TSDJ VVC SP - 5000161056712017 80174 01-(15-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000161056712017 80174 01-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 61 05 671 2017 80174 01.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Elbis Presley Vera Rodríguez.
Delito: Concierto para delinquir y otro.
Apelación: Sentencia con allanamiento.
Aprobado: Acta No. 159.
Fecha: 15 de octubre de 2021.
Decisión: Niega y confirma.
Lectura: 22 de octubre de 2021.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Elbis Presley Vera Rodríguez en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , en la que lo condenó por la s conductas punibles de concierto para delinquir en concurso con receptación, a su vez, en concurso homogéneo.
II. HECHOS.
Según el escrito de acusación1, en la ciudad de Villavicencio, en los años dos mil dieciséis (2016) y dos mil diecisiete (2017) , existía una organización criminal dedicada al hurto de autopartes, vehículos, joyas, bolsos y similares, los que posteriormente contactaban a las víctimas para entregarle sus bienes, previa exigencia económica.
organización criminal dedicada al hurto de autopartes, vehículos, joyas, bolsos y similares, los que posteriormente contactaban a las víctimas para entregarle sus bienes, previa exigencia económica.
1 Folio 37 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 61 05 671 2017 80174 01.
Procesado: Elbis Presley Vera Rodríguez.
Delito: Concierto para delinquir y otro.
Decisión: Niega y confirma.
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Transacciones que realizaban en su mayoría en el sector del Porvenir y 01, al igual que en los eventos que los afectados se negaban a cancelar las sumas exigidas, los bienes eran trasladados a Bogotá para su comercialización.
Adelantadas las investigaciones pertinentes, se advirtió la participación en dicha organización criminal de Elbis Presley Vera Rodríguez, quien se encargaba de recibir y ocultar los elementos hurtados. Así mismo, se determinó su participación en los siguientes hechos:
1. Radicado 500016105671201780089, víctima Yeimy Sirley Sánchez Ramírez, a quien le hurtaron una motocicleta el catorce (14) de enero de dos mil diecisiete ( 2017), que se llevaron cuando se encontraba parqueada en el sector de los Multifamiliares los Centa uros; vehículo que fue recuperado.
2. Radicado 500016105671201601047, víctima Héctor Mario López Ríos, al que hurtaron su motocicleta mediante violencia el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el barrio Catama, la que fue recuperada.
Ríos, al que hurtaron su motocicleta mediante violencia el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el barrio Catama, la que fue recuperada.
3. Radicado 500016000564201606307, víctima María Orfilia Loaiza Muriel, a quien le hurtaron su motocicleta el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el barrio Barzal.
4. Radicado 500016105671201601332, víctima Dora Isabel Gaona Rodríguez, persona a la que hurtaron una motocicleta, mediante violencia el dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
5. Radicado 500016000564201701492, víctima Javier Alexander Castro Ruiz, a quien le hurtaron una motocicleta en el barrio La Reliquia el dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).Radicado: 50001 61 05 671 2017 80174 01.
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6. Radicado 5000016105671201685206, víctima Diana Carolina Bermúdez Segura, a la que hurtaron una motocicleta el trece (13) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con ut ilización de violencia en el
barrio Bello Horizonte.
7. Radicado 500016000564201608118, víctima Abner Stiwen Morales Salamanca, a quien le hurtaron su motocicleta con violencia el
barrio Bello Horizonte.
7. Radicado 500016000564201608118, víctima Abner Stiwen Morales Salamanca, a quien le hurtaron su motocicleta con violencia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el barrio
Pinilla.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del veintidós (22) de abril de dos mil diecisiete (2017) , el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura por orden judicial2 de Elbis Presley Vega Rodríguez, a quien la Fiscalía imputó el delito de concierto para delinquir en concurso con receptación agravada3, a su vez, en concurso homogéneo previstos en inciso primero del artículo 340 e inciso segundo del artículo 447 Código Penal, respectivamente4.
El implicado aceptó los cargos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.
El veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos 5; actuación que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que en audiencia del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), verificó el allanamiento a los cargos efectuado por el procesado, anunció
2 Orden de captura emitida el 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta.
verificó el allanamiento a los cargos efectuado por el procesado, anunció
2 Orden de captura emitida el 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta. 3 Al recaer sobre vehículos o autopartes. 4 Folio 4 y 7, del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5 Folio 37 y ss. ibídem.Radicado: 50001 61 05 671 2017 80174 01.
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el sentido condenatorio del fallo y seguidamente, impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , en el que el defensor impetró la prisión domiciliaria por enfermedad grave y en calidad de padre cabeza de familia6.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Elbis Presley Vera Rodríguez por los delitos de concierto para delinquir en concurso con receptación agravada, a su vez, en concurso homogéneo tipificados en el inciso primero del artículo 340 y el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal7.
Los punibles en mención y la responsabilidad del acusado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía8 y la aceptación de cargos efectuada de manera
Los punibles en mención y la responsabilidad del acusado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía8 y la aceptación de cargos efectuada de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.
Para realizar el proceso de dosificación punitiva sostuvo que la pena más grave correspondía al delito de receptación previsto en el inciso segundo del artículo 447 de la Ley 599 de 2000, que contempla sanción de setenta y dos (72) a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión.
Luego de determinar los cuartos de movilidad9, adujo que como el ente acusador no atribuyó circunstancias de menor o mayor punibilidad se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena en ochenta y cuatro (84) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6 Folio 78 y 79, ibídem. Record 39:05 y ss. ib. 7 Folio 66 y ss. ibídem 8 Denuncias de las víctimas, informes de policía judicial sobre intercepciones telefónicas; formato de arraigo, plena identidad, entre otras. 9 Cuarto mínimo de 72 a 93 meses; cuartos medios de 93 a 135 meses de prisión; cuarto máximo de 135 a 156 meses de prisión.Radicado: 50001 61 05 671 2017 80174 01.
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Los anteriores guarismos los incrementó por el concurso homogéneo en
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Los anteriores guarismos los incrementó por el concurso homogéneo en veintiocho (28) meses y el treinta por ciento (30%) de la sanción pecuniaria correspondiente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente , por el punible atentatorio de la seguridad pública incrementó catorce (14) meses de prisión , lo que arrojó ciento veintiséis (126) meses de prisión y multa de trece (13 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Advirtió que como la aceptación de los cargos fue anterior al cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)10, frente a la obligación de reintegrar el incre mento patrimonial obtenido en casos de allanamiento a los cargos, no era viable aplicarla.
En ese orden, descontó el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la pena, para imponer finalmente sesenta y nueve (69) meses de prisión y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria regulados por los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, señaló que resultaba improcedente su concesión, toda vez que el delito de receptación se encontraba excluido de subrogados penales y mecanismos sustitutivos por el artículo 32 de
Penal, respectivamente, señaló que resultaba improcedente su concesión, toda vez que el delito de receptación se encontraba excluido de subrogados penales y mecanismos sustitutivos por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
Así mismo, negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave a Vera Rodríguez, al señalar que si bien, allegó historia clínica en la que aparece que padecía “hidrocefalia, múltiples hernias discales y de gastritis crónica”, no existía dictamen que determinara que dichos quebrantos de salud eran incompatibles con la reclusión intramural.
10 Radicación: 39.831.Radicado: 50001 61 05 671 2017 80174 01.
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V. APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.
Inconforme con la decisión, el defensor de Elbis Presley Vera Rodríguez interpuso recurso de apelación en el que cuestionó la negativa del a quo de conceder a su prohijado la prisión domiciliaria por enfermedad grave11.
Luego de realizar un recuento fáctico y procesal de la actuación, sostuvo que en el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, aportó varios elementos de prueba que demostraban los padecimientos de salud que presentaba su prohijado , entre ellos, hidrocefalia; enfermedad que lo obligaba a tener algunos “aparatos” en su cuerpo y
aportó varios elementos de prueba que demostraban los padecimientos de salud que presentaba su prohijado , entre ellos, hidrocefalia; enfermedad que lo obligaba a tener algunos “aparatos” en su cuerpo y debían ser revisados periódicamente por los galenos.
Así mismo, adujo que el procesado sufría gastritis crónica y hernias discales; afecciones de salud q ue hacían incompatible su vida en reclusión; conclusión que no requería aportar c ertificado de médico oficial, pues era suficiente la historia clínica y constancias médicas que precisan el estado de su salud.
Agregó que tenía una hija con discapacidad cognitiva grave que dependía exclusivamente de Vera Rodríguez ; aspectos por los que impetró concederle la prisión domiciliaria por enfermedad grave contemplada en el artículo 68 del Código Penal, en concordancia con el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Mediante oficio del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, manifestó su impedimento para integrar esta Sala de Decisión Penal; el que fue aceptado mediante auto del quince (15) de octubre siguiente, aprobado en acta No. 15912.
11 Folio 114 y ss. ibídem 12 Folio 7 y ss. del cuaderno del Tribunal.Radicado: 50001 61 05 671 2017 80174 01.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra del fallo condenatorio emitido el catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
6.2. De los aspectos objeto de impugnación.
El defensor solicitó se conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave a Elbis Presley Vera Rodríguez, al considerar que las afecciones de salud que padece hacen incompatible la vida en reclusión intramural.
Así mismo, refirió que tenía a su cargo exclusivo una hija con discapacidad cognitiva grave, la que dependía exclusivamente de l implicado; aspectos que se analizarán a continuación de forma separada.
6.2.1. De la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
El recurrente impetró se revocara parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de conceder a su prohijado la prisión domiciliaria por enfermedad grave, toda vez que padece hidrocefalia, afecciones lumbares y gastritis crónica ; lo que impedía su reclusión en centro carcelario.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe partir de lo preceptuado en el artículo 68 del Código Penal:Radicado: 50001 61 05 671 2017 80174 01.
carcelario.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe partir de lo preceptuado en el artículo 68 del Código Penal:Radicado: 50001 61 05 671 2017 80174 01.
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“Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autoriza r la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el Inpec, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el mome nto de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. (…)”
Igualmente, el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, señala:
“Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El Juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. (…)”.
De otro lado, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, establece:
“Artículo 461. Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de
residencia, en clínica u hospital. (…)”.
De otro lado, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, establece:
“Artículo 461. Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”.
Al respecto, surge pertinente advertir que aunque el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, faculta al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para sustituir la ejecución de la pena en los casos contenidos en el artículo 314 de la aludida normatividad; lo cierto es que el Juez de Conocimiento puede ordenar dicha sustitución cuando advierta el cumplimiento de los requisitos señalados para ello con prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal.Radicado: 50001 61 05 671 2017 80174 01.
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Adicionalmente, es importante c larificar que para acceder a la medida solicitada es viable sustentar la situación de salud en el concepto de un profesional de la medicina; de manera que no se requiere exclusivamente el emitido por perito médico legista, como lo señaló la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad de dicha normatividad13.
En el caso objeto de análisis la defensa oportunamente en el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, aportó copia de la
Constitucional al decidir sobre la exequibilidad de dicha normatividad13.
En el caso objeto de análisis la defensa oportunamente en el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, aportó copia de la historia clínica de Elbis Presley Vera Rodríguez, en la que se advierte que padece “hidrocefalia extraventricular con signos de actividad” y con “catéter de ventriculostomia”, “abombamientos discales L3-L4 y L4-L5” y “pequeña protrusión discal L5 -S1”, según la tomografía del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)14.
Así mismo, según informe de anatomía – patología del dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018 ), el pr ocesado presentaba “gastritis crónica activa moderada superficial” con “presencia de bacilos helibacter pylori”15.
De la revisión de los documentos aportados por la defensa, se tiene que no se cuenta con un dictamen médico que permita establecer que los quebrantos de salud del acusado impiden su reclusión intramural y no puedan ser tratados en el establecimiento penitenciario.
En punto de la hidrocefalia se allegó la conclusión del médico tratante en la que señaló16: “el paciente presenta condiciones que no comprometen su estado general ni representa un riesgo evidente para la vida o pérdida de miembro u órgano; no obstante, existen riesgos de complicaciones o secuelas de la enfermedad o lesión si no recibe la atención correspondiente”.
13 Sentencia C-163 de 2019. 14 Folio 3 y 4 de la historia clínica aportada.
de la enfermedad o lesión si no recibe la atención correspondiente”.
13 Sentencia C-163 de 2019. 14 Folio 3 y 4 de la historia clínica aportada. 15 Folio 152, ibídem. 16 Folio 34, ibídem.Radicado: 50001 61 05 671 2017 80174 01.
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En tales circunstancias, la Sala considera que no es viable concluir por el momento con los documentos e información aportada a la actuación que la situación de salud del procesado es incompatible con la vida en reclusión intramural, pues el recurrente no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria tendiente a demostrar que los padecimientos que presenta el procesado impiden su reclusión en centro carcelario, dado que se limitó a aportar la historia clínica sin un concepto médico particular u oficial.
Con este panorama, considera la Sala que acertó el a quo al negar a Elbis Presley Vera Rodríguez el reconocimiento de la prisión domiciliaria impetrada; por lo que se confirmará en este aspecto, la sentencia impugnada.
No obstante, a fin de salvaguardar el derecho a la salud del acusado, la Sala ordenará al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que de forma inmediata valore a Vera Rodríguez y dictamine si las afecciones que padece son incompatibles con la vida en reclusión, para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adopte las decisiones correspondientes.
6.2.2. De la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de
para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adopte las decisiones correspondientes.
6.2.2. De la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
De los argumentos expuestos por el recurrente se evidencia que plantea que su prohijado tiene a su cuidado exclusivo su hija que padece una grave deficiencia cognitiva.
La noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 200817.
17 “Artículo 2. Jefatura femenina de hogar . Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producciónRadicado: 50001 61 05 671 2017 80174 01.
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Por su parte, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el numeral 5 del artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, contemplan la posibilidad para la mujer cabeza de familia – medida que se extiende al padre cabeza de famil ia, de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia en aquellos casos en el que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que de la valoración de
posibilidad para la mujer cabeza de familia – medida que se extiende al padre cabeza de famil ia, de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia en aquellos casos en el que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que de la valoración de varios aspectos tales como el desempeño personal, laboral y social, los antecedentes, la naturaleza del delito, las finalidades de la pena y el interés superior del menor permitan inferir ponderadamente que surge viable dicha medida18.
Indica el apelante que el procesado que tiene a su cuidado y protección a su hija que padece una afección cognitiva grave, sin que especificara, al menos, el nombre de aquella.
No obstante, de los documentos que aportó oportunamente, esto es, el registro civil de nacimiento y la historia clínica de la niña, se advierte que se trata de su hija menor de edad M.D.L.A.V.M, quien padece síndrome de Down y cardiopatía asociada19.
Frente a la situación de la menor en mención, se evidencia que cuenta con su progenitora Elia Maritza Mancera Rojas 20, quien tiene la obligación constitucional y le gal por velar por aquella; por lo que el procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, y
social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. (…) En concorda ncia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada,
social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. (…) En concorda ncia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapaci tadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. 18 Ver sentencia de la Sala Penal de la Cor te Suprema de Justicia del 22 de junio de 2011, radicado 35.943; y sentencia de la Corte Constitucional del 30 de agosto de 2017, radicado T – 534 de 2017. 19 Folio 173 y ss. ibídem. 20 Folio 242 y ss. ibídem.Radicado: 50001 61 05 671 2017 80174 01.
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señaló que para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria en la condición de cabeza de hogar, se debe establecer la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que puedan asumir la custodia o cuidado de los hijos menores de edad.
Así mismo, para conceder dicha medida sustitutiva debe probarse que la hija del procesado se encuentra en situación de abandono tal, que amerite la concesión de la medida sustitutiva; situación que no se
de los hijos menores de edad.
Así mismo, para conceder dicha medida sustitutiva debe probarse que la hija del procesado se encuentra en situación de abandono tal, que amerite la concesión de la medida sustitutiva; situación que no se advierte en el presente caso, en cuanto, como se adujo, la progenitora de la menor debe velar por aquella, de quien no se probó que se encontrara incapacitada o imposibilitada de ello; a lo que se suma que tampoco se acreditó la inexistencia de familia extensa.
En ese orden de ideas, esta Sala negar á a Elbis Presley Vera Rodríguez la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia por los argumentos expuestos ; petición que en todo caso, puede presentar nuevamente con soportes probatorios ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 2, d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
RESUELVE:
Primero. Negar a Elbis Presley Vera Rodríguez la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, por los argumentos expuestos en precedencia.
Segundo. Confirmar el fallo del catorce (14) de junio de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio respecto de Elbis Presley Vera Rodríguez , conforme lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.Radicado: 50001 61 05 671 2017 80174 01.
Procesado: Elbis Presley Vera Rodríguez.
Delito: Concierto para delinquir y otro.
parte motiva de la presente decisión.Radicado: 50001 61 05 671 2017 80174 01.
Procesado: Elbis Presley Vera Rodríguez.
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Tercero. Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que de forma inmediata valore a Elbis Presley Vera Rodríguez y dictamine si las afecciones que padece son incompatibles con la vida en reclusión.
Cuarto. En firme esta determinación , devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010.
Notifíquese y cúmplase.
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado