TSDJ VVC SP - 50001610567120178201001-(11-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001610567120178201001-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 61 05 671 2017 82010 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Eder Andrés Alfonso Velásquez.
Delitos: Homicidio tentado y otro.
Apelación: Sentencia condenatoria y absolutoria.
Aprobado: Acta No. 067
Fecha: 11 de junio de 2024
Decisión: Modifica, revoca y confirma Lectura: 18 de junio de 2024
I. DECISIÓN.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el defensor de Eder Andrés Alfonso Velásquez, en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en que lo condenó por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y absolvió por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas , municiones de uso restringido, de uso privativo de fuerzas armadas o explosivos.
II. HECHOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación sucedieron el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), entre las ocho y ocho y treinta de la noche en el Barrio Villa Juliana de Villavicencio cuandoRadicado: 50001 61 05 671 2017 82010 01.
veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), entre las ocho y ocho y treinta de la noche en el Barrio Villa Juliana de Villavicencio cuandoRadicado: 50001 61 05 671 2017 82010 01.
Procesado: Eder Andrés Alfonso Velásquez.
Delito: Homicidio tentado y otro.
Decisión: Modifica, revoca y confirma.
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llegaron al sitio dos sujetos en una moto roja, el pasajero descendió , ingresó a una vivienda y disparó a Jairo Caballero Moreno que estaba en su cama, el que alcanzó a tirarse al piso y huir a través de un muro que escaló hacia el patio de una casa colindante.
Minutos después, la víctima se comunicó con miembros de la Sijin que se desplazaron al sitio y observaron dos personas en una motocicleta roja, quienes al percatarse de la presencia de los policiales huyeron e inició una persecución hacia la vereda La Suria, sector Las Mercedes, en que hubo cruce de disparos y quien se desplazaba en la parte trasera de la motocicleta arrojó al costado izquierdo de la vía una pistola calibre 765 con un supresor de sonido.
La huida continuó y metros después el conductor del velocípedo perdió el control y colision ó de frente contra un muro, lugar en que perdió la vida de manera instantánea y resultó herido su acompañante Eder Andrés Alfonso Velásquez , quien fue remitido a un centro asistencial y capturado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia del veintiséis (26) de abril de dos mil catorce (2014), el
Andrés Alfonso Velásquez , quien fue remitido a un centro asistencial y capturado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia del veintiséis (26) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio -Meta, legalizó la captura en flagrancia de Eder Andrés Alfonso Velásquez y anunció que una vez restablecidas sus condiciones de salud se continuaría la audiencia concentrada.
El dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), el ente acusador imputó1 a Eder Andrés Alfonso Velásquez el delito de homicidio agravado en grado de tentativa previsto en los artículos 27, 103 y 104, numerales 4 y 7 del Código Penal en concurso con concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 y
1 Record 2:47:10 y ss. ib. Folio 5 y ss. ibídem.Radicado: 50001 61 05 671 2017 82010 01.
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fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos 2 que contemplan los artículos 365 inciso tercero numerales 1 y 3 y 366 del Código Penal.
El implicado no aceptó los cargos imputados y el Juzgado de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.
El implicado no aceptó los cargos imputados y el Juzgado de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.
El veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Fiscalía radicó escrito de acusación3; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), realizó audiencia de acusación en que el ente acusador reiteró los cargos formulados en la imputación4.
El diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), se efectuó la audiencia preparatoria en que el juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias que únicamente presentó la Fiscalía y se pactaron estipulaciones5.
El catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Villavicencio – Meta, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio del procesado impuesta a Eder Andrés Alfonso Velásquez y expidió la respectiva orden de libertad6.
Luego de reiteradas sesiones fallidas de verificación de preacuerdo, e l juicio oral inició el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno
3 Folio1 y ss. ibídem. 4 Folio 21 y 22, ib y folio 6, cuaderno del Tribuna l en que aparece que el audio de la audiencia fue recuperado en esta instancia.
3 Folio1 y ss. ibídem. 4 Folio 21 y 22, ib y folio 6, cuaderno del Tribuna l en que aparece que el audio de la audiencia fue recuperado en esta instancia. 5 Folio 66 y 67 del cuaderno No. I del Juzgado de conocimiento. Estipularon la plena identidad. 6 Folio 115-119 IbidemRadicado: 50001 61 05 671 2017 82010 01.
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(2021), en que la fiscalía presentó su teoría del caso , mientras que la defensa optó por no efectuar alegatos de apertura7.
A instancias del ente acusador declararon los policiales Miguel German Bautista8 y Reinaldo Jiménez Álvarez9. En sesión del diecisiete (17) de mayo de dos mil veinte dos (2022), rindieron testimonio la investigadora de la Sijin Sonia Yolima Vega Rojas10; el agente Arinzon Portela Moreno, adscrito al CAI Porfía 11 y el uniformado Yimmy Alexander Chacón Romero12.
A continuación, en sesión d el primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022), rindieron testimonio los miembros de la Sijin – Mevil Hugo Alexander Barragán Marín13 y Pablo Andrés Botavista Muñetón14.
En sesión del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), declararon el intendente Alexander Ladino15, que introdujo como prueba de referencia la entrevista de la víctima Jairo Caballero Moreno , quien
En sesión del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), declararon el intendente Alexander Ladino15, que introdujo como prueba de referencia la entrevista de la víctima Jairo Caballero Moreno , quien falleció antes del juicio oral16 y el perito en balística de la Sijin Yedison German Cantor León, con quien se incorporó el resultado de laboratorio del veintiséis (26) de abril de dos mil catorce (2014)17.
En sesión del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), declaró el investigador Luis Eduardo Moreno Ospina 18; mientras que el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , las partes procedieron con los alegatos de clausura y el a quo emitió sentido del fallo condenatorio en relación con el delito atentatorio de la vida y absolutorio por el punible
7 Folio 265-266, ibídem. 8 Record 00.16.26 y ss. ib.. 9 Récord 01.11.50 y ss.. 10 Record 00.08.18 y ss. ib.. 11 Récord 00.20.27 y ss. ib. 12 Récord 00.44.44 y ss. ib. 13 Récord 00.06.14 y ss. ib. 14 Récord 00.59.40 y ss. ib. 15 Record 00.53.01 y ss. ib. Introdujo la entrevista de Jairo Caballero y su registro civil de defunción. 16 Record 16:42 y ss. ib. Incorporó la respuesta del Jefe Seccional de Control de Comercio de Armas del 27 de
mayo de 2015 y del Operar de Despacho Sies del 22 de mayo de 2015. Folio 157 y 158, ibídem. 17 Récord 00.29.45 18 Récord 00.08.19.Radicado: 50001 61 05 671 2017 82010 01.
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de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos e impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 200419.
IV. SENTENCIA APELADA.
El veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio consideró que se cumplieron los presupuestos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar a Eder Andrés Alfonso Velásquez por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa ; lo absolvió por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y decretó la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado20.
Luego de referir los hechos, la identificación e individualización de l implicado y los alegatos de clausura, abordó la tipicidad del delito atentatorio de la seguridad pública y señaló que se demostró que Eder
Luego de referir los hechos, la identificación e individualización de l implicado y los alegatos de clausura, abordó la tipicidad del delito atentatorio de la seguridad pública y señaló que se demostró que Eder Alfonso Velásquez realizó disparos a Jairo Caballero Moreno y también a los miembros de la Sijin-Mevil, arma que fue arrojada durante la persecución e incautada por los policiales.
Adujo que e sta circunstancia resultaba insuficiente para emitir sentencia condenatoria por el punible en mención, en cuanto la Fiscalía no acreditó que el arma de fuego incautada con la modificación que presentaba y un supresor de sonido correspondiera por sus características a un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
19 Folio 294, ibídem. 20 Folio 298 y ss. ibídem.Radicado: 50001 61 05 671 2017 82010 01.
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Señaló que , aunque, el supresor es un accesorio prohibido y está incluido en la lista contenida en el tipo penal mencionado, lo cierto es que no fue sometido a análisis y pruebas; de manera que, pese a que se probó que se acopla ba al cañón de empalme del arma de fuego, no fue posible determinar si era apto para su funcionamiento.
Argumentó que, ante la inexistencia de prueba de la funcionalidad del supresor de sonido se degradaría la conducta al punible de fabricación,
posible determinar si era apto para su funcionamiento.
Argumentó que, ante la inexistencia de prueba de la funcionalidad del supresor de sonido se degradaría la conducta al punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones previsto en el articulo 365 del Código Penal, empero, tampoco s e acreditó el ingrediente objetivo relativo a la ausencia de autorización administrativa o permiso de la autoridad competente, carga que debió cumplir el ente acusador.
En relación con el delito de homicidio sostuvo que , pese a que Jairo Caballero Moreno no rindió testimonio en el juicio oral , se incorporó como prueba de referencia la entrevista realizada por el intendente Alexander Ladino en que la víctima describió los hechos acaecidos el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), al igual que las características físicas, morfológicas y forma de vestir de las personas que atentaron contra su vida.
Expuso que lo relatado por la víctima guarda estrecha relación con la declaración del patrullero Miguel German Bautista Caro, quien tuvo contacto directo con Caballero Moreno, como también con las declaraciones de los policiales Reinaldo Jiménez Álvarez, Arinzon Portela Moreno, Yimmy Alexander Chacón Romero, Hugo Alexander Barragán Marín y Pablo Andrés Botavista Muñetón.
Advirtió que no se incorporó solamente la aludida prueba de referencia, dado que los policiales también fueron testigos directos de lo percibido cuando la víctima relató lo ocurrido; información que concuerda en los nombres y características de las personas que atentaron contra la vida
dado que los policiales también fueron testigos directos de lo percibido cuando la víctima relató lo ocurrido; información que concuerda en los nombres y características de las personas que atentaron contra la vida de Caballero Moreno, las que fueron perseguidas por los policiales, unaRadicado: 50001 61 05 671 2017 82010 01.
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de ellas capturada y se incautó el arma que la víctima describió como la que se utilizó para agredirlo.
En relación con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal sostuvo que se configuraron, en razón a que Eder Velásquez se concertó con otra persona para llegar a la vivienda de la víctima y atentar en contra de su vida.
En lo relativo a la situación de indefensión de la víctima sostuvo que descansaba en la vivienda, de manera que no tuvo el tiempo suficiente para reaccionar y fue por una falla al accionar el arma de fuego que no se logró el objetivo de quitarle la vida.
Concluyó que se materializó el delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 103 y 27 del Código Penal y en relación con la antijuridicidad sostuvo que la conducta afectó el bien jurídico de la vida, el cual está protegido constitucional y legalmente , al igual que no concurre ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad contenidas en el artículo 32 del Código Penal.
el cual está protegido constitucional y legalmente , al igual que no concurre ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad contenidas en el artículo 32 del Código Penal.
Frente a la culpabilidad, indicó que Eder Andrés Alfonso Velásquez estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y guiarse de acuerdo con esa comprensión y no lo hizo, por lo que se trata de una persona imputable.
A efecto de la dosificación punitiva señaló que de acuerdo con los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal y el descuento punitivo previsto para la tentativa artículo 27 del Código Penal los extremos punitivos iban de doscientos (200) a cuatrocientos (400) meses de prisión.Radicado: 50001 61 05 671 2017 82010 01.
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Seguidamente, determinó los cuartos de movilidad 21, se ubicó en el mínimo y dada la conducta perpetrada, la intensidad del dolo, y a gravedad de la misma, impuso al implicado doscientos diez (210) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Frente a la petición de nulidad de la defensa indicó que no advertía la concurrencia de la causal invocada22 y además, precisó que el trámite del principio de oportunidad constituía una simple expectativa y hasta que fuese aprobado no tenía efectos en el trámite ordinario ni generaba derecho alguno; postura que bajo su propio riesgo y responsabilidad
del principio de oportunidad constituía una simple expectativa y hasta que fuese aprobado no tenía efectos en el trámite ordinario ni generaba derecho alguno; postura que bajo su propio riesgo y responsabilidad asumió la defensa.
De otro lado, negó la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena y reiteró la orden de captura de Eder Andrés Alfonso Velásquez que una vez materializada implica ba dejar al acusado a disposici ón del establecimiento penitenciario y carcelario que determinara el INPEC para el cumplimiento de la pena.
V. APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.
Inconformes con la decisión, Fiscalía y defensa interpusieron recurso de apelación y lo sustentaron de manera escrita.
La Fiscalía23, indicó que el fallador de primera instancia incurrió en error al omitir analizar integralmente los medios de prueba de c arácter testimonial y pericial y absolver a Eder Andrés Alfonso Velásquez por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos articulo 366 del Código Penal.
21 Cuarto mínimo de 200 a 262.5 meses; cuartos medios de 262.5 a 387.5 meses; cuarto máximo de 387.5 a 400 meses de prisión. 22 artículo 457 de la Ley 906 de 2004 23 Folio 324-330, ibídem.Radicado: 50001 61 05 671 2017 82010 01.
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Adujo respecto de la aptitud del supresor de sonido o silenciador, que el Decreto 2535 de 1993 en el artículo 7, clasificó las armas de fuego de la siguiente manera : a) armas de guerra o de uso privativo de la fuerza publica b) armas de uso restringido y c) armas de uso civil y destacó que el art ículo 8 , establece que los “silenciadores” están incluidos en las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública.
Argumentó que según el informe de laboratorio del veintiséis (26) de abril de dos mil catorce ( 2014) y el testimoni o del perito balístico Yedison Cantor León se trataba de una pistola marca Browning, calibre 7.65 mm /32, funcionamiento semiautomático, en regula r estado de conservación, apta para producir disparos y con adaptación (rosca) para supresor de sonido.
Señaló que igualmente se analizó el supresor de sonido que hacía parte integral del arma, dado que estaba añadido a ella y lo definió como un accesorio de constitución metálica, fabricación hechiza , en regular estado de conservación y compatible con el arma descrita el que de acuerdo con sus características físicas se encontraba apto para su uso.
Agregó que el citado decreto es claro al contemplar que las armas con dispositivos tipo militar como silenciadores, sin importar el calibre, el largo del cañón o la capacidad del proveedor corresponden a la categoría
Agregó que el citado decreto es claro al contemplar que las armas con dispositivos tipo militar como silenciadores, sin importar el calibre, el largo del cañón o la capacidad del proveedor corresponden a la categoría de arma de guerra o de uso privativo de la fuerza pública y destacó que en el momento de la recolección y emb alaje el arma de fuego no estaba separada del silenciador y/o supresor de sonido que estaba acoplado a ella.
Adujo que no es viable analizar de forma independiente el arma de fuego y el silenciador, aunado a que la conducta descrita en el articulo 366 del Código Penal indica como verbos rectores portar o llevar consigo ; de manera que por su naturaleza no es exigible permiso, autorización o salvoconducto.Radicado: 50001 61 05 671 2017 82010 01.
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Argumentó que el artículo 15 del Decreto 2535 de 1993 , es claro al establecer los accesorios prohibidos y define el silenciador y/o supresor de sonido como un accesorio prohibido para el uso civil, dado que es de uso privativo de las fuerzas armadas y destacó que esta norma no se refiere únicamente a los silenciadores originales, sino también a cualquier dispositivo que altere el sonido del arma , incluso, de fabricación hechiza.
Reiteró que el fallador de primera instancia incurrió en yerro al dudar de la funcionalidad del supresor de sonido cuando el accesorio fue objeto
cualquier dispositivo que altere el sonido del arma , incluso, de fabricación hechiza.
Reiteró que el fallador de primera instancia incurrió en yerro al dudar de la funcionalidad del supresor de sonido cuando el accesorio fue objeto de análisis del perito en balística Yedison German Cantor León, quien señaló que con base en sus características era apto para su uso.
Indicó que lo señalado por el perito en balística fue corroborado en el debate oral con los testimonios de los cuatro servidores de la policía judicial, que indicaron de manera clara y directa que el arma fue usada durante la persecución , en cuyo desarrollo observaron los “fogonazos” pero no se escucharon los disparos porque tenía un supresor de sonido.
Por último, sostuvo que con fundamento en sendas decisiones de la Sala de Casación Penal de la C orte Suprema de Justicia 24, aplicables a l presente asunto existió razón suficiente para predicar más allá de toda duda razonable que la conducta encuadra en el artículo 366 del Código Penal y se puso en peligro el bien jurídico de la seguridad pública.
El defensor25, solicitó como pretensión principal declarar la nulidad de lo actuado a partir de la instalación del juicio oral por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, dado que el juez de primera instancia desconoció el trámite de aprobación de l principio de
24 Casación Rad. 40480 SP3388 -2014-MP Fernando Alberto Castro Caballero; Rad. 45495 SP 9379 -2017MP Patricia Salazar Cuellar; Rad.52400 SP212-2021-3 de febrero de 2021 MP Patricia Salazar Cuellar.
24 Casación Rad. 40480 SP3388 -2014-MP Fernando Alberto Castro Caballero; Rad. 45495 SP 9379 -2017MP Patricia Salazar Cuellar; Rad.52400 SP212-2021-3 de febrero de 2021 MP Patricia Salazar Cuellar. 25 Folio 320 y ss. ibídem.Radicado: 50001 61 05 671 2017 82010 01.
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oportunidad, pese a que el instructor solicitó aplazamiento en diecisiete (17) oportunidades precisamente por esta razón.
De forma subsidiaria impetró absolver a su prohijado por el punible de homicidio agravado tentado, en cuanto el dicho del patrullero Miguel Germán Bautista Caro no respald ó la versión de la víctima Jairo Caballero Moreno , dado que con e ste testigo s e pretendió valorar la credibilidad de otro testigo, sin que ello fuese procedente.
Sostuvo que tampoco comparte que los testimonios rendidos por los demás policiales Reinaldo Jiménez Álvarez, Arizon Portela Moreno, Yimmy Alexander Chacón Romero, Hugo Alexander Barragán Marín y Pablo Andrés Botavista Muñetón constituyan respaldo de la versión de la víctima incorporada como prueba de referencia, dado que se trata de testigos directos, pero de lo acaecido con posterioridad al atentado de que fue víctima Caballero Moreno.
Indicó que el ente persecutor no aportó el material probatorio suficiente que respaldar a el dicho de los policiales en relación con la presunta
que fue víctima Caballero Moreno.
Indicó que el ente persecutor no aportó el material probatorio suficiente que respaldar a el dicho de los policiales en relación con la presunta colaboración de Caballero Moreno para desmantelar bandas criminales y que según se afirmó fue el motivo del atentado contra la vida de la víctima, como tampoco , se probó que el acusado hiciera parte de una organización criminal.
Expuso que su prohijado no fue sometido a un reconocimiento fotográfico o en fila de personas por la víctima para determinar si se trataba de la persona que señalaba como alias “Ronald” y al que vio llegar en una motocicleta con alias “Paisa”.
Censuró que el juez de primera instancia emitiera condena por el punible de homicidio agravado en grado de tentativa en que se utilizó un arma de fuego, pero absolviera a la vez, al procesado por duda en el delito deRadicado: 50001 61 05 671 2017 82010 01.
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fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Concluyó que no era posible condenar a Eder Andrés Alfonso Velásquez solo con prueba de referencia y, en consecuencia, solicitó revocar la sentencia condenatoria para en su lugar, absolver a l prenombrado por el delito de homicidio en grado de tentativa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
sentencia condenatoria para en su lugar, absolver a l prenombrado por el delito de homicidio en grado de tentativa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 26, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra el fallo proferido el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
6.2. De los aspectos objeto de impugnación.
En el presente caso, la Fiscalía impetr a la revocatoria parcial de la sentencia emitida por el a quo y en consecuencia, se condene a Eder Andrés Alfonso Velásquez por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Por su parte, el defensor como pretensión principal solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la instalación del juicio oral y en subsidio, absolver al procesado por el punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
26 Artículo 34. De los tribunales su periores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 61 05 671 2017 82010 01.
Procesado: Eder Andrés Alfonso Velásquez.
los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 61 05 671 2017 82010 01.
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A continuación, procede la Sala a dilucidar los planteamientos de las partes y en razón del principio de prioridad abordará en su orden: i) la solicitud invalidatoria de la defensa; ii) la pretensión de revocar la condena emitida por el punible atentatorio de la vida y, iii) la solicitud de la fiscalía en el sentido que se condene al procesado por el delito contra la seguridad pública.
6.2.1. De la solicitud de nulidad.
La defensa plantea inicialmente la nulidad de lo actuado a partir de la instalación del juicio oral con fundamento en que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su prohijado.
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Así mismo, para establecer la procedencia de una pretensión invalidatoria es necesario acudir a los principios orientadores de las nulidades, aunque no se encuentren contenidos en el articulado procesal, cuya definición y alcance ha estructurado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos27:
“En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas
Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos27:
“En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación
27 Sentencia del 30 de junio de 2010, Radicación: 33.658.Radicado: 50001 61 05 671 2017 82010 01.
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de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que
pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
La pretensión invalidatoria del recurrente se fundamenta en el desconocimiento del juzgador del trámite del principio de oportunidad , en cuanto constituye una facultad de la Fiscalía General de la Nación de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal hasta antes de la audiencia de juicio oral con fundamento en causales definidas de manera taxativa por la ley, sujeción a la reglamentación expedida por la entidad y sometido a control de legalidad por el j uez de control de garantías28.
A fin de determinar si se vulneró el derecho de defensa o debido proceso de Eder Andrés Alfonso Velásquez, como lo plantea el recurrente, surge necesario efectuar un recuento del trámite procesal cumplido en la etapa de juzgamiento.
Inicialmente, el juzgado de primera instancia fijó la audiencia de formulación de acusación para el veintinueve (29) de enero de dos