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TSDJ VVC SP - 50001610567120190886801-(12-03-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001610567120190886801-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO - META

SALA PENAL

Magistrado Pte: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 61 05 671 2019 08868 01

Procedencia: Juzgado 3° Penal Municipal de Vcio.

Acusado: Jimmy Alexander Castro Ruiz Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirma Aprobado Acta N°. 026 de 29 de febrero de 2024

Lectura: 12 de marzo de 2024 H: 10:00 a.m.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

La Corporación resuelve el recurso de apelación instaurado por la defensa contra la sentencia proferida el 2 1 de abril de 2023 , por Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio –Meta, por medio de la cual condenó a JIMMY ALEXANDER CASTRO RUIZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Según la Fiscalía, Andrea Carolina Sa bedra Urrea y JIMMY ALEXANDER CASTRO RUIZ fueron pareja y en virtud de esa relación procrearon una hija.

El 22 de octubre de 2019, c uando aquellos tenían tres años de convivencia perman ente y residían en el inmueble ubicado en la vereda Contadero Bajo , hacia las 7:30 de la noche, aproximadamente, aquellos

El 22 de octubre de 2019, c uando aquellos tenían tres años de convivencia perman ente y residían en el inmueble ubicado en la vereda Contadero Bajo , hacia las 7:30 de la noche, aproximadamente, aquellos discutieron y, en razón de ello, JIMMY ALEXANDER la insultó y la golpeó enRadicación: 50001 61 05 671 2019 08868 01

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la cara y los brazos , lo que le generó una incapacidad médico legal de 10 días.

El 11 de junio de 2020 JIMMY ALEXANDER llegó a la vivienda en la que se encontraba Andrea Carolina y, allí, la insultó y la amenazó de muerte si decidía no volver con él.

El 13 de agosto de 2020, nuevamente el aludido llegó al inmueble en el que aquella vivía y como no accedió a continuar su relación con él, la insultó y la haló fuerte del brazo izquierdo y le causó lesiones que ameritaron una incapacidad médico legal de 7 días.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 10 de septiembre de 2020 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a la defensa y a JIMMY ALEXANDER CASTRO RUIZ , a quien le formuló cargos por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 inciso 2° -dado que los hechos ocurrieron en un contexto de violencia de género -.

quien le formuló cargos por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 inciso 2° -dado que los hechos ocurrieron en un contexto de violencia de género -. Con circunstancias de menor punibilidad -carencia de antecedentes - y sin circunstancia de mayor punibilidad. El procesado no aceptó los cargos.

3.2. El 24 de noviembre de 2020 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal de Villavicencio.

3.3. El 8 de marzo de 2022 ese despacho llevó a cabo la audiencia concentrada.

3.4. El 28 de junio, el 4 de agosto y el 19 de diciembre de 2022 el Juzgado tramitó el juicio oral así: i) el acusado compareció y se declaró inocente, ii) la Fiscalía presentó su teoría del caso y la defensa se abstuvo de hacerlo ; iii) las partes estipularon la plena identidad, el arraigo y la carencia de antecedentes del procesado, todo lo cual, sustentado en varios informes de policía judicial; iv) la Fiscalía presentó los testimonios de Andrea Carolina Sabedra Urrea, Karen Eliana Urrea Agudelo, María Betilda Agudelo García y Laura Katherine Rojas Galeano; v) la defensa, por su parte, no presentó pruebas.Radicación: 50001 61 05 671 2019 08868 01

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Finalizada la etapa probatoria la Fiscalía solicitó la emisión de un fallo condenatorio y la defensa uno absolutorio. El Juzgado emitió uno en sentido condenatorio y corrió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

3.5. El 21 de abril de 20 23 el Juzgado emitió sentencia y corrió traslado de la misma en los términos del artículo 545 de la Ley 906 de

2004. La defensa apeló.

4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Fueron los siguientes:

  • Los medios de prueba practicados e incorporados en el juicio oral acreditan la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad que le asiste a JIMMY ALEXANDER CASTRO RUIZ : probó i) que entre Andrea Carolina Sabedra Urrea y el acusado sostuvieron una relación sentimental, en virtud de la cual convivieron entre los años 2016 a 2020 y procrearon una hija; ii) los actos de violencia perpetrados por aquel que afectaron de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar.
  • Andrea Carolina concurrió al juicio y de manera clara, precisa y espontánea dio cuenta de las circunstancias modales de ocurrencia de los hechos y la intervención específica de l a cusado: este la insultaba, la golpeaba y la amenazaba de mue rte. Hizo evidente lo tormentoso de la relación, que se notó afectada al rememorar lo vivido con el acusado.

hechos y la intervención específica de l a cusado: este la insultaba, la golpeaba y la amenazaba de mue rte. Hizo evidente lo tormentoso de la relación, que se notó afectada al rememorar lo vivido con el acusado.

  • Lo expuesto por aquella encuentra sustento en lo referido por Karen Eliana Urrea Agudelo y María Betilda Agudelo García, quienes, desde sus puntos de vista, corroboran en parte los actos de violencia ejercidos por el procesado. Además, en el informe médico legal de riesgo practicado a la víctima, el que se estableció como extremo por su cronicidad, frecuencia e intensidad, y en el informe pericial de clínica forense de 15 de agosto de 2020 en el que da cuenta la incapacidad que le ge neraron los golpes del procesado.Radicación: 50001 61 05 671 2019 08868 01

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  • En conclusión, la Fiscalía probó que la conducta desplegada por JIMMY ALEXANDER fue típica, antijurídica y culpable y, por tanto, hay lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra.

En consecuencia, declaró la responsabilidad de aquel por la conducta imputada y, en consecuencia, lo condenó a 8 años de prisión y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara. Por tal motivo, ordenó la captura.

igual a la sanción privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara. Por tal motivo, ordenó la captura.

5. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.

La defensa le solicitó al Tribunal modificar la sentencia apelada , en el sentido eliminar la circunstancia de agravación punitiva, por la que fue condenado.

Luego de reseñar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precis ó que los elementos materiales probatorios no dan cuenta que e l tipo penal de violencia intrafamiliar se hubiera presentado por la condición de ser mujer y en desarrollo de un acto de discriminación, odio sistemático y repetitivo, ejercido por el procesado en contra de la víctima. Además, ella -la agravanteno se deriva como lo expuso el Juzgado, del hecho de que aquel punible, se infiere, se presentó varias veces.

6.- CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este distrito judicia l, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntosRadicación: 50001 61 05 671 2019 08868 01

Acusado: Jimmy Alexander Castro Ruiz

Delito: Violencia intrafamiliar

limitación, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntosRadicación: 50001 61 05 671 2019 08868 01

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objeto de inconformidad de la recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.

6.2. Validez de la actuación

De la revisión de la actuación cumplida, el Tribunal observa que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lóg ica del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sin que se advierta irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos del procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Por lo anterior, n o existen fundamentos para cuestionar la legitimidad de la actuación y, por tanto, se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.

6.3. De los presupuestos para la emisión de un fallo condenatorio y la conducta por la que se procede

Según los artículos 7º, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria debe existir un convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Por otra parte, de acu erdo con el artículo 229 del Código Penal , incurre en pena de prisión el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no

del acusado.

Por otra parte, de acu erdo con el artículo 229 del Código Penal , incurre en pena de prisión el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena se agrava cuando, entre otras cosas, se cometa contra una mujer.

6.4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

En este asunto, la situación es la siguiente: la Fiscalía acusó a JIMMY ALEXANDER RUIZ CASTRO como posible autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada perpetrado en contra de Andrea Carolina Sabedra Urrea. Concluido el juicio, el Juzgado le dio la razón a esa parte procesal y, por consiguiente, declaró la responsabilidad penal de aquel y lo condenó por la conducta aludida. No obstante, la defensa no está deRadicación: 50001 61 05 671 2019 08868 01

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acuerdo con ello . Desde el punto de vista la sentencia debe modificarse, toda vez que los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral, no dan cuenta de la concurrencia de la agravante endilgada.

En este orden, la Sala determinará si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito referido, con la agrava nte imputada, por parte de JIMMY ALEXANDER y la responsabilidad que pueda asistirle. Para es os fines, i) precisará los

demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito referido, con la agrava nte imputada, por parte de JIMMY ALEXANDER y la responsabilidad que pueda asistirle. Para es os fines, i) precisará los parámetros referentes a la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal -que el delito recaiga en una mujer-; ii) resolverá los puntos de inconformidad de la recurrente, con fundamento en la valoración de prueba y iii) determinará, si hay lugar a confirmar o revocar la decisión de primer grado.

6.5. Del delito de violencia intrafamiliar agravada

6.5.1. El delito de violencia intrafamiliar se encuentra previsto en el artículo 229 del Código Penal, de la siguiente manera:

“(…) El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. (…)”

El bien jurídico protege la armonía y la unidad de la familia, la que, en términos del artículo 42 de la C onstitución Política, constituye el núcleo esencial de la sociedad y debe ser salvaguardada por esta y el Estado de

El bien jurídico protege la armonía y la unidad de la familia, la que, en términos del artículo 42 de la C onstitución Política, constituye el núcleo esencial de la sociedad y debe ser salvaguardada por esta y el Estado de cualquier modalidad de violencia en su contra, pues ello puede conllevar a su alteración o destrucción.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que las características del punible aludido . Al respecto ha precisado que1:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP16544-2014, Rad. 41315 de 3 de diciembre de

2014. Ver también proveído SP9111-2016, Rad. 46454 de 6 de julio de 2016.Radicación: 50001 61 05 671 2019 08868 01

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“(i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C –368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o

en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C –368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. (iv) No es querellable, por ende, no conciliable. (v) Es subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.”

Para la comisión del delito, no se requiere que el comportamiento antijurídico sea reiterado y prolongado, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único -consumación instantánea -, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efecti va el bien jurídico tutelado, evento que debe ponderarse en cada caso concreto2.

6.5.2. Ahora bien, en lo que concierne a la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2° del artículo 229 del Códig o Penal -específicamente cuando recae sobre una mujer-, la jurisprudencia3 ha indicado que la alusión a la calidad de mujer como víctima de este punible debe cobijar la acción desplegada por el sujeto agente ; en concreto, esta debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre , lo cual finalmente reivindica sus derechos de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género4. En torno a ello, ha indicado que5:

“(i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de

sus derechos de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género4. En torno a ello, ha indicado que5:

“(i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal y como sucede con la consagración de este delito -104 A del Código Penal-, dicha causal de agravación constituye otra de las medidas orientadas a erradicar la

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP14151 -2016, Rad. 45647 de 5 de octubre de 2016. En ella se especificó que “la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que s ea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referid a pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada.” 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 52394 de 1° de octubre de 2019. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CSJ SP047-2021 rad. 55821 del 27 de enero de 2021. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1792 -2022, Rad. 54763 de 1° de junio de 2022.Radicación: 50001 61 05 671 2019 08868 01

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discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres ; (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pe na mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo.”

En tales términos, la mayor represión punitiva se justifica en que el sujeto activo de la conducta delictiva la ejecuta en patrones culturales negativos cuya abolición se pretende. Esto puede suceder, por vía de ejemplos “si la agresión a la mujer, aunque aislada, ocurrió porque se viste de una determinada manera, porque el hombre decidió ejercer sobre ella una supuesta función de corrección, o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad, entre otras circunstancias”6.

De esta manera, el contexto en el que se ejecuta el punible es

una determinada manera, porque el hombre decidió ejercer sobre ella una supuesta función de corrección, o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad, entre otras circunstancias”6.

De esta manera, el contexto en el que se ejecuta el punible es relevante y para ello, es menester esclarecer i) el motivo por el cual el agente ejecutó la acción antijurídica y ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello, con el propósito de verificar la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes7.

En suma, no basta con demostrar que el delito recayó sobre una mujer per se , sino que, es menester constatar que esa acción estuvo motivada por razones de discriminación, desigualdad, en el despliegue de poder del hombre hacia la mujer 8 -contexto de violencia de género-, en la que surge imperativo la protección inclusive, de bienes jurídicos adicionales a la familia9.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP047 -2021, Rad. 55821 de 27 de enero de

2021. 7 Ibidem. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2706-2018, Rad. 48251 de 11 de julio de 2018. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4135 -2019, Rad. 52394 de 1° de octubre de 2019.Radicación: 50001 61 05 671 2019 08868 01

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6.6. Valoración probatoria

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6.6. Valoración probatoria

6.6.1. En primer lugar, es claro que no existe ninguna discusión en la comisión del delito de violencia intrafamiliar perpetrado por JIMMY ALEXANDER CASTRO RUIZ en contra de Andrea Carolina Sabedra Urrea. El punto es, si ese punible que se ejecutó contra ella se hizo en un contexto de violencia de género.

6.6.2. En relación con dicho tópico, la Sala ha revisado con detenimiento los medios de conocimiento debatidos e incorporados en el juicio oral, y, contrario a lo expuesto por la recurrente, ellos suministran una base fiable y razonable para dar por demostrada la circunstancia de agravación punitiva que le fue endilgada al procesado. Las razones son las siguientes:

  • Andrea Carolina Sabedra Urrea concurrió al juicio y es evidente que abundan razones para dar le credibilidad a su relato : hizo un a exposición detallada y coherente, con respaldo emocional, refirió circunstancias de tiempo, modo y lugar e individualizó al protagonista de los hechos que refirió. En él dio cuenta que el acusado desplegó en su contra un cuadro

sistemático de violencia desde el año 2016:

  1. para ese año iniciaron la convivencia juntos y empezaron las agresiones: la golpeaba con una correa y con las manos cada vez que tomaba licor o consumía estupefacientes;
  1. en principio, no concurrió ante las autoridades a poner de presente
  1. para ese año iniciaron la convivencia juntos y empezaron las agresiones: la golpeaba con una correa y con las manos cada vez que tomaba licor o consumía estupefacientes;
  1. en principio, no concurrió ante las autoridades a poner de presente estos hechos, por temor, pero decidió hacerlo en el año 2019 -el 23 de octubre de 2019, cuando tenía 17 o 18 años y una hija en común - porque le había “dejado la cara fatal”. Ese día llegó a la casa y le reclamó por una toalla, se puso agresivo, la jaloneó, la ahorcó y le dejó el ojo izquierdo rojo.
  1. el 6 de agosto de 2020 lo volvió a denunciar porque nuevamente la golpeó en el rostro, momentos en que se llevó a cabo una reunión en la casa de la mamá del procesado. Ese día durmió en la casa de su progenitora.

Al día siguiente de este suceso, volvió a l inmueble en el que vivía con JIMMY ALEXANDER, pero pudo sacar muy poca ropa porque este no la dejó.Radicación: 50001 61 05 671 2019 08868 01

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  1. el 14 de agosto de 2020 nuevamente lo denunció, pues luego de que decidió terminar la relación, su vida empezó a sufrir un nuevo calvario: entre el llanto, afirmó que el procesado iba a la casa de su mamá a patear la puerta; iba a su trabajo a formarle problemas y, en virtud de ello, perdió

entre el llanto, afirmó que el procesado iba a la casa de su mamá a patear la puerta; iba a su trabajo a formarle problemas y, en virtud de ello, perdió el empleo; la espiaba; la amenazaba con que la iba a matar; prácticamente no podía salir sola a la calle . Resaltó que , en una ocasión , le abrió la ventana para hablar y lo que hizo fue halarle fuertemente el brazo dejándole moretones; en otra, por la necesidad que tenía porque el procesado le dejara sacar una cama -pues estaban durmiendo en el piso -, este le dijo que accedería a ello, se fue en la moto con él, pero la condujo a un sitio distinto y por el camino le decía que la iba a matar; cuando pudo pidió auxilio y unas personas intervinieron y la resguardaron en su casa . Llamó a la policía, la que capturó al acusado, a quien le hallaron un cuchillo en la espalda.

Por si no faltara más, después de aquel suceso, y de que saliera en libertad, llegó a la casa de su abuela a golpearla, pero uno de sus familiares -un tíointervino y lo sacó. Finalmente, y después de ese asedio, tuvo que huir de donde vivía y refugiarse en la casa un familiar en otro municipio.

  • Karen Eliana Agudelo Urrea es hermana de la víctima . Le consta que para el 2015 o 2016 , su hermana llegó a la casa y la vio con “un moretón” en el rostro y en el cuello ; luego supo que el acusado era el que se los había causado y, como era de esperarse de alguien a quien se aprecia, le propuso que denunciara esos hechos.

moretón” en el rostro y en el cuello ; luego supo que el acusado era el que se los había causado y, como era de esperarse de alguien a quien se aprecia, le propuso que denunciara esos hechos.

Le brindó apoyo emocional , en otra ocasión , cuando su hermana llegó a la casa golpeada, con miedo y mal psicológicamente –“llegó destrozada”. La observó con golpes más o menos tres veces; y que una vez que el procesado fue a la casa, su hermana le abrió la ventana para hablar y la tomó del brazo y lo sacó bruscamente y no la quería soltar.

También le consta que aquel la llamaba y la amenazaba.

  • María Bertilda Agudelo fue vecina de JIMMY ALEXANDER y de Andrea Carolina cuando convivieron juntos. Se percató que el procesado la maltrataba mucho, la golpeaba y que, una ocasión, observó que aquel le “pegó una cachetada” y la insultó. Además, que agarraba la puerta a patadas.Radicación: 50001 61 05 671 2019 08868 01

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  • Laura Katherine Rojas, en su calidad de médico del INML, el 15 de agosto de 2020, luego de escuchar el relato de Andrea Carolina , el cual compatible con uno de los hechos objeto de este proceso, le halló “a nivel de miembros superiores una equimosis, en la cara posterior del hombro izquierdo otra equimosis, en la cara interna del brazo izquierdo también una equimosis, buenos 2

compatible con uno de los hechos objeto de este proceso, le halló “a nivel de miembros superiores una equimosis, en la cara posterior del hombro izquierdo otra equimosis, en la cara interna del brazo izquierdo también una equimosis, buenos 2 equimosis más en la misma zona, en total fueron 4 lesiones que se ubican anatómicamente en el brazo izquierdo”.

Sugirió, además, tener en cuenta una medida de protección aportada en denuncias anteriores por la víctima, dado que ya era la segunda agresión que ella manifestaba de parte del acusado en menos de una semana.

  • En el juicio se incorporó el informe de 18 de agosto de 2020, en el que, el grupo de valoración de riesgo del INML determinó que el nivel de riesgo de la víctima era “EXTREMO”, y “teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora ANDRA CAROLINA SABEDRA URREA en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte”.

6.6.3. Entonces, con un panorama como el aludido, para la Sala emerge diáfano que la apelación instaurada carece de total fundamento.

No se requiere un mayor razonamiento para precisar que las pruebas de cargo son claras , coherentes y contundentes . Refieren un acto de violencia intrafamiliar desplegada por el acusado en contra de su compañera permanente como parte de un contexto más amplio de

de cargo son claras , coherentes y contundentes . Refieren un acto de violencia intrafamiliar desplegada por el acusado en contra de su compañera permanente como parte de un contexto más amplio de agresiones reiteradas y prolongadas en el tiempo; suministran detalles relevantes en torno a l lugar de comisión de los hechos, el tiempo en que sucedieron y la forma como sucedieron. Además, existe correspondencia entre el relato de la víctima y lo descrito por los demás testigos de cargo, quienes corroboran su dicho. Así mismo, en los conceptos médicos incorporados en los que se advierte la coincidencia con el entorno fáctico reportado por la agredida.

En síntesis, las pruebas de cargo, contrario al particular punto de vista de la apelante, no solo ponen de presente un caso más de violenciaRadicación: 50001 61 05 671 2019 08868 01

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de género, sino el impacto dramático que ello desencadenó: un hombreJIMMY ALEXANDER - que mantuvo una relación sentimental con Andrea Carolina y con la que conformó un hogar, a escasos años de su vida -tenía 15 cuando decidió irse a vivir con el acusado y al rededor de 18 cuando concibió a su hijaasumió una conducta típicamente patriarcal y machista, en lugar de ver en aquella un ser humano capaz de autodeterminarse y en quien brindarle el cariño que se merecía.

La situación fue tan dramática para ella, que no solo le tocó

en lugar de ver en aquella un ser humano capaz de autodeterminarse y en quien brindarle el cariño que se merecía.

La situación fue tan dramática para ella, que no solo le tocó refugiarse en casa de su madre, luego de que tuvo la valentía de alejarse de su agresor; sino que, ante el asedio continuo que perduró, pese a ello, tuvo que esconderse e irse de la municipalidad en la que residía p ara encontrar la tranquilidad que necesitaba.

6.6.4. En conclusión, la Fiscalía sí probó s u hipótesis del caso: está probado el delito de violencia intrafamiliar ag

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