mil diecisiete (2017), su progenitor golpeó a la víctima para evitar que saliera de la vivienda y le lastimó un dedo ; razones por las que se trasladaron a la casa de su tía en el barrio El Estero y desde ese momento culminó la relación sentimental de ellos; no obstante, continuó con el asedio a su hogar e incluso , en varias oportunidades rompió los vidrios de la residencia.
De igual manera, el menor D.G.R, hijo del procesado y la víctima sostuvo en el juicio oral que conviv ió con sus padres en la casa 7, manzana 21 del barrio La Reliquia de esta ciudad; además, que observó como su progenitor insultaba y escupía a su mamá, al igual que le “partió un dedo” y rompía las ventanas de la casa; lo que conllevó la finalización de la relación sentimental26.
Por último, el médico legista Aristóteles Rincón Mendoza valoró a la víctima el ocho (8) de abril de dos mil diecisiete (2017) , corroboró sus afirmaciones, en cuanto encontró que presentaba edema leve a moderado en el tercer dedo de la mano izquierda con limitación para la
víctima el ocho (8) de abril de dos mil diecisiete (2017) , corroboró sus afirmaciones, en cuanto encontró que presentaba edema leve a moderado en el tercer dedo de la mano izquierda con limitación para la flexión, además de una e scoriación en tercio distal y posterior lateral externo del antebrazo izquierdo; lesi ones ocasionadas con mecanismo traumático contundente y generó una incapacidad de siete (7) días.
25 Récord 2:16:13 y ss. 26 Récord 46:35 y ss.Radicación: 50001 61 05 671 2016 82541 01.
Procesado: Jarvis Guardela Rivera.
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Del análisis de los anteriores medios de prueba encuentra la Sala que la fiscalía acreditó cabalmente el contexto de dominación y subyugación en que se presentó el maltrato de Jarvis Guaderla Rivera a su compañera permanente Vianey Roa Fierro, a quien constantemente vigilaba, celaba y controlaba.
Con el panorama descrito , no es viable aceptar la tesis de la defensa consistente en la eliminación del agravante del inc iso segundo del artículo 229 del Código Penal y la consecuente declaratoria de prescripción de la acción penal , dado que fue debidamente sustentado fácticamente y acreditado probatoriamente en el juicio oral.
Único aspecto planteado por el recurrente lo que implica confirmar la condena del procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada de la que fue víctima su compañera Vianey Roa Fierro.
Único aspecto planteado por el recurrente lo que implica confirmar la condena del procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada de la que fue víctima su compañera Vianey Roa Fierro.
5.2.2. De la ausencia de pronunciamiento en el delito concursante.
Como se señaló en precedencia, verificada la formulación de imputación27 y la acusación28 se evidencia que a Jarvis Guardela Rivera se atribuy ó el delito de violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo y sucesivo , en razón del maltrato que habría propinado igualmente a su hija Y .F.G.R, que para la época de los hechos tenía dieciséis (16) años de edad.
Del análisis de la sentencia recurrida se observa que no existe pronunciamiento en relación con este delito concursante, razón por la que se dispondrá la ruptura de la unidad procesal y remitir la actuación al juzgado de origen para que imparta el trámite y decisiones que considere pertinentes.
27 Récord 00.10.06 audiencia del 31 de enero de 2019. 28 Récord 00.08.06 audiencia 27 de agosto de 2019.Radicación: 50001 61 05 671 2016 82541 01.
Procesado: Jarvis Guardela Rivera.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Confirma y decreta ruptura.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, d el Tribunal Superior del Distrit