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TSDJ VVC SP - 50001610567120170385601-(11-12-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001610567120170385601-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO - META

SALA PENAL

Magistrado Pte.: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 61 05 671 2017 03856 01

Procedencia: Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio

Acusado: Félix Eduardo Roa Gámez Delito: Inasistencia alimentaria Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Revoca y absuelve Aprobado Acta N°. 150 del 11 de diciembre de 2024

Lectura: 16 de diciembre de 2024. Hora: 11:00 a.m.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 2 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio-Meta, por medio de la cual se condenó a FÉLIX EDUARDO ROA GÁMEZ por el delito de inasistencia alimentaria.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Según la Fiscalía1 los hechos ocurrieron así:

El 15 de junio de 2008, FÉLIX EDUARDO ROA GÁMEZ se obligó a pagar una cuota alimentaria por el valor de $150.000 mensuales -mediante acta de conciliación - en favor de sus menores hijos, A.S.R.C y F.J.R.C. No obstante, desde agosto de esa anualidad hasta el 14 de julio de 2022fecha

acta de conciliación - en favor de sus menores hijos, A.S.R.C y F.J.R.C. No obstante, desde agosto de esa anualidad hasta el 14 de julio de 2022fecha del traslado de escrito de acusaciónaquel se sustrajo injustificadamente de su

1 Expediente digital, garantías, archivos 001 y 002 – escrito de acusación y acta de traslado.Radicación: 50001 61 05 671 2017 03856 01

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deber, por una suma que asciende aproximadamente a $26.265.958, con la salvedad de que realizó abonos parciales de $100.000 para el mes de julio de 2016 y $100.000 para enero de 2017.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 14 de julio de 2022 2 se realiz ó el traslado del escrito de acusación a FÉLIX EDUARDO ROA GÓMEZ por el delito de inasistencia alimentaria por las sumas adeudadas desde el mes de junio de 2016 , contenido en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal; el acusado no aceptó los cargos.

3.2. El 18 de julio de 20223, correspondió este proceso por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio Meta del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 19 Local de Villavicencio.

Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio Meta del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 19 Local de Villavicencio.

3.3. El 1 de abril de 2024 4, ese Despacho adelantó la audiencia concentrada: la Fiscalía y defensa hicieron su correspondiente solicitud de pruebas y el Juzgado emitió el auto con el decreto probatorio.

3.4. El 10 de julio de 2024 el Juzgado tramitó el juicio oral, así5: i) el acusado compareció, no acept ó cargos ii) la Fiscalía y la defensa presentaron sus teorías del caso; iii) las partes no hicieron estipulaciones probatorias; iv) la Fiscalía presentó el testimonio de la víctima Rosa María Castañeda Espinosa; v) y la defensa presentó el testimonio del acusado.

Finalizada la etapa probatoria , la Fiscalía y el representante de víctimas solicitaron la emisión de un fallo condenatorio y la defensa uno absolutorio.

2 Expediente digital, primera instancia, 01garantias, archivo 002-acta traslado escrito acusación. 3 Expediente digital, primera instancia, 01 garantías, archivo 004 -acta reparto. 4 Expediente digital, primera instancia, 02 conocimiento, 01 concentrada, ar chivo 021 - acta audiencia concentrada20240401. 5 Expediente digital, primera instancia, 02 conocimiento, 02 juicio oral, archivo 004 -acta juicio oral 20240710Radicación: 50001 61 05 671 2017 03856 01

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3.5. El 2 2 de agosto de 2024 el Juzgado dictó sentencia y corrió traslado de la misma a las partes e intervinientes6. El 28 de agosto de 20247 la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación.

3.6. El 9 de septiembre de 2024 8 el Juzgado concedió el recurso de alzada y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial.

3.7. Mediante acta de reparto del 10 de septiembre de 2024 9, correspondió al Despacho 005 de esta Corporación resolver el recurso interpuesto, con constancia de ingreso del 12 de septiembre siguiente.

4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo, encontró demostradas más allá de toda duda razonable la conducta acusada a FÉLIX EDUARDO ROA G ÁMEZ por las siguientes razones:

-Rosa María Castañeda Espinosa, madre de los menores, en audiencia de juicio oral señal ó que en el año 2008 acudió ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en donde FÉLIX EDUARDO se comprometió a cancelar $150.000 pesos mensuales por concepto de cuota alimentaria a favor de sus dos menores hijos, cuota que incumplió.

A través de su testimonio , se incorporaron copias de los registros

comprometió a cancelar $150.000 pesos mensuales por concepto de cuota alimentaria a favor de sus dos menores hijos, cuota que incumplió.

A través de su testimonio , se incorporaron copias de los registros civiles de nacimiento de los menores ASRC y FJRC con fecha de nacimiento del 7 de diciembre de 2006 y 24 de enero de 2005, respectivamente.

-FÉLIX EDUARDO, en calidad de acusado, refirió problemas en su salud, a causa de un preinfarto, tensión arterial y una cirugía pendiente de vesícula, enfermedades que le han impedido trabajar para poder cumplir con sus obligaciones alimentarias. Adujo a su vez, que la progenitora de sus hijos nunca le dejó verlos y que cuando se fue, le arrebató todo, “dejándolo en la calle”.

6 Expediente digital, primera instancia, 02 conocimiento, 02 juicio oral, archivo 016 y 017 7 Expediente digital, primera instancia, 02 conocimiento, 02 juicio oral, archivo 019 8 Expediente digital, primera instancia, 02 conocimiento, 02 juicio oral, archivo 022. 9 Expediente digital, segunda instancia, archivos 002 y 003.Radicación: 50001 61 05 671 2017 03856 01

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Expuso igualmente que en la actualidad recibe $80.000 pesos mensuales por parte del Estado (subsidio) y que no percibe más ingresos.

Manifestó que comenzó un negocio en el cual no le fue muy bien ,

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Expuso igualmente que en la actualidad recibe $80.000 pesos mensuales por parte del Estado (subsidio) y que no percibe más ingresos.

Manifestó que comenzó un negocio en el cual no le fue muy bien , por lo que tuvo que dedicarse a la chatarrería en donde so lo devengaba alrededor de $150.000 pesos mensuales, razón por la cual no había podido cancelar las cuotas alimentarias, además de la prohibición medica de trabajar, debido a que podría llegar a sufrir un segundo infarto.

-Las cuotas de alimentos pagadas por el acusado, no fueron de recibo para el Juzgado , pues las mi smas corresponden a fechas anteriores al tiempo objeto de investigación comprendido entre julio de 2016 y 14 de julio de 2022, fecha en que se corrió traslado del escrito de acusación.

La a quo encontró algunas inconsistencias en el testimonio del acusado, pues aquel refirió que cancelaba la cuota alimentaria por medio de empresas de giros con el número de celular de la señora Rosa María, luego, manifestó que los pagos se hacían por medio del numero de c édula de la progenitora.

Del informe de Arraigo FPJ – 34 realizado por María Doris Olaya Zarate, técnico investigador II del CTI, se corrobor ó que para la fecha del 2019 el acusado ejercía la labor de chatarrero, oficio en el cual devengaba aproximadamente $150.000 pesos mensuales.

Así las cosas, la defensa no aport ó ningún elemento de prueba que justificara la sustracción de alimentos por parte de FÉLIX EDUARDO para con sus hijos.

aproximadamente $150.000 pesos mensuales.

Así las cosas, la defensa no aport ó ningún elemento de prueba que justificara la sustracción de alimentos por parte de FÉLIX EDUARDO para con sus hijos.

Finalmente condenó a FÉLIX EDUARDO ROA GÓMEZ por el delito de inasistencia alimentaria.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

  • La defensa solicitó revocar la sentencia de primer grado por los siguientes motivos:Radicación: 50001 61 05 671 2017 03856 01

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No se probó que el acusado devengara al menos un salario mínimo que le permitiera cumplir con la obligación alimentaria para con sus hijos.

El estado de salud del acusado imposibilita que pueda laborar , pues en ocasiones se desempeñaba como chatarrero para poder suplir su mínima subsistencia.

La Fiscalía no logró acreditar la capacidad económica del procesado, ni la voluntad en el incumplimiento de sus deberes para con sus descendientes, pues la carencia de recursos económicos, su avanzada edad, la falta de trabajo y su estado de salud imposibilitaron que pudiera cumplir con sus obligaciones.

Es el ente acusador quien debe aportar elementos en los que soporte la acusación y no trasladarle la carga probatoria a la defensa para para que demuestre la falta de recursos.

6.- CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

la acusación y no trasladarle la carga probatoria a la defensa para para que demuestre la falta de recursos.

6.- CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de conocimiento de este distrito judicial, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente relacionado con ello.

6.2. Validez de la actuación

De la revisión de la actuación cumplida, el Tribunal advierte que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lógica del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sin que se advierta irregularidad a lguna en su trámite, seRadicación: 50001 61 05 671 2017 03856 01

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garantizaron los derechos del procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Por lo anterior, no existen fundamentos para cuestionar la legitimidad de la actuación y, por tanto, se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.

les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Por lo anterior, no existen fundamentos para cuestionar la legitimidad de la actuación y, por tanto, se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.

6.3. De los presupuestos para la emisión de un fallo condenatorio y la conducta por la que se procede.

Según los artículos 7º, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir una sentencia condenatoria debe existir un convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

En este caso, el delito por el cual fue acusado FÉLIX EDUARDO ROA GÁMEZ es el de inasistencia alimentaria de que trata el artículo 233 inciso 2°, que indica incurrirá en prisión de 32 a 72 meses y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes quien “se sustraiga sin justa causa la prestación de alimentos legalmente debidos a sus descendientes …” cuando “se cometa contra un menor”.

6.4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

En este asunto la situación es la siguiente: la Fiscalía acusó a FÉLIX EDUARDO ROA GÁMEZ por incumplir su deber de prestar alimentos a sus dos menores hijos A.S.R.C y F.J.R.C. de manera injustificada desde el mes de agosto de 2008 hasta el 14 de julio de 2 022. Finalizado el debate probatorio, el Juzgado lo encontró responsable y por tanto lo condenó.

La defensa no estuvo de acuerdo con esta decisión: no discute la

agosto de 2008 hasta el 14 de julio de 2 022. Finalizado el debate probatorio, el Juzgado lo encontró responsable y por tanto lo condenó.

La defensa no estuvo de acuerdo con esta decisión: no discute la existencia del deber alimentario ni su incumplimiento, sino la capacidad económica y la existencia de una justa causa para su sustracción.

6.5. Solución al problema jurídico.

Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala determinará si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable,Radicación: 50001 61 05 671 2017 03856 01

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la comisión del delito referido por parte del encausado y la responsabilidad que pueda asistirle , de ser así se confirmará la sentencia, de lo contrario será revocada.

Para esos fines abordará los siguientes temas: i) cuestión previa y, ii) caso concreto.

6.5.1. Cuestión previa.

El delito de inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro, toda vez que, no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, le corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la

supraindividual, cuya existencia deriva de la institución de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos10.

Por lo anterior, esta conducta punible se cataloga como un delito de infracción de deber, no se refleja ontológicamente, contrastable por los sentidos, sino que se configura en cuanto el titular del deber -quien ostenta esa obligaciónlo desconoce. De ahí que también se endilgue al tipo penal ser de ejecución permanente y tracto sucesivo , dado que se tendrá por cometida mientras que el sujeto activo no cese su conducta negativa11.

De acuerdo con lo mencionado y conforme a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia 12, el delito en comento se estructura a partir tres elementos, al interior de los cuales , se destaca la importancia de demostrar lo injustificado de ese incumplimiento al pago de alimentos.

Entonces, la justificación al no pago de la obligación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuando la omisión puede afectar los

10 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094; AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584. SP5132023. Radicación No. 59906 28 nov. 2023 11 CSJ SP513-2023. Radicación No. 59906 28 nov. 2023 12 CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44.758: <<(i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado,

11 CSJ SP513-2023. Radicación No. 59906 28 nov. 2023 12 CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44.758: <<(i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos; (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y (iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que el incumplimiento sea «sin motivo o razón que lo justifique».Radicación: 50001 61 05 671 2017 03856 01

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derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, siendo estos prevalentes y amparados por el principio de interés superior del menor13.

La Alta Corporación en materia penal ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre 2 requisitos fundamentales: a) la necesidad del beneficiario y b) la capacidad económica del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia14.

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, puesto que, si el sujeto activo se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la insolvencia económica, la conducta no puede catalogarse como punible15.

6.5.2. Caso concreto.

mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la insolvencia económica, la conducta no puede catalogarse como punible15.

6.5.2. Caso concreto.

6.5.2.1. En primer lugar, la Sala pone de presente que la pretensión de condena de la Fiscalía por el delito de inasistencia alimentaria debe estar supeditada a la prueba, más allá de toda duda razonable, de tres supuestos a saber:

  1. La existencia del vínculo entre alimentante y alimentado del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos.
  1. El incumplimiento total o parcial por parte del acusado y,
  1. la inexistencia de una “justa causa” en esa desobediencia a la obligación alimentaria, es decir que sea “sin motivo o razón que lo justifique”16.

De no satisfacerse tales exigencias, la sentencia debe rá ser absolutoria.

13 Artículo 44 de la Constitución Política y art. 9º Ley 1098 de 2006. 14 CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023 15 CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28.813 16 CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44.758Radicación: 50001 61 05 671 2017 03856 01

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6.5.2.2. En segundo lugar, la Corporación encuentra que la Fiscalía, en efecto, probó los primeros dos presupuestos y la defensa , se reitera, no

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6.5.2.2. En segundo lugar, la Corporación encuentra que la Fiscalía, en efecto, probó los primeros dos presupuestos y la defensa , se reitera, no los controvierte, estos son que:

-FÉLIX EDUARDO y Rosa María Castañeda Espinosa procrearon dos hijos de iniciales A.S.R.C y F.J.R.C.17

-El 15 de junio de 2008 18, FÉLIX EDUARDO ROA GÁMEZ se obligó a pagar una cuota alimentaria por el valor de $150.000 mensuales en favor de sus hijos, esto según acta de conciliación suscrita ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.

-El procesado se sustrajo de su obligación desde el mes de agosto de 2008, según lo manifestó la denunciante durante su declaración en juicio oral. No obstante, durante el traslado del escrito de acusación , la Fiscalía lo vinculó únicamente por el incumplimiento que surgió desde el mes de junio de 201619.

Es decir que, desde la precitada fecha hasta el 14 de julio de 2022fecha del traslado de escrito de acusación - aquel incumplió su obligación de pagar la cuota de alimentos en favor de sus menores hijos, por una suma que según la Fiscalía asciende aproximadamente a $26.265.958, con la salvedad de que realizó abonos parciales de $100.000 para el mes de julio de 2016 y $100.000 para enero de 2017, según la misma comunicación que se hizo en sede de acusación.

Con tal panorama, el debate gira en torno a la capacidad económica

de 2016 y $100.000 para enero de 2017, según la misma comunicación que se hizo en sede de acusación.

Con tal panorama, el debate gira en torno a la capacidad económica del procesado para el pago de la obligación alimentaria y al carácter injustificado de su incumplimiento20.

6.5.2.3. En este orden de ideas , y, de la revisión de las pruebas practicadas en el juicio oral, se advierte lo siguiente:

17 Registros civiles de nacimiento, ver archivo 001EmpFiscalía, fo lios 1 al 5. En la actualidad con 19 y 17 años. 18 Acta de conciliación, ver archivo 001EmpFiscalía, folios 5 al 9 19 Se menciona que, por temas de prescripción, no obstante, se tratade una conducta de ejecución permanente. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de diciembre de 2008, radicado28.813; sentencia del 23 de noviembre de 2017, radicado 44.758; sentencia del 20 de mayo de 2018, radicado 47.107; auto del 22 de agosto de 2018, radicado 51.607; sentencia del 30 de julio de 2019, radicado 51.530, y sentencia del 29 de abril de 2020, radicado 46.389.Radicación: 50001 61 05 671 2017 03856 01

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-La Fiscalía únicamente presentó la declaración de Rosa María

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-La Fiscalía únicamente presentó la declaración de Rosa María Castañeda Espinosa21, quien dio cuenta de los elementos antes descritos y que no son objeto de debate. Verificad o su testimonio , encuentra el Tribunal que, con esta prueba, solamente se acreditó la existencia del acuerdo conciliatorio al interior del cual FÉLIX EDUARDO se obliga al pago de alimentos en favor de sus hijos, así como el incumplimiento en el pago de su parte, no así lo relacionado con su capacidad económi ca o más bien su injustificado proceder.

La testigo i nicialmente ahondó en aspectos personales y maritales para la época en que convivió con el procesado . Posteriormente, advirtió que aquel era comisionista y había recibido su herencia y trabajaba en la construcción, sin embargo, al preguntársele por los ingresos económicos o el trabajo que desempeña en la actualidad el procesado , no logró determinarlos, por lo que reiteró: “él era comisionista y el vendía y él también tenía lotes para vender él, él, él, ejemplo, un lote valía 4.000.000 de pesos, cierto, cuando eso, eso lo cambiaba por un carro, lo cambiaba por un carro y vendía el, le vendía el carro, ósea el cambiaba y vendía el carro, a veces hasta 3, 4 millones de pesos vendía el carro, pero el negocio era de él, yo no, no, no, no”.

Fue la misma declarante quien manifestó que FÉLIX EDUARDO no contaba con un negocio registrado ante Cámara de Comercio, dada la

no”.

Fue la misma declarante quien manifestó que FÉLIX EDUARDO no contaba con un negocio registrado ante Cámara de Comercio, dada la informalidad de esa labor. Además, nótese que de esta prueba no se logró ni siquiera determinar en qué periodos se suponía , el procesado había devengado sumas correspondientes a pagos por comisión. Ningún medio de conocimiento adicional presentó la Fiscalía, pese a que era su obligación probatoria.

Observa la Corporación que , extrañamente, la Juez de primera instancia realiz ó un estudio y análisis probatori o con fundamento en un informe de arraigo , al que le d io validez bajo el rango de prueba documental, lo que resulta contrario al derecho procesal y probatorio . Recuérdese que, si la Fiscalía pretendía acreditar algo adicional respecto a la capacidad económica o labor que desempeñaba el procesado , debió

21 Sesión del 10 de julio de 2024Radicación: 50001 61 05 671 2017 03856 01

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presentar a los servidores de policía judicial que suscribieron labores investigativas, para que mediante medios de conocimiento testimoniales y eventualmente documentales se lograra soportar esta parte de su tesis acusatoria. Por el contrario, el ente acusador el único medio de conocimiento que aportó para soportar su hipótesis fáctica y jurídica fue la declaración de la denunciante.

acusatoria. Por el contrario, el ente acusador el único medio de conocimiento que aportó para soportar su hipótesis fáctica y jurídica fue la declaración de la denunciante.

Aquí, no se pr esentaron estipulaciones probatorias y, las únicas pruebas aportadas por las partes fueron las declaraciones de Rosa María Castañeda y el procesado. Son entonces esos dos testimonios los que se deben examinar.

-La defensa, por su parte presentó la declaración de FÉLIX EDUARDO quien renunció a su derecho a guardar silencio y manifestó que cuenta con 67 años y se encuentra desempleado , esto último a consecuencia de problemas de salud que se desataron desde 10 años atrás . De otra parte, expuso con relación a una herencia que recibió, frente a la denunciante lo siguiente: “yo le hice mi escritura de confianza a ella que es de una herencia que me dejó mis padres y ella vendió ya todo acabo tal vez, ahí tengo escrituras, tengo fotocopias de todo, si, ella vendió seis lotes”.

Lo anterior significa que, en efecto como lo dijo Rosa María, en su momento, aparentemente mientras sostenían su relación marital , esa herencia resultó beneficiándola incluso a ella, situación de la que se desconocen detalles específicos, además, no guarda ría relación con los hechos jurídicamente relevantes endilgados.

Adicionalmente, adujo el acusado que, durante los años 2009, a 2015 le proporcionó dinero a la progenitora de sus dos hijos, empero que, con ocasión a su situación económica y la afectación que sufrió como consecuencia de la pandemia, no pudo continuar cumpliendo con la cuota

le proporcionó dinero a la progenitora de sus dos hijos, empero que, con ocasión a su situación económica y la afectación que sufrió como consecuencia de la pandemia, no pudo continuar cumpliendo con la cuota de alimentos. Así lo dijo: “no me recuerdo esas fechas de todos estos recibos que tengo, pero del dos mil, me parece, si del 2011, hoy tengo otro del 2009, del 2010, del 2008 y del 2015 ahí tengo todos los papeles ahí están todos de papeles de lo que yo le pasaba, tengo otro del 2014, ahí tengo un resto de papeles que ya ni sé cómo jera todo eso, pero sí, yo le, le colaboraba en un tiempo, pero después de que pasó la pandemia de para acá”.Radicación: 50001 61 05 671 2017 03856 01

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Lo advertido por el acusado permite evidenciar frente a los hechos jurídicamente relevantes que, en efecto, antes del mes de junio de 2016, FÉLIX EDUARDO cumplió con el suministro de la cuota de alimentos y que, fue posterior a esa calenda que incumplió con esa obligación, sin denotarse el carácter injustificado de ese comportamiento.

En relación con l a capacidad económica, de manera concreta dio a conocer que si bien tuvo registrado su negocio –“chatarrería” - ante Cámara de Comercio , luego de 2 meses su empresa fracasó debido a los altos costos, allí declaró que para ese momento alcanzó a recibir entre 150 a 200 mil pesos.

de Comercio , luego de 2 meses su empresa fracasó debido a los altos costos, allí declaró que para ese momento alcanzó a recibir entre 150 a 200 mil pesos.

En otro aspecto, aseguró el acusado que , en la actualidad recibe un subsidio de $80.000 por parte del Estado al interior del programa “Adulto Mayor”. Por último, expuso: “Yo no puedo trabajar, ellos me prohibieron los, los médicos trabajar por el infarto que tengo, porque previo a que me dé otro infarto que me dijeron que no me, me fuera a desmandar trabajando ni nada porque me da el otro paro y ahí quedaba”.

Véase que, de las dos pruebas presentadas en juicio, no se logró obtener información exacta y precisa relacionada con lo injustificado de la sustracción al pago de alimentos de parte del procesado, lo único que se logró conocer de manera abstracta fue que : i) en algún tiempo FÉLIX EDUARDO, cumplió con el pago de las cuotas – antes del 2016-, ii) intentó tener un negocio el cual fracasó, iii) al parecer se repartió una herencia que recibió en algún momento con la progenitora de sus hijos y iv) se encuentra vinculado a un subsidio por parte del E stado -se desconocen detalles al respecto-.

6.5.2.4. Así las cosas , el Tribunal advierte que, si bien la Fiscalía probó que FÉLIX EDUARDO ROA GÁMEZ incumplió su deber de pagar las cuotas alimentarias desde el mes de junio de 2016 hasta el 14 de julio de 2022, no demostró el carácter injustificado de esa sustracción en la obligación adquirida.

cuotas alimentarias desde el mes de junio de 2016 hasta el 14 de julio de 2022, no demostró el carácter injustificado de esa sustracción en la obligación adquirida.

En ese entendido, p ara la Sala, refulge evidente que la Fiscalía no acreditó:Radicación: 50001 61 05 671 2017 03856 01

Acusado: Félix Eduardo Roa Gámez Delito: Inasistencia alimentaria Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Revoca y absuelve

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-Si el acusado percib ió algún ingreso mensual , como contraprestación a un trabajo realizado desde junio de 2016 hasta el 14 de julio de 2022.

  • Si FÉLIX EDUARDO desarrolló alguna otra actividad económica, que le generara algún tipo de ingreso durante la época en la cual incumplió con el pago de las cuotas de alimentos.
  • La existencia de registro o inscripción de la “ Chatarrería” ante Cámara de Comercio a nombre del procesado durante los años 2016 a 2022.
  • Si esa posible labor como “comisionista” -referida por la denunciante-, se ejerció durante el lapso en el que se sustrajo de su deber de pagar la cuota de alimentos.

En cuanto a la situación económica del procesado, se conoció que:

  • FÉLIX EDUARDO, según su testimonio, hace parte de la población de adulto mayor, por tanto, recibe un subsidio del Estado por un valor de

$80.000.

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