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TSDJ VVC SP - 500016105671201683286 01-(03-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016105671201683286 01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 – Villavicencio, tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Omar Helí y Jairo Emiliano Herrera Hernández en contra de la sentencia condenatoria proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieci ocho (2018) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.

II. HECHOS.

Fueron resumidos en la sentencia condenatoria así:

«Omar Helí Herrera Hernández y Jairo Emiliano Herrera Hernández, fueron encontrados el 17 de mayo de 2016 en la vereda la Llanerita dentro de una afinca, en posesión de un tracto camión marca Kenworth, de placa SZZ-100, modelo 2012, clase carga, servicio público, co lor azul, No motor 79531692 , N° chasis 3WKDD40X3CF704470, reportado como hurtado el día 13 de mayo de 2016.

Motivo por el cual fueron capturados en la finca ubicada en el sector de la vereda la Llanerita, nomenclaturas 28-78 y 28-58; residencia a la que llegaron efectivos de la SIJIN MEVIL con permiso de la propietaria del inmueble Ana maría Lozano.»

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001-61-05-671-2016-83286-01

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001-61-05-671-2016-83286-01

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio Allanamiento Omar Helí Herrera y Jairo Emiliano Herrera Receptación agravada

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado: Lectura: Acta No. 337 /2021

Doce (12) de agosto de 2021 (11:00 a.m.)Radicado: 50001 61 05 671 2016 83286 01

Procesado: Jairo Emiliano Herrera y Omar Heli Herrera

Delito: Receptación agravada

Decisión: Confirma

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III. ANTECEDENTES.

El dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, tras la legalización de registro voluntario, incautación y captura, la Fiscalía formuló imputación en contra de Omar Helí y Jairo Emiliano Herrera Hernández, como coautores responsables del delito de receptación agravada, cargo que fue aceptado por los citados ciudadanos1.

El dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) la Fiscalía radicó escrito de acusación contentivo de allanamiento a cargos. La actuación fue repartida al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio 2, estrado que el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) llevó a cabo la audiencia de

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio 2, estrado que el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, oportunidad en la q ue se negó la nulidad deprecada por la defensa, y como no fue objeto de recursos se dio paso al traslado del artículo 447 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004)3.

IV. SENTENCIA APELADA.

El veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio 4, conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física, sostuvo que se estableció que l os imputados fueron capturados cuando se encontraban desvalijando el tracto camión hurtado, acreditándose con ello la materialidad del delito y la responsabilidad de aquellos en el mismo.

En el proceso de dosificación punitiva se ubicó en el cuarto mínimo del delito aceptado e impuso el límite mínimo que corresponde a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, montos a los que le redujo el 12.5% por la aceptación de cargos en imputación,

1 Fl. 5 a 8 C.O. 1 Primera instancia 2 Fl. 13 C.O. 1 Primera instancia 3 Fls. 25 a 26 C.O. Primera instancia 4 Fl. 46 a 52 C.O. Primera instanciaRadicado: 50001 61 05 671 2016 83286 01

Procesado: Jairo Emiliano Herrera y Omar Heli Herrera

Delito: Receptación agravada

Decisión: Confirma

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Procesado: Jairo Emiliano Herrera y Omar Heli Herrera

Delito: Receptación agravada

Decisión: Confirma

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para un total de sesenta y tres (63) meses de prisión y multa de seis punto ciento veinticinco (6.125) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, así como la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por cuanto la defensa no aportó elementos de juicio para acreditar dicha condición, negándose además la rebaja del artículo 56 del código penal.

V. APELACIÓN.

El defensor de Omar Helí y Jairo Emiliano Herrera Hernández , interpone recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, por cuanto no se encuentra conforme con la negativa de la prisión domiciliaria , pues no solo se cumplen los requisitos de índole objetivo sino también los subjetivos, como quiera que sus representados cuentan con arraigo dentro de la sociedad.

Refiere que en este asunto no se advierten circunstancias que permitan inferir la necesidad de tratamiento intramural y que se tiene acreditado que sus representados ostentan la condición de padres cabeza de familia, que se encuentran a rrepentidos del delito cometido, no cuentan con antecedentes penales y han colaborado con la administración de justicia.

Como cargo subsidiario, solicita se decrete la nulidad de lo actuado, por cuanto su antecesor no cumplió con la carga que le correspon día en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), al omitir allegar los

Como cargo subsidiario, solicita se decrete la nulidad de lo actuado, por cuanto su antecesor no cumplió con la carga que le correspon día en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), al omitir allegar los elementos de juicio que soportaban la condición de padre cabeza de familia de sus representados.

A su juicio dicha falencia permite evidencia r una falta de defensa que vulneró los derechos de los sentenciados, por lo que solicita se retrotraiga la actuaciónRadicado: 50001 61 05 671 2016 83286 01

Procesado: Jairo Emiliano Herrera y Omar Heli Herrera

Delito: Receptación agravada

Decisión: Confirma

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hasta el momento en el que se dio curso al traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal actual5.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

6.2. Del caso en concreto.

La defensa de Omar Helí y Jairo Emiliano Herrera Hernández cuestiona el fallo impugnado por dos aspectos a saber: (i) la negativa a la prisión domiciliaria y (ii) la negativa al reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia del sentenciado, tópicos que abordara la Sala de manera independiente.

impugnado por dos aspectos a saber: (i) la negativa a la prisión domiciliaria y (ii) la negativa al reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia del sentenciado, tópicos que abordara la Sala de manera independiente.

Y de manera subsidiaria solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal actual, dada la falta de defensa que tuvieron que soportar sus representados al omitirse allegar elementos de juicio que soportaran la condición de padres de familia que ostentan sus representados.

Esta última petición se analizará de manera previa, pues en un orden lógico, en caso que se decrete la nulidad no tendrá sentido analizar los demás aspectos objeto de reproche.

5 Fl. 56 a 59 C.O. Primera InstanciaRadicado: 50001 61 05 671 2016 83286 01

Procesado: Jairo Emiliano Herrera y Omar Heli Herrera

Delito: Receptación agravada

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Así pues, le corresponde a este Tribunal determinar si en verdad el defensor que antecedió al recurrente incurrió en errores que conducen a la aplicación del remedio extremo de la nulidad.

La nulidad, como remedio extremo en el proceso penal, se encuentra imbuida por los principios de taxatividad , trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad, acreditación y residualidad, los que permiten vislumbrar la necesidad o no de decretar la misma, como única enmienda para restablecer la vulneración de los derechos afectados.

En este asunto, no se logra advertir una irregularidad tal que conduzca a la

necesidad o no de decretar la misma, como única enmienda para restablecer la vulneración de los derechos afectados.

En este asunto, no se logra advertir una irregularidad tal que conduzca a la invalidación de lo actuado como lo pretende el impugnante, como quiera que para que se establezca la inactividad del profesional del derecho, se requiere que el abogado encargado de velar por los intereses del procesado adopte una postura que evidencie absoluta negligencia, ignorancia, incompetencia o falta de capacitación en el asunto que le fue encargado.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en decisión AP1526-2021, radicación 57045 del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), sostuvo:

«Respecto de su debida argumentación y demostración, la Corte ha expresado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertid as en el fallo, lo viciaban, al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ AP4952-2014, rad. 43216).

De igual manera, corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección –, ni que por una actuación posterior de su parte

De igual manera, corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección –, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha falencia –principio de convalidación–.

Con relación a la garantía a la defensa técnica, no cabe duda que tanto la legislación interna como la internacional, prevén el derecho del acusado a contar con una asistencia letrada, idónea, intangible y permanente. (…)Radicado: 50001 61 05 671 2016 83286 01

Procesado: Jairo Emiliano Herrera y Omar Heli Herrera

Delito: Receptación agravada

Decisión: Confirma

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Empero, como lo ha reiterado la S ala, la simple disparidad de posturas defensivas frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido dicho rol con anterioridad, no es sustento admisible en casación, pues, cada abogado tiene su pa rticular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar de manera irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 27 julio 2009, Rad. 30696; CSJ AP, 11 noviembre 2009, Rad. 32511; CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 26381; 14 nov. 2007, rad. 28639; CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247; CSJ AP-3163-2015, entre otras):

rad. 28639; CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247; CSJ AP-3163-2015, entre otras):

«El defensor en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener actitud vigilante del desarrollo de la actuación asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternat iva de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate6».

Entonces, para demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de quebrantar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, se requiere que el impugnante acredite:

«que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo

omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.7

Concretamente, cuando se alega la violación del derecho a la defensa técnica por ignorancia, incompetencia o falta de instrucción del profesional del derecho, respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004, la Corte ha señalado que es deber del censor demostrar, a través de la exposición de conductas y omisiones, cómo dicha incapacidad desencadenó en una situación de indefensión material del procesado, que tuvo efectos determinantes en desarrollo del proceso y su definición, pues, no es suficiente que un nuevo defensor razone de diversa o mejor manera que su predecesor (CSJ AP3162019, Rad. 52015; CSJ AP5008 -2018, Rad. 53403; CSJ AP3795 -2018, Rad. 53286, entre otras).»

Entonces, para que la actuación de un abogado conduzca a la invalidación de lo actuado, es necesario acreditar que la labor del antecesor fue errática, al punto

6 CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad. 46.698. 7 CSJ AP4250-2018, Rad. 48098.Radicado: 50001 61 05 671 2016 83286 01

Procesado: Jairo Emiliano Herrera y Omar Heli Herrera

Delito: Receptación agravada

7 CSJ AP4250-2018, Rad. 48098.Radicado: 50001 61 05 671 2016 83286 01

Procesado: Jairo Emiliano Herrera y Omar Heli Herrera

Delito: Receptación agravada

Decisión: Confirma

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de llegar a afectar negativamente los derechos de los acusados y comprometer los resultados de la actuación.

Si bien, de la revisión de la actuación se extrae que en verdad el abogado que asistía a los procesados en la audiencia de verificación de allanamiento y traslado del artículo 447 de la normatividad procesal penal, no contaba con elementos de juicio para soportar la condición de padres cabeza de familia de aquellos, esta situación no permite evidenciar una absoluta desidia o abandono de su labor, pues como se pudo percibir previo al traslado del artículo 447 en pleno desarrollo de su actividad defensiva planteó una nulidad y al momento de concederle el uso de la palabra para que hiciera uso del traslado del artículo en mención, presentó variados argumentos para que se atendieran sus solicitudes, entre las que se encontraba la deprecar el reconocimiento de la marginalidad y/o pobreza extrema respecto de sus representados.

Y como si lo anterior no fuera poco, advierte esta Sala que la alegada irregularidad carece de trascendencia, pues es claro que la condición de padre cabeza de familia puede ser alegada y demostrada en la etapa de la ejecución de la pena ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponda vigilar la pena impuesta a los encartados, escenario en el que se genera una nueva oportunidad para analizar dicha situación.

la pena ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponda vigilar la pena impuesta a los encartados, escenario en el que se genera una nueva oportunidad para analizar dicha situación.

Aunado a lo anterior, no demostró el impugnante en su sustentación la real existencia de documentos que en verdad soportaran la condición alegada y que en caso de haber sido presentados por su antecesor hubiera variado la decisión, siendo su deber acreditar no sólo la existencia de la anomalía reportada, sino que esta afecta de manera real y cierta las prerrogativas de los enjuiciados o quebranta las bases fundamentales del proceso.

Con todo , al no acreditarse los presupuestos pa ra decretar la nulidad de lo actuado, se niega dicha pretensión.Radicado: 50001 61 05 671 2016 83286 01

Procesado: Jairo Emiliano Herrera y Omar Heli Herrera

Delito: Receptación agravada

Decisión: Confirma

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Ahora, en cuanto al acceso al subrogado penal de la prisión domiciliaria del artículo 38B del código penal, que de manera general sostuvo el recurrente debía ser reconocido a sus representados, anuncia la Sala que el fallo impugnado será objeto de confirmación integral, por cuanto, como lo indicó el a quo existe una limitante para su concesión, en virtud a expresa prohibición legal.

El artículo 38B del código penal regula los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prisión domiciliaria del siguiente modo: «Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

«Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000».

De la lectura de dicha norma se extrae sin dubitación alguna la objetiva prohibición, que dada su claridad y precisión impide que consideraciones de orden subjetivo, como las esbozadas por la defensa en su recurso, conduzcan a otorgar a los sentenciados la prisión domiciliaria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP3358-2015, radicado 46031 del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), expuso:

«Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las “penas intramurales como último recurso”, tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la

frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).»Radicado: 50001 61 05 671 2016 83286 01

Procesado: Jairo Emiliano Herrera y Omar Heli Herrera

Delito: Receptación agravada

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Postura reiterada, entre otras providencias, en la AP3616-2019, radicado 52160 del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la que se precisó lo siguiente:

«Respecto del segundo inciso, si bien en un comienzo se presentó debate sobre si era aplicable a personas reincidentes o a las sentenciadas por primera vez, la Sala de Casación Penal de la Corte en pacífica jurisprudencia ha venido señalando que está destinado a quiene s son condenados por primera vez por los delitos dolosos allí relacionados.8

El anterior criterio se sustentó en: (i) el análisis gramatical sobre la alocución “hayan sido” contenida al inicio del inciso en la frase “Tampoco quienes hayan sido condenados”, que determinó que se trata de un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también prospectiva, (ii) el criterio lógico que determinó que una interpretación retrospectiva tornaría repetitiva la exclusión ya establecida en el inciso primero, por lo que resultaría inútil la modificación incorporada a este artículo por el legislador a través de las leyes 1474 y

criterio lógico que determinó que una interpretación retrospectiva tornaría repetitiva la exclusión ya establecida en el inciso primero, por lo que resultaría inútil la modificación incorporada a este artículo por el legislador a través de las leyes 1474 y 1453 de 2011 y (iii) el sentido teleológico de la norma orientado a fortalecer los mecanismos judiciales de lucha contra determinados comportamientos criminales que lesionan gravemente a la sociedad, mediante la exclusión de beneficios y subrogados penales.»

Así pues, resulta claro que , si el comportamiento por el que se sanciona a los condenados se encuentra incluido en el artículo 68A del código penal, devienen improcedentes los subrogados penales previstos en los artículo s 63 y 38B ibidem.

En este asunto, Omar Helí y Jairo Emiliano Herrera Hernández fueron condenados por el punible de receptación agravada, comportamiento que se encuentra enlistado en la norma aludida, con la prohibición analizada, por lo que insistimos, no procedía en su caso el beneficio solicitado, como lo resolvió el a quo.

Ahora, en el que respec ta al tercer aspecto objeto de reproche, esto es, la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, encuentra el Tribunal que también acertó el a quo al negar dicha prebenda

8 CSJ. AP3358-2015, radicado 46031, SP11235-2015, radicado 45927 y SP 4498-16, radicado 44718Radicado: 50001 61 05 671 2016 83286 01

Procesado: Jairo Emiliano Herrera y Omar Heli Herrera

Delito: Receptación agravada

radicado 44718Radicado: 50001 61 05 671 2016 83286 01

Procesado: Jairo Emiliano Herrera y Omar Heli Herrera

Delito: Receptación agravada

Decisión: Confirma

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judicial, como quiera que no fue debidamente acreditada por la defensa en el traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal.

El artículo 1º de Ley 750 de dos mil dos (2002) , recoge la prisión domiciliaria a favor de la madre cabeza de familia en los siguientes términos:

«Artículo 1º. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el Juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o las personas a su cargo, hijos me nores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, ex torsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos».

La condición de madre o padre cabeza de familia, en términos de la Ley 1232 de dos mil ocho (2008), se predica de aquella mujer u hombre que siendo soltera

registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos».

La condición de madre o padre cabeza de familia, en términos de la Ley 1232 de dos mil ocho (2008), se predica de aquella mujer u hombre que siendo soltera (o) o casada (o), «ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ». Énfasis nuestro.

En este asunto, como lo reconoce el recurrente no se contó con elementos de juicio que permitieran acreditar la condición si quiera de padres de familia de los sentenciados y mucho menos el requisito indispensable de la deficiencia sustancial de los demás miembros del núc leo familiar, aspectos que repetimos no se probaron en este caso, ni siquiera fueron mencionados en la sustentación del recurso.

De este modo, es claro que no es posible, por lo menos en esta instancia extraer la condición de padre cabeza de familia de los enjuiciados.Radicado: 50001 61 05 671 2016 83286 01

Procesado: Jairo Emiliano Herrera y Omar Heli Herrera

Delito: Receptación agravada

Decisión: Confirma

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Así pues, los argumentos esgrimidos por el recurrente no alcanzan a derruir los fundamentos que soportaron la decisión impugnada, pues como ya se indicó, para efectos de alcanzar el beneficio deprecado se requiere el cumplimiento de

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Así pues, los argumentos esgrimidos por el recurrente no alcanzan a derruir los fundamentos que soportaron la decisión impugnada, pues como ya se indicó, para efectos de alcanzar el beneficio deprecado se requiere el cumplimiento de los presupuestos de orden legal previstos por el legislador y en este asunto no se acreditaron

En conclusión, al advertirse que la sentencia censurada deviene acertada, la Sala le impartirá confirmación integral.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia apelada.

Segundo. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

(Ausencia justificada)

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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