TSDJ VVC SP - 50001610567120168590301-(15-02-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001610567120168590301-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 61 05 671 2016 85903 01.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: José Edwin García Valderrama.
Delito: Homicidio en grado de tentativa.
Apelación: Auto que decretó preclusión.
Aprobado: Acta No. 016.
Fecha: 15 de febrero de 2024.
Decisión: Confirma.
Lectura: 22 de febrero de 2024.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpue sto por el representante del Ministerio Público en contra de la decisión emitida en audiencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en la que decretó la preclusión solicitada por el ente acusador en favor de José Edwin García Valderrama , en la presente actuación que se adelanta por el delito de homicidio en grado de tentativa.
II. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.
En lo que interesa a la presente decisión y d e acuerdo con lo señalado por la fiscalía en la solicitud de preclusión, los hechos se circunscriben a lo siguiente1:
1 Récord 10:20 y ss. de la audiencia del 21 de marzo de 2023.Radicado: 50001 61 05 671 2016 85903 01.
Procesado: José Edwin García Valderrama.
a lo siguiente1:
1 Récord 10:20 y ss. de la audiencia del 21 de marzo de 2023.Radicado: 50001 61 05 671 2016 85903 01.
Procesado: José Edwin García Valderrama.
Delitos: Homicidio tentado.
Decisión: Confirma.
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“Se tiene que el día 9 de octubre del año 2016 siendo aproximadamente las 06:40 de la mañana, en vía pública de la carrera 20 A bis con calle 28, frente a la casa de nomenclatura 28A-22 en el barrio San Carlos de Villavicencio, el señor José Edwin García, ante una agresión ileg ítima y antijurídica propinada por el señor César Augusto Ubaque Ortiz, pues este lo intent ó atacar en reiteradas ocasiones con un arma blanca tipo cuchillo con la intención de herirlo, de tal manera que el señor García Valderrama ejerció como mecanismo de defensa para impedir ser lesionado recoger un vidrio que estaba en el piso y ante los continuos ataques del señor Ubaque Ortiz, el señor José Edwin se defiende hiriéndolo con el elemento cortopunzante, poniendo así en riesgo la vida de quien aquí sería la víctima, hechos estos que dieron origen a la investigación”.
III. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN.
El tre s (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) , la fiscalía presentó solicitud de preclusión que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, quien convocó la realización de audiencia con tal finalidad el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2.
solicitud de preclusión que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, quien convocó la realización de audiencia con tal finalidad el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2.
En dicha fecha, la representante del ente acusador solicitó la preclusión de la actuación a delantada en relación con José Edwin García Valderrama con fundamento en la causal 2 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, consistente en que actuó en legítima defensa3.
Sostuvo que en los elementos materiales probatorios obraba el informe de primer respondiente en que el uniformado afirmó que al arribar al lugar de los hechos observó a una persona con una herida que fue transportada por un conocido en motocicleta al centro de salud ; además, la vivienda tenía los vidrios rotos, había un cuchillo en el suelo y un lago he mático, de manera que acordonaron el lugar; lo que fue corroborado con la fijación fotográfica realizada.
2 Ver “01 Solicitud preclusión” y “02 Acta Reparto”, de la subcarpeta “01 Cuaderno Original”, de la carpeta “Primera Instancia” de las diligencias digitalizadas allegadas. 3 Récord 9:25 y ss. ib.Radicado: 50001 61 05 671 2016 85903 01.
Procesado: José Edwin García Valderrama.
Delitos: Homicidio tentado.
Decisión: Confirma.
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Adujo que César Augusto Ubaque Ortiz fue valorado por medicina legal que conceptuó que la lesión causada con elemento corto punzante comprometió la arteria mamaria izquierda en la que existe un flujo
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Adujo que César Augusto Ubaque Ortiz fue valorado por medicina legal que conceptuó que la lesión causada con elemento corto punzante comprometió la arteria mamaria izquierda en la que existe un flujo importante de sangre ; por lo que de no haber recibido atención quirúrgica oportuna y eficaz hubiese fallecido.
Refirió que la historia clínica de García Valderrama fue valorada por medicina legal y allí se plasmó que presentaba una herida en el cuello propinada con objeto cortante e ingresó a urgencias con sangrado abundante y litotomía , al igual que el estudio biológico efectuado a la sangre hallada en la hoja del cuchillo arrojó que era humana.
Sobre la manera en que sucedieron los hechos expuso que Claudia Marcela Páez Ospina, compañera sentimental de la víctima narró que convivía con aquel hacía aproximadamente cuatro (4) meses en la aludida vivienda y el ocho (8) de octubre de dos mil dieciséis (2016), su amiga y vecina “Marcela” la invitó al cumpleaños de su esposo Néstor David Pulido.
Señaló que al regresar en un taxi a la vivienda encontraron los vidrios rotos y desde la venta na observaron a César Augusto acostado en el mueble con un cuchillo en la mano , ingresaron y en ese instante José Edwin García Valderrama dijo a esposo: “loca, qué fue lo que le hizo a la moto?”.
Adujo que inmediatamente Ubaque Ortiz salió con el arma cortopunzante y le “tiró” varias veces, sin que lograra lesionarlo;
la moto?”.
Adujo que inmediatamente Ubaque Ortiz salió con el arma cortopunzante y le “tiró” varias veces, sin que lograra lesionarlo; momento en que García Valderrama tomó uno de los cristales que estaba en el suelo y lo lesionó en el pecho.
Manifestó que de inmediato el procesado salió c orriendo y César Augusto Ubaque Ortiz lo persiguió, lo alcanzó en la esquin a y nuevamente lo atacó, hiriéndolo en las piernas ; momento en queRadicado: 50001 61 05 671 2016 85903 01.
Procesado: José Edwin García Valderrama.
Delitos: Homicidio tentado.
Decisión: Confirma.
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Néstor David, lo agarró por la espalda, lo desarmó y luego se desmayó; por lo que fue trasladado a un centro de salud.
Señaló que la misma compañera sentimental de la víctima aclar ó que quien inició la agresión no fue el procesado sino Ubaque Ortiz, quien tenía un cuchillo y lo agredió en reiteradas oportunidades; motivo por el que García Valderrama tuvo que repeler el ataque, tomó uno de los vidrios rotos que estaba en el suelo e hirió a su agresor; conducta defensiva que no fue desproporcionada.
Adujo que Ómar Darío González Sanabria fue igualmente testigo presencial de los hechos y refirió que al llegar a la casa a recoger su motocicleta, observó los vidrios del inmueble rotos y que el tanque de su velocípedo estaba rayad o; además, César Augusto Ubaque estaba
presencial de los hechos y refirió que al llegar a la casa a recoger su motocicleta, observó los vidrios del inmueble rotos y que el tanque de su velocípedo estaba rayad o; además, César Augusto Ubaque estaba acostado en el sofá con un cuchillo y al escuchar preguntar “quién había sido la loca” que dañó su velocípe do, se levantó vociferando y se lanzó a a gredirlos, momento en que el indiciado tomó un cristal del suelo para defenderse y lo lesionó.
Expuso que Néstor David Pulido, vecino y amigo de la víctima y el procesado, expuso que ese día al regresar de bailar observaron que las ventanas de la vivienda de Claudia Marcela estaban quebradas y al acercarse vieron que el tanque de la moto estaba raspado; momento en que Ómar Darío dijo: “aj, esta loca se me tiró la moto”; ante lo cual la víctima contestó “¿cuál loca?” y se le lanzó a lesionarlo, circunstancias en las García Valderrama tomó un vidrio y lo hirió en el pecho.
Refirió que el mismo César Augusto Ubaque Ortiz en entrevista manifestó que el día de los sucesos su esposa se fue a una fiesta a la que no asistió porque estaba ingiriendo cerveza con unos amigos; luego de sentirse “tomado”, se fue para la casa y no tenía llaves para entrar, por lo que rompió los vidrios e ingresó al inmueble en que observó una motocicleta que no era de su propiedad, sintió rabia al pensar que eraRadicado: 50001 61 05 671 2016 85903 01.
Procesado: José Edwin García Valderrama.
motocicleta que no era de su propiedad, sintió rabia al pensar que eraRadicado: 50001 61 05 671 2016 85903 01.
Procesado: José Edwin García Valderrama.
Delitos: Homicidio tentado.
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del “mozo” de su compañera sentimental, circunstancia por la que tomó un cuchillo y le dañó la silla, los espejos y el tanque.
Adujo que se quedó en un mueble de la sala a la espera y se durmió con el arma cortopunzante en la mano ; cuando arribó su esposa con otras personas se percataron de lo sucedido, ingresaron y vieron la motocicleta dañada, por lo que uno de los “manes” dijo “¿esta loca que fue lo que le hizo a la moto?”.
Manifestó que se levantó con el cuchillo y le hizo “dos lance s para joderlo” pero no lo logró herirlo y aquel para defenderse tomó uno de los vidrios del suelo y lo lesionó en el pecho , frente a lo que optó por perseguirlo para agredirlo , lo alcanzó en la esquina y le cortó las piernas con el arma cortopunzante ; momento en que arribó Néstor David, lo desarmó y a continuación se desmayó.
Adujo que los anteriores medios de prueba acreditaba n la legítima defensa de manera clara e inequívoca, al evidenciarse que existió una agresión ilegítima y antijurídica de César Augusto Ubaque Ortiz a José Edwin García Valderrama, pues no se justificaba que una frase “casi absurda o casi sin grosería” generara el ataque a una persona de
agresión ilegítima y antijurídica de César Augusto Ubaque Ortiz a José Edwin García Valderrama, pues no se justificaba que una frase “casi absurda o casi sin grosería” generara el ataque a una persona de manera desmedida con un arma cortopunzante y la finalidad de “joderlo”.
Reiteró que ante dicha ofensa, García Valderrama no tenía otra opción que defenderse e hirió a su agresor que, en vez de cesar su ataque, lo persiguió, alcanzó e hirió en la espalda y piernas hasta que finalmente intervino un tercero para desarmarlo.
Afirmó que de no haber actua do el implicado de esa manera, los resultados hubiesen sido mucho más graves para su integridad física, incluso pudo fallecer ante la clara intención de Ubaque Ortiz de herirlo; además, la defensa fue proporcional al ataque que recibió, dado que seRadicado: 50001 61 05 671 2016 85903 01.
Procesado: José Edwin García Valderrama.
Delitos: Homicidio tentado.
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encontraba totalmente desprovisto de elemento alguno para repeler la agresión y por ende, tomó un vidrio que estaba en el suelo.
Adujo que surgía lógico que si una persona observa ba su motocicleta dañada preguntara qu é había pasado , incluso, en algunos casos con palabras más fuertes que la utilizada por el indiciado , de manera que no se justificaba el ataque que la víctima efectuó a García Valderrama.
El apoderado de víctimas se limitó a indicar que en el caso se
palabras más fuertes que la utilizada por el indiciado , de manera que no se justificaba el ataque que la víctima efectuó a García Valderrama.
El apoderado de víctimas se limitó a indicar que en el caso se evidenciaba que el procesado actuó en legítima defensa4.
El representante del Ministerio Público se opuso a la solicitud preclusiva, en cuanto la agresión de César Augusto Ubaque Ortiz fue el resultado del insulto “loca” y no era claro quien lo había manifestado, pues aunque Claudia Marcela Páez Ospina y la víctima señalaron que fue el procesado , Nelson David Pulido Iregui y Ómar Darío González Sanabria manifestaron que fue este último.
Concluyó que no existía legítima defensa, en razón a que la agresión de Ubaque Ortiz fue provocada5.
La defensa mani festó que del análisis de los medios de prueba recaudados por el ente acusador se advertía que el detonante de la agresión fue un supuesto insulto , que más bien, fue una expresión utilizada como respuesta al dañ o del velocípedo; aspecto que no era suficiente para que Ubaque Ortiz atacara con un arma cortopunzante a su defendido, quien tuvo que repeler la agresión y en consecuencia, se evidenciaba claramente la legítima defensa6.
Por último, José Edwin García Valderrama y César Augusto Ubaque Ortiz señalaron estar de acuerdo con la solicitud del ente acusador7.
4 Récord 31:55 y ss. ib. 5 Récord 33:28 y ss. ib. 6 Récord 44:10 y ss. ib.
Ortiz señalaron estar de acuerdo con la solicitud del ente acusador7.
4 Récord 31:55 y ss. ib. 5 Récord 33:28 y ss. ib. 6 Récord 44:10 y ss. ib. 7 Récord 56:60 y ss. ib.Radicado: 50001 61 05 671 2016 85903 01.
Procesado: José Edwin García Valderrama.
Delitos: Homicidio tentado.
Decisión: Confirma.
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA.
En audiencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, luego de un recuento procesal declar ó la pre clusión de la acción penal al considerar que en el caso concurría en el indiciado la legítima defensa como causal que excluyente de la responsabilidad penal8.
Luego de señalar los presupuestos de la legítima defensa indicó previo análisis de los medios d e prueba que fue escuchado en entrevista de César Augusto Ubaque Ortiz , en la que refirió que escuchó en la fecha de los hechos a una persona expresar “¿ésta loca que fue lo que le hizo a la moto ?”, a quien inmediatamente atacó con un cuchillo con la finalidad de “joderlo”, pero no lo logr ó; momento en que el agredido García Valderrama tom ó uno de los vidrios que había en el suelo para repeler el ataque propuesto por Ubaque Ortiz.
Adujo que con suma claridad en entrevistas rendidas por Claudia Marcela Páez Ospina y Ómar Darío González Sanabria, esposa y vecino
repeler el ataque propuesto por Ubaque Ortiz.
Adujo que con suma claridad en entrevistas rendidas por Claudia Marcela Páez Ospina y Ómar Darío González Sanabria, esposa y vecino de la víctima, señalaron que quien inició el ataque con un arma cortopunzante empuñada fue Ubaque Ortiz con el objetivo de lesionar a los recién llegados al inmueble.
Argumentó que en valoración méd ico legal realizada al procesado se estableció que presentaba heridas en el cuello causadas con un objeto cortante, presentó sangrado abundante y lipotimia, lo que requirió suturar dicha herida.
Concluyó que no existía duda alguna que José Edwin García Valderrama actuó debido a una agresión injusta perpetrada por César Augusto Ubaque Ortiz; a pesar que inicialmente se había presentado una “riña entre ambos”.
8 Récord 3:52 y ss. ib. Ver “06 auto resuelve solicitud”, ibídem.Radicado: 50001 61 05 671 2016 85903 01.
Procesado: José Edwin García Valderrama.
Delitos: Homicidio tentado.
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V. DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el representante del Ministerio Público apeló la decisión y señaló que según las entrevistas de “ Ómar y Néstor”, el primero fue la persona que dijo “esta loca se me tiró la moto”, dado que era el propietario del velocípedo afectado, en lo que sustentó el juzgador que resultaba injusta la agresión de Césa r Augusto Ubaque Ortiz a José Edwin García Valderrama ; lo que no
moto”, dado que era el propietario del velocípedo afectado, en lo que sustentó el juzgador que resultaba injusta la agresión de Césa r Augusto Ubaque Ortiz a José Edwin García Valderrama ; lo que no surgía claro por cuanto Claudia Marcela Páez y Ubaque Ortiz señalaron que fue García Valderrama quien inició el ataque9.
Adujo que el origen de la agresión se debió a la exclamación “ ésta loca” proferida a Ubaque Ortiz, quien se encontraba en un evidente estado anímico alterado; por lo que su ataque en ese escenario no resultaba “injustificado”.
Adujo que si hubiese sido el procesado la persona que insultó a la víctima no habría lugar a la legítima defensa por cuando la agresión de Ubaque Ortiz fue provocada; mientras que si García Valderrama actuó para defender la vida de otra persona s í podría predicarse la concurrencia de esta figura.
Manifestó que al existir duda sobre el origen de la a gresión verbal de que fue objeto César Augusto Ubaque Ortiz , era ne cesario acudir al juicio oral a fin de abordar dicho aspecto, pues la preclusión solo era viable cuando se advirtiera de forma evidente y clara esta circunstancia; lo que no sucedía en el caso.
La fiscalía, como no recurrente, afirmó que la expresión “ ésta loca se me tiró la moto” no tenía la intensidad para generar el tipo de ataque que realizó la víctima, pues se trataba de expresiones normales en la jerga popular10.
9 Récord 38:35 y ss. ib.
me tiró la moto” no tenía la intensidad para generar el tipo de ataque que realizó la víctima, pues se trataba de expresiones normales en la jerga popular10.
9 Récord 38:35 y ss. ib. 10 Récord 50:26 y ss. ib.Radicado: 50001 61 05 671 2016 85903 01.
Procesado: José Edwin García Valderrama.
Delitos: Homicidio tentado.
Decisión: Confirma.
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Consideró que no exist ía la supuesta provocación que manifestaba el representante del Ministerio Público y en cambio, la conducta de Ubaque Ortiz fue intolerante y grotesca, generada por unos celos infundados que lo llevaron a dañar un bien de Om ar Darío González Sanabria y lue go pretendió agredir lo; lo que ocasionó que este se armara con un fragmento de vidrio para repeler el ataque.
El apoderado de víctimas, como no recurrente, impetró confirmar la decisión impugnada, al señalar que el a quo valoró adecuadamente los elementos materiales probatorios y encontró fundada la legítima defensa11.
La defensa, en igual calidad, so licitó confirmar la decisión adoptada por el juzgador, dado que contrario a lo manifestado por el recurrente, no se evidencia la supuesta provocación a Ubaque Ortiz por una expresión o ataque verbal y en cambio, fue la víctima quien estaba predispuesta a atacar a su prohijado12.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la
predispuesta a atacar a su prohijado12.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
11 Récord 57:36 y ss. ib. 12 Récord 58:42 y ss. ib.Radicado: 50001 61 05 671 2016 85903 01.
Procesado: José Edwin García Valderrama.
Delitos: Homicidio tentado.
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6.2. De los aspectos objeto de debate.
A efecto de dilucidar lo planteado abordará la Sala inicialmente: i) el marco normativo y conceptual de la figura de la preclusión y , ii) la procedencia de la preclusión solicitada en el presente caso.
6.2.1. Marco normativo y conceptual.
De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía ostenta la titularidad de la acción penal y dicha calidad le faculta, entre otras figuras, para solicita r la preclusión, incluso, previo a la formulación de imputación como lo establece el artículo 331 de la mencionada normatividad procesal penal.
De acuerdo con la aludida norma, en cualquier momento el fiscal
entre otras figuras, para solicita r la preclusión, incluso, previo a la formulación de imputación como lo establece el artículo 331 de la mencionada normatividad procesal penal.
De acuerdo con la aludida norma, en cualquier momento el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la prec lusión si no existiere mérito para acusar por cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 ibídem. Adicionalmente, el parágrafo de esta norma prevé que durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el f iscal, el representante del Ministerio Público o la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
La Corte Constitucional en sentencia C -920 de 2007, señaló que la potestad exclusiva del fiscal para reclamar la preclusión se aplica hasta antes de la presentación del escrito de acusación, mientras que en la etapa de juzgamiento, las demás partes e intervinientes pueden proponerla solo con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 200413.
13 Adicionalmente, ver auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 11 de febrero de 2015, Radicado 39894.Radicado: 50001 61 05 671 2016 85903 01.
Procesado: José Edwin García Valderrama.
Delitos: Homicidio tentado.
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Adicionalmente, surge per tinente citar lo sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a las causales de preclusión y el momento procesal en que pueden invocarse14:
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Adicionalmente, surge per tinente citar lo sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a las causales de preclusión y el momento procesal en que pueden invocarse14:
«Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 procesal, cuando se estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos regl ados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva.
Ello sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, la retractación, supuestos en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusión por vía de la causal 1ª, por cuanto en tales casos es imposible iniciar la acción penal, o continuarla. Lo propio ha de hacerse ante la inexistencia del hecho (causal 3ª).
La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la valoración de las pruebas para desentrañar su estructuración. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia”.
6.2.3. De la existencia de una causal que excluya la responsabilidad penal.
del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia”.
6.2.3. De la existencia de una causal que excluya la responsabilidad penal.
En la presente actuación, el representante de la fiscalía solicitó la preclusión con fundamento en la causal 2 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, esto es, “la existencia de una causal que excluya la
14 Auto del 16 de julio de 2014, SP9245 -2014, radicación 44043; reiterado en auto del 24 de mayo de 2023, AP1462-2023, Radicación 63230.Radicado: 50001 61 05 671 2016 85903 01.
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responsabilidad, de acue rdo con el Código Penal ”, en este caso la legítima defensa.
Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que no asiste razón al representante del Ministerio Público y lo procedente es co nfirmar el auto impugnado con base en los siguientes argumentos:
El artículo 32 de la Ley 599 de 2000, consagra la legítima defensa en los siguientes términos:
“Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”.
penal cuando: (…) 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”.
Sobre los presupuestos de la legítima defensa , la Sala de Casación Penal de la Corte Sup rema de Justicia de manera pacífica ha señalado15:
“i).- Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual. ii).- El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. iii).- La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo. iv).- La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados. v).- La agresión no ha de ser intencional o provocada”.
En el presente caso, en principio las circunstancias en que sucedieron los hechos no ofrecen mayor di scusión ni son objeto de controversia,
15 Auto del 15 de marzo de 2018, AP979-2018, Radicación 50095.Radicado: 50001 61 05 671 2016 85903 01.
Procesado: José Edwin García Valderrama.
Delitos: Homicidio tentado.
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dado que las entrev istas d e Claudia Marcela Páez Ospina 16, Omar Darío González Sanabria 17, Néstor David Pulido Iregui 18 y César Augusto Ubaque Ortiz 19 coinciden en términos generales al relatar lo
dado que las entrev istas d e Claudia Marcela Páez Ospina 16, Omar Darío González Sanabria 17, Néstor David Pulido Iregui 18 y César Augusto Ubaque Ortiz 19 coinciden en términos generales al relatar lo ocurrido.
Así, de lo señalado por las personas mencionadas se logra abstraer que para el ocho (8) de octubre de dos mil dieciséis (2016), Cesar Augusto Ubaque Ortiz y Claudia Marcela Páez Ospina residían en la vivienda ubicada en la carrera 20 con calle 28A – 22 en el barrio San Carlos y una de sus vecinas, Marcela Agudelo , los invitó al cumpleaños de su esposo Néstor David Pulido Iregui y Ubaque Ortiz declinó , en razón a que se encontraba con sus amigos bebiendo.
Claudia Marcela Páez Ospina se marchó con Néstor David Pulido Iregui y su esposa a casa de un familiar, lugar al que arrib aron Omar Darío González Sanabria y José Edwin García Valderrama y luego el grupo optó por continuar la celebración en una discoteca del barrio 7 de Agosto, por lo que guardaron las motocicletas en la vivienda de Ubaque García.
Según este último, cuando se encontraba “tomado”, decidió retornar a su vivienda y al llegar y percatarse que no tenía llaves rompió los vidrios de las ventanas para ingresar ; allí observó una motocicleta que no era de su propiedad y creyó que “era del mozo ” de su esposa, tomó un cuchillo y le dañó los espejos, sillín y el tanque; luego de lo cual, se
vidrios de las ventanas para ingresar ; allí observó una motocicleta que no era de su propiedad y creyó que “era del mozo ” de su esposa, tomó un cuchillo y le dañó los espejos, sillín y el tanque; luego de lo cual, se acostó en un mueble a esperarlos con el “cuchillo en la mano”20.
En la madrugada del nueve (9) de octubre siguiente, arribaron en un taxi Claudia Marcela Páez Ospina, Néstor David Pulid o Iregui, Omar Darío González Sanabria y José Edwin García Valderrama, quienes
16 Folio 16 y ss. de “emp 2016 85903” de la subcarpeta “02 Elementos Materiales Probatorios Fiscalía”, ibídem. 17 Folio 20 y 21, ibídem. 18 Folio 22, 23 y 24, ibídem. 19 Folio 25 y 26, ibídem. 20 Folio 25 y 26, ibídem.Radicado: 50001 61 05 671 2016 85903 01.
Procesado: José Edwin García Valderrama.
Delitos: Homicidio tentado.
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observaron la aludida vivienda con los vidrios rotos y al acercarse vieron a Ubaque Ortiz acostado con el arma cortopunzante.
Al abrir la puerta evidenciaron que la motocicleta de González Sanabria se encontraba rayada y en ese instante se escuchó, -según dijeron los presentes-, exclamar: “¿loca, que fue lo que le hizo a la moto?” 21, “¿quién fue la loca que me rayó la moto?” 22, “esta loca se me tiró la
presentes-, exclamar: “¿loca, que fue lo que le hizo a la moto?” 21, “¿quién fue la loca que me rayó la moto?” 22, “esta loca se me tiró la moto”23 o “¿esta loca que fu e lo que hizo a la moto?” 24; lo que originó que Ubaque Ortiz contestara “¿ cuál loca?” y se abalanzara hacia el indiciado García Valderrama con la clara finalidad de herirlo con el arma cortopunzante.
El agredido logró esquivar el ataque, tomó un fragmento de vidrio del suelo e hirió en el pecho a Ubaque Ortiz, mientras que este lo lesionó con el cuchillo en la región del cuello.
A continuación, José Edwin García Valderrama salió a correr , César Augusto Ubaque Ortiz lo persiguió y alcanzó metros más adelan te, al que lesionó nuevamente con el arma cortopunzante, en cuyo momento arribó Néstor David Pulido Iregui, lo desarmó y este se desmayó.
Se estableció que l a herida ocasion ada por García Valderrama a Ubaque Ortiz t enía potencialidad de causarle la muerte , de acuerdo con el informe forense de la médica María Sandra Herrera Montenegro, quien indicó que el arma atravesó la arteria mamaria izquierda en que circula un flujo importante de sangre, por lo que de no recibir atención oportuna y eficaz hubiese fallecido25.
21 Según Claudia Marcela Páez Ospina 22 Según Ómar Darío González Sanabria. 23 Según Néstor David Pulido Iregui. 24 Según César Augusto Ubaque Ortiz
21 Según Claudia Marcela Páez Ospina 22 Según Ómar Darío González Sanabria. 23 Según Néstor David Pulido Iregui. 24 Según César Augusto Ubaque Ortiz 25 Folio 7 y ss. ibídem.Radicado: 50001 61 05 671 2016 85903 01.
Procesado: José Edwin García Valderrama.
Delitos: Homicidio tentado.
Decisión: Confirma.
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Así mismo, la aludida profesional valo ró la historia clínica del implicado y estableció que presentaba una herida en zona 3 del cuello ocasionada con un objeto cortante, la que requirió sutura e igualmente, en el arma cortopunzante hallada en el lugar de los hechos se encontró sangre de origen humano en la ho